REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de Noviembre de 2014.
204° y 155°
ASUNTO: NH12-X-2014-000034.
En fecha veintidós (22) de Octubre de 2014, es recibido por éste Juzgado el presente asunto contentivo de cuaderno separado de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por la ciudadana Abogada RITA JOSEFINA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-57.193.155, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.267, contra de la EMPRESA CONEXEL, C.A.
La acción es remitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quién conoce de la causa principal por cuanto se encuentra en etapa de ejecución, en fecha tres (03) Octubre de 2014, el mencionado Juzgado dicto decisión en la que se declara INCOMPETENTE para conocer de la causa y DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado de Juicio de ésta Coordinación Laboral, que resulte competente.
Alega la ciudadana Abogada RITA JOSEFINA RINCON, que en fecha 30 de septiembre de 2013, por instrucciones de la ciudadana ELIMAR DEL VALLE JIMÉNEZ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nª V-15.904.905, de profesión Técnico Superior en Construcción Civil, realizo unas series de actividades extrajudiciales con el fin de obtener información y documentación de la ciudadana ELIMAR DEL VALLE JIMÉNEZ GÓMEZ, y de la empresa CONEXEL, C.A., para estudio el caso sometido a su analisis profesional y demandar a la referida empresa, por cobro de prestaciones sociales.
Detalla las actividades judiciales realizadas:
Redacción y entrega del libelo de la demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral, en fecha once (11) de octubre de 2013, estimándolo en la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000.00)
Redacción y consignación de poder Apud - Acta conferido por la ciudadana ELIMAR DEL VALLE JIMÉNEZ GÓMEZ, a la Abogada RITA JOSEFINA RINCON, expediente Nº NP11-L-2013-001194, estimándolo en la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000.00).
Redacción de diligencia de fecha 21 de enero de 2014, suministrado dirección de la empresa demandada CONEXEL, C.A estimándolo en la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000.00).
Asistencia a la instilación de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual se declaro admisión de los hechos, debido a la incomparecería de la parte demandada. Estimándolo el acto en la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000.00).
Redacción de diligencia, en fecha 03 de abril de 2014, solicitando copias simples de la sentencia. Estimándolo en la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000.00).
Redacción de diligencia, en fecha 29 de abril de 2014, solicitando la entrega de las copias simple de la sentencia, estimándolo en la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000.00).
Redacción de diligencia en fecha 12 de mayo de 2014, solicitando el nombramiento de experto contable, estimándolo en la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000.00).
Redacción de diligencia en fecha 12 de mayo de 2014, solicitando copias simples de la sentencia. Estimándolo en la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000.00).
Redacción de diligencia en fecha 02 de junio de 2014, solicitando copias certificadas de los folios treinta y ocho (28) al cincuenta y siete (57). Estimándolo en la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000.00)
Redacción de diligencia en fecha 13 de Junio de 2014, solicitando la entrega de las copias certificadas de los folios treinta y ocho (28) al cincuenta y siete (57), estimándolo en la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000.00).
Por ultimo, La abogada RITA JOSEFINA RINCON, en virtud de las actuaciones que realizo en búsqueda de una indemnización a favor de la ciudadana ELIMAR DEL VALLE JIMÉNEZ GÓMEZ, cuya suma asciende a la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES ( Bs. 110.000.00). Procede a estimar e intimar los honorarios profesionales a la empresa CONEXEL, C.A. para que previo emplazamiento, convenga a cancelarle la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES ( Bs. 110.000.00).
Por su parte, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, mediante decisión de fecha tres (03) de octubre de 2014, indicó lo siguiente:
“…Omissis…
Considerando este Tribunal, que dada la naturaleza de este procedimiento, no es posible hacerlo en esta fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que contraría los principios que la inspiran, ya que la materia escapa a las atribuciones que le son propias a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución por ser este el Procedimiento incoado, una materia específica elaborada sobre la base de leyes especiales, como es la Ley de Abogados y su Reglamento, siendo criterio de quien decide, que es el Juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda,
En vista de lo anteriormente expuesto y conforme lo establecido igualmente la Jurisprudencia reiterada, que cuando se pretenda el cobro de Honorarios Profesionales, generados en juicios incoados ante los Órganos Jurisdiccionales, deviene una Competencia Funcional de los mismos, por lo tanto, el Juzgado competente para decidir el presente asunto conforme a la Legislación sustantiva y adjetiva vigente a consideración de este Juzgador, debe ser el Juzgado de Primera Instancia de Juicio en materia laboral. Así se Establece.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar su competencia para conocer de la presente causa, pasa a realizar el siguiente análisis:
Una de las garantías procesales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, lo que quiere decir que la causa interpuesta debe ser resuelta por un Juez Competente, definiendo lo atinente al Juez Natural tenemos que la Sala Constitucional en sentencia Nro 520 del 07 de junio de 2000, estableció al respecto lo siguiente:
“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.”
Revisadas las actas que conforman el expediente, se observa que la causa que dio origen al procedimiento, se sustanció bajo el Nro. NP11-L-2013-001194, el cual fue sentenciado, por Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el cual declaro PRIMERO: con lugar la demanda incoada por la ciudadana ELIMAR DEL VALLE JIMENEZ, contra la empresa CONEXEL, C.A. Ordenando cancelar a favor de la demandante la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.7.755.67), SEGUNDO: Se condena en costa dada la naturaleza del fallo. (…)
Bajo este mapa referencial, debe este Juzgador traer a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de justicia, en sentencia del 27 de agosto de 2004, (Caso: Hella Martínez Franco) en los siguientes términos:
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A). (…)
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Las normas aplicables de la Ley de Abogados y que fueron objeto de análisis en los actos decisorios que se citaron supra rezan:
Artículo 22: (…) Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido).
El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:
A los efectos del Artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.
De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos y de las normas de la Ley de Abogados a que se hizo referencia se desprende con claridad que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva y que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso. Así se decide. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Del contenido de la sentencia transcrita se puede colegir con meridiana claridad que este Tribunal Tercero de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no es el Juez Natural que debe conocer de la presente causa, por cuanto la competencia la tiene atribuida los Tribunales Civiles competentes por la cuantía, ya que en el juicio principal existe una sentencia definitivamente firme, por lo que lógicamente este Juzgado no acepta la declinatoria de competencia realizada, declarándose igualmente INCOMPETENTE, para conocer de la Acción. Así se decide.
En consecuencia, siendo así las cosas y dado que la competencia es de orden publico, pudiendo, de conformidad con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, ser declarada aun de oficio en cualquier grado y estado de la causa, este Juzgador plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio REGULACIÓN DE COMPETENCIA por ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, por ser éste el Tribunal Superior común a ambos Tribunales declarados incompetentes. Así se señala.
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la ciudadana RITA JOSEFINA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-57.193.155, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.267, contra de la EMPRESA CONEXEL, C.A. Plenamente identificados en autos. Se remite el presente expediente a la a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales Superior de esta Coordinación Laboral que Resulte competente previa distribución, en virtud de la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por éste Juzgado, líbrese oficio de remisión. CUMPLASE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Abg. Asdrúbal José Lugo.
El Secretario (a),
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario (a),
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