REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° AP71-R-2014-000380/6.671
PARTE ACTORA:
CESAR RAMÓN CONTRERAS CAÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-4.776.242.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
MANUEL HERNÁNDEZ MANCILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 119.932.

PARTE DEMANDADA:
COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., sociedad anónima mercantil domiciliada en Caracas e inscrita originalmente bajo la denominación de EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A-Sgdo; posteriormente cambiada su denominación social en varias oportunidades, siendo una de ellas PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. tal como consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, con el Nº 59, Tomo 295-A-Sgdo, de fecha 03 de junio de 1997 y siendo el último cambio de denominación a COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con el Nº 57, Tomo 163-A-Sgdo de fecha 12 de noviembre del año 2003 e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nº J-30383621-6.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
RAFAEL VILLEGAS, LEONDINA DELLA FIGLIUOLA, ALFREDO RODRÍGUEZ INFANTE, MARIA CAROLINA SEIJAS, CARLOS E. WEFFE H, JENNY ABRAHAM , FRANZ FIGUERA, HÉCTOR JOSÉ DELGADO, LUÍS LÓPEZ, NINOSKA SOLÓRZANO RUIZ, RENE MOLINA, LOURDES YAJAIRA YRURETA ORTIZ, RAFAEL MOLINA, GUSTAVO MOLINA, ANDREINA MOLINA, JOSÉ ARAUJO PARRA, FRANCISCO CASANOVA, IGNACIO ANDRADE, HAYDEE AÑEZ OROPEZA, IGNACIO PONTE BRANDT, MAYRALEJANDRA PEREZ, NATTY GONCALVES, GUIDO F. MEJIA, ENRIQUE MELO DÁVILA, MARLON MEZA, SARA NAVARRO, CARLOS ALBERTO ACOSTA, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, PEDRO LUÍS PÉREZ BURELLI, IRIS CARMONA CASTILLO, ADAYSA GUERRERO, LUÍS TROCONIS, IVÁN RIVERO, NELSON TORRES, MARIELA YÁNEZ, ÁLVARO SANDIA, MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, LUISA CALLES, ORLANDO RAFAEL ADRIÁN, JOSÉ ANTONIO ADRIÁN, JAVIER E. ADRIÁN, JOANNA CECILIA ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA, JULUIMAR DUNO, FRANCISCO DUNO, JOSÉ ÁNGEL DUNO, CARMEN ELENA DÍAZ, AILIE VILORIA, EUGENIA BRICEÑO, CARMEN OMAIRA GONZÁLEZ, RAFAEL MARRÓN, JOSÉ MANUEL BASTIDAS, DALIDA AGUILAR DE BASTIDAS, CARMELITA BASTIDAS AGUILAR, ELÍAS JOSÉ CARDONA, RAIZA VALLEE APONTE, HERNÁN A. ESPINOZA, ELINA GUERRA, CRISTINA PUTTON, MIGUEL AZAN, MIGUEL J. AZAN ABRAHAM, ADELIS ALBERTO PAREDES, CARLOS MANZANILLA, ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA, LUÍS GARCÍA, MARIELA URDANETA, MANUEL FERNÁNDEZ, ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS, JOSÉ MOLINA LÓPEZ, GABRIEL CALLEJA, JEAN BAPTISTE ITRIAGO, JOSÉ FAUSTINO FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA, MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA BENÍTEZ, ARISTÓTELES TINIACOS, VANESA ANNESE, FRANCISCO GUERRERO, ALFONSO SEVA, BÁRBARA GONZÁLEZ, NEIDA ALEJANDRA GOMEZ, KAREM PERDOMO, JORDY MONCADA, HÉCTOR SARCOS, MARIA DEL CARMEN DIEZ BADELL, HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ, MAITE SOTO, JUAN JOSÉ FABREGA MÉNDEZ, MARIA CRISELY MONCADA, JUAN CARLOS BLANCO, MARIA ALEJANDRA BLANCO, OSKAR MEDINA, HENDER MONTIEL, SIMÓN ALBERTO BRAVO, RANIER GONZÁLEZ MONTILLA, NELSON EDUARDO GONZÁLEZ, SOLSIRE DAYANA MENDOZA, ANA MARIA CARREÑO, JUAN PABLO ZEIDEN, JOSÉ MARIA VARGAS, PAOLO LONGO, IRMA BONTES CALDERÓN, LUCIA TUFANO POLICASTRO, CARLOS LÓPEZ DAMIÁN, DARÍO BALLIACHE, SILMAR NAVAS, JULIO CESAR PÉREZ, REINALDO GUILARTE, MAIRYM GUZMÁN BRUCE, GUSTAVO NIETO, MAYGRED CABRERA, DANIELA PALERMO, JUAN CARLOS BALZAN, CESAR SANTANA, ÁNGEL MELÉNDEZ, CLARISSA STUYT, ALEJANDRO CANÓNICO, LJUBICA JOSIC, JENNIFER RIVERO, GABRIELA SILIO, GUSTAVO PÉREZ, GIULIA LAROSA, MARIA ALEJANDRA PRATO, ZARAY CASTELLANOS, PEDRO JOSÉ ARAUJO, BRIGIDO A. GONZÁLEZ, RAFAEL VILLEGAS, ALBERTO LARA NATERA, LORENZO MARTURET, HECTOR JOSÉ DELGADO, LUÍS LÓPEZ y EDUARDO RUÍZ DAYEK, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.068, 35.497, 24.219, 102.447, 70.442, 73.254, 137.164, 96.685, 93.950, 49.510, 8.495, 20.860, 73.357, 107.244, 107.243, 7.802, 13.974, 41.910, 15.794, 14.522, 82.456, 124.691, 117.051, 14.154, 44.729, 48.465, 44.180, 39.620, 38.942, 59.868, 116.151, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 4.089, 70.158, 10.556, 10.382, 2.032, 45.365, 92.991, 91.514, 89.820, 111.914, 130.256, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 138.199, 32.880, 48.635, 10.941, 124.985, 12.076, 88.546, 177.745, 28.018, 7.320, 54.758, 54.757, 2.563, 58.990, 110.178, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 42.020, 57.992, 92.285, 124.064, 96.863, 121.388, 108.180, 95.558, 130.221, 130.097, 130.530, 130.957, 3.639, 38.708, 83.046, 122.776, 67.432, 38.901, 89.145, 63. 972, 62.965, 92.289, 137.294, 136.085, 120.331, 68.202, 290, 23.661, 50.082, 48.321, 75.216, 117.565, 115.600, 122.494, 84.455, 87.443, 35.265, 106.498, 111.698, 64.246, 90.882, 111.339,139.520, 63.038, 69.418, 118.651, 130.184, 127.307, 121.426, 102.624, 62.923, 45.727, 68.839, 7.068, 137.068, 117.853, 96.685, 93.950, 49.510 y 116.151, respectivamente

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 27 DE MARZO DEL 2014 POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 04 de abril del 2014 por el abogado MANUEL HERNÁNDEZ actuando en representación de la parte actora, ciudadano CESAR RAMÓN CONTRERAS CAÑA, contra la decisión dictada el 27 de marzo del 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso que sigue el prenombrado ciudadano contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., cuyo dispositivo reza:
“...En el presente caso no se evidenció de las pruebas aportadas, que la parte demandada haya incurrido en hecho ilícito y por ende, al no ser éste responsable, tampoco puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no se podría condenar a la parte demandada a resarcir un daño cuando no puede imputársele la autoría del supuesto hecho ilícito, ya que con la actividad probatoria desplegada por la parte actora en el decurso del juicio, es imposible para quien suscribe determinar la relación de causalidad que pudiera existir entre el daño que alega haber sufrido y el supuesto agente del mismo, en este sentido concluye este sentenciador que la parte actora no demostró, tal como le es obligante según lo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ninguno de los elementos que según la doctrina y la jurisprudencia son necesarios a los fines de la procedencia de las reclamaciones por daño, a saber: el agente causante del daño, una relación de causalidad y un daño verdaderamente ocasionado, cuya relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, y siendo que el presente asunto esa relación de causalidad no quedo demostrado en forma alguna, resulta forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR la demanda propuesta, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), interpuesta por el ciudadano CESAR RAMÓN CONTRERAS CAÑA en contra de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes identificados conforme a los lineamientos explanados en el fallo. SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio. TERCERO: EL PRESENTE FALLO se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente…” (Copia textual).

La apelación en mención fue oída en ambos efectos mediante auto del 08 de abril del 2014, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de ley.
El 14 de abril del 2014, se dejó constancia de haberse recibido el expediente en fecha 11 del mismo mes y año; y por providencia del 22 de abril del 2014, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y en virtud de que se evidenció la existencia de errores de foliaturas, se ordenó la remisión del expediente a su tribunal de origen mediante oficio 2014-142, para que las mismas fueran corregidas.
Recibido el expediente debidamente enmendado en fecha 14 de mayo del 2014, dejándose constancia de ello el 19 del mismo mes y año, este ad quem mediante providencia del 22 de mayo del presente año, fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, para la presentación de lo informes, los cuales fueron presentados en fecha 25 de junio del 2014, por el abogado Alberto Lara Natera, constante de seis (06) folios útiles.
En fecha 26 de junio del 2014, este a-quem dictó auto mediante el cual fijó un lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones a los informes, los cuales no fueron presentados.
El 08 de julio del 2014, vencida la oportunidad para la presentación de informes y observaciones este Juzgado dictó auto en el que se estableció un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar, contado a partir de esa data, inclusive.
Mediante auto del 08 de octubre del 2014, se difirió el pronunciamiento de la sentencia, estableciendo un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso a través de escrito libelar presentado el 11 de agosto de 2009, ante el Juzgado Distribuidor de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano CESAR RAMON CONTRERAS CAÑA, debidamente asistido por el abogado MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ MANCILLA; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual fue recibido por Secretaria en fecha 11 de Agosto del 2009.
Los hechos expuestos por el apoderado judicial del demandante como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:
1.- Que consta de Acta Policial de fecha 13 de mayo de 2009, levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transporte y Tránsito Terrestre, donde se deja constancia que en la referida fecha su representado fue arrollado en horas de la tarde por un camión identificado como distribuidor de refrescos marca COCA-COLA conducido por el ciudadano WILLIAM ASTUDILLO, el cual transitaba en retroceso, en sentido contrario al flechado y evadiendo la luz roja del semáforo;
2.- Que desde el mismo momento del arrollamiento el conductor ya citado y el ciudadano RAMIRO BALLÉN, empleado de la empresa como consta del acta, se firmó un acuerdo con la empresa demandada, donde está se comprometía a cancelar todos los gastos tanto médicos como las medicinas por las lesiones ocasionadas por el golpe sufrido.
3.- Que por dicho hecho su representado se encuentra desempleado y no ha podido continuar con su trabajo de maestro interino por cuanto, se encuentra incapacitado para estar de pie y menos aun para trasladarse a grandes distancias.
4.- Que su representado solicitó a la prenombrada empresa la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs.120) diarios para ayudarlo a sobrellevar su cese laboral.
5.- Que la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., ofreció pagarle a su poderdante la cantidad de sesenta y seis bolívares (Bs.66) diarios durante dos (02) meses, lo cual fue rechazado.
6.- Que consta de informes médicos que su representado requería de sesiones de fisioterapia, ya que se le causó lesiones en la rodilla y pie izquierdo.
7.- Que por el sufrimiento ocasionado procede a demandar a la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., por daños materiales y morales.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“…DAÑO MATERIAL: a) las cantidades de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) Y CINCO SALARIOS MINIMOS VIGENTE, MENSUALES, PARA EL MOMENTO DEL PAGO, DE POR VIDA; a los fines de poder sufragar los gastos de manutención familiar, pago de medicinas, COMO LOS GASTOS QUE YA HE CANCELADO; como pago por concepto del daño por no poder trabajar.
DAÑO MORAL: Salvo mejor apreciación por parte del ciudadano Juez (a) de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, estimo el DAÑO MORAL CAUSADO como consecuencia del arrollamiento sufrido y sus consecuencias, no poder caminar para sus labores habituales y el temor que me causa mi estado de salud según los informes anexos y no poder ser operado por el momento debido a las lesiones sufridas, la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.100.000,00). Haciendo exclusión expresa que por la condenatoria en costas, costos u honorarios profesionales, las cuales pedimos sean calculadas prudencialmente por este digno tribunal, lo cual pedimos formalmente, también están obligados a satisfacer de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicito que la presente causa sea admitida y sustanciada conforma a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley... (Copia textual).

La demanda fue estimada en la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.100.000,00).
En fecha 16 de septiembre de 2009, el Juzgado a-quo admitió la presente acción por los trámites del procedimiento oral y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse realizado su citación.
En fecha 05 de octubre de 2009, compareció el ciudadano CÉSAR RAMÓN CONTRERAS CAÑA, y otorgó poder apud-acta al abogado MANUEL HERNÁNDEZ MANCILLA, antes identificado.
En fecha 16 de octubre de 2009, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 27 de octubre de 2009, el tribunal de la causa dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 11 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandante consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 26 de noviembre de 2009, compareció ante este Juzgado el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, quien en su carácter de alguacil del a-quo, consignó a las actas que conforman el presente recibo de citación sin firmar en razón de la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 02 de febrero de 2010, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa por correo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, siendo ratificado tal pedimento en varias oportunidades.
En fecha 21 de julio de 2010, el Juez del a quo se abocó al conocimiento de la presente causa y previa la solicitud de la parte accionante libró cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 27 de julio de 2010, compareció la representación judicial accionante y retiró el cartel de citación librado a la parte accionada.
En fecha 08 de noviembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte accionante y consignó dos ejemplares de los carteles de citación publicados a la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano MUNIR SOUKI quien en su carácter de Secretario del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2010, compareció la representación judicial accionante y solicitó la designación de un defensor judicial para la parte accionada.
En fecha 16 de diciembre de 2010, compareció el ciudadano FRANZ ENRIQUE FIGUERA LUQUE, quien consignó poder que acredita su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, dándose por citado en esa misma fecha.
En fecha 26 de enero de 2011, compareció la parte accionada y consignó escrito contentivo de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, de la siguiente manera:
1.- Que la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas, contenidas en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 340 del mismo texto legal adjetivo.
2.- Que niega, rechaza, y contradice la demanda, tanto en los supuestos hechos alegados en el libelo, como en el presunto derecho en que se pretende amparar la parte actora.
3.- Que niega y rechaza que un vehiculo que no se identifica en el libelo la supuesta propiedad de su representada, haya causado a la actora unas supuestas lesiones que no se especifican en el escrito libelar.
4.- Que niega y rechaza que COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., le haya prometido al demandante pagarle todos los gastos, como falsamente se alega en el libelo.
5.- Que niega y rechaza que se hayan causado daños al actor y que los supuestos daños hayan ascendido a Bsf.100.000, por supuestos daños materiales emergentes y a cinco (05) salarios mínimos mensuales de por vida; y a Bsf.1.100 por supuestos daños morales.
6.- Que desconoce, por no emanar de su representada, todos los documentos privados acompañados al libelo de la demanda, por lo que procedió a impugnar los mismos presentados como recaudos por la parte actora.
7.- Que con respecto al acta policial que se acompaño como anexo marcado con “A”, la misma no llena los requisitos de forma y de fondo para ser considerada como tal.
8.- Que opone a la demanda la falta de cualidad e interés tanto en el actor, como en su representada, para intentar y sostener el presente juicio.
9.- Que vista las defensas, excepciones, alegatos y pruebas explanadas en esta contestación, la decisión sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas para la parte actora.
En fecha 03 de febrero de 2011, compareció la representación judicial de la parte accionante y consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por su contendor judicial de la siguiente manera:
“…Si es cierto que el actor fue atropellado el día trece (13) del mes de mayo del año Dos Mil Nueve (2009) siendo las 3:00 P.M., como se apunta en el acta levantada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte el funcionario –vigilante- IVÄN ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V- 18.419.640, PLACA N° 7224; dice el acta que el arrollamiento fue en la esquina de Crucecita cruce con la avenida Fuerzas Armadas, y ahora especificamos que el acontecimiento fue en pleno semáforo, el camión objeto del arrollamiento se dirigía en dirección norte y al llegar a este cruce lo intentó hacer o lo hizo evadiendo la flecha de cruce y la vez la luz roja del semáforo, luego el chofer intento rectificar el error, puesto que en esta esquina no existe doble vía, y es en ese momento cuando con el neumático delantero derecho, arrolla al actor quien se disponía a cruzar hacia el norte dicha esquina con el objeto de continuar su marcha hacia su lugar de descanso. Este lugar esta ubicado en la parroquia San José del Municipio Libertador en el Distrito Capital, ahora bien, si no se ha identificado las placas de camión que ocasiona el arrollamiento, si se identifica plenamente al chofer, en este sentido consideramos que la empresa propietaria de dicho camión debe llevar un control de sus unidades de distribución de sus productos, fue un error involuntario del vigilante no haber apuntado este dato en el acta, pero si es cierto que el camión tiene color y publicidad de los productos de coca-cola; en este orden de ideas luego de una llamada del chofer ya identificado, se acordó con la empresa hacer el arreglo, así el actor se traslado a los tres días a la sede de los Cortijos de Lourdes y en planta baja, en una oficina, dos supuestos abogados, de los cuales evacuaremos una tarjeta de identificación, hicieron algunos ofrecimientos monetarios que fueron rechazados por el actor, sin embargo, si hicieron llegar un par de muletas, las cuales aun poseemos. Ahora bien, si en el libelo no esta claro el objeto de la pretensión, complementamos el mismo con lo siguiente: resarcir el lucro cesante, daño emergente y todas las dificultades que he atravesado desde el evento por el cual demando... Omissis. (Copia textual).

En fecha 23 de febrero de 2011, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y se ordenó la notificación de las partes.
Una vez efectuadas la notificación de las partes, según se evidencia de la nota de secretaría de fecha 02 de diciembre de 2013; en fecha 03 del mismo mes y año, el tribunal a-quo, dictó auto en el cual fijó la oportunidad para el acto de la audiencia preliminar.
En fecha 10 de diciembre de 2010, se llevo a cabo la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes; en esa misma fecha la parte demandada ratificó las diligencias presentadas.
En fecha 13 de diciembre de 2013, el Juzgado de la causa dictó auto en el cual se fijaron los hechos y los limites de la controversia de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de enero de 2014, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
De las pruebas promovidas por la actora:
a) Promovió el MERITO FAVORABLE de los autos.
b) Promovió el MERITO FAVORABLE que se desprende de la contestación y sentencia de cuestiones previas.
c) Copia simple del acta policial marcada con letra “A”, levantada por el vigilante de tránsito IVAN ANDRADE, plenamente identificado en el expediente.
d) Copia simple de la factura signada con el Nº 0575, emitida por el Centro de Cirugías; INFORME FISIOTERAPÉUTICO emitido por el Centro de Cirugías, HISTORIA CLÍNICA emitida por LA ARBOLEDA, RESULTADOS emitidos por Diagnoimagen, RECIPE, FACTURA, ESTADOS DE CUENTA, Y PRESUPUESTOS.
e) Original del informe médico emitido por el Centro de Cirugías; informe médico que cursa al folio 21, CONSTANCIA EMITIDA POR LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA TURISMO CARIBAR R.I., que cursa al folio 22.
f) Asimismo promovió la Documental Informe Medico, emitido por Policlínica la Arboleda.
g) Promovió informe medico de fecha 28 de noviembre de 2013, emitido por la policlínica la Arboleda.
h) Promovió los testigos debidamente identificados en el escrito libelar, específicamente en el folio tres (03) del presente expediente.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
a) Consta a los folios 84 al 87 del expediente PODER otorgado a los apoderados judiciales de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.
b) Consta a los folios 98 al 323 de la presente causa, REGISTRO MERCANTIL Y ESTATUTOS de la empresa demandada.
c) Promovió el MERITO FAVORABLE de los autos a favor de su representada, en especial, la no existencia de elemento alguno que demuestre o comprometa la responsabilidad civil que se le pretende imputar en el libelo de demanda.
En fecha 15 de enero de 2014, el a-quo dictó auto mediante el cual se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 28 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó aclaratoria de los lapsos en la presente causa; siendo proveído tal requerimiento por auto de fecha 30 de enero de 2014.
En fecha 13 de febrero de 2014, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral.
En fecha 17 de marzo de 2014, se llevo a cabo la audiencia oral dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En esa misma fecha se dictó el dispositivo del fallo.
En fecha 27 de marzo del 2014 el Juzgado a quo dictó sentencia de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), interpuesta por el ciudadano CESAR RAMÓN CONTRERAS CAÑA en contra de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes identificados conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio.
TERCERO: EL PRESENTE FALLO se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente.…” (Copia Textual).

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la contienda judicial.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
Como argumentos de derecho para fundamentar la presente acción por Daños y Perjuicios, se esgrimieron, en primer lugar lo que en cuanto a responsabilidad civil postula el artículo 1.185 del Código Civil, “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”
Y en segundo lugar, lo que establece el artículo 1.196 del Código up supra mencionado: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Según el autor Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, la doctrina señala como elemento de la responsabilidad civil los siguientes: 1) Los daños y perjuicios causados a una persona, 2) El incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables o como afirman algunos autores, el carácter culposo del incumplimiento y 3) La relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
En efecto, se entiende por daños y perjuicios toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral. El daño es de orden moral cuando consiste en un menoscabo de tipo psíquico, espiritual o emocional. La ley considera que las lesiones causadas a una persona, además de ocasionar daños materiales, causan un sufrimiento debido al daño en su cuerpo.
Así pues, a pesar de que la doctrina distingue distintas clasificaciones de daños y perjuicios, existe una serie de requisitos, sea cual fuere el tipo de daño, debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado, a saber:
1) Debe ser cierto, 2) El daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo, 3) El daño debe ser determinable o determinado, 4) El daño no debe haber sido reparado, 5) El daño debe ser personal a quien lo reclama.
En el caso de marras, nos encontramos frente a una acción de daños y perjuicios que se originó a consecuencia de un accidente de tránsito, específicamente el presunto arrollamiento del ciudadano CÉSAR RAMÓN CONTRERAS CAÑA, por un vehículo perteneciente a la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
Asimismo, esta alzada pasa a darle valor probatorio a las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera:
-. Pruebas promovidas por la parte actora:
1.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano CÉSAR RAMÓN CONTRERAS CAÑA, número V-4.776.242 (folio 07). Este documento en copia simple, al no haber sido impugnada, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y constituye plena prueba de su identificación y estado civil. Así se establece.-
2.- Copia simple del acta policial, emitida el 13 de mayo del 2009, fecha en la que ocurrió el arrollamiento del ciudadano CÉSAR RAMÓN CONTRERAS CAÑA (folio 08). Este documento en copia simple, fue desconocido por la contraparte en la contestación de la demanda; y desechada en la decisión dictada por el Tribunal a quo, pues, la actora no ratificó ni hizo valer dicha prueba; por lo tanto esta alzada ratifica la valoración del Juzgado de cognición, es decir, desecha la misma. Así se establece.-
3.- Copia simple de la factura Nº 0575, emitida por el Centro de Cirugías Articulares de Caracas, el 31 de julio del 2009 (folio 09). Este documento en copia simple, fue desconocido por la parte demandada, y por cuanto la presente factura es emanada de un tercero y no fue ratificada en la oportunidad correspondiente conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha probanza. Y así se establece.-
4.- Copia simple del informe fisioterapéutico, emitida por el Centro de Cirugías Articulares de Caracas, el 05 de agosto de 2009 (folio 10). Este documento en copia simple, fue desconocido por la parte demandada, y por cuanto el presente informe es emanado de un tercero y no fue ratificada en la oportunidad correspondiente conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha probanza. Y así se establece.-
5.- Original de la historia médica, emitida por la Policlínica La Arboleda, en fecha 13 de mayo del 2009 (folio 11). Este documento en original, fue desconocido por la parte accionada, y por cuanto la presente historia médica es emanada de un tercero y no fue ratificada en la oportunidad correspondiente conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha probanza. Y así se establece.-
6.- Copia simple del resultado del estudio de IRM, emitido por Diagnoimagen Centro Caracas, en fecha 13 de mayo del 2009 (folio 12). Este documento en copia simple, fue desconocido por la parte demandada, y por cuanto el presente resultado es emanado de un tercero y no fue ratificada en la oportunidad correspondiente conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha probanza. Y así se establece.-
7.- Copia simple de la historia clínica de emergencia, emitida por la Policlínica La Arboleda, en fecha 13 de mayo del 2009 (folio 13). Este documento en copia simple, fue desconocido por la parte accionada, y por cuanto la presente historia médica es emanada de un tercero y no fue ratificada en la oportunidad correspondiente conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha probanza. Y así se establece.-
8.- Copia simple de factura emitida por “Asocropotaxis”, el 17 de junio del 2009 (folio 14). Este documento en copia simple, fue desconocido por la contraparte en la contestación de la demanda. Por cuanto este documento en copia simple emanó de un tercero y no fue ratificado en su oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha prueba. Así se establece.-
9.- Copia simple de recipe emitido por el Dr. GREGORIO LOZANO G, del Centro de Cirugías Articulares de Caracas (folio 15). Este documento en copia simple, fue desconocido por la contraparte en la contestación de la demanda. Por cuanto este documento en copia simple emanó de un tercero y no fue ratificado en su oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha prueba. Así se establece.-
10.- Original del estado de cuenta emitido por la Policlínica La Arboleda (folio 16). Este documento en original, fue desconocido por la contraparte en la contestación de la demanda. Por cuanto este documento en copia simple emanó de un tercero y no fue ratificado en su oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha prueba. Así se establece.-
11.- Copia simple de presupuesto Nº 2009-9 emitido por el Centro de Cirugías Articulares de Caracas (folio 17). Este documento en copia simple, fue desconocido por la contraparte en la contestación de la demanda. Por cuanto este documento en copia simple emanó de un tercero y no fue ratificado en su oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha prueba. Así se establece.-
12.- Copia simple de recipe emitido por el Dr. GREGORIO LOZANO G, del Centro de Cirugías Articulares de Caracas (folio 18). Este documento en copia simple, fue desconocido por la contraparte en la contestación de la demanda. Por cuanto este documento en copia simple emanó de un tercero y no fue ratificado en su oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha prueba. Así se establece.-
13.- Copia simple de informe médico emitido por el Dr. GREGORIO LOZANO G., del Centro de Cirugías Articulares de Caracas, el 04 de junio del 2009 (folio 19). Este documento en copia simple, fue desconocido por la contraparte en la contestación de la demanda. Por cuanto este documento en copia simple emanó de un tercero y no fue ratificado en su oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha prueba. Así se establece.-
14.- Original de informe médico emitido por el Dr. GREGORIO LOZANO G., del Centro de Cirugías Articulares de Caracas, en fecha 20 de julio del 2009 (folio 20). Este documento en original, fue desconocido por la contraparte en la contestación de la demanda. Por cuanto este documento en copia simple emanó de un tercero y no fue ratificado en su oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha prueba. Así se establece.-
15.- Copia simple de informe médico de egreso emitido por la Dra. MARÍA TERESA CATALDO de DAVOGUSTTO, de la Policlínica La Arboleda, el 16 de abril del 2009 (folio 21). Este documento en copia simple, fue desconocido por la contraparte en la contestación de la demanda. Por cuanto este documento en copia simple emanó de un tercero y no fue ratificado en su oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha prueba. Y así se establece.-
16.- Original de constancia emitida por la “Asociación Cooperativa Turismo Caribar, R.I.” (folio 22). Este documento en original, fue desconocido por la contraparte en la contestación de la demanda. Por cuanto este documento en copia simple emanó de un tercero y no fue ratificado en su oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha prueba. Y así se establece.-
17.- Promovió el mérito favorable de todas las documentales cursante en autos. Es menester señalar que el mérito favorable de los autos no es materia de prueba, ya que es deber del Juez valorar todas y cada una de las pruebas promovidas en el juicio, aun aquellas que sean impertinentes, señalando en que consiste tal impertinencia, así como también es deber del sentenciador aplicar los principios probatorios, entre ellos el de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que la prueba haya sido incorporada al proceso, deja de ser de la parte que la produjo y pasa a ser del proceso. Así se establece.-
18.- Original informe médico emitido por el Dr. GREGORIO LOZANO G., del Centro de Cirugías Articulares de Caracas, en fecha 28 de noviembre del 2013 (folio 426). Por cuanto este documento en copia simple emanó de un tercero y no fue ratificado en su oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha prueba. Así se establece.-
-. Pruebas promovidas por la parte accionada:
1.- Poder otorgado por RODRIGO ANZOLA DÍAZ, en su condición de representante judicial de “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.” a los abogados en ejercicio RAFAEL VILLEGAS, LEONDINA DELLA FIGLIUOLA, ALFREDO RODRÍGUEZ INFANTE, MARIA CAROLINA SEIJAS, CARLOS E. WEFFE H, JENNY ABRAHAM , FRANZ FIGUERA, HÉCTOR JOSÉ DELGADO, LUÍS LÓPEZ, NINOSKA SOLÓRZANO RUIZ, RENE MOLINA, LOURDES YAJAIRA YRURETA ORTIZ, RAFAEL MOLINA, GUSTAVO MOLINA, ANDREINA MOLINA, JOSÉ ARAUJO PARRA, FRANCISCO CASANOVA, IGNACIO ANDRADE, HAYDEE AÑEZ OROPEZA, IGNACIO PONTE BRANDT, MAYRALEJANDRA PEREZ, NATTY GONCALVES, GUIDO F. MEJIA, ENRIQUE MELO DÁVILA, MARLON MEZA, SARA NAVARRO, CARLOS ALBERTO ACOSTA, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, PEDRO LUÍS PÉREZ BURELLI, IRIS CARMONA CASTILLO, ADAYSA GUERRERO, LUÍS TROCONIS, IVÁN RIVERO, NELSON TORRES, MARIELA YÁNEZ, ÁLVARO SANDIA, MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, LUISA CALLES, ORLANDO RAFAEL ADRIÁN, JOSÉ ANTONIO ADRIÁN, JAVIER E. ADRIÁN, JOANNA CECILIA ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA, JULUIMAR DUNO, FRANCISCO DUNO, JOSÉ ÁNGEL DUNO, CARMEN ELENA DÍAZ, AILIE VILORIA, EUGENIA BRICEÑO, CARMEN OMAIRA GONZÁLEZ, RAFAEL MARRÓN, JOSÉ MANUEL BASTIDAS, DALIDA AGUILAR DE BASTIDAS, CARMELITA BASTIDAS AGUILAR, ELÍAS JOSÉ CARDONA, RAIZA VALLEE APONTE, HERNÁN A. ESPINOZA, ELINA GUERRA, CRISTINA PUTTON, MIGUEL AZAN, MIGUEL J. AZAN ABRAHAM, ADELIS ALBERTO PAREDES, CARLOS MANZANILLA, ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA, LUÍS GARCÍA, MARIELA URDANETA, MANUEL FERNÁNDEZ, ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS, JOSÉ MOLINA LÓPEZ, GABRIEL CALLEJA, JEAN BAPTISTE ITRIAGO, JOSÉ FAUSTINO FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA, MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA BENÍTEZ, ARISTÓTELES TINIACOS, VANESA ANNESE, FRANCISCO GUERRERO, ALFONSO SEVA, BÁRBARA GONZÁLEZ, NEIDA ALEJANDRA GOMES, KAREM PERDOMO, JORDY MONCADA, HÉCTOR SARCOS, MARIA DEL CARMEN DIEZ BADELL, HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ, MAITE SOTO, JUAN JOSÉ FABREGA MÉNDEZ, MARIA CRISELY MONCADA, JUAN CARLOS BLANCO, MARIA ALEJANDRA BLANCO, OSKAR MEDINA, HENDER MONTIEL, SIMÓN ALBERTO BRAVO, RANIER GONZÁLEZ MONTILLA, NELSON EDUARDO GONZÁLEZ, SOLSIRE DAYANA MENDOZA, ANA MARIA CARREÑO, JUAN PABLO ZEIDEN, JOSÉ MARIA VARGAS, PAOLO LONGO, IRMA BONTES CALDERÓN, LUCIA TUFANO POLICASTRO, CARLOS LÓPEZ DAMIÁN, DARÍO BALLIACHE, SILMAR NAVAS, JULIO CESAR PÉREZ, REINALDO GUILARTE, MAIRYM GUZMÁN BRUCE, GUSTAVO NIETO, MAYGRED CABRERA, DANIELA PALERMO, JUAN CARLOS BALZAN, CESAR SANTANA, ÁNGEL MELÉNDEZ, CLARISSA STUYT, ALEJANDRO CANÓNICO, LJUBICA JOSIC, JENNIFER RIVERO, GABRIELA SILIO, GUSTAVO PÉREZ, GIULIA LAROSA, MARIA ALEJANDRA PRATO, ZARAY CASTELLANOS, PEDRO JOSÉ ARAUJO Y BRIGIDO A. GONZÁLEZ, ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 28, Tomo 148, el 29 de octubre del 2009. Esta prueba constituye un documento autentico por lo que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, y constituye plena prueba que los profesionales del derecho arriba identificados, son apoderados judiciales de la sociedad mercantil “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.”. Así se establece.-
2.- Copia simple del registro mercantil y estatutos de la sociedad mercantil “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.”. Este documento en copia simple, no fue desconocido por la parte actora, teniéndose como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, constatándose que dicho documento efectivamente corresponde al registro mercantil y estatutos de la sociedad mercantil “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.”. Y así se establece.
3.- Promovió el mérito favorable de todas las documentales cursante en autos, e invocó el principio de la comunidad de la prueba. Es menester señalar que el mérito favorable de los autos no es materia de prueba, ya que es deber del juez valorar todas y cada una de las pruebas promovidas en el juicio, aun aquellas que sean impertinentes, señalando en que consiste tal impertinencia, así como también es deber del sentenciador aplicar los principios probatorios, entre ellos el de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que la prueba haya sido incorporada al proceso, deja de ser de la parte que la produjo y pasa a ser del proceso. Y así se establece.-
Ahora bien, la parte actora, en el presente juicio, pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el presunto “arrollamiento” el día 13 de mayo del 2009, en tal sentido, ésta alzada analizará la procedencia del hecho generador del daño, es decir, las circunstancias de hecho que generaron la aflicción cuyo petitum doloris se reclama; pues, una vez probado el hecho generador, se procederá a la estimación de dicho daño, ya que no todos los daños tienen la misma intensidad, por las diversas razones que puedan influir en ellos y circunstancias en que se dan, para así poder llegar a una justa y razonable indemnización del daño causado. Por lo tanto, se infiere que debe existir una relación de causalidad entre el hecho que generó el daño y el agente del daño; para que así se pueda acreditar que el actor ha sufrido un daño y que la parte demandada causante del daño perpetró una conducta que afectó su condición bien sea moral o material.
En tal sentido, en el caso de marras, no se evidenció, que el hecho denunciado como causante del daño haya configurado un daño al actor, es decir, tras el análisis de las pruebas promovidas por la parte actora fue imposible constatar la ocurrencia de los supuestos daños alegados por la accionante; asimismo, la parte actora teniendo el deber de demostrar los hechos alegados, tampoco demostró la relación de causalidad entre el daño presuntamente sufrido al momento de ser “arrollado” y el supuesto agente causante del mismo, es decir, por un vehículo perteneciente a la sociedad mercantil “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.”; ya que si bien es cierto consta en autos la copia simple del acta policial levantada al momento del suceso, también es cierto que la parte demandada en su contestación a la demanda la desconoció y en la oportunidad procesal la actora no la ratificó, por lo tanto no existe una relación de causalidad entre el daño sufrido y el agente que lo provocó; en consecuencia, al no quedar demostrada la culpabilidad, mal podría esta Juzgadora condenar a la parte demandada a resarcir un daño del cual no existe plena prueba, por lo que es forzoso para esta alzada confirmar la sentencia recurrida y declarar sin lugar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora en el presente juicio, y así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios intentara el ciudadano CÉSAR RAMÓN CONTRERAS CAÑA contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en consecuencia, se declara; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra el fallo dictado el 27 de marzo del 2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADA la apelada.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º y 155º.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 10 de noviembre del 2014, se registró y publicó la anterior decisión, constante de diecinueve (19) páginas, siendo las 3:05 p.m.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. N° AP71-R-2014-000380/6.671
MFTT/ELR/andrea.-
Sent. Definitiva.