REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE EJECUCION
Maracay, 21 de Noviembre de 2014
204° y 155º
CAUSA Nº 2E-2621-13
DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Por cuanto el penado RONALD EDUARDO REYES ASCANIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 20.650.025, ha cumplido el tiempo reglamentario para optar a la fórmula alternativa de destino a DESTACAMENTO DE TRABAJO, y cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal
En consecuencia este Tribunal observa:
Primero: El penado RONALD EDUARDO REYES ASCANIO, (ya identificado) fue condenado en fecha 14-08-2013, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Homicidio Calificado en ejecución de un robo en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el 84 del Código Penal.
Segundo: El mencionado penado RONALD EDUARDO REYES ASCANIO, fue detenido el día 14-05-2011 permaneciendo detenido hasta la presente fecha 21-11-2014, por un tiempo de tres (03) años, seis (06) meses y siete (07) días, restándole por cumplir de la pena impuesta cuatro (04) años, cinco (05) meses y veintitrés (23) días, cumple las 1/3 partes de la pena para optar a Régimen Abierto en fecha 25-01-2015, termina de cumplir la pena en fecha 14 de mayo de 2019 a las 12:00 de la noche. Y así se declara.
Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que se evidencia que ha cumplido más de una 1/4 parte de la pena para optar al Destacamento de Trabajo.
Tercera: En las actuaciones consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales correspondiente al penado RONALD EDUARDO REYES ASCANIO, donde el Jefe de la División de antecedentes penales deja constancia que el penado en referencia solo registra la sentencia del presente caso.
Cuarto: En las actuaciones, corre inserto el respectivo Informe Evaluativo de fecha 11-06-2014, referido al penado RONALD EDUARDO REYES ASCANIO, quien opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo en el cual los miembros del Equipo Técnico emiten un pronóstico FAVORABLE señalando algunos aspectos que le favorecen para el cumplimiento del régimen de prueba.
Quinta: En las actuaciones cursa la oferta laboral donde el ciudadano Otoniel José Romero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.211.097, en el carácter de presidente de ” Auto Cerrajería Abra C.A., ubicada en calle 10 de Diciembre, N° 36, Maracay, Estado Aragua, ofrece trabajo al penado RONALD EDUARDO REYES ASCANIO, trabajará como ayudante aprendiz. La oferta laboral fue debidamente ratificada ante este Tribunal el día 28-08-14.
Así las cosas, considera este tribunal que el penado RONALD EDUARDO REYES ASCANIO, reúne todos los requisitos exigidos por la ley para optar a la medida de Destacamento de Trabajo. Del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente señalados y analizados se evidencia que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. Debe tomarse en cuenta y además aplicarse lo establecido en nuestra Cata Magna en la penúltima parte del artículo 272 que señala. ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”
En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y en las normas de rango constitucional pautadas en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 479 ordinal 1° ACUERDA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano RONALD EDUARDO REYES ASCANIO, el cual cumplirá en el Estado Aragua, bajo la supervisión del Delegado de Prueba que para tales efecto se le asigne, ante el cual deberá presentarse, y por tanto el tribunal le impone las siguientes condiciones:
1) Deberá cumplir con los lineamientos tanto del Tribunal como del Delegado de Prueba que se le asigne a los fines de la debida supervisión de la medida aquí acordada.
2) Mantenerse trabajando, lo cual debe acreditar cuando se lo exija el Tribunal o el Delegado de Prueba.
3) Mantenerse alejado de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva y evitar amigos de dudosa reputación.
4) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse incurso en nuevos procesos de índole penal.
6) No portar armas de fuego ni armas blancas.
7) No consumir bebidas alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
08) No salir del país sin autorización del Tribunal, ni cambiar de lugar de pernocta.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público a la Defensa y a la coordinación de la Unidad Técnica para tales efectos líbrense boletas de notificación. Líbrese boleta de excarcelación al penado a los fines de que se presente ante éste tribunal a imponerse del contenido de la presente decisión y se comprometa a cumplir las condiciones impuestas y suscriba el acta de compromiso. Remítase copias certificadas de esta decisión junto con los respectivos oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, para que le designe el delegado de prueba que corresponda. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 02,
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
Secretaria
Abg. Andreina Chacón.
En fecha se libraron Boletas N°
Y Oficios N°