REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº AP71-R-2014-000848/6.729

PARTE SOLICITANTE:
RICARDO DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.265.578; representado judicialmente por la profesional del derecho CARMEN DIANORA DÍAZ CHACÍN, BERNARDO LORETO YANES, JUAN GARANTÓN BLANCO, LIS MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO, JUAN PARADISI, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, ALEJANDRO GALLOTI URBANO, VALMY IBARRA, NELSON BORJAS y RAÚL REYES REVILLA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.198, 7.688, 43.567, 14.643, 65.548, 28.681, 65.168, 107.588, 91.609, 115.374 y 206.031, respectivamente.

PRESUNTO ENTREDICHO:
SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.265.598.

TERCERO INTERESADO:
ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, domicilio en la Ciudad de Londres, Inglaterra, titular de la cédula de identidad número V-3.185.408; representado judicialmente por las abogadas LILIANA BETANCOURT de GRANADILLO y RAMONA MENDOZA LIENDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.918 40.264, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 3 DE JULIO DEL 2014 POR EL JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, INCIDENCIA EN TRÁMITE DE INTERDICCIÓN CIVIL.


Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 8 de julio del 2014 por la abogada LILIANA BETANCOURT de GRANADILLO, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, contra la sentencia dictada el 3 de julio del 2014 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 16 de julio del 2014, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas pertinentes a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
El 4 de agosto del 2014, se dejó constancia de haberse recibido el expediente el día 1 de agosto del año en curso; y por providencia del 7 de agosto del 2014, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes.
El 24 de septiembre del 2014, la abogada LILIANA BETANCOURT, consignó copia certificada del poder que acredita su representación. En la ocasión, sustituyó, reservándose su ejercicio, el mandato que le fuera conferido por el ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, en la persona de la profesional del derecho RAMONA MENDOZA LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.264 (folios 118 al 127).
El 30 de septiembre del año que discurre, la representación judicial del ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, consignó escrito de informes en el que, señaló: 1) Que la solicitud de interdicción del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, fue tramitada de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual se promovieron y evacuaron las pruebas pertinentes a los fines de su declaratoria. 2) Que la parte apelante, no aportó ningún elemento probatorio a los fines de corroborar los alegatos expuestos en el escrito de solicitud presentado el 14 de abril del 2014, que dio origen a la presente incidencia, en el que pide la destitución del ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA como tutor del entredicho SALVADOR ALEJANDRO; que sólo consignaron copias de actos jurídicos que nada tienen que ver con la situación psiquiátrica en la cual se encuentra el entredicho, ni aportan elementos adecuados para el presente proceso.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pidió se abra una incidencia disciplinaria a los fines de determinar la falta de lealtad y probidad de la abogada LILIANA BETANCOURT de GRANADILLO; y solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta en la presente incidencia.
En la misma fecha (30 de septiembre del 2014), las abogadas LILIANA BETANCOURT y RAMONA MENDOZA LIENDO, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, consignaron escrito de informes constante de diecinueve (19) folios, en el que alegaron, luego de realizar una explicación sobre las fases del procedimiento de interdicción, alegaron: i) Que la actividad desarrollada por el tutor RICARDO DE ARMAS DÁVILA, ha sido irregular por cuanto no ha protocolizado la tutela provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil; que no ha dado cumplimiento con el discernimiento de la tutela, lo cual fue ordenado por la decisión proferida el 28/11/2011 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Que su incumplimiento tuvo como consecuencia la negativa de credencial por parte del a quo (folios 49, 51 y 52). Que el tutor a lo único que se ha dedicado es “a realizar actos de disposición…del paquete accionario que en derecho corresponde al sujeto a interdicción”. ii) Que el juzgado de conocimiento calificó como anómala la situación del tutor, quien “no está en el ejercicio del cargo”; de allí que: 1) el pupilo no tenga tutor, 2) que no se haya formado ni mucho menos consignado de manera formal el inventario de los bienes, 3) no se han asegurado las resultas de la administración del tutor y 4) mucho menos se ha producido el discernimiento del cargo de tutor provisional. Es decir, que en casi tres (3) años no se ha producido el cumplimiento de los requisitos enumerados”. iii) Que una persona que actúa de la forma en que lo hizo el ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, no puede ser tutor, pues en fecha 21/12/2009, a los veinticuatro (24) días de haber solicitado la interdicción de SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, el prenombrado ciudadano (folios 68 al 70), procedió a la celebración de asambleas de accionistas sin convocatoria en prensa, en violación del derecho de preferencia de los accionistas y sin que concurriera a ellas el 100% del capital social; las cuales se celebraron en fechas 21/12/2009, 17/02/2010 y 16/09/2010, es decir, sin la presencia de los accionistas SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA (entredicho) y del ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, para lo cual invocaron el contenido del artículo 277 del Código de Comercio. Que dichas asambleas constituyeron actos preparatorios para la venta de tres mil (3.000) acciones del capital social de la empresa CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES C.A. (C.I.C.C.A.), a la sociedad de comercio INVERSIONES ANDAR 2004 C.A. iv) Que los actos del tutor no contaron con la autorización del juzgado de la causa.
Por último, solicitaron se declare con lugar la apelación; se ordene el nombramiento de un tutor interino al entredicho SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA; y se deje sin efecto la orden contenida en la sentencia apelada, en la que se ordena al tutor solventar las fallas procesales de actos no cumplidos, “porque la decisión de instancia esta (sic) informando a un tutor irresponsable, luego de pasados casi tres (3) años, que ha debido constituirse el Consejo de Tutela y de esta manera ordenar que realice ahora, lo que no hizo, ni ha hecho, en casi tres años”.
Mediante auto del 1 de octubre del 2014, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones; las cuales fueron consignadas, el 13 de octubre del 2014 por los abogados LILIANA BETANCOURT, co-apoderada del ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, constante de once (11) folios útiles; y, por el abogado RAÚL REYES, en su condición de co-apoderado del ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, constante de cuatro (4) folios.
Por providencia del 14 de octubre del 2014, el tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para sentenciar.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta de las actas remitidas en copia certificada a esta superioridad, las siguientes actuaciones:
1.- Sentencia recurrida del 3 de julio del 2014 (folios 01 al 17), mediante la cual el juzgado de la causa determinó lo siguiente:
“…omissis…
Vale igualmente destacar que la Ley prevé que la “…única sanción…” el imponer multas hasta por quinientos Bolívares, ahora cincuenta céntimos, a los infractores. Empero, siendo que ya, aun cuando tardíamente, se ha cumplido con la formalidad de publicidad que se prevé para la sentencia que declara la interdicción conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, pues en el presente caso no se ha cumplido el discernimiento de la tutela.
Así las cosas y a los efectos de poder satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva de los interesados en este proceso es necesario observar que habiéndose declarado la interdicción definitiva y cumpliéndose con la delación dativa del tutor, en virtud de la sentencia dictada en el procedimiento en fecha 28 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Encontrándose además cumplida la formalidad relativa a la publicidad de la sentencia que decreta la interdicción, lo que correspondía era el cumplimiento de las formalidades previas al ejercicio de la tutela que comprenden en estos casos la designación del consejo de tutela, la formación del inventario de los bienes del entredicho y su consignación en el Tribunal, el aseguramiento de las resultas de la tutela y el discernimiento de la tutela.
Sobre estas circunstancias es necesario recordar las previsiones de los artículos 324, 351 y 360 del Código Civil que prevén textualmente:
“Artículo 324: “En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.”
“Artículo 351: “El tutor, dentro de diez días de estar en conocimiento de su llamamiento, procederá a la formación del inventario de los bienes del menor, con la intervención del Consejo de Tutela. El inventario deberá terminarse dentro de treinta días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigieren.”
“Artículo 360: “Concluido el inventario, el tutor que no sea abuelo o abuela, debe dar caución real o personal.
El Juez determinará la cantidad por la cual se ha de dar la caución. Para constituir la caución real deberá el Tribunal hacer acreditar la propiedad y suficiencia de la finca, expresándose los gravámenes que tenga; y para constituir la caución personal, deberá hacer acreditar que quien ofrece la fianza reúne los requisitos legales.
Cuando el tutor no ofreciere otro género de caución, el Consejo de Tutela determinará los bienes de aquél sobre los cuales se debe constituir la hipoteca; y si, en el mismo caso, no tuviere el tutor bienes suficientes, se procederá al nombramiento de otro.”
De las normas transcritas deriva que estas formalidades se encuentran enlazadas así, primero debe procederse a la designación de los miembros del Consejo de Tutela para que sus miembros junto al tutor procedan a formar el inventario de los bienes del entredicho, con vista de este inventario el Tribunal fijara el monto para asegurar el ejercicio de la tutela y verificados estos dos actos se procederá al disentimiento de la tutela que debe inscribirse en el registro público y publicarse en la prensa. Cumplido todo ello el tutor entra en el ejercicio de la tutela.
En el caso que nos ocupa al no haberse constituido el Consejo de la Tutela, no pueden haberse cumplido las formalidades de inventario, aseguramiento y discernimiento, razón por la cual además no puede considerarse que el tutor RICARDO DE ARMAS DAVILA, se encuentre en el ejercicio de la condición de tutor definitivo del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA.
Para resolver esta anómala situación, atendiendo a que no existe un defecto de la actividad judicial que comporte la nulidad de lo actuado, lo procedente es ordenar la constitución del Consejo de Tutela y el cumplimiento dentro de los plazos y con las formalidades de previene la Ley de la formación del inventario, aseguramiento de las resultas de la tutela y el discernimiento de la misma. Así se declara.
La tercera cuestión que plantea la impugnación o denuncia hecha, va en camino de señalar que el tutor ha ejecutado actos de disposición del patrimonio del entredicho sin la autorización del Tribunal y en este sentido enumera:
La venta del edificio 369 en fecha 20 de febrero de 2013. Al respecto se advierte que del documento aportado por la denunciante se comprueba que la propietaria del referido inmueble y quien lo enajena es la sociedad mercantil Continental de Inversiones y Construcciones C.A. Aun cuando se admita que el entredicho es accionista de esta empresa, debe significarse que las personas jurídicas de derecho privado están dotadas de una personería y un patrimonio distinto del de sus socios. Así el acto denunciado no recae sobre el patrimonio del entredicho, sino sobre el de la referida sociedad. En tal virtud debe desecharse esta denuncia.
Asamblea de fecha 27 de febrero de 2012, en la que se designa un administrador para la sociedad mercantil Continental de Inversiones y Construcciones C.A. Observa el sentenciador que en esta operación no trata de un acto de disposición de los derechos del entredicho. Así mismo es de advertir que la circunstancia de que el tutor encargara la representación del entredicho en ese acto, no constituye un acto que violente la tutela por cuanto dentro de las facultades del tutor esta la de otorgar poderes para la representación del entredicho.
Asamblea de fecha 16 de septiembre de 2010, de sociedad mercantil Continental de Inversiones y Construcciones C.A. Observa el sentenciador que se trata de un acto anterior al decreto de la interdicción por lo cual, a juicio de quien suscribe de ella no puede derivarse ninguna convicción sobre el irregular ejercicio de la tutela, en todo caso, frente a una situación como esta podrá demandarse por la vía ordinaria la nulidad de acto.
Asamblea de fecha 17 de febrero de 2010, de sociedad mercantil Continental de Inversiones y Construcciones C.A. Observa el sentenciador que se trata de un acto anterior al decreto de la interdicción por lo cual, a juicio de quien suscribe de ella no puede derivarse ninguna convicción sobre el irregular ejercicio de la tutela, en todo caso, frente a una situación como esta podrá demandarse por la vía ordinaria la nulidad de acto.
Asamblea de fecha 21 de diciembre de 2009, de sociedad mercantil Continental de Inversiones y Construcciones C.A. Observa el sentenciador que se trata de un acto anterior al decreto de la interdicción por lo cual, a juicio de quien suscribe de ella no puede derivarse ninguna convicción sobre el irregular ejercicio de la tutela, en todo caso, frente a una situación como esta podrá demandarse por la vía ordinaria la nulidad de acto.
Venta del edificio Santa Rita a la sociedad mercantil Inversiones Pedro Zaraza 369 C.A. mediante documento autenticado en fecha 20 de mayo de 2011 y protocolizado en el año 2012, respecto a esta operación se observa que se trata de un acto que entre las partes se perfecciona con anterioridad al decreto de interdicción y en la misma se comprende un bien que era propiedad de Marina Davila De Armas. En tal virtud no se trata de un acto en ejercicio de la tutela de SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA.
Declaración sucesoral del ciudadano DE ARMAS HERNANDEZ SALVADOR, de fecha 30 de mayo de 2012, se observa de la misma que el entredicho SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA, aparece como sucesor y no obstante en dicha declaración no consta haberse hecho la aceptación a beneficio de inventario.
Del exámen de las operaciones realizadas se evidencia que las mismas no son actos que recaen sobre el patrimonio del entredicho SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA, como en cada caso se señala. Ahora en cuento a la aceptación de la herencia, sin haberlo hecho a beneficio de inventario, estima el Tribunal que lo procedente para asegurar los derechos del entredicho es proceder como indica el artículo 1.031 del Código Civil que prevé:
Artículo 1.031 “Los menores, los entredichos y los inhabilitados, no se consideran privados del beneficio de inventario sino al fin del año siguiente a la mayor edad, o a la cesación de la interdicción o de la inhabilitación, si en este año no han cumplido las disposiciones del presente parágrafo”.-
En tal virtud, se ordena proceder a la solicitud y trámite del beneficio de inventario a favor del entredicho SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA, en la sucesión del ciudadano DE ARMAS HERNANDEZ SALVADOR.
III
Con fundamento en los razonamientos que anteceden el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Improcedente la solicitud de nulidad y reposición de la causa hecha por los representantes judiciales de ALVARO SALVADOR DE ARMAS DAVILA.
SEGUNDO: Ratifica que subsisten las causas que dieron origen a que se decretara la interdicción del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA.
TERCERO: Ratifica que el ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA debe proceder a publicar en la forma prevista en los artículos 414 y 415 del Código Civil el decreto de interdicción provisional, de forma inmediata y consignando en el expediente la constancia de haber cumplido con ello.
CURATO: (sic) Se Ordena la Constitución del Consejo de Tutela en el presente caso para lo cual se dispone oír a los familiares respecto a la composición que debe tener el mismo.
QUINTO: Se ordena al Tutor definitivo designado en fecha 28 de octubre del 2011, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial RICARDO DE ARMAS DAVILA, una vez constituido el Consejo de Tutela, proceder sin dilación a la formación del inventario de los bienes del entredicho, su presentación al Tribunal y el aseguramiento de la tutela.
SEXTO: Se ordena al Tutor designado proceder a la solicitud y tramite del beneficio de inventario a favor del entredicho SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA, en la sucesión del ciudadano DE ARMAS HERNANDEZ, SALVADOR.
Por auto separado este Tribunal resolverá, conforme a la previsión del artículo 401 del Código Civil, sobre el lugar en el que debe ser cuidado el entredicho.
En cuaderno separado se proveerá sobre el aseguramiento de los bienes del entredicho.” (Copia textual).

2.- Escrito de solicitud de interdicción civil del entredicho ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, interpuesto por la abogada CARMEN DIANORA DÍAZ CHACÍN, en representación judicial del ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA (folios 18 y 19).
3.- Auto del 30 de noviembre del 2009, mediante el cual el tribunal de la causa instó a la parte solicitante a consignar instrumentos probatorios que demuestren su filiación (folio 20).
4.- Peritaje psiquiátrico forense, remitido por el Dr. NICOLÁS MALANDRA, Psiquiatra Forense, experto profesional especialista II de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 21 al 24).
5.- Comunicado de fecha 6 de junio del 2014, emitido por la Unidad de Salud Mental, Centro Médico Leopoldo Aguerrevere (folio 25).
6.- Informe médico del paciente ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, de fecha 28 de mayo del 2014, realizado en El Cedral sociedad médica, C.A., por el Dr. HÉCTOR AGUILERA ROSAL (folios 26 al 28).
7.- Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, del 1 de junio del 2011, mediante la cual se decretó la interdicción provisional del ciudadano ALEJANDRO SALVADOR de ARMAS DÁVILA (folios 29 al 32).
8.- Decisión del 28 de octubre del 2011, proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual confirmó la sentencia dictada el 1 de junio del 2011 por el Juzgado de cognición, y decretó la interdicción definitiva del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA (folios 33 al 48).
9.- Credencial otorgada el 2 de agosto del 2012 por el doctor VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la que se designa al ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, como TUTOR PROVISIONAL del ciudadano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, por un lapso de noventa (90) días. (Folio 49).
10.- Credencial otorgada el 7 de noviembre del 2012 por el Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial al ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, como TUTOR DEFINITIVO del ciudadano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, por un lapso de noventa (90) días. (Folio 50).
11.- Providencias de fechas 31 de octubre del 2013, la primera, en la que el juzgado de conocimiento, vista la credencial por él conferida al ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA en fecha 7 de noviembre del 2012, negó expedirle una nueva, en razón que la misma fue concedida sólo por noventa (90) días, y señaló que “…siendo que hasta la presente fecha no se ha dado cabal cumplimiento a las formalidades establecidas en los artículos 414 y 415 del Código Civil…”; y en la segunda, del 6 de marzo del 2014, el juzgado de cognición, negó nuevamente la petición efectuada por el tutor definitivo en el sentido que se librara nueva credencial, pues al revisar el expediente, constató que se desprende de autos que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue registrada el 10 de mayo del 2012 ante el Registro Público Segundo, Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 13, Tomo 7, Protocolo Primero (folios 51 y 52).
12.- Escrito de solicitud de nulidad del nombramiento de tutor y reposición de la causa al estado que se dicte nueva sentencia, presentado por la abogada LILIANA BETANCOURT de GRANADILLO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA (folios 53 al 64).
13.- Escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada LILIANA BETANCOURT de GRANADILLO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA (folios 65 al 97).
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO.- De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 30 de noviembre del 2009, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.
SEGUNDO.- De la decisión apelada.
El juzgado de la causa declaró: I) Improcedente la solicitud de nulidad y reposición de la causa efectuada por la abogada LILIANA BETANCOURT de GRANADILLO, co-apoderada del ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA; II) ratificó la subsistencia de las causas que dieron origen al decreto a la interdicción del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA; III) ratificó que el ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA debería proceder a publicar en la forma prevista en los artículos 414 y 415 del Código Civil, el decreto de interdicción provisional, dejando constancia de ello en el expediente; IV) ordenó la constitución del Consejo de Tutela, para lo cual dispuso oír a los familiares respecto a la composición que debe tener el mismo; V) ordenó al tutor definitivo designado el 28 de octubre del 2011 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, RICARDO DE ARMAS DÁVILA, una vez constituido el Consejo de Tutela, proceder sin dilación, a la formación del inventario de los bienes del entredicho, su presentación al Tribunal y el aseguramiento de la tutela. VI) Ordenó al Tutor designado proceder a la solicitud y trámite del beneficio de inventario a favor del entredicho SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, en la sucesión del ciudadano SALVADOR DE ARMAS HERNÁNDEZ. VII) Acordó que por auto separado se resolvería conforme a la previsión del artículo 401 del Código Civil, sobre el lugar en el que debe ser cuidado el entredicho; y, en cuaderno separado se proveería sobre el aseguramiento de los bienes del entredicho.
En el escrito de informes presentado ante esta alzada, la representación judicial del ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, adujo: que la solicitud de interdicción del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, fue tramitada de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual se promovieron y evacuaron las pruebas pertinentes a los fines de su declaratoria. Que la parte apelante, no aportó ningún elemento probatorio a los fines de corroborar los alegatos expuestos en el escrito de solicitud presentado el 14 de abril del 2014, que dio origen a la presente incidencia, en el que pide la destitución del ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA como tutor del entredicho SALVADOR ALEJANDRO; que sólo consignaron copias de actos jurídicos que nada tienen que ver con la situación psiquiátrica en la cual se encuentra el entredicho, ni aportan elementos adecuados para el presente proceso. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pidieron se abra una incidencia disciplinaria a los fines de determinar la falta de lealtad y probidad de la abogada LILIANA BETANCOURT de GRANADILLO; y se declare sin lugar la apelación interpuesta.
En la misma fecha (30 de septiembre del 2014), las abogadas LILIANA BETANCOURT y RAMONA MENDOZA LIENDO, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, alegaron: Que la actividad desarrollada por el tutor RICARDO DE ARMAS DÁVILA, ha sido irregular por cuanto no ha protocolizado la tutela provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil; que no ha dado cumplimiento con el discernimiento de la tutela, lo cual fue ordenado por la sentencia proferida el 28/11/2011 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Que su incumplimiento tuvo como consecuencia la negativa de credencial por parte del a quo (folios 49, 51 y 52). Que el tutor, a lo único que se ha dedicado es “a realizar actos de disposición…del paquete accionario que en derecho corresponde al sujeto a interdicción”. Que una persona que actúa de la forma en que lo hizo el ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, no puede ser tutor, pues en fecha 21/12/2009, a los veinticuatro (24) días de haber solicitado la interdicción de SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, el prenombrado ciudadano (folios 68 al 70), procedió a la celebración de asambleas de accionistas sin convocatoria en prensa, en violación del derecho de preferencia de los accionistas y sin que concurriera a ellas el 100% del capital social, es decir, sin la presencia de los accionistas SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA (entredicho) y del ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA; las cuales se celebraron en fechas 21/12/2009, 17/02/2010 y 16/09/2010, para lo cual invocaron el contenido del artículo 277 del Código de Comercio. Que dichas asambleas constituyeron actos preparatorios para la venta de tres mil (3.000) acciones del capital social de la empresa CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES C.A. (C.I.C.C.A.), a la sociedad de comercio INVERSIONES ANDAR 2004 C.A. Que los actos del tutor no contaron con la autorización del juzgado de la causa. Solicitaron se declare con lugar la apelación; se ordene el nombramiento de un tutor interino al entredicho SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA; y se deje sin efecto la orden contenida en la sentencia apelada, en la que se ordena al tutor solventar las fallas procesales de actos no cumplidos, “porque la decisión de instancia esta (sic) informando a un tutor irresponsable, luego de pasados casi tres (3) años, que ha debido constituirse el Consejo de Tutela y de esta manera ordenar que realice ahora, lo que no hizo, ni ha hecho, en casi tres años”.
Para decidir, se observa:
A los fines de resolver el asunto sometido a revisión ante esta alzada, considera esta juzgadora, necesario disertar doctrinaria y legalmente sobre el procedimiento establecido por el legislador sobre la tutela, en los siguientes términos:

La tutela es la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, pero que requieren representación legal y protección de algún interés no patrimonial. También se entiende por tutela, el cargo, la función o la actividad propia del tutor. El artículo 397 del Código Civil Venezolano, regula la tutela del entredicho por defecto intelectual que se rige por las disposiciones relativas a la tutela ordinaria de menores, en cuanto éstas sean adaptables a la naturaleza de aquélla. La primera obligación del tutor será cuidar que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, por ello el tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela y que se encuentran consagradas en los artículos 347 al 381 del Código Civil Venezolano.
El Código Civil, establece en los artículos 336, 351, 352, 353, 354, 355 y 357, lo siguiente:
“Artículo 336.- El tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor, y no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento”.
“Artículo 351.- El tutor, dentro de diez días de estar en conocimiento de su llamamiento, procederá a la formación del inventario de los bienes del menor, con la intervención del Consejo de Tutela. El inventario deberá terminarse dentro de treinta días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigieren”.
“Artículo 352.- El inventario lo harán el tutor el protutor y los miembros del Consejo de Tutela, sin necesidad de asistencia del Juez. Si hubiere que inventariar bienes situados en distintos lugares, el Tribunal dará comisión al Juez local para que constituya un Consejo Auxiliar de Tutela y reciba y envíe el inventario formado”.
“Artículo 353.- El inventario debe indicar los muebles, créditos, deudas, escrituras, papeles y notas relativas a la situación activa y pasiva del menor, y designar también los inmuebles. La estimación de los muebles y la descripción del estado de los inmuebles y su valor, por lo menos aproximado, se harán en todo caso”.
“Artículo 354.- Si hubiere en el patrimonio del menor establecimientos de comercio o industria, se procederá a su inventario, según las formas usuales, con intervención de las demás personas que el Consejo de Tutela crea conveniente llamar”.
“Artículo 355.- El inventario se consignará en el Tribunal que ejerce la jurisdicción ordinaria, o en el comisionado, por las personas encargadas de formarlo, quienes jurarán haberlo practicado con exactitud, haciéndose constar esta circunstancia”.
“Artículo 357.- Los respectivos Jueces de Primera Instancia, de Departamento, de Distrito y de Parroquia o Municipio, cada uno en su caso, obligarán a los tutores, protutores y miembros del Consejo de Tutela, a cumplir con los deberes que les imponen los artículos 351, 352, 353, 354 y 355, bajo multas no menores de cien bolívares por cada falta. La autoridad que sea remisa en el cumplimiento de este deber, será responsable de los perjuicios”.
Ahora bien, corresponde analizar las disposiciones contenidas en los artículos 360, 370, 371, 400, 402 y 413 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 360.- Concluido el inventario, el tutor que no sea abuelo o abuela, debe dar caución real o personal. El Juez determinará la cantidad por la cual se ha de dar la caución. Para constituir la caución real deberá el Tribunal hacer acreditar la propiedad y suficiencia de la finca, expresándose los gravámenes que tenga; y para constituir la caución personal, deberá hacer acreditar que quien ofrece la fianza reúne los requisitos legales.
Cuando el tutor no ofreciere otro género de caución, el Consejo de Tutela determinará los bienes de aquél sobre los cuales se debe constituir la hipoteca; y si, en el mismo caso, no tuviere el tutor bienes suficientes, se procederá al nombramiento de otro.”
“Artículo 370.- Ni el tutor ni el protutor pueden comprar bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento, ni hacerse cesionarios de créditos ni derechos contra él.
Mientras ejerzan sus cargos, tampoco pueden adquirir de terceras personas los bienes del menor que hubieren enajenado”.
“Artículo 371.- Al pedir la autorización judicial de que tratan los artículos anteriores, deberán comprobarse plenamente los hechos que demuestren la evidente necesidad o utilidad del menor. Podrá el Juez pedir, además, los otros datos que estime necesarios y aún exigir, cuando sea conducente, la presentación del inventario de los bienes del menor y la demostración del estado actual de ellos.”.
“Artículo 400.- El cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377.”.
Artículo 402.- Nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por mas de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.”
“Artículo 413.- Los discernimientos del cargo de tutor o curador deberán protocolizarse en el Registro Público de la jurisdicción del domicilio del menor o del entredicho para el momento de la apertura de la tutela o curatela, dentro de quince días a contar desde que el nombrado entre en ejercicio de sus funciones. El discernimiento debe contener:
1º El nombre, apellido, edad y domicilio de la persona sujeta a la tutela o curatela; y
2º El nombre, apellido, edad y domicilio del tutor y protutor, o del curador; debe hacerse mención del título que confiera la cualidad del tutor, protutor o curador y de que han sido cumplidas todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo”.
Juzga quien decide, que conforme a las disposiciones legales antes transcritas, para que una persona designada como tutor definitivo pueda ejercer el cargo de tutor, se requiere que, de acuerdo con el artículo 413 del Código Civil in fine “hayan sido cumplidas todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo” y el Tribunal haya otorgado “discernimiento” al tutor; tal discernimiento del cargo, es, según los doctrinarios EDUARDO COUTURE y ANÍBAL DOMINICI, “el acto procesal emanado del juez que habilita a una persona para desempeñar un cometido, tal como la tutela o la curatela”, y “el discernimiento es el acto por el cual se constituye solemnemente el tutor y se enumeran sus funciones legales. Es por decirlo así, el título, el poder, la credencial de su nombramiento, expedido por el juez”. Es de resaltar, que previo al otorgamiento del discernimiento, corresponde al juez a cargo del Juzgado ante el cual se interpuso la solicitud de interdicción, ordenar, en ejecución del fallo (una vez que haya quedado firme), la constitución del Consejo de Tutela conforme lo establecido en los artículos 324 y 325 del Código Civil.
Con relación a las formalidades legales para el ejercicio del cargo de tutor, el autor FRANCISCO HUNG VAILLANT en su obra denominada “DERECHO CIVIL I”, página 371, señala lo siguiente:
“…FORMALIDADES PREVIAS AL EJERCICIO DE LA TUTELA. Dichas formalidades son las siguiente: a) Que el pupilo tenga protutor; b) Que se forme y consigne en el Tribunal el inventario de los bienes del menor; c) Que se constituyan las garantías necesarias a los fines de asegurar las resultas de la administración, de los bienes del menor. Esto es, la constitución por el tutor de las garantías necesarias para asegurar el buen cumplimiento de sus funciones; y d) Que se produzca el discernimiento del cargo de tutor. El cumplimiento de los mencionados requisitos no puede ser dispensado, salvo que el tutor sea abuelo del menor en cuyo caso la propia ley señala la no necesidad del discernimiento del cargo (Art. 312 CC) y la no necesidad de constituir garantías (Art.360 CC)”.
El discernimiento debe hacer “mención del título que confiera la cualidad de tutor” y “que han sido cumplidas todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo”. El discernimiento del cargo de tutor debe protocolizarse en el Registro Público de la jurisdicción del domicilio del menor dentro de los quince días a contar desde que el nombrado entre en ejercicio de sus funciones (artículo 413 del Código Civil) y publicarse por la prensa, dentro de los quince días después de esa fecha. Cumplido este requisito, el juzgado de conocimiento, procederá en ejecución del fallo que decretó la interdicción definitiva, a constituir el consejo de tutela de acuerdo con las previsiones del artículo 325 del Código Civil y una vez constituido se procederá al nombramiento del protutor para que pueda el tutor designado cumplir con las formalidades previas y necesarias (consignar el inventario y constituir garantía), para que se libre el discernimiento correspondiente.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 00333 del 23 de julio del 2003, dejó sentado que:
“…omissis…
Por consiguiente, la Sala reitera el precedente jurisprudencial y establece que la parte recurrente se conformó con el fallo de primera instancia, por no haber ejercido apelación contra éste, lo cual evidencia su falta de interés y legitimación para impugnar la decisión dictada por el juez superior, la cual confirmó el fallo que no tuvo intención de recurrir.
Por otra parte, constata que en las diferentes actuaciones del proceso el recurrente demuestra su conformidad con la interdicción decretada, que es el pronunciamiento revisable en casación, y sólo discute el nombramiento del tutor recaído en la hija de la persona declarada entredicha, pues afirma que le corresponde ese cargo por su condición de cónyuge, de conformidad con lo previsto en el 398 del Código Civil.

En todo caso de nombramiento del tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781 eiusdem.
En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala estima que el recurrente carece de legitimidad para impugnar la declaratoria de interdicción decretada. Por consiguiente, declara inadmisible el presente recurso de casación. Así se establece”.

Ahora bien, de lo expuesto con anterioridad, considera quien decide, que a tenor de lo dispuesto por la doctrina y la jurisprudencia, transcritas supra, la presente causa se encuentra en etapa de ejecución del fallo proferido el 28 de octubre del 2011 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la interdicción definitiva del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, y designó como tutor definitivo al ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, dadas las actuaciones del a quo cursantes a los folios 49 al 52 del presente expediente; etapa, se insiste, que consiste en ordenar la constitución del Consejo de Tutela de acuerdo con lo previsto por el legislador en el artículo 325 del Código Civil, y una vez constituido, se procederá al nombramiento del protutor para que pueda el tutor designado cumplir con las formalidades previas y necesarias (consignar el inventario y constituir garantía), para que se libre el discernimiento correspondiente. Así se decide.
Siendo ello así, y en virtud que no se ha dado cumplimiento con la constitución del Consejo de Tutela, el tutor no ha entrado a ejercer su cargo conforme lo dispone el legislador, de lo que se infiere que mal puede la representación judicial del ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, impugnar las actuaciones del tutor definitivo del entredicho SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, quien a pesar de su designación como tutor definitivo del entredicho, para que pueda expresamente comenzar en sus funciones debe previamente cumplir con los requerimientos que la Ley exige para el ejercicio del cargo y que han sido mencionados en la presente decisión. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez a valorar todas las pruebas cursantes en autos, considera esta alzada inoficioso valorar las pruebas que cursan en el expediente, en virtud del pronunciamiento aquí realizado. Así se establece.
Por último, con relación a lo peticionado por el abogado FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, relativo a que se abra una incidencia disciplinaria a los fines de determinar la falta de lealtad y probidad de la abogada LILIANA BETANCOURT de GRANADILLO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil; juzga quien sentencia, que la conducta desplegada por la profesional del derecho arriba mencionada, no da lugar a sanción alguna por parte de quien suscribe; en consecuencia, se niega lo peticionado por el co-apoderado del solicitante. Y así se decide.-
Corolario de lo anterior, juzga este ad quem, que actuó ajustado a derecho el juzgado de la causa al declarar improcedente la solicitud de nulidad del nombramiento del tutor definitivo, y reposición de la causa hecha por la representación judicial del ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA; en consecuencia, es forzoso para esta alzada confirmar en todas sus partes la recurrida y declarar sin lugar la apelación, y así se resolverá en la sección dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 8 de julio del 2014 por la abogada LILIANA BETANCOURT de GRANADILLO, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, contra la sentencia dictada el 3 de julio del 2014 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- Se CONFIRMA en todas sus partes el fallo proferido el 3 de julio del 2014 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No ha lugar a costas, por ser la presente causa materia del estado civil y capacidad de las personas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES

En la misma fecha 13/11/2014, siendo las 3:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de dieciocho (18) páginas.

LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES

Expediente Nº AP71-R-2014-000848/6.729
MFTT/EMLR/cs.-
Sentencia Interlocutoria.