REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 24 de noviembre de 2014
204° y 155°


ASUNTO: AP21-L- 2014-003074


De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente contentivo de demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que incoara el ciudadano FAUSTO ISMAEL VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 4.847.554, en contra de la empresa “HOTEL MONTE BLANCO C.A.”, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y las actas procesales, observa que en fecha diecisiete (05) de Noviembre de 2014, este Juzgado dio por recibida la demanda por prestaciones sociales, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión y el día siete (07) de noviembre de 2014, se libro despacho saneador y este Tribunal se abstuvo de admitir la misma, por no llenar el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir “… lo que se pide o reclama, por cuanto la parte demandante no hace en el libelo un calculo detallado de cómo determino la antigüedad establecida en los literales a), b) y c) del artículo 142 LOTTT, por cuanto no coloca el histórico de los salarios recibidos durante la relación laboral, y no se observa el calculo aritmético de los ordinales a) y c) para establecer cual es el mas beneficioso al trabajador, pues pareciera que el calculo se hizo todo al último salario lo cual es incorrecto así se calcula solo el literal c), es decir último salario y 30 días por año. Y además le falta el calculo o determinación del salario integral y los cálculos de de las utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y de los intereses…”, por lo cual se ordenó al demandante que corrigiera tal error, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad, tal como corre inserto al folio ocho (08) del presente expediente.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Asimismo, se observa que en fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce el alguacil RAMON LUZARDO, consigno resultas positivas de la notificación realizada en la dirección procesal de la parte actora, por lo que visto lo anterior, y en virtud que la parte Actora debió subsanar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación, es decir, el día viernes catorce (14) y lunes diecisiete (17) de noviembre de 2014, y como quiera que no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por FAUSTO ISMAEL VARGAS, contra HOTEL MONTE BLANCO C.A. En consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda por Prestaciones Sociales. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 204° y 155°.

EL JUEZ,
Abog. Gilberto Alfaro

Secretaria


Abog. Mirianky Zerpa



En el día de hoy veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
Secretario


Abog. Mirianky Zerpa