REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-002166
Con vista en el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del fecha 13/11/2014, en que el ciudadano YULIMAN ZAMBRANO, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.442, apoderado judicial del ciudadano JUAN FRANCISCO ALVAREZ, parte actora en al presente causa, desiste del procedimiento solo con respecto a la codemandada sociedad mercantil “AUTO MERCADO LA MURALLA, C.A”. Este Juzgado a los fines de proveer observa:
Explica la representación judicial de la parte actora, que la demanda solidaria contra la sociedad mercantil “AUTO MERCADO LA MURALLA, C.A” se ha convertido en un obstáculo para la celeridad procesal y tutela judicial efectiva en razón a la no ubicación del tercero interviniente promovido por la parte co-demandada “AUTO MERCADO LA MURALLA, C.A”; y que permanezca la demanda contra la sociedad mercantil “SISTEMAS DE PROTECCION ELECTRONICA, C.A” (GUARDIANES 24) quien fue la empresa que lo contrato.
Así las cosas, debe este Juzgador analizar los parámetros legalmente establecidos sobre el desistimiento laboral. En este sentido el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por otra parte, el artículo 264 expresa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. “
En el caso de autos, se evidencia que la representación judicial de la parte actora tiene facultad expresa para disponer del derecho y del objeto en litigio, así como para desistir del proceso, ello se desprende del documento poder que riela al folio 06 y 07 del físico del expediente; además la norma prevista le concede legalmente al demandante, la posibilidad de desistir del procedimiento, siendo esté irrevocable.-
En razón de lo anterior y de conformidad con las precitadas normas; quien aquí Juzga, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento solo con respecto a la codemandada “AUTO MERCADO LA MURALLA, C.A” con lo cual queda sin efecto la admisión de la intervención del Tercero ciudadano JOSE ALEJANDRO LOSSADA MARTINEZ. Así se decide.-
Finalmente, observa el Tribunal que para la consecución de la causa, es forzoso ordenar nuevamente la notificación de la parte demandada “SISTEMA DE PROTECCION ELECTRONICA, C.A” (GUARDIANES 24) toda vez, que su notificación fue practicada en fecha 18/09/2014, por lo que a la presente fecha no se encuentra a derecho, tal como a puntualizada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 569 de fecha 20 de marzo de 2006, caso José Gregorio González. Así se decide.- Líbrese cartel y entréguese al alguacil.-
El Juez
El Secretario
Abg. Danilo Serrano
Abg. Mirianky Zerpa
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