REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2011-003015
PARTE ACTORA: JOHAN ANTONIO RUIZ GUIA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.890.253.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: MARIA SUAZO SUÁREZ y LISBETH COROMOTO ROJAS SUAZO, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado, bajo los Nos. 63.410 y 140.078, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SALAS DE SONIDO Y VISIÓN C.A. (SASOVICA) CINEX, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 16 de septiembre de 1971, bajo el No 90, Tomo 65- A.
APODERADOS JUDICIALES DEMANDADA: LIGIA ARANGUREN, MANUEL SALAS, YUSULIMAN VINDIGNI y FRANCISCO REY, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 13.688, 67.084, 87.266 y 123.544, respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DE EXPERTICIA
DEL RECLAMO DE LA EXPERTICIA REALIZADO POR LA PARTE ACTORA
Se inició la presente incidencia con ocasión a la diligencia de fecha 07 de agosto de 2014, presentada por la apoderada judicial de la parte actora abogada Maria Ofelia Suazo, IPSA N° 63.410, mediante la cual hace formal reclamo contra la experticia complementaria del fallo presentada por el experto Lic. Ramon Marquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.336.746, en fecha 31 de julio de 2014.
En fecha 12 de agosto de 2014, este Tribunal dictó auto conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:
“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”
Se designaron previa distribución de expertos, por auto de fecha 17 de septiembre de 2014 a los ciudadanos Eugenio Gamboa y Sara Meneses, a los fines de analizar los puntos de la experticia objetados por la representación de la parte actora en su escrito de impugnación. Los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
En fecha 30 de septiembre de 2014, se dictó auto fijando oportunidad para la reunión con los expertos, señalándose el día 08 de octubre de 2014, a las 10:30 a.m. así mismo, se fijaron reuniones en fechas 03/11/2014 y 12/11/2014 oportunidad en la cual este Sentenciador consideró estar lo suficientemente asesorado para decidir la incidencia planteada, dentro de los cinco días hábiles siguientes.
La apoderada de la parte actora impugnó la experticia complementaria del fallo por cuanto a su decir el experto se aparto de los lineamientos de la sentencia, realiza el cálculo y los descuentos ordenados en cuanto a la oferta real de pago que cursa en autos, no es cierto que la empresa haya consignado en esta oferta los montos de Bs. 31.230,44, lo cierto es que los cálculos realizados por la empresa arrojaron un monto de Bs. 31.227,44, monto este que la empresa le dedujo los anticipos de prestaciones sociales, que el trabajador tenía en la empresa lo cual ascendía a la cantidad de Bs. 4.974,62 y montos por aportes de LRPV 1% inces sobre utilidad lo cual daba Bs. 5.034,64 y que la empresa dedujo de la oferta real tal y como se evidencia de la misma y de la sentencia donde el juez dejo establecido que el monto a deducir era la cantidad de Bs. 26.192,80 y que constaba en el asunto AP21-L-2011-001597 al folio 12 de la primera pieza del expediente y que del cual no iba a operar indexación ni intereses de mora y que se debía descontar; a decir de la impugnante, el experto obvio la sentencia en cuanto a este punto y descontó nuevamente la cantidad completa calculada por la empresa sin tomar en cuenta las deducciones y los lineamientos dictados por el Tribunal, descuentos que ya los había realizado cuando realizo los cálculos del concepto de antigüedad en el cuadro que señala como numero 3 y no se percato cuando realiza los descuentos, por cuanto volvió a deducirlos, con lo cual consideró que el experto se extralimito por tal motivo fundamentó la impugnación en los siguientes términos.
PRIMERO: la experticia complementaria del fallo encomendada al contable, se aparto de los lineamientos de la sentencia, el experto realiza el cálculo y los descuentos ordenados doblemente, descontó doblemente los mismos cuando realizo los cálculos de la antigüedad en el cuadro numero 3, y segundo en cuanto no darse cuenta que el monto depositado era de Bs. 26.192,80, tal como lo señala el juez en la sentencia al folio 250, aunado al hecho que ya el juez había señalado en la sentencia que se debían realizar estas deducciones cuando hizo el cálculo de la antigüedad y que era este el monto a descontar no el de Bs. 31.230,44, en consecuencia considero que la experticia realizada por el experto esta fuera de los parámetros que señalo la sentencia, como puede evidenciarse el ciudadano experto erro en cuanto a las deducciones ya que las descontó doblemente y dejo constancia que había una cantidad en la oferta real que no es cierta procedo a impugnar la experticia en cuanto a este monto y concepto.
PARAMETROS INDICADOS EN LA SENTENCIA
En relación a lo demandado por concepto de la Antigüedad y días adicionales del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cinco (5) días por cada mes, a partir del cuarto mes de servicio, más 02 días adicionales a partir del primer año de servicios, desde el inicio del servicio 08 de septiembre de 2006 hasta la fecha que el actor dio por finalizada la relación laboral el 13 de junio de 2011, alcanzando un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y cinco (5) días, correspondiéndole por el primer año cuarenta y cinco (45) días y por el segundo año sesenta y dos (62) días, el tercer año sesenta y cuatro (64) días, el cuarto año sesenta y seis (66) días, quinto año sesenta y ocho (68) días, para un total de trescientos cinco (305) días, todo lo cual no fue objeto de apelación por la demandada, considerando los siguientes salarios normales devengados por el actor y conformados por los siguientes salarios básicos mensuales que se desprenden de los autos: año 2006: septiembre Bs. 392,79, octubre a diciembre Bs. 512,34; año 2007: enero hasta abril Bs. 512,34, mayo hasta diciembre Bs. 672,00; año 2008: enero a mayo Bs. 672,00, abril a diciembre Bs. 672,00; año 2009: enero hasta abril Bs. 910,00, mayo hasta agosto Bs. 1.001,00 y último salario básico en septiembre Bs. 1.100,00 aceptado por las partes y, deberá tomar en cuenta el experto los conceptos que integran el salario normal del trabajador que se evidencian de los recibos de pago recibos folios 34 al 66 y 179 al 191 de la pieza 1 y, de los recibos correspondiente a las quincenas que no constan en dichos folios tomará dichos conceptos de la documental cursante al folio 196 al 203 consignada por la demandada al cual se le otorga valor probatorio desprendiéndose las cantidades aceptadas por la demandada que fueron pagadas en las quincenas que no se encuentran en los recibos de pago, correspondiente a los conceptos por domingos trabajados, pagos por feriados trabajados, mas recargo nocturno, más un concepto salarial denominado “Fuc. Media Noche”, horas extras diurnas y horas extras nocturnas, asimismo, deberá adicionarse para el salario integral la incidencia de utilidades (a razón de 5,83 días por mes) y bono vacacional (a razón de 2,41 días por mes), lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., quien puede retirarla en cualquier momento, según consta en el asunto AP21-S-2011-1597, cuyas copias rielan a los folios 288 al 312 de la pieza 1, en Bs. 9.030,64 y adelantos de prestación de antigüedad Bs. 218.00, Bs. 2.696,62 y Bs. 2.060,00.
ANALISIS:
La sentencia indica que del monto total por antigüedad se deberá descontar la suma depositada por prestación de antigüedad mediante oferta real a favor del actor, asimismo se descuenten los adelantos de antigüedad. El experto incluye en el cuadro 3 de antigüedad las siguientes cantidades Bs. 218.00, Bs. 2.696,62 y Bs. 2.060,00, que suman Bs. 4.974,62, el experto no los descontó como se observa en el mismo cuadro de Antigüedad que ascendió a la cantidad de Bs. 13.808,00 (cuadro 3 de la experticia) si dedujo la cantidad de Bs. 9.030,64 que está incluido dentro del monto de la oferta real para un total de Bs. 4.777,36 por diferencia de antigüedad, es decir, después de los descuentos. La impugnante afirma en su escrito, que el experto descontó dos veces la cantidad de Bs. 4.974,62, cuando lo cierto es que de la revisión de las cuentas la misma fue descontada una sola vez, así se evidencia del cuadro N° 3 de la experticia, está indicada pero no fue descontada. Resumiendo, la cantidad por prestación de antigüedad asciende a Bs.13.808,00, menos la cantidad de Bs. 9.030,64 (incluida en la oferta real) la diferencia de antigüedad queda en Bs. 4.777,36, que corresponde a la misma cantidad del cuadro resumen que riela al folio 267 vuelto del expediente, por lo que no hay duplicidad de cantidades descontadas. ASI SE ESTABLECE.-
Por tal razón las cantidades se toman del informe del experto por cuanto los conceptos y cantidades quedan incólumes, ya que el reclamo no es procedente.
CONCLUSIONES:
Sobre la base de lo anteriormente expuesto se determinó que la SALAS DE SONIDO Y VISIÓN C.A. (SASOVICA) CINEX, le adeuda al ciudadano JOHAN ANTONIO RUIZ GUIA, la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 123.989,66) de acuerdo a los diferentes conceptos señalados en el cuerpo del informe que riela en autos:
CUADRO RESUMEN
CONCEPTOS CANTIDAD Anticipo / Dcto TOTAL
Prestaciones de Antigüedad 13.808,00 9.030,64 4.777,36
INTERESES PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 3.767,22 1.467,31 2.299,91
DIF. VACACIONES 3.639,24 1.180,98 2.458,26
DIF. BONO VACACIONAL 4.411,20 1.427,02 2.984,18
DIF. UTILIDADES 10.632,97 2.262,87 8.370,10
DIF. INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO 10.543,09 5.646,60 4.896,49
DIF. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 4.217,23 3.764,40 452,83
SALARIOS CAIDOS 34.628,97 34.628,97
INTERESES DE MORA 27.212,23 5953,99 21.258,24
CORRECCION MONETARIA Prestación DE ANTIGÜEDAD 15.809,02 496,63 15.312,39
CORRECCION MONETARIA OTROS CONCEPTOS 26.550,93 26.550,93
TOTAL 155.220,10 31.230,44 123.989,66
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la reclamación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio; por lo que se confirma la experticia presentada en fecha 31 de julio de 2014 por el Lic. Ramón Márquez, en virtud de los cual la demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO VEINTRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 66 CÉNTIMOS (Bs. 123.989,66). ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, este Tribunal en vista del asesoramiento de los expertos contables: Eugenio Gamboa y Sara Meneses, plenamente identificados en autos y tomando en consideración las diversas reuniones que a tales efectos se llevó a cabo, y no menos importante que los conceptos calculados por el ciudadano experto Ramón Márquez, fueron condenados por el Tribunal Superior y quedaron incólumes por cuanto fueron ratificados, este Tribunal fija los Honorarios Profesionales de tales ciudadanos, en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (12.000,00), de acuerdo a la siguiente discriminación: Bs. F.3.000,00 para cada uno de los expertos EUGENIO GAMBOA y SARA MENESES, y Bs. F 6.000,00 para el experto RAMON MARQUEZ, cuyo pago estará a cargo de la parte Demandada . Así se decide.-
Igualmente, la anterior fijación de honorarios profesionales no obsta para que la parte Demandada, quien es la obligada a pagar los honorarios profesionales de los expertos contables, pueda con la intervención del Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a la auxiliar de justicia. Todo ello de conformidad con los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2014.
EL JUEZ
Abg. Juan Carlos Medina Cubillan
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Bolivar
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