REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N°. AC71-X-2014-000115/6.769.-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por el Dr. ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de noviembre de 2014 se recibieron las actas procesales en este Juzgado Superior de lo que se dejó constancia el día 18 del mismo mes y año, y en fecha 24 de noviembre de 2014 se acordó darles entrada, fijándose tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre de 2014 el Juez del mencionado Tribunal, Dr. ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ se INHIBE de seguir conociendo del juicio que por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano NERIO E. LOZADA contra la ciudadana MARLENE RAMOS CALDERON con base en la siguiente exposición:
“ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente Acta declaro: “Conoce este Tribunal del recurso ordinario de apelación ejercido por la apoderada judicial del co-demandado ciudadano JOSE DOMINGES RAMOS, contra la decisión incidental proferida en fecha 10 de junio de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró terminada la incidencia de tacha planteada por la parte actora en el juicio por intimación y estimación de honorarios profesionales en contra el ciudadano ut supra identificado y otra, que se sustancia en el expediente signado con el N° AP71-R-2014-000845 de la nomenclatura de este juzgado. Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente para la presente incidencia es el abogado NERIO E. LOZADA, quien al hacer acto de presencia en la sede de este Tribunal, puede constatar que es persona con quien tengo en la actualidad vínculos de amistad, por lo cual procedo a INHIBIRME para conocer y decidir el presente expediente, en acatamiento a lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 12° del artículo 82 eiusdem, y con sustento en la sentencia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Ciro Francisco Toledo, por lo que solicito al Juez que resulte competente declare con lugar la presente inhibición. De igual modo, remítase los autos al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea asignado un Tribunal de igual categoría, para que continúe conociendo de la presente incidencia, una vez que transcurra el lapso de allanamiento. Es todo.” (Copia Textual)
Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir, se observa:
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando en impedido... Omissis”.

A su vez el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de Inhibición y Recusación, y en su ordinal 12° estatuye:
“…12 Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes…”.

Los artículos plasmados anteriormente hacen referencia a las causas por las cuales un Juez puede inhibirse, aunado a ello en relación a la figura jurídica de la inhibición la sentencia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia refirió lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso bajo examen, el ciudadano CIRO FRANCISCO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° 4.258.289, asistido por el abogado Ustinovk Freites Alvaray, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.508, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 3 de agosto de 2007, por cuanto estimó que dicho órgano jurisdiccional, “[a]l pronunciar la sentencia definitiva de fondo en las señaladas circunstancias (intempestivamente, sin esperar la decisión de la instancia superior que resolviera la inhibición formulada), negó e impidió la garantía constitucional al debido proceso y a la seguridad jurídica que tenemos los ciudadanos respecto de que los actos de los órganos del poder público deben sujetarse a la Ley, y en consecuencia, también limitó [su] derecho a la defensa constitucionalmente protegido. Todo ello, en el curso de un procedimiento judicial que en segunda instancia, que conforme a la decisión del órgano superior (que declaró sin lugar la inhibición), tenía que ser decidido por un tribunal distinto; y en este sentido, la sentencia fue pronunciada por un tribunal no competente, lo cual hace que constitucionalmente ese acto sea nulo; pero que por tratarse de una decisión de segunda instancia en un procedimiento cuya cuantía era inferior a 5 millones de bolívares y a 2.999 unidades tributarias, dicha sentencia no era susceptible de ser atacada mediante el recurso de casación, y por tanto carece de un medio ordinario de impugnación y es a través de la acción de amparo constitucional que debe ser necesaria e inmediatamente restituida la situación jurídica infringida”.
En el caso que se examina, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, por cuanto estimó que la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al dictar la sentencia impugnada en amparo, actuó conforme a derecho, pues tenía atribuidas las mismas competencias que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el procedimiento de oferta real de pago. En efecto, el a quo constitucional expuso lo siguiente:

“En el caso bajo análisis se observa que la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que dictó la sentencia objeto de la presente acción, tiene atribuidas las mismas competencias atribuidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil; es decir, si tiene competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio en la demanda (sic) de oferta real de pago; pues ambos tribunales son de igual categoría, y conocen de las mismas causas.
Lo planteado en el caso bajo análisis es lo siguiente: dada la existencia de dos tribunales de igual categoría que tienen atribuida la misma competencia, las causas que, como en el caso de autos, deban remitirse a la alzada a los fines del conocimiento del recurso de apelación, deben distribuirse para organizar así la función jurisdiccional; en consecuencia, no puede decirse que la Juez de Primera Instancia es incompetente para dictar sentencia en el asunto; puesto que, si bien es cierto, tal como lo alega la parte accionante, la Jueza Primera de Primera Instancia dictó sentencia definitiva sin que previamente se hubiere resuelto la incidencia de inhibición que estaba en conocimiento del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, resulta pertinente reseñar que el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil no establece de manera precisa y expresa hasta qué grado del proceso debe conocer el Juez que conoce de la causa mientras se resuelve la incidencia de inhibición y siendo que en el caso de autos el asunto se encontraba en etapa de sentencia, la cual fue diferida en fecha 04 de julio del año 2007, dictándose el fallo definitivo en fecha 03 de agosto de 2007, es decir, el último día del diferimiento, la juez respetando los lapsos y evitando el retardo procesal, dictó la sentencia correspondiente, evidenciándose además de los autos, que al momento de dictar la sentencia, la Jueza no estaba en conocimiento de que la incidencia de inhibición había sido resuelta, pues el Juzgado Superior dictó su sentencia en fecha 19 de julio del año 2007, remitiendo las resultas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 02 de agosto y es el 08 del mismo mes y año, cuando el Juzgado Segundo solicitó el expediente original al Juzgado Primero de Primera Instancia, fecha en la que ya dicho Juzgado había dictado el fallo correspondiente (03 de agosto de 2007); es evidente que no le fue notificado oportunamente a la Juez Primera de Primera Instancia, las resultas de tal decisión, por lo que la mencionada Juez al dictar la sentencia cumplió con los actos del proceso mientras se decidía la incidencia de inhibición”.

A los fines de determinar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional ejercida de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa esta Sala lo siguiente:
El artículo 93 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:
“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”

Como puede apreciarse, la norma procesal transcrita procura que las incidencias originadas por la recusación o inhibición del juez o jueza no detengan el curso de la causa, y por ello se estableció, la orden de “pasar inmediatamente” los autos a otro tribunal, bajo la exigencia de que la incidencia debe resolverse con toda celeridad, pues el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (1987) le impone al juez o jueza competente la obligación de decidir la inhibición dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Lo mismo ocurre en los casos de recusación de los funcionarios judiciales ocasionales, conforme a la parte in fine del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En los casos relativos a la recusación de jueces y secretarios, la decisión debe dictarse dentro del lapso de veinticuatro (24) horas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem.
En el caso sub examine, tal como lo refiere la sentencia apelada en amparo, el 2 de abril de 2007, la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas planteó su inhibición para conocer del recurso de apelación en el juicio que dio lugar al amparo (folios 180 y 271 del expediente), siendo recibidas las actuaciones relativas a esta incidencia el 25 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, de modo que ese Juzgado Superior debió haber dictado decisión sobre la inhibición dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al 25 de mayo de 2007, conforme lo establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, tal como se desprende de autos, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas proveyó la incidencia de inhibición mes y medio después de recibidas las actuaciones, circunstancia que puede generar responsabilidad disciplinaria del funcionario a cargo de ese Juzgado; no obstante, a la luz de lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, no puede afirmarse que tal retraso genere la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal que recibió las actuaciones con ocasión de la inhibición de la Juez que previno en el conocimiento de las actas.
Así, según la interpretación literal que le ha dado la doctrina a la norma contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ha afirmado que dicho artículo no indica claramente hasta qué oportunidad el Juez sustituto puede conocer en ausencia de norma reguladora, de las actuaciones; y bajo la lógica de esta interpretación, nada le impide al tribunal sustituto dictar sentencia, ya que se trata de un juzgado que comparte en grado, materia y territorio la misma competencia. Así lo justificó la sentencia accionada en amparo cuando, basándose en el referido criterio doctrinal, señaló lo siguiente:

“…al momento de dictar la sentencia, la Jueza no estaba en conocimiento de que la incidencia de inhibición había sido resuelta, pues el Juzgado Superior dictó su sentencia en fecha 19 de julio del año 2007, remitiendo las resultas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 02 de agosto y es el 08 del mismo mes y año, cuando el Juzgado Segundo solicitó el expediente original al Juzgado Primero de Primera Instancia, fecha en la que ya dicho Juzgado había dictado el fallo correspondiente (03 de agosto de 2007); es evidente que no le fue notificado oportunamente a la Juez Primera de Primera Instancia, las resultas de tal decisión, por lo que la mencionada Juez al dictar la sentencia cumplió con los actos del proceso mientras se decidía la incidencia de inhibición.
En este orden de ideas, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, 3era edición actualizada, página 338, señala: ‘El sustituto interino actúa en reemplazo del recusado con plenitud de atribuciones y sin condicionamiento alguno, y por tanto puede dictar la sentencia definitiva de la instancia aún cuando esté pendiente la decisión del incidente de inhibición o recusación, y puede también dictar medidas preventivas o suspenderlas (cfr abajo CSJ-SCC, Sent. 10-11-83), o declinar la jurisdicción o competencia. Como expresa la decisión de la Corte abajo transcrita, tal decisión hará innecesario el pronunciamiento del incidente en cuanto la instancia queda agotada’”.

De modo que las referidas actuaciones procesales resultan conforme con la doctrina y práctica forense, razón por la cual esta Sala no puede reprochar la actuación del juzgado sustituto interino, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que decidió la causa sin haber sido notificado de la decisión que declaró sin lugar la inhibición planteada; y visto que en el caso de autos la misma jueza sustituta difirió la oportunidad de dictar sentencia el 4 de julio de 2007, para decidir en definitiva la apelación el 3 de agosto de 2007, tales circunstancias evidencian además que la jueza sustituta no actuó apresuradamente, sino en cumplimiento de los lapsos procesales para resolver la apelación del juicio principal. Por tanto, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Yenny Nathaly Álvarez, en su carácter de co-apoderada judicial del accionante, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. En consecuencia, confirma la mencionada decisión que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CIRO FRANCISCO TOLEDO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas…”

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se evidencia entre tanto el procedimiento a seguir una vez instada la figura de la inhibición, en el entendido que al producirse ésta en el juicio no detendrá el curso legal del mismo. Ahora bien, tomando en cuenta este tribunal el hecho en el cual fundamenta su inhibición el titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juzga que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, debido a que el Juez en su acta de inhibición antes transcrita manifestó que se inhibe de conocer de la presente causa, por cuanto actúa el profesional de derecho NERIO E. LOZADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, y en virtud de que el mencionado profesional del derecho mantiene vínculos de amistad con el mencionado juzgador con lo que deja entrever que en virtud de aquella vinculación con el nombrado profesional jurídico debe extremar la obligación de imparcialidad y transparencia; en consecuencia, resulta procedente declarar con lugar la mencionada inhibición, ya que como lo indicó el Juzgado de la causa existe una amistad manifiesta entre él y una de las partes del juicio. Así se determina.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en motivos valederos; y por vía de consecuencia se aparta al Dr. ARTURO MARTÍNEZ , en su carácter de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del conocimiento del juicio que por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano NERIO E. LOZADA contra la ciudadana MARLENE RAMOS CALDERON.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a los Juzgados Superior Segundo y Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase este expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.


En esta misma fecha 27/11/2014 se público y registró la anterior decisión constante de siete (7) páginas, siendo las 10:20 a.m..-
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
Exp.Nº AC71-X-2014-000115/6.769.
MFTT/EMLR/Euro.-
Sentencia Interlocutoria