REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° AP71-X-2014-000146/6.733.
PARTE RECUSANTE:
Abogada; VERÓNICA MILAGROS RAMOS HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 72.677, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte co-demandada; ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.751.937.
JUEZ RECUSADO:
DR. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO:
Recusación presentada en fecha 13 de junio del 2014.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la recusación propuesta por la abogada VERÓNICA MILAGROS RAMOS HERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte co-demandada YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES contra el Dr. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue en su contra la sociedad mercantil STUD COQUITO y en contra de la sociedad mercantil INSTITUTO ESCUELA S.A.
El 06 de agosto del 2014, la secretaria de este juzgado dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 04 del mismo mes y año; por lo que se le dio entrada el 11 de agosto del 2014, fecha en la cual este ad quem se abocó al conocimiento de la presente causa, y acordó remitir el expediente al juzgado de la causa por existir error de foliaturas y los mismos no habían sido subsanados, posteriormente la secretaria de este juzgado dejó constancia de haber recibido nuevamente el expediente en fecha 14 de octubre del 2014.
Por providencia del 20 de octubre del 2014, esta superioridad fijó un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, contado a partir de la constancia en autos de la notificación del juez recusado, y el noveno día para decidir.
El 29 de octubre del 2014, el alguacil de este juzgado consignó mediante diligencia acuse de recibos de los oficios 2014-350 y 2014-351, dirigidos al Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 05 de noviembre del 2014, se recibió oficio Nº 225-2014, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad para resolver la presente incidencia de recusación, este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha 13 de junio del 2014, la abogada VERÓNICA MILAGROS RAMOS HERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte co-demanda ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, recusó al Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que se encuentra incurso en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El escrito de recusación se planteó en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, 13 de junio de 2014, comparece ante este Juzgado la ciudadana VERONICA MILAGROS RAMOS HERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.866.761, con domicilio en la ciudad de Maracay y aquí de tránsito, actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yolanda Andreina Alvarado Bajares, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.751.937 y de este domicilio a los fines de exponer: “Visto los sucesos acontecidos en el presente proceso entre otros la perdida del poder original consignado por esta representación judicial en fecha 18 de diciembre de 2013, siendo que no es hasta el día 29 de enero de 2014, que el tribunal al parecer verifico la presencia de dicho y la ausencia del citado poder, además de ello podemos observar la tramitación preferente del computo solicitado por la parte demandada en el cual fue expedida la actuación de este Juzgado, tanto par admitir y proceder a evacuar las pruebas promovidas por ésta, es por ello y vista la falta de equilibrio e igualdad entre las partes demostrada por este juzgado, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a recusar al ciudadano Juez de éste Juzgado. Es todo…”.(copia textual).
Mediante actuación de fecha 19 de junio del 2014, el Juez recusado rindió informe; por cuanto, a su decir; no está incurso en ninguna de las causales especificadas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que por tanto la presente incidencia debe ser inadmisible. Señalando:
“…No obstante siendo tal decisión facultativa, este Juzgador opta por someter ese pronunciamiento ante su Superioridad, otorgando en consecuencia curso a la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes. En consecuencia siendo la oportunidad para INFORMAR sobre la recusación propuesta, procedo a realizarlo de la siguiente manera:
Por los motivos expuestos pido que se declare INADMISIBLE la RECUSACIÓN propuesta por la apoderada VERONICA RAMOS por haber sido propuesta extemporáneamente estando el juicio en estado de que sea dictada la sentencia sobre el mérito de la causa. A todo evento señalo que no tengo sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes en el juicio señalado.
En cuanto a la recusación propuesta debo indicar que la apoderada VERONICA RAMOS, señala una serie de hechos procesales, corregidos oportunamente en estos autos, para fundamentar la causal prevista en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de tales hechos no se desprende, en ningún caso, el supuesto de hecho contenido en ese numeral, esto es “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes”, simplemente son hechos procesales que eventualmente suceden en el curso del proceso y que deben ser corregidos, como en efecto lo fueron y que no pueden jamás suponer la existencia de la causal invocada.
Es del conocimiento público las numerosas causa que se tramitan en este Circuito Judicial y las numerosas actuaciones que diariamente se presentan en esas causas ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS, para luego ser remitidas a cada Organo para ser agregadas en el expediente que corresponda, desafortunadamente en esas actividades esporádicamente pueden acontecer extravíos de actuaciones producto de un manejo errado, sin que el administrador de justicia tenga en la practica ninguna injerencia, ya que la UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS tiene en el sistema de Circuito Judicial, dirección y manejo autónomo. Sin embargo estos extravíos, lamentablemente suceden, ya que son seres humanos los trabajadores que llevan a cabo las actividades indicadas, aun cuando constantemente se toman medidas correctivas, y lo importante es que el juzgador las corrija y dé repuesta al justiciable.
…omissis…
Como se puede apreciar no existe la causal invocada conforme a los hechos alegados por la recusante, siendo quizás el ejercicio de este mecanismo respuesta de la representación recusante por discrepar de las decisiones tomadas por este Tribunal, supuesto de hecho que no esta contemplado en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil como causal de RECUSACION, respondiendo a la inteligencia del legislador, que supone que las decisiones tomadas por los juzgadores en el curso de un proceso, en la mayoría de los casos, no son compartidas al menos por una de las partes litigantes, quienes tienen la posibilidad de hacerlas revisar ante la Superioridad, mediante la interposición del recurso de apelación u otro recurso extraordinario, sin que resulte ello motivo de recusación, incluso aún prosperando el recurso , que en el caso de marras no fue propuesto por la parte recusante. Las razones esgrimidas son suficientes para que la superioridad declare SIN LUGAR la recusación propuesta.
Solicito respetuosamente a la Superioridad declare la RECUSACIÓN CRIMINOSA, ya que la profesión del recusante (abogado), hacer inferir que conoce la evidente CADUCIDAD de ese recurso y adicionalmente conoce los hechos a que se refiere el supuesto contenido en el numeral 12 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil. Pido se remitan a la superioridad copias certificadas de todos los folios que integran el expediente principal AP11-M-2012-000291 para que conozca sobre la recusación propuesta y que el expediente sea inmediatamente remitido a un Tribunal homologo al que se encuentra bajo mi dirección. Es todo…” (copia textual).
PUNTO ÚNICO DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
En el caso que nos ocupa se evidencia que cursa a los folios 123 al 124 de la presente pieza, providencia de fecha 29 de enero del 2014, mediante la cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora y que dicho lapso de evacuación culminó en fecha 24 de marzo del 2014, en tal sentido, no cabe duda alguna que la recusación aquí planteada se produjo estando el juicio en el estado de dictar sentencia, en consecuencia la presente recusación debe ser declarada INADMISIBLE por extemporánea, como así se hará en el dispositivo del presente fallo, ya que fue presentada de manera extemporánea por tardía de conformidad con el primer aparte del artículo 90 y del artículo 102, ambos del Código de Procedimiento Civil que a la letra rezan:
Artículo 90: “La recusación de los Jueces y Secretarios, sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se trate de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación.”
Artículo 102: “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella: la intentada fuera el término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”.
Ahora bien, en virtud de encontrarse el juicio principal en el estado de dictar sentencia definitiva resulta inadmisible por extemporánea la recusación propuesta, de conformidad con el primer aparte del artículo 90 del texto adjetivo civil. Y así se establece.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por extemporánea, la recusación presentada en contra del Dr. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de junio del 2014, por la abogada; VERÓNICA MILAGROS RAMOS HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 172.677, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte co-demandada; ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 eiusdem, se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. F. 2,00), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional; en consecuencia, debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido que de no satisfacer la recusante el pago dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días de acuerdo con lo dispuesto en la norma antes citada, y así se deja establecido.
Se ordena remitir oficios a los Juzgados Décimo y Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informándole del presente fallo, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre del 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del 2014. Años 204° y 155°.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 13 de noviembre del 2014, siendo las 9:19 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de siete (07) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
Expediente Nro. AP71-X-2014-000146/6.733.
MFTT/EMLR/yadi.-
Sentencia: Interlocutoria.
|