REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2014-001067/6.758.
PARTE RECURRENTE:
ÁNGEL VÁSQUEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.967.159, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.026, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RENATO HUMBERTO DEL GROSSO PENNA, JOSÉ FRANCISCO MATOS RIVAS, HERNAN ANTONIO ORTEGA ACOSTA, MARÍA ROSA PÉREZ FRONTADO, JOSÉ FRANCISCO AVENDAÑO, JUDITH GUMPLAT DE GABRIELE, GUISEPPE TESTA, MAGALY CANDELARIA TORREALBA, MARÍA LUISA PÉREZ FRONTADO, JORGE RODRÍGUEZ ARMAS, IVETTE DEL CARMEN LATUFF DE CONDE, JOSÉ AÑBERTO SANDIA MOLINA, MERCEDES FERNANDA OBREGÓN DE VALLEJO, MAGDALENA MICUCCI DALESSANDRI, LUIS MIGUEL PROVERBIO GAROFALO, MAURICIO JOSÉ SERRANO ROMERO, ANTONIO JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ, MARÍA JOSEFINA MONTAÑO DE PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números 2.766.489, 1.729.616, 1.670.391, 9.879.301, 640.384, 3.145.974, 6.215.906, 5.965.727, 6.912.064, 3.985.965, 5.533.328, 3.294.990, 3.830.572, 7.595.166, 6.083.317, 1.732.418, 2.535.5785.117.367, respectivamente.
MOTIVO:
Recurso de hecho contra el auto dictado el 22 de octubre del 2014 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 27 de octubre del 2014 por el abogado ÁNGEL VÁSQUEZ MÁRQUEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos RENATO HUMBERTO DEL GROSSO PENNA, JOSÉ FRANCISCO MATOS RIVAS, HERNAN ANTONIO ORTEGA ACOSTA, Y OTROS, contra el auto dictado el 22 de octubre del 2014 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 03 de octubre del 2014, con motivo del juicio de tercería seguido por la parte hoy recurrente contra ADRIANA MARÍA RIOS TUGUES, ASOCIACIÓN CIVIL LOS PINOS y ANA CORINA GARCÍA LINARES Y OTROS.
El 28 de octubre del 2014 se dejó constancia por Secretaría que el día 27 de octubre del mismo año, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante providencia del 03 de noviembre del 2014, este ad quem ordenó la inscripción del presente recurso de hecho en el libro de entrada de causas llevado por este juzgado, concediéndosele a la parte recurrente 10 días de despacho siguientes a dicha data, a fin que fuesen consignados los fotostatos certificados pertinentes, y fijó un lapso de cinco días de despacho para decidir el recurso luego de la consignación de las referidas copias certificadas.
El 01 de noviembre del 2014, el abogado ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ consignó copia certificada de las siguientes actuaciones: 1) Portada de la demanda de tercería por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nº AP11-M-2013-000040 de fecha 03 de octubre del 2014, seguida por los ciudadanos RENATO HUMBERTO DEL GROSSO PENNA Y OTROS contra ADRIANA MARÍA RIOS TUGUES, ASOCIACIÓN CIVIL LOS PINOS y ANA CORINA GARCÍA LINARES Y OTROS, (folio 109); 2) Comprobante de Recepción de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folio 110); 3) Escrito de demanda de tercería (folios 111 al 144); 4) Comprobante de Recepción de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folio 145); 5) Reforma de la demanda de tercería principal (folios 146 al 184); 6) Sentencia dictada por el Juzgado a quo el 03 de octubre del 2014, declaró inadmisible la demanda de tercería principal (folios 185 al 188); 7) Comprobante de Recepción de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folio 189); 8) Diligencia de apelación interpuesta por el abogado ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados (folio 190); 9) Comprobante de Recepción de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folio 191); 10) Auto del 22 de octubre del 2014, que oye el recurso de apelación en un solo efecto (folio 192); 11) Diligencia del 06 de noviembre del 2014 suscrita por el abogado ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, solicitando copias certificadas (folio 193); 12) Auto del 10 de noviembre del 2014, que acuerda las copias certificadas solicitadas (folio 194).
Estando dentro de la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace, con arreglo al resumen, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Los hechos relevantes expuestos por el apoderado judicial de la parte actora en el juicio de tercería como fundamento del recurso de hecho ejercido, son los siguientes:
1.- Que el recurso de hecho ejercido es contra el auto dictado en fecha 22 de octubre del 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación que de manera tempestiva interpuso en fecha 08 de octubre del 2014, contra el auto dictado en fecha 03 de octubre del 2014, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda de tercería.
2.- Que en fecha 18 de septiembre de 2014, interpuso demanda de tercería contra la Asociación Civil Los Pinos y las cincuentas personas que a su decir participaron en la celebración ilegal de asamblea extraordinaria, que fue celebrada el 11 de diciembre del 2008-.
3.- Que en fecha 22 de septiembre del 2014, reformó la demanda de tercería principal, y que dicha reforma fue única y exclusivamente la inclusión como codemandada de la ciudadana ADRIANA MARÍA RIOS TUGUES, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la parte a la que se le hubiera negado una apelación o se le hubiera oído en un solo efecto en lugar de dos, podrá recurrir de hecho, ante el Tribunal de Alzada, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la decisión.
5.- Finalmente pidió que el presente recurso de hecho sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y que por vía de consecuencia se ordenara al juzgado de la causa a oír en dos efectos la apelación en contra de la sentencia de fecha 03 de octubre del 2014.
En virtud del recurso de hecho interpuesto, corresponde a este ad quem determinar si estuvo acertado o no el a quo al oír en un solo efecto la apelación.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:
Este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de hecho.
Prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Del artículo reproducido se evidencia que el recurso de hecho es un medio por el cual se ataca el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo la declara inadmisible o la escucha en el solo efecto devolutivo.
El auto de la apelación tuvo lugar el 22 de octubre del 2014, mientras que el recurso de hecho fue intentado ante el Superior Distribuidor el 21 de octubre de ese mismo año, lo que significa que fue ejercido dentro de los cinco días de despacho que para interponerlo prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; pues, este ad quem sabe por notoriedad judicial que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, despachan de lunes a viernes, en consecuencia, se declara tempestivo el recurso de hecho deducido.
Precisado lo anterior, el tribunal constata, con base en las actuaciones que integran el expediente, que en el iter procedimental se sucedieron los siguientes eventos procesales:
1.- En fecha 18 de septiembre del 2010, el juzgado de la causa recibió escrito de demanda de tercería presentada por el abogado ÁNGEL VÁZQUEZ donde demandó a la ASOCIACIÓN CIVIL LOS PINOS por nulidad de asamblea.
2.- En fecha 22 de septiembre del 2014 el a quo recibió reforma de la demanda de tercería.
3.- El 03 de octubre del 2014, el juzgado dictó la providencia, la cual se expresa así:
“…Ahora bien, preciado lo anterior y vistas las diferencias entre el tercero principal y el tercero adhesivo, encuentra este Juzgador que los intervinientes, aún cuando pretendieron instaurar una “demanda de tercería principal”, dirigieron su argumentación a plasmar de manera confusa el modo de su intervención, pues, por una parte aducen intervenir de manera principal, alegando tener legitimación para ello, y el mismo tiempo manifiestan sostener la pretensión de la demandante, solicitando e igual manera su citación en la tercería principal, lo cual deja a este Tribunal en un estado de incertidumbre al no poder dilucidar de manera clara cual es la pretensión que persiguen los terceros intervinientes y mucho menos, en qué modo intervienen en la causa pendiente, esto con el fin de que el proceso se desenvuelva de manera correcta evitando posibles subversiones procesales, sobre todo en el entendido de que los efectos perseguidos con la instauración de las distintas tercerías, como ha sido explicado supra, se manifiestan dentro del orden adjetivo de formar diferentes. Siendo esto así y al no haber sido propuesta de manera clara la intervención de los ciudadanos RENATO HUMBERTO DEL GROSSO PENNA, JOSÉ FRANCISCO MATOS RIVAS, HERNAN ANTONIO ORTEGA ACOSTA, MARÍA ROSA PÉREZ FRONTADO, JOSÉ FRANCISCO AVENDAÑO, JUDITH GUMPLAT DE GABRIELE, GUISEPPE TESTA, MAGALY CANDELARIA TORREALBA, MARÍA LUISA PÉREZ FRONTADO, JORGE RODRÍGUEZ ARMAS, IVETTE DEL CARMEN LATUFF DE CONDE, JOSÉ AÑBERTO SANDIA MOLINA, MERCEDES FERNANDA OBREGÓN DE VALLEJO, MAGDALENA MICUCCI DALESSANDRI, LUIS MIGUEL PROVERBIO GAROFALO, MAURICIO JOSÉ SERRANO ROMERO, ANTONIO JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ, MARÍA JOSEFINA MONTAÑO DE PÉREZ, suficientemente identificados en el presente auto resolutorio, la misma resulta INADMISIBLE Y ASÍ SE ESTABLECE…”(copia textual).
4.- En fecha 08 de octubre del 2014, el abogado ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados, apeló de la decisión dictada en fecha 03 de octubre del 2014.
5.- El 22 de octubre del 2014, el juzgado a quo dicto el auto recurrido, el cual es del tenor siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 08 de octubre de 2014, presentada ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el abogado Ángel Vázquez Márquez, inscrito en el INPREABOGADO BAJO EL nº 85.026, actuando en su condición de apoderado judicial de los terceros interesados, mediante la cual ejerció recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 03 de octubre de 2014, el tribunal OYE DICHA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO y ordena remitir mediante oficio la presente pieza a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fines que el Tribunal que resulte asignado por distribución conozca el recurso ejercido…”(copia textual).

Ahora bien, en el presente caso el a quo declaró inadmisible la demanda, y la misma fue oída en un solo efecto, y no en ambos efectos, tal y como lo estable el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que a la letra reza:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
Así las cosas, siendo idónea la apelación planteada por la parte actora el 8 de octubre del 2014, contra la sentencia interlocutoria con efectos definitivos dictada el 03 de octubre del 2014 por el tribunal a quo, lo procedente es estimar el recurso de hecho y ordenar oír la apelación en cuestión en ambos efectos, y así se acordará en la sección dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 27 de octubre del 2014 por el abogado ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ en su carácter de apoderado judicial los terceros interesados ciudadanos RENATO HUMBERTO DEL GROSSO PENNA, JOSÉ FRANCISCO MATOS RIVAS, HERNAN ANTONIO ORTEGA ACOSTA, MARÍA ROSA PÉREZ FRONTADO, JOSÉ FRANCISCO AVENDAÑO, JUDITH GUMPLAT DE GABRIELE, GUISEPPE TESTA, MAGALY CANDELARIA TORREALBA, MARÍA LUISA PÉREZ FRONTADO, JORGE RODRÍGUEZ ARMAS, IVETTE DEL CARMEN LATUFF DE CONDE, JOSÉ AÑBERTO SANDIA MOLINA, MERCEDES FERNANDA OBREGÓN DE VALLEJO, MAGDALENA MICUCCI DALESSANDRI, LUIS MIGUEL PROVERBIO GAROFALO, MAURICIO JOSÉ SERRANO ROMERO, ANTONIO JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ, MARÍA JOSEFINA MONTAÑO DE PÉREZ, contra el auto dictado el 22 de octubre del 2014 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación ejercida por el prenombrado profesional del derecho en un solo efecto contra la sentencia interlocutoria con efectos definitivos dictada el 03 de octubre del 2014; en consecuencia, se ordena al a quo oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación accionante el 8 de octubre 2014.
Queda REVOCADO el auto que oyó la apelación en un solo efecto recurrido de hecho.
Dada la naturaleza de este pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de noviembre del 2014 Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,




Dra. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARÍA CRISTINA SALAZAR.

En la misma fecha, 18/11/2014, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARÍA CRISTINA SALAZAR
Exp. Nº AP71-R-2014-001067/6758
MFTT/EMLR/yadi. -