Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-L-2012-002446
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: FRANCISCO MELO, venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nº V-11.408.657
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA y JOSE ANTONIO MENDEZ VILA Venezolanos debidamente inscritos en el IPSA bajo los N°83.935 y 27.864 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CONTRACORRIENTE MMXXI, Inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 30 de marzo de 2004, bajo el N°6, tomo 30, protocolo 1°.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO GONZALEZ REATEGUI, YANET CECILIA BARTOLTTA HERNANDEZ Y CESAR LUIS BARRETO SALZAR, inscritos en el IPSA bajo los Nros 66.404, 35.533 Y 46.871 respectivamente.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia la presente causa por demanda, presentada el 18 de junio de 2012, siendo recibida el 20 de junio de 2012 por el Tribunal Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y el 22 de junio de 2012 fue admitida, Correspondiéndole la fase de mediación al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien el 25 de julio de 2012 da inicio a la audiencia preliminar, en la cual el juez de SME dejó constancia de la comparecencia de ambas partes así como la consignación de los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte actora como por la parte demandada. Posteriormente, dicha audiencia fue prolongada en varias oportunidades, la cual fue culminada y finalizada para el día 28 de noviembre de 2012 y sin lograr la mediación, ordenó la incorporación de las pruebas y la remisión al tribunal de juicio
El 10 de diciembre de 2012 fue distribuido a este tribunal, el 12 de diciembre de 2012 se dio por recibido, el 17 de Diciembre de 2012 se admitieron las pruebas, el 20 de diciembre de 2012 se fijó la audiencia de juicio para el 04 de febrero de 2013 la cual tuvo lugar la audiencia de juicio con la comparecencia de ambas partes, siendo suspendida por ellos y reprogramada por el tribunal en varias oportunidades, posteriormente, en fecha 06 de agosto de 2013 se abocó a la presente causa La Juez Temporal Abg. Karelia Latoche; no obstante ello, el 07 de marzo de 2014 la Juez la Abg. Nieves Salazar, se aboca al conocimiento de la causa fijando oportunidad para la celebración el día 05/05/2014; no obstante la misma se prolongó en virtud de la insistencia de la prueba de informe, realización de declaración de parte y finalmente la juez fijo en dos oportunidades un acto conciliatorio en virtud de los medios alternativos de resolución de conflictos, no obstante ello, el día 26/09/2014, se fija el día 06/11/2014, oportunidad para proferir el dispositivo oral del fallo. En tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal para la publicación del mismo, quien decide pasa a señalar las razones de derecho y de hecho que motivaron el mismo, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la representación judicial de la parte accionante, que el ciudadano Francisco Melo suscribió contrato de trabajo con la empresa demandada el 1 de septiembre de 2008, desempeñándose en el cargo de editor, devengando un ultimo salario mensual de Bs20.500,00, cargo en el cual se mantuvo hasta la fecha 05 de mayo de 2012, fecha en que fue despedido sin explicaciones y sin haber incurrido en causal alguna establecida en la ley, manteniendo una deuda en el pago de las utilidades hasta la actualidad, por cuanto nunca se lo pagaron, alegando que no era empleado; de vacaciones y bono vacacional , ya que jamás disfruto de vacaciones ni le pagaron bono vacacional; en clara controversia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, alegando siempre que el cobraba por honorarios profesionales y por lo tanto no era empleado. El actor fue contratado por la accionada y en los recibos de pago que se le entregaba mes a mes aparece el concepto de honorarios profesionales muy a pesar de que existía ajenidad, subordinación y dependencia.
Durante el tiempo en que duro la relación laboral, debía cumplir horario y estar a la disposición de la demandada, y debía hacerlo en la sede de la emisora radial YVKE Mundial a la cual ingresaba con un carnet que lo acreditaba como personal de edición, en las oficinas ubicadas en la calle Nueva York, entre Madrid y Rió de Janeiro, en el piso 4 del edificio Manzanillo. Allí se encargaba de la edición del programa cultural ENCONTRARTE, que se trasmitía por Venezolana de Televisión y que tenia una duración de 30 minutos, durante el año 2009 se le informo que el programa tendría una duración de una hora y que seria trasmitido en dos emisiones, una matutina y otra vespertina, pero este incremento en el trabajo no vendría acompañado en ingresos para los trabajadores. Habría que esperar para ello, y tanto esperaron, que las condiciones laborales no mejoraron y el incremento salarial tampoco, En vez de ello, el 5 de mayo de 2012, fecha en la que debía llevar su pequeño hijo al medico fue despedido, sin explicaciones y sin causales, por cuanto por cuanto la Ley contempla esa sanción cuando los trabajadores faltan de forma injustificada durante tres días en un periodo de 30 días.
En consecuencia, la parte actora demanda los siguientes conceptos:
1. Pago De 225 días de antigüedad , establecido en el art 108,de la Ley Orgánica del Trabajo mas 12 días adicionales y los intereses netos por pagar , establecidos en el Articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de Bs 138.867,58.
2. pago de 66 días de vacaciones pendientes por disfrutar y 27 días de bono vacacional correspondientes los años 2008, 2009, 2010, y 2011; 12 días de vacaciones fraccionada, y 12 días de bono vacacional fraccionado, conforme a lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de Bs 79.494,44.
3. pago de utilidades legales no pagadas, correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011y utilidades fraccionadas correspondientes al año 2012 establecidas en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de Bs 26.310,88.
4. Pago de despido justificado y 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de Bs123.540, 20.
5. Pago de prestación dineraria de Régimen prestacional de empleo ocasionado por la omisión en las inscripción en el Sistema de Seguridad Social (art31). La cantidad de Bs 54.235,25.
Finalmente demanda la cantidad de Bs. 422.448,35
Adicionalmente demanda los intereses de mora e indexación.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por su parte la demandada alega como punto previo la falta de cualidad para concurrir a juicio en virtud de no tener una relación laboral con el demandante, en tal sentido, señala que la relación que existió con el actor, fue una relación de carácter civil lucrativa, que en ningún caso podrá ser considerada de carácter laboral, tal como se desprende de la cláusula del contrato de servicio profesionales, suscritos entre ambas partes, dicho contrato carece de los elementos característicos de la relación de trabajo. En tal sentido, señala que la cláusula primera establece que el contratado se compromete bajo su propia dirección y responsabilidad, con entera independencia , igual señala que se mantiene en el libre ejercicio profesional y que no puede ser considerado empleado o dependiente de la contratante; señala que de una simple lectura se desprende clara y medianamente que el ciudadano poseía plena independencia para decidir en que forma realizar su trabajo, en cuanto tiempo hacerlo, además de conservar el libre ejercicio de su profesión y no tener ningún tipo de subordinación. Asimismo señala que las partes pactaron la contraprestación, que tiene característica de ser considerado honorarios profesionales, a los cuales se les efectuaba el porcentaje de retención correspondiente al Impuesto sobre la Renta (ISRL).
En cuanto al fondo, niega, rechaza y contradice que se le deba cancelar al actor, la cantidad de Bs. 138.867,58 por concepto de antigüedad y 12 días adicionales e intereses de la antigua LOT artículo 108, toda vez que según sus dichos, la vinculación existente entre la asociación Civil Contracorriente MMXXI y el ciudadano Francisco Antonio Melo no es de naturaleza laboral.
Asimismo niega, rechaza y contradice que la demandada deba cancelar la cantidad de Bs. 79.499,44 por concepto de vacaciones pendiente por disfrutar y bono vacacional correspondientes los años 2008, 2009, 2010, y 2011 vacaciones fraccionadas.
Igualmente niega, rechaza y reconoce y contradice que se le adeude la cantidad de Bs 26.310,88, correspondiente a las utilidades legales no pagadas, correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011 y utilidades fraccionadas correspondientes al año 2012.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs123.540,20 correspondiente al despido justificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs 54.235,25 correspondiente al pago de prestación dineraria de Régimen prestacional de empleo ocasionado por la omisión en las inscripción en el Sistema de Seguridad Social (art31).
De otra parte señala la demandada, que el cumplimiento del objeto de la accionada, publicó y produjo la Revista Cultural Participativa Encontrarte e pro del quehacer cultural del país. En tal sentido, aduce que esta revista cuenta con versiones radiales y televisivas y contribuye a la formación cultural y ofrece alternativas de recreación y esparcimiento al pueblo venezolano. Esta valiosa línea de acción ha llevado al reconocimiento de instituciones públicas como canal de VIVE, YVKE MUNDIAL, publicaciones en el CORREO DEL ORINOCO, TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TVES), elogios por ELEAZAR DIA RANGEL; publicaciones en la revista “TODOS ADENTRO” y en el periódico CIUDAD CCAS; reconocimiento y diploma por la Escuela Bolivariana Las Praderas del Municipio Sucre del Estado Miranda, elogios por parte de ALBERTO MULLER ROJAS y el PREMIO MUNICIPAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL 2010 otorgado por el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador de Caracas.
Aduce que no existe subordinación respecto al cargo de “Editor” , señala que de acuerdo al artículo 40 de la LOT del 1990, el trabajador no dependiente es aquella persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos, implica o significa el desarrollo de un trabajo autónomo en el que no existe intervención ajena que determine su ejecución. Señala que la dependencia aparece unas veces como subordinación estricta en todos los aspectos y circunstancia de modo, tiempo y lugar de la prestación de servicio; aduce que la dependencia es propia de la actividad laboral, condicionamientos y programas de la organización productiva. Señala que la cualificación profesional se presenta en régimen de autonomía o libre ejercicio de la profesión y que le impone absoluta libertad al prestador del servicio, tal es el caso del editor. En tal sentido, señala que el editor se encarga de buscar información de actualidad, requerirla a los reporteros y redactores, una vez que tiene todo lo une de manera que tenga el mismo estilo que el resto de los demás textos del diario, o incluso de la revista. No está sujeta a directrices, solo a su leal saber y entender.
En este orden de ideas, señala en el contrato de prestación de servicios profesionales, señala en su cláusula primera que el ciudadano Francisco Antonio Melo que los servicios prestados son bajo su propia dirección y responsabilidad y que el servicio prestado es la edición de material audio visual, verificación de control de calidad del material producido, re edición y corrección de los capítulos. En tal sentido, aduce que el prestador de servicio puede disponer plenamente sobre el modo de ejecución de su trabajo, o lo cual señala la demandada que están frente a un trabajador autónomo o dependiente.
De otra parte, señal que no existía relación de dependencia o subordinación alguna, que se entregaban honorarios contra la entrega del producto (d}edición de programas), que el actor no tenía obligación de cumplir horario, ni trabajar en la sede de la empresa y que jamás existió una relación laboral. Asimismo señala que el actor reconoce en al clausula quinta del contrato relativo al pago por honorarios es por cada par de capítulos diarios editados de la agenda cultural Encontrarte en televisión, lo cual según dichos de la demandada, está muy lejos de ser salario y mucho menos salario variable.
DE LA CONTROVERSIA
Visto lo alegado por la accionante así como lo accionada que la controversia estriba en determinar en principio y como punto previo, sobre la falta de cualidad pasiva alegada por la demandada, para ello es necesario entrar a dilucidar si existe relación laboral entre el actor y la demandada, de ser procedente y por ende sin lugar la falta de cualidad alegada por la demandada, esta juzgadora debe descender a determinar la procedencia de los conceptos demandados siempre y cuando no sean contrarios a derecho. En tal sentido, la parte demandada tiene la carga probatoria de desvirtuar la relación entre el actor y la demandada, y la parte actora demostrar que por el contrario, la relación laboral es de naturaleza laboral, así como la procedencia de los conceptos demandados.
En virtud de la controversia establecida, es necesario analizar el acervo probatorio promovido por las partes.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Del Principio de la Comunidad de las Pruebas: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo.
De las Documentales:
Cursante desde el folio treinta y tres (33) hasta el folio sesenta y cuatro (64), del presente expediente, copia al carbón de los de comprobante de egreso a nombre del ciudadano Francisco Melo, por los concepto de cancelación de programas editados, al folio cuarenta y uno(41) pago de honorarios profesionales, al folio cuarenta y cinco (45) y al folio cuarenta y seis (46) reposición ci;15235332, en los cuales se observa en numero de cheque del Banco Banesco correspondiente a los años 2011 y 2012. En relación a las pruebas relativas al pago, por cuanto ambas partes promovieron copias de los bauchers, el Tribunal se pronunciará sobre las mismas en la parte motiva del fallo. Así se establece.
Cursante al folio sesenta y tres (63) del presente expediente, se observa original de constancia de trabajo, emanada de la empresa A.C CONTRACORRIENTEMMXXI a favor del ciudadano Francisco Antonio Melo Rondon, en la cual indica que presta servicio para la Productora Nacional Independiente desde el mes de septiembre del año 2008, desempeñándose con el cargo de Jefe de Edición devengando un sueldo mensual de Bs11.500,oo. En relación a la prueba precedente, la misma fue impugnada por la parte demandada, quien señaló que la impugnaba en virtud de que la persona que lo suscribe, no tenía la autoridad para suscribir la misma al igual que señala que la misma fue obtenida de manera fraudulenta violando en buena fe. En tal sentido, la parte actora, insistió en la misma, alegando que la misma ciudadana que suscribe la carta de despido es la misma que suscribió la carta de trabajo, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.
En relación a la precedente prueba, esta juzgadora observa que la parte a la cual le fue opuesta no utilizó el medio de ataque correspondiente y, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante desde el folio sesenta y seis (66) hasta el folio sesenta y siete (67), del presente expediente, original del contrato de prestaciones de servicios profesionales entre las partes, la contratante la empresa ASOCIACION CIVIL CONTRACORRIENTES MMXXI y por el contratado el ciudadano Francisco Melo, de fecha 01 de julio 2011. En relación a al prueba precedente, esta Juzgadora observa, si bien es cierto, que fue promovido por ambas partes y de los cuales se evidencia la relación contractual entre las partes desde el año 2010, no es menos cierto que en virtud de la declaración de parte, se establece como fecha de ingreso del actor, el día 01/09/2008, en consecuencia los mismos, no tienen valor probatorio. Así se establece.
Cursante al folio sesenta y ocho (68) del presente expediente, se observa original de carnet de identificación emanada de la empresa A.C CONTRACORRIENTEMMXXI con membrete de YVKE MUNDIAL a nombre del ciudadano Francisco Melo. En relación al precedente medio de prueba, la misma es impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta, por cuanto no es oponible a ésta. Así se establece.
De la Prueba de Exhibición:
La parte actora solicitó a la parte demandada que exhibiera los originales de las documentales marcadas A1 a la A32, cuyas copias fueron consignadas por la parte actora y cursan desde los folios 33 al 64 del expediente, en tal sentido, en la audiencia de juicio, señalaron que reconoce los mismos, sin embargo no exhibieron los originales correspondiente; no obstante ello, la parte actora insiste que la parte demandada solo consignó copias de los bauchers, los cuales serán valorados oportunamente. Así se establece.
De la Prueba de Informe:
La parte actora promovió informes a las siguientes empresas: Banesco Banco Universal, C.A.,
Cursante desde los folio once (11) al folio cuarenta y seis (46) de la pieza Nº2 del presente expediente, contentivo de las resultas provenientes del Banco Banesco, correspondiente desde el periodo 2009 al 2012 y cursante desde los folio setenta y nueve (79) al folio ciento seis (106) y desde el folio ciento trece (113) al folio ciento sesenta y uno (161) de la pieza Nº2 del presente expediente, contentivo de las resultas provenientes del Banco Banesco, del mismo se desprende que la cuenta corriente N°0134-0710-01-7103021073 pertenece al cliente Melo Rondón Francisco Antonio la cual fue aperturada el dia 13_11_2008 y su estatus para la fecha es activa observa los Movimientos desde la fecha 13-11-2008 al 28-12-2012. En tal sentido, se valora de acuerdo al artículo 81 de la LOPTRA. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las Documentales:
Cursante desde el folio setenta y cinco (75) hasta al folio cien (100), del presente expediente, se observa de copia de transferencias electrónicas y baucher realizadas en el Banco Banesco, cuenta debitada N° 0134-0743-69-7431000037 cuenta transferida Nº 01340710017103021073 a favor de Francisco Melo, en el cual se observa que los pagos no fueron ni quincenal o mensual, correspondiente al año 2009. Si bien es cierto que no fue impugnada, no es menos cierto que en cuanto al presunto salario, esta juzgadora se pronunciará sobre el mismo en la parte motiva del fallo. Así se establece.
Cursante desde el folio ciento uno (101) hasta al folio ciento setenta y tres (173), del presente expediente, se observa copia de baucher de egreso y copias simple de cheques realizando los pagos a través del Banco Banesco, a favor de Francisco Melo, en el cual se observa que fueron realizado por edición de programas, no fueron cancelado de forma ni quincenal o mensual, correspondiente desde el año 2010 al 2012. La parte a la cual se le opone las impugnó por cuanto son copias, solo reconoce las que riela al 133 y 134 por cuanto según sus dichos se corresponde a las que riela al folio 63 y 62. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Cursante desde el folio ciento setenta y tres (175) al folio siento setenta y seis (178), del presente expediente, se observa original de acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (sede norte) de sala de consultas, Reclamos y Conciliación en donde se deja constancia que las partes son A.C CONTRACORRIENTEMMXXI en donde se observa a su defensa contra FRANCISCO MELO de fecha 19 de junio 2012. En relación a la precedente prueba, la misma se valora por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta.
Cursante desde el folio ciento setenta y nueve (179) hasta el folio ciento ochenta (182), del presente expediente, contrato de prestaciones de servicios profesionales entre las partes, la contratante la empresa ASOCIACION CIVIL CONTRACORRIENTES MMXXI y por el contratado el ciudadano Francisco Melo, de fecha 01 de enero 2010 y 01 de julio 2011 respectivamente. En relación a la precedente prueba, la parte actora lo reconoce, sin embargo señala que la relación data del año 2008.
En relación a la precedente prueba, la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.
Cursante al folio ciento ochenta y tres (183), del presente expediente, carta emana de la empresa A.C.CONTRACORRIENTEMMXXI, dirigida al ciudadano FRANCISCO MELO de participación de dar por terminado el CONTRATO DE SERVICIOS PROFECIONALES a partir del 07 de marzo del año 2012. En relación a la precedente prueba, la misma se valora por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta. . Así se establece.
De la Prueba de Informe:
Se promovió la prueba de informe a los siguientes entes: Banesco Banco Universal, C.A., y la Inspectoría de Trabajo.
En relación a las resultas provenientes del Banco Banesco, la misma cursan desde los folio once (11) al folio cuarenta y seis (46) de la pieza Nº1 del presente expediente, contentivo de las resultas provenientes del Banco Banesco, del mismo se desprende Movimientos del año 2009 al 2012 de la cuenta corriente 0134-0743-69-7431000037 perteneciente A.CCONTRACORRIENTE MMXXI. En tal sentido, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (sede norte), la parte demandada en la audiencia de juicio, desistió de la misma. Así se establece.
De la Declaración de Parte:
En la audiencia de Juicio, la Juez en virtud de lo señalado en el artículo 103 de la LOPTRA procedió a realizar la declaración de parte al ciudadano Francisco Melo y la representante de la demandada, la ciudadana Donatella Iacobelli, de las mismas se puede extraer los siguientes hechos:
Parte actora: Francisco Melo Rondon; quien manifestó ser de profesión editor de producción. Asimismo señaló que su trabajo consistía en tomar en bruto el material de las grabaciones, en el cual se descartaba todo aquello que no se va usar, coordinando, cuando hay varias cámaras, y sincronizando, para hacer un montaje del programa que se estè haciendo. Señaló que el trabajo de edición se realiza con equipos especializado, porque son programas y computadora especifico para esta actividad. En cuanto al tiempo utilizado para el desarrollo de su actividad, indicó que el tiempo de trabajo es variable de acuerdo a la cantidad del material bruto de trabajo para trabajar. Indicó que los materiales eran todos entregado por la productora, y que él cumplía un horario de trabajo desde las 08:00 am, hasta las 05:00 pm incluyendo la hora de almuerzo. Señaló que únicamente trabajaba para la demandada, ya que trabajaba a tiempo completo, inclusive en ocasiones trabajaba más de la jornada establecida. Indicó que los equipos especializados son equipos de computación con una capacidad superior a un equipo casero y, equipos que son hawer que eran utilizados para poder grabar el material en un formato adecuado para poder ser pasado a televisión en programas de 30 minutos. Asimismo señaló que su pago era quincenal, el cual recibía todos los quince y últimos de cada mes. Igualmente indicó que al igual que él habían otros 4 0 5 editores mas que se encargaban de diferentes partes del programa y después él recopilaba todo ese material, para ensamblarlo y hacer uno solo, al igual que el trabajo de edición y sincronización de las cámaras. Señaló que con un último ingreso mensual de Bs. 100.000. Señaló que ingresó a la empresa desde septiembre de 2008. Señaló que desconoce los ingresos de los demás editores.
Parte demandada Donatella Iacobelli; Indicó que la asociación demandada, es una asociación sin fines de lucro, cuyo fin es la producción audio visual de carácter cultural que entre los programa que produce esta ENCONTRARTE. Indicó que el señor Melo es un editor, el cual ensamblaba el material que venia del interior y otros materiales de otros editores, su tarea era de coordinar todo ese material a su criterio sin llevar ningún tipo de instrucción y el armaba el proyecto final, en algunas oportunidades lo armaba en la sede de la asociación ya que estaban ahí los equipos de muchísima capacidad y, en otras oportunidades lo hacia en su casa ya que el mismo no tenia ningún horario y tenia un compromiso de entregarme el producto a las 03:00 de la tarde algo que muchas veces no se cumplía ya que lo entregaba mucho mas tarde; señaló que también se retiraba por periodos de 4 días ya que tenia un hijo en la ciudad de Barquisimeto. Indicó que él gana lo que efectivamente dice pero por producto entregado por programa, pero los programas son variables todos los meses, los programa en que el trabajaba eran de lunes a viernes, el comenzó a trabajar desde el año 2008, como le dice pero por honorarios profesionales, como prestador de servicio independiente, señala que el actor, el decía cuando le salía otro trabajo.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Punto Previo:
De al Falta de Cualidad Pasiva:
En tal sentido, señala la norma del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, bien en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, siempre que las pretensiones que se discutan sean sobre la titularidad de un derecho o de una obligación.
La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.
El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. ToMo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es, que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). A tal efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:
”Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de mérito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.
Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
Así las cosas, en el caso de marras, observa quien decide que la parte demandada alega la falta de cualidad señalando no tener la cualidad pasiva, toda vez que a su decir, el actor, era un trabajador independiente y que no estaba a las órdenes ni subordinación de ésta.
En tal sentido, a los fines de resolver el punto previo, es necesaria determinar la naturaleza de la relación existente entre la actora y las empresas codemandadas.
De la Relación entre la accionante y la demandada Asociación Civil Contracorriente MXXII
Aduce la parte actora que comenzó a trabajar para la empresa demandada en fecha 01/09/2008 hasta la fecha 05/05/2012, de manera subordinada en la cual la empresa pagaba un salario; por su parte, la demandada señala que el actor era un trabajador no dependiente, que su labor era la edición de programas, y que la empresa le cancelaba por programa editados, asimismo señala que el actor no estaba subordinado, ni cumplía horario, señaló que el actor retiraba el material y realizaba el trabajo en su casa; asimismo indicó que el vínculo que los une era de carácter civil nunca laboral.
En tal sentido visto el principio constitucional en cuanto a la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados, esta Juzgadora considera necesario realizar el llamado test de laboralidad con todos los elementos que rielan a los autos.
Ahora bien, previo análisis del acervo probatorio, este Tribunal observa que en virtud de los términos en que fue contestada la demanda, corresponde a la demandada comprobar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador o en todo caso desvirtuar los dichos por el actor, toda vez que en la contestación de la demanda se admitió la prestación de un servicio personal de índole civil.
Al respecto, la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:
“(…) en el último aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).
Así las cosas, por cuanto la relación culminó el mayo de 2012 a los efectos de analizar la presunción de laboralidad debe analizarse el contenido y alcance del artículo 65 de la LOT. Así se establece.
En tal sentido y siendo que se admitió por parte de la demandada que existió una relación entre las partes señalando que dicha relación era de carácter mercantil, opera a favor del actor la presunción establecida él artículo 65 de la LOT el cual señala lo siguiente:
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo quien presté un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de inetres social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral” (Cursiva de esta Instancia).
Respecto a situaciones similares, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio, establece mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio, señalando al respecto:
“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo (…)
c) Formas de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…)
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-(...)Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena…”
Ahora bien, esta juzgadora observa en el caso de marras, que de cuerdo a los elementos señalados por la Sala de casación Social los cuales han sido de manera reiterada en los casos en los cuales no este negada la prestación de servicio, bajo otra naturaleza distinta a la laboral, se debe tolmar en consideración los elementos característicos de la relación laboral, tales como lo son la prestación del servicio, la remuneración y la dependencia.
En tal sentido y de acuerdo y tomando en consideración todos y cada uno de los elementos probatorios aportados que constan en el expediente, se puede concluir:
a.- En cuanto a la forma de determinar el trabajo, de acuerdo a lo alegado por las partes, así como los elementos probatorios, se concluye que actividad o la prestación de servicio consistía en la realización de la edición de programas de televisión b.- Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo, la parte demanda señala que le actor realizaba dicha actividad en su casa, sin embargo, por cuanto la carga de demostrar lo alegado era de la parte demandada y visto que ésta no logró demostrar tal hecho, en consecuencia se concluye que cumplía horario de trabajo y que dicha actividad era desarrollada en las instalaciones de la demandada; y en cuanto a las condiciones, este Tribunal observa si vien es cierto que el actor desarrollaba la actividad de acuerdo a su conocimientos, no es menos cierto que lo hacia con el material que le suministraba la demandada.; c.- Formas de efectuarse el pago se evidencia que el pago era bajo la figura de honorarios, sin embargo, en la declaración de parte, tanto el actor como la demandada señalaron que el salario devengado por el actor era la cantidad de Bs. 11.500,oo. d.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario y e.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias de los autos se evidencia, que el material para realizar los programas editados asi como los equipos utilizados para ello, eran suministrados por la demandada, y el actor lo realizaba en la sede de la misma d.- asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo se evidencia de los autos, que el compromiso lo tenia la empresa demandada en relación a la televisora en la cual se tramitaría el programa a editar que realizaría el actor, en consecuencia es claro que los riesgos ante los terceros, en virtud del trabajo realizado por el actor corresponde a la empresa demandada.
Así las cosas esta juzgadora aunado a lo señalado antes, considera importante resaltar otros aspectos importantes y fundamentales, tales como los hechos declarados tanto por el actor como por la representante de la accionada en la declaración de parte y la carta de trabajo; en tal sentido, esta Juzgadora observa de dicha declaración, que ambas partes coinciden en que el actor prestaba servicio para la demandada desde el año 2008 y que la prestación del servicio consistía en la edición de programas de televisión, y en virtud de ello, la misma debía ser realizada mediante equipos especializados y de alta capacidad, los cuales estaban en la sede de la demandada. No obstante ello, la demandada indica que el actor en algunas oportunidades retiraba el material y realizaba la edición en su casa; hecho éste que no logró demostrar la parte demandada. Igualmente la demandada acepta y reconoce lo señalado por el actor en cuanto en cuanto a la contraprestación por el servicio. En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que documental que riela al folio 65 de la pieza N°1 cual fue valorada supra, de la cual se evidencia que el actor ingresó a prestar servicios para la demandada en septiembre del año 2008, devengando un sueldo mensual de Bs. 11.500,oo.
En tal sentido, de dicha declaración, se demuestran los siguientes hechos: el año de ingreso del actor (2008), que la edición de los programas se realizaban mediante equipos especializados que estaban en la sede de la demandada, que la demandada le entregaba al actor el material para realizar la edición y que la demandada pagaba al actor la cantidad de Bs. 11.000,oo por los programas editados. Así se establece.
Así las cosas, esta juzgadora observa que no es un hecho controvertido el ingreso del actor en el año 2008, sin embargo la naturaleza de la relación muta en virtud de los diferentes contratos suscritos en los años 2010 y 2011, al respecto esta juzgadora considera que la ley establece la figura del contrato en aquellos casos especiales y, por cuanto desde el inicio de la relación, las partes no se obligaron de manera contractual, en consecuencia, no entiende esta juzgadora como después de dos (2) años se regula dicho vínculo estableciendo no solo condiciones específicas, sino mutando completamente la relación y naturaleza de la prestación del servicio, perjudicando y vulnerando de manera flagrante los derechos del trabajador, en consecuencia, esta juzgadora considera a los efectos de establecer el inicio de la relación laboral, el 01/09/2008. Así se establece.
Ahora bien, es importante señalar que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es el elemento de la subordinación, en tal sentido, la parte demandada, señala que el actor era un trabajador no dependiente por cuanto la demandada no le giraba instrucciones en cuanto a como debía realizar su trabajo.
Considera quien decide que el elemento de la subordinación, vista la naturaleza del servicio prestado, no se genera, tal como lo señala la demandada en la autonomía por parte del actor en realizar las ediciones encomendadas, por cuanto como profesional, realiza la misma bajo su propia pericia y conocimiento; en consecuencia, la subordinación en el presente caso no viene dado por indicación o imposición de como desarrollar el trabajo, sino en la forma, modo, tiempo y lugar en la cual se debe desarrollar la actividad y en virtud fundamentalmente de los materiales implementos a utilizar y, por cuanto no es un hecho controvertido que el actor para realizar la ediciones de los programas de televisión, debe contar con un equipo especializado, es forzoso para esta juzgadora concluir que el actor realizaba dicha actividad en la sede de la demandada, generándose así el elemento de subordinación y ajeneidad. Así se establece.
Ahora bien, esta juzgadora observa que el tipo de relación o vínculo existente ente las partes, corresponde a aquellos que la Sala ha denominado que se encuentran en las llamadas zonas grises por cuanto se suscitan inconvenientes al momento de calificar dicha relación dentro del ámbito laboral, no obstante en virtud del principio laboral indubio pro operario, el cual establece que en caso de dudas, se debe favorecer al trabajador, esta juzgadora, trae a colación el criterio señalado por al Sala de Casación Social en el caso Miguel Ángel Landa contra Venevisión con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en sentencia de fecha 05/08/208, en el cual señalò lo siguiente: “(…)En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, esta Sala con fundamento en el principio indubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, considera que en el caso en particular, al vislumbrarse una duda razonable sobre el alcance de la prestación personal de servicio realizada por la parte actora, la relación jurídica que vinculó a las partes es de naturaleza laboral. Así se decide…” en tal sentido, quien decide, comparte ampliamente dicho criterio y, considera que en el caso de marras, se evidencia los elementos de prestación de servicio, subordinación y salario, necesarios y fundamental para que configuran la relación laboral y, por consiguiente se establece que el ciudadano Francisco Antonio Melo Rondon prestó servicios a la empresa Asociación Civil Contracorriente MMXXI como trabajador bajo dependencia y subordinación teniendo como contraprestación un salario configurando así la vinculación jurídica de índole laboral entre la accionante y la demandada. Así se decide.
Así las cosas y establecido como fuera la vinculación jurídica laboral entre la accionante y las codemandadas, es forzoso para esta sentenciadora, declarar improcedente la falta de cualidad pasiva alegada por la demandada. Así se decide.
Ahora bien, establecido como fuera el vínculo jurídico de naturaleza laboral entre el actor y la demandada, se tiene por cierto al fecha de ingreso el 01/09/2008, (hecho éste reconocido por la demandada) y la fecha de egreso, el 05/05/2012.
Visto los conceptos demandados, esta juzgadora señala que por cuanto corresponde en cabeza de la accionada la liberación de la obligación mediante el pago de los pasivos laborales demandados, y habida cuenta de que no se evidencia prueba alguno de ello, se declara al procedencia del pago de los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2008/2009; 2009/2010; 2010/2011; y al fracción del 2011; utilidades de los correspondiente a los periodos 2008, 2009, 2010, 2011 y la fracción del 2012. Así se decide.
En cuanto a las indemnizaciones relativas al derogado artículo 125 de la derogada LOT, se evidencia de los autos documental que riela al folio 183, la cual fue valorada supra, en la cual se evidencia que la voluntad unilateral por parte de la demandada en poner fin a la relación y, en consecuencia se declara procedente dicho concepto. Así se decide.
Del Salario:
En cuanto al salario, esta juzgadora considera que existe en el presente caso, dos (2) medios de pruebas de los cuales se evidencia el mismo. En tal sentido, como quiera que la parte demandada, le corresponde demostrar el salario y habida cuenta de que consignó copia al carbón de los bauchers entregados al actor, no obstante ello, los mismos fueron impugnados por la parte actora, quien decide considera que en virtud de la declaración de parte, en el cual el actor indicó que el salario devengado era la cantidad de Bs. 11.000,oo y pro cuanto la demandada no lo negó, por el contario reconoció y aceptó el salario señalado por éste, no obstante ello, en la documental que riela al folio 65 de la pieza N°1, se establece que el mismo en la cantidad de Bs. 11.500,oo en tal sentido, en virtud del principio indubio pro operario, se establece a los efectos de la base de cálculo, la cantidad de Bs. 11.500,oo y, por cuanto la parte demandada, no solo no demostró el pago durante toda la relación laboral, ni tampoco señaló cantidad alguna, en consecuencia se establece dicha cantidad durante toda la relación laboral. Así se decide.
A los efectos del pago de los conceptos declarados procedente, esta juzgadora establece a los efectos de determinar el salario integral, el salario diario, es decir la cantidad de Bs. 383.33 más la alícuota de bono vacacional, a razón de 7 días más un día adicional por cada año de servicio y la alícuota de utilidades a razón de 15 días anuales. Así se decide.
De los conceptos demandados:
De la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD
01/09/2008 11.500,00 383,33 7,45 15,97 406,76 0 0
01/10/2008 11.500,00 383,33 7,45 15,97 406,76 0 0
01/11/2008 11.500,00 383,33 7,45 15,97 406,76 0 0
01/12/2008 11.500,00 383,33 7,45 15,97 406,76 0 0,00
01/01/2009 11.500,00 383,33 7,45 15,97 406,76 5 2.033,80
01/02/2009 11.500,00 383,33 7,45 15,97 406,76 5 2.033,80
01/03/2009 11.500,00 383,33 7,45 15,97 406,76 5 2.033,80
01/04/2009 11.500,00 383,33 7,45 15,97 406,76 5 2.033,80
01/05/2009 11.500,00 383,33 7,45 15,97 406,76 5 2.033,80
01/06/2009 11.500,00 383,33 7,45 15,97 406,76 5 2.033,80
01/07/2009 11.500,00 383,33 7,45 15,97 406,76 5 2.033,80
01/08/2009 11.500,00 383,33 7,45 15,97 406,76 5 2.033,80
01/09/2009 11.500,00 383,33 7,45 15,97 406,76 5 2.033,80
01/10/2009 11.500,00 383,33 8,52 15,97 407,82 5 2.039,12
01/11/2009 11.500,00 383,33 8,52 15,97 407,82 5 2.039,12
01/12/2009 11.500,00 383,33 8,52 15,97 407,82 5 2.039,12
01/01/2010 11.500,00 383,33 8,52 15,97 407,82 5 2.039,12
01/02/2010 11.500,00 383,33 8,52 15,97 407,82 5 2.039,12
01/03/2010 11.500,00 383,33 8,52 15,97 407,82 5 2.039,12
01/04/2010 11.500,00 383,33 8,52 15,97 407,82 5 2.039,12
01/05/2010 11.500,00 383,33 8,52 15,97 407,82 5 2.039,12
01/06/2010 11.500,00 383,33 8,52 15,97 407,82 5 2.039,12
01/07/2010 11.500,00 383,33 8,52 15,97 407,82 5 2.039,12
01/08/2010 11.500,00 383,33 8,52 15,97 407,82 5 2.039,12
01/09/2010 11.500,00 383,33 8,52 15,97 407,82 7 2.854,77
01/10/2010 11.500,00 383,33 9,58 15,97 408,89 5 2.044,44
01/11/2010 11.500,00 383,33 9,58 15,97 408,89 5 2.044,44
01/12/2010 11.500,00 383,33 9,58 15,97 408,89 5 2.044,44
01/01/2011 11.500,00 383,33 9,58 15,97 408,89 5 2.044,44
01/02/2011 11.500,00 383,33 9,58 15,97 408,89 5 2.044,44
01/03/2011 11.500,00 383,33 9,58 15,97 408,89 5 2.044,44
01/04/2011 11.500,00 383,33 9,58 15,97 408,89 5 2.044,44
01/05/2011 11.500,00 383,33 9,58 15,97 408,89 5 2.044,44
01/06/2011 11.500,00 383,33 9,58 15,97 408,89 5 2.044,44
01/07/2011 11.500,00 383,33 9,58 15,97 408,89 5 2.044,44
01/08/2011 11.500,00 383,33 9,58 15,97 408,89 5 2.044,44
01/09/2011 11.500,00 383,33 9,58 15,97 408,89 9 3.680,00
01/10/2011 11.500,00 383,33 10,65 15,97 409,95 5 2.049,77
01/11/2011 11.500,00 383,33 10,65 15,97 409,95 5 2.049,77
01/12/2011 11.500,00 383,33 10,65 15,97 409,95 5 2.049,77
01/01/2012 11.500,00 383,33 10,65 15,97 409,95 5 2.049,77
01/02/2012 11.500,00 383,33 10,65 15,97 409,95 5 2.049,77
01/03/2012 11.500,00 383,33 10,65 15,97 409,95 5 2.049,77
01/04/2012 11.500,00 383,33 10,65 15,97 409,95 5 2.049,77
01/05/2012 11.500,00 383,33 10,65 15,97 409,95 5 2.049,77
TOTAL 86.156,30
De las Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2008/2009; 2009/2010; 2010/2011 y la fracción del año 2011/2012 de acuerdo a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la de la derogada Ley Orgánica del Trabajo
VACACIONES
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS TOTAL
2008/2009 11.500,00 383,33 15 5.750,00
2010/2011 11.500,00 383,33 16 6.133,33
2011/2012 11.500,00 383,33 9,92 3.801,39
TOTAL 15.684,72
BONO VACACIONAL
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS TOTAL
2008/2009 11.500,00 383,33 7 2.683,33
2010/2011 11.500,00 383,33 8 3.066,67
2011/2012 11.500,00 383,33 5,25 2.012,50
TOTAL 7.762,50
De las Utilidades correspondiente a los periodos legales no pagadas, correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011y utilidades fraccionadas correspondientes al año 2012 establecidas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
UTILIDADES
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS TOTAL
2008 11.500,00 383,33 15 5.750,00
2009 11.500,00 383,33 15 5.750,00
2010 11.500,00 383,33 15 5.750,00
2011 11.500,00 383,33 15 5.750,00
2012 11.500,00 383,33 6,25 2.395,83
TOTAL 25.395,83
Del Despido Injustificado se condena su pago a razón de 120 días para un total de Bs. 49.194,oo pro concepto de indemnización por despido injustificado y, la cantidad de Bs. 24.597,oo a razón de 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.
Antigüedad (ART. 108 de la derogada LOT) 86.156,30
Vacaciones ART. 219 de la derogada LOT) 15.684,72
Bono vacacional ART. 223 de la derogada LOT) 7.762,50
Utilidades ART. 174 de la derogada LOT) 25.395,83
Indemnización por despido injustificado ART. 125 de la derogada LOT) 49.194,oo
Indemnización sustitutiva de preaviso ART. 125 de la derogada LOT) 24.597,oo
TOTAL 209.090
Se ordena la designación de un experto contable a los fines de realizar de calcular los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación, quien será designado por el Juez de Primera Instancia de SME correspondiente. Así se establece.
De los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período no capitalizando los intereses, de acuerdo a lo establecido al literal c del artículo 108 de la deroga LOT. Así se decide.
De los intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de junio de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma: El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 05 de mayo de 2012 hasta la fecha efectiva del pago. Así se decide.
De la corrección monetaria será de la siguiente manera: Se ordena conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en tal sentido, se orden al experto designado, computar a tales efectos, para el pago de las prestaciones sociales desde la fecha de culminación de la relación laboral es decir a partir del 05/05/2012 y para los demás conceptos y pasivos laborales a partir de la fecha de la de notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ello es importante destacar que el experto designado deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada ASOCIACIÓN CIVIL CONTRACORRIENTE MMXXI; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MELO RONDON contra la empresa ASOCIACIÓN CIVIL CONTRACORRIENTE MMXXI.; TERCERO: Se ordena la ASOCIACIÓN CIVIL CONTRACORRIENTE MMXXI conceptos que serán determinados en la parte motiva del fallo; CUARTO Se condena en costa a la ASOCIACIÓN CIVIL CONTRACORRIENTE MMXXI.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
______________________
Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
________________
Abog. HÈCTOR MUJICA
En la misma fecha, 13 de noviembre de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
________________
Abog. HÈCTOR MUJICA
NS/ns.
Exp AP21L-2012-002446
Dos (02) Piezas.
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