REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AP21-L-2014-002587
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL
PARTE DEMANDANTE: DANIELA TIBISAY LICON LOPEZ
Asistada por la abogada: DORALICE BOLÍVAR
PARTE DEMANDADA: BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ERIKA RADIVOJEVICH
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Visto el escrito transaccional suscrito por las partes intervinientes en el presente asunto, consignado por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 14 de octubre de 2014, se deja constancia que concurren a los fines de la autocomposición procesal de un lado la parte actora ciudadana DANIELA LICON, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 15.795.183, debidamente asistida por la ciudadana DORALICE BOLÍVAR, con INPREABOGADO No. 129.808, y por otro lado, la parte demandada entidad de trabajo BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), debidamente representada por su apoderada judicial ciudadano ERIKA RADIVOJEVICH, con INPREABOGADO No. 146.819, identificada en actas. En consecuencia, el Tribunal para resolver observa:
Ciertamente, establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.” (Cursiva del Tribunal).
Asimismo, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19, dispone:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudoso o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Cursiva del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador en relación a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de la transacción y el convenimiento, siempre que se haga al término de la relación laboral, por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Se evidencia que en el presente asunto, estamos ante la presencia de un proceso que fue iniciado ante la Jurisdicción Laboral, por lo que la demanda correspondiente fue admitida y debidamente sustanciada ante este Tribunal, consignándose la transacción celebrada por las partes.
En tal sentido, este Tribunal constató que la parte actora suscribió directamente el escrito transaccional consignado, y la representación judicial de la parte demandada obró por poder, con suficiente facultad de transigir, manifestando ambas partes en forma respectiva, la voluntad de llegar a un arreglo.
En lo que respecta a la especificación que debe existir en el documento en cuanto a los conceptos transados, es requisito para la validez de la transacción, que se señalen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce. Se observa que los mismos, se encuentran especificados concepto por concepto y la cantidad correspondiente a cada uno en la cláusula tercera de la transacción consignada.
Ahora bien, se constata de autos que los representantes judiciales de ambas partes celebraron un acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, en la que el apoderado de la accionada ofreció en su nombre y representación y a los fines de evitar el litigio, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 485.983,81), pagaderos mediante cheque No. 24165996 girado a favor del demandante en contra de cuenta corriente de la entidad bancaria BANCO DEL CARIBE, con la mención no endosable, de fecha 13 de octubre de 2014, por la cantidad de Bs. 461.902,25, y mediante cheque No. 29197798, de fecha 07 de mayo de 2014, girado en contra de cuenta de la misma entidad bancaria, a la orden de la demandante, con la mención no endosable, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 56/100 (Bs. 24.081,56).
De manera que, evidenciado como ha sido en el presente caso, que la parte actora manifestó en forma espontánea y sin ningún tipo de vicios en su consentimiento la voluntad de llegar a un acuerdo por la demandada, contando con la asistencia técnica jurídica adecuada, y que el escrito transaccional presentado ante este Tribunal, en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda la homologación del acuerdo transaccional celebrado, impartiéndole los efectos de cosa juzgada respecto de las partes intervinientes en el mismo y a los conceptos demandados y debidamente transados. Así se declara.
Finalmente, este Tribunal como autoridad competente declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION LABORAL celebrada entre las partes, en el juicio que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana DANIELA LICON y la entidad de trabajo BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL (ambas partes suficientemente identificadas) y en consecuencia, se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.
3.- Se ordenará en auto por separado dar por terminado el proceso y archivo definitivo del expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza
Abg. LAYLA PAZ PALMAR
El Secretario
Abg. CARLOS MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las cuatro y diecinueve minutos de la tarde (04:19 p.m.), habilitadas las horas de despacho.
El Secretario
Abg. CARLOS MORENO
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