Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP21-N-2014-000148
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: EDITH MARIA ARDILA CASTRO extranjera mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 84.397.242

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GILVERT RAMON RIVERO PARRA, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 204.820.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría de Trabajo de Caracas Sur “Dr. Pedro Ortega Díaz. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

ACTO ACCIONADO EN NULIDAD: Providencia Administrativa Nº 0578-13, de fecha 04 de diciembre de 2013 dictado por la Inspectoría del Trabajo” Pedro Ortega Días” Sede Caracas Sur, en el Distrito Capital. Municipio Libertador.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES C.A. (SUVINCA) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

APODERADO DEL BENEFICIARIO DE AL PROVIENCIA: YVAN JOSE MAGALLNES ACOSTA inscrito en el IPSA bajo el Nº 130.202.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda de nulidad, presentada el 10 de junio de 2014 por el abogado Gilvert Ramón Rivero Parra, actuando en representación de la ciudadana Edith María Ardila Castro; en tal sentido, distribución de fecha 11 de junio de 2014, le correspondió a este Tribunal conocer de la demanda contentiva de acción administrativa de nulidad con sus anexos. En fecha 16 de junio de 2014, este Juzgado dió por recibida la demanda a los fines de su tramitación; en fecha 19 de junio de 2014, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la Inspectoría del Trabajo asimismo se le solicitó la remisión del expediente administrativo, igualmente se notificó a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y al beneficiario del acto administrativo. Notificadas como fuera todas las partes, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 06 de octubre de 2014. En fecha 06 de octubre de 2014 tuvo lugar la audiencia de juicio acto al cual compareció el apoderado judicial de la parte accionante en nulidad, el representante del beneficiario de la providencia y el representante del Fiscal del Ministerio Público; igualmente se dejó constancia que la parte recurrida no compareció ni por si ni pro medio de apoderado alguno. En la audiencia de juicio, solo la parte accionante en nulidad presentó escrito de pruebas, las cuales este Tribunal se pronunció al respecto en fecha 14 de octubre de 2014. Igualmente se dejó constancia del lapso de 05 días para presentar informes así como del lapso para dictar sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Alega el abogado Gilvert Ramón Rivero Parra, actuando en representación de la ciudadana Edith María Ardila Castro, que demanda la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 04 de Diciembre de 2014, del expediente 079-2012-01-00130. En tal sentido, señaló que la ciudadana Edith María Ardila Castro prestó servicio para la entidad de trabajo, Suministros Venezolanos Industriales C.A. (SUVINCA), desempeñando el cargo como asistente de servicios, desde la firma del contrato desde el 09/08/2010, posteriormente este contrato se firmó de forma continua se suscribió otro contrato el día 01-01-2011 hasta el 31-12-2011. Señala que fue despedida en fecha 21 de diciembre del año 2011; aduce que se simuló con un memorando de recordatorio sobre el vencimiento del contrato, el cual fue enviado al departamento de talento humano donde le solicitaron entregar el carnet y la despidieron enviándola para su casa y le informaron que fuera a cobrar sus prestaciones sociales cuando se venciera el contrato.

Asimismo señala que en fecha 04/12/2013, la Inspectoría del Trabajo Dr. Pedro Ortega Díaz, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos infringidos incoada por la ciudadana Edith María Ardila Castro contra SUVINCA. Señala que la actora, hoy parte recurrente, fue notificada en fecha 08/05/2014 incurriendo a su decir, en el ilícito y violando derechos y garantías constitucionales, contemplado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada 06 de octubre de 2014, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones y la sólo la parte recurrente promovió elementos probatorios correspondientes, a saber:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Parte Recurrente:

De las Documentales consignadas conjuntamente con la demanda:
¬
Cursante al folio tres (03) del presente expediente de la pieza N°01, contentivo de copia simple recibo de pago de la Edith Ardila, del mismo se desprende el cargo de Asistente de Servicios (Contratada/Suplencia), fecha de ingreso 09/08/2010 el sueldo y demás beneficios.

Cursante desde el folio cuatro (04) hasta el folio siete (07) del presente expediente, se observa copia simple de contrato de trabajo por tiempo determinado, de fecha 02/08/2010, del mismo se desprende que fue suscrito entre la empresa SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES, C.A (SUVINCA), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, por una parte y por la otra parte por la ciudadana Edith Ardila, el cual tendrá una vigencia desde el 09 de agosto hasta el 31 de diciembre del año 2010.

Cursante al folio ocho (08) del presente expediente, se observa copia simple de contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito por las partes en fecha 31/12/10, entre la empresa SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES, C.A (SUVINCA), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, por una parte y por la otra parte por la ciudadana Edith Ardila, contentivo de prorroga de contrato de trabajo, desde el 01/01/2011 hasta el 31/12/2011.

Cursante al folio nueve (09) del presente expediente, se observa copia simple de carta de fecha 31/12/10 suscrita por la beneficiario de la Providencia Administrativa, contentiva de de notificación dirigida a la ciudadana Edith Ardila, mediante la cual le informan que el contrato tendrá una duración hasta el 31/12/2011; asimismo señala que se ha girado instrucciones para el calculo, tramitación y pago de los conceptos de prestaciones sociales.

Cursante desde el folio diez (10) al folio viento dos (22) del presente expediente de la pieza N°01, contentivo de copias simple de actuaciones que forma parte del expediente administrativo Nº 079-2012-01-00130 contentivo de admisión de la solicitud, notificación, Providencia Administrativa de fecha 04/12/2013 dictada por la inspectora del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, en el Distrito Capital Municipio Libertador, que declara sin lugar, la solicitud de reenganche y restitución de derechos infringidos, acta de contestación.

En relación a los precedentes documentales, las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC. Así se establece.

De Las Documentales consignadas conjuntamente con el escrito de Promoción De Prueba:

El accionante en nulidad el día 06 de octubre de 2014, en al audiencia de juicio consignó escrito de pruebas con las siguientes anexos:

Cursante desde el folio cincuenta y tres (53) hasta el folio cincuenta y seis (56) del presente expediente, se observa copia simple de contrato de trabajo por tiempo determinado, entre la empresa SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES, C.A (SUVINCA), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, por una parte y por la otra parte por la ciudadana Edith Ardila, comprendiendo el periodo de la relación laboral 09 de agosto hasta el 31 de diciembre del año 2010, suscrito por las partes en fecha 02/08/10

Cursante al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, se observa copia simple de contrato de trabajo por tiempo determinado, entre la empresa SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES, C.A (SUVINCA), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, por una parte y por la otra parte por la ciudadana Edith Ardila, comprendiendo prorroga de contrato de trabajo, suscrito por las partes en fecha 31/12/10

Cursante al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente, se observa copia simple de carta de notificación emanada, de la empresa SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES, C.A (SUVINCA), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, dirigida a la ciudadana Edith Ardila, donde le informan que el contracto dejara de surtir efecto, calculo, tramitación y pago de los conceptos de prestaciones sociales, suscrito por las partes de fecha 21/12/11

Cursante al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente de la pieza N°01, contentivo de copia simple de planilla con membrete de Ministerio de Poder Popular para el Comercio y SUVICAN a nombre de Edith Ardila, con el cargo de Asistente de Servicios (Contratada/Suplencia), con fecha de ingreso 09/08/2010 elaborado por la Lic Maira Torres y firmado por la dirección de Talento humano¬

Cursante desde el folio sesenta (60) al folio sesenta y ocho (68) del presente expediente de la pieza N°01, contentivo de copias simple del cual forman parte expediente administrativo N° 079-2012-01-00130, junto con la providencia administrativa N°0578-13, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2013 emanada de la inspectora del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, en el Distrito Capital Municipio Libertador.

En relación a las pruebas precedentes, por cuanto son los mismos medios probatorios, los cuales la parte recurrente acompañó con el libelo de demanda, se ratifica la misma valoración. Así se establece.

INFORMES DE LAS PARTES

En la oportunidad procesal correspondiente, ni la parte recurrida, ni el beneficiario de la Providencia Administrativa, presentaron escritos de informe la parte representante de la Fiscalía del Ministerio Público, no obstante ello, fue presentado fuera del lapso correspondiente.

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Cursante a los folios 13 al 19 y del 16 al 18 contentivo de notificación de la providencia administrativa y copia de la Providencia Administrativa Nº 0578-13, de la misma se evidencia en cuanto a lo aducido por el recurrente, lo siguiente:
En tal sentido, consta en autos, las documentales contentiva de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría de Trabajo de Caracas Sur “Dr. Pedro Ortega Díaz” en fecha 04 de diciembre de 2013 sin lugar la solicitud incoada por la ciudadana Edith Ardila contra SUVINCA; asimismo se evidencia cursante a los autos, copia de la notificación de dicha providencia que la ciudadana Edith Ardila, hoy parte recurrente, se dió por notificada el 08/05/2014.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los Actos Administrativos:
Las Inspectorías del Trabajo son órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, por lo que las decisiones dictadas por éstas en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo constituyen actos administrativos, razón por la cual la competencia para el control jurisdiccional de dichos actos corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Nulidad Absoluta

Los actos administrativos viciados de nulidad absoluta o de pleno derecho, adolecen de vicios graves, apreciables o de tal naturaleza que carecen de valor, por lo que no pueden ser convalidados por autoridad alguna ni por el transcurso del tiempo.
Carece por sí mismo de validez sin necesidad de una declaración judicial para ello, pero puede el interesado pedir la declaración de nulidad o la autoridad judicial puede desaplicarlo de oficio.
La jurisprudencia venezolana con relación a la nulidad absoluta ha establecido en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 06 de abril de 1994, en recurso de revisión interpuesto por E. Contramaestre, lo siguiente:
“El acto viciado de nulidad absoluta no produce efectos no modifica la esfera jurídica del interesado, de modo que nada impide a la Administración ejercer en cualquier tiempo esta potestad revitalizadora de la legalidad de la actuación administrativa, y con mayor razón si ello se hace a solicitud de un particular afectado, precisamente por ese acto cuya validez está viciada de nulidad absoluta” (Ramírez & Garay, 1994).
El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece las causales para los actos administrativos viciados de nulidad. En tal sentido, señala lo siguiente:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.” (Cursiva de este Tribunal).
Así las cosas, es claro entender que los actos nulos de nulidad absoluta no pueden sanearse; en consecuencia los vicios de los actos administrativos nulo de nulidad absoluta pueden ser de dos tipos:
1.-Vicios generales de los actos jurídicos:
Error esencial: Cuando se excluye la voluntad de la Administración (error en la persona, error en el objeto).
• Dolo: El dolo es toda aseción de lo que es falso o disimulación de lo que es verdadero. El dolo difiere del error en que es intencional. Para que el dolo ocasione la invalidez del acto administrativo debe ser grave y determinante de la acción del agente.
• Violencia física o moral: La violencia que se ejerce sobre el funcionario puede ser física o moral, aun cuando esta última va acompañada de actitudes que pueden hacer presumir una violencia física. En uno u otro supuesto de violencia ejercida sobre el agente, el acto resultará nulo de nulidad absoluta si, a causa de ello, la voluntad de la Administración ha quedado excluida.
• Simulación absoluta: Cuando ninguno de los elementos resultan veraces.
Vicios específicos de los actos administrativos:
1. Incompetencia: Puede ser por razón de:
• territorio: Se produce si el órgano actuante excede el ámbito físico dentro del cual debe ejercer su competencia.
• materia: El órgano administrativo debe realizar las funciones que específicamente le competen, debe actuar dentro de la esfera de competencia que le corresponde. tiempo: Se produce si el agente decide antes (todavía no asumió) o después (ya cesó en sus funciones) del tiempo en que su decisión hubiera sido válidamente posible.
• grado: El inferior jerárquico no puede dictar un acto que sea de la competencia del superior, ni el superior dictar, en principio, alguno que fuera de la exclusiva competencia del inferior por razones técnicas.
2.- Falta de causa: Cuando el acto se dicta prescindiendo de los hechos que le dan origen o cuando se funda en hechos inexistentes o falsos.
3.- Falta de motivación: Si el acto está fundado en elementos falsos es arbitrario y por ello nulo. También es nulo de nulidad absoluta el acto ilógicamente motivado, es decir cuando se obtiene una conclusión que no tiene nada que ver con el argumento que se utiliza. La omisión de la motivación da origen a la nulidad absoluta, ya que no sólo se trata de un vicio de forma sino también de un vicio de arbitrariedad.
La doctrina administrativa al comentar esta causal de nulidad, nos enseña que abarca diversos supuestos de hechos, por lo que la formulación del acto administrativo debe tener bien en cuenta su formación y efectos ulteriores, así la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, nos comenta: “A nuestro entender el vicio que la origina es tan grave, de tal magnitud, que no pueden nacer derechos validamente de los mismos. En efecto, un acto dictado en contradicción con la Constitución o la Ley, o de imposible ejecución, o que proceda de autoridades incompetentes y con prescindencia total del procedimiento, no puede crear derecho alguno” (Hildegard Rondón de Sansó, El Procedimiento Administrativo y sus Tendencias Actuales Legislativas, FUNEDA, Caracas 2011, página 88), (negrillas colocadas por el Juez de Juicio), José Araujo Juárez, nos dice que el acto administrativo viciado de nulidad absoluta en cuanto a su imposibilidad de ejecución es igualmente ilegal y se da cuando hay ilicitud e indeterminación, indica el Profesor “El tercer supuesto de nulidad absoluta se da cuando el acto administrativo es indeterminado de imposible o ilegal ejecución
a) Imposibilidad de ejecución
En el caso de la imposibilidad física a de ser originaria y no sobreviviente.
b) Ilicitud
Por lo que respecta al objeto ilícito o de ilegal ejecución material, es cuando el mismo está prohibido legalmente o constituye un delito, como lo sería la expedición ilegal de bebidas o licencias

c) Indeterminación

La indeterminación del objeto hace referencia a la manifestación de voluntad imprecisa, como lo es la sanción que no determine el monto o la cantidad de la multa impuesta. En este caso más que a la validez, afecta a la eficacia del acto administrativo de que se trate”(José Araujo Juárez, Derecho Administrativo Parte General, Ediciones Paredes, Caracas 2007, pagina 574), de modo tal que todo acto administrativo afectado por estas causales es nulo ilegal, de imposible ejecución e indeterminado y viceversa, en efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1217 de fecha 12 de agosto de 2009, explica :

“… el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que la Administración se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito; por lo que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta. Esta imposibilidad a la que se refiere la norma [ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], puede ser material o jurídica.

En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora denunció brevemente que el contenido del acto recurrido es de imposible ejecución desde el punto de vista jurídico, por “violentar un conjunto de derechos y principios constitucionales y estar viciad(o) de nulidad absoluta”, todo lo cual permite inferir que se está refiriendo a una imposibilidad jurídica, la cual está relacionada con aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto; por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable, o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico. (Vid. sentencia N° 00732 del 30 de junio de 2004, caso: Luis Antonio Nahim),

Ahora bien, en el caso de marras, observa esta Juzgadora que la parte recurrente, aduce que le fue notificada de la Providencia cinco (5) meses después de dictada ésta, y en consecuencia aduce violación a la tutela judicial efectiva, lesionando así derecho y garantías constitucionales.

Así las cosas, es importante señalar lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30 de marzo de 2011(caso: Inversora Turística S,A vs Ministerio del Poder Popular para la Cultura: “(…) El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho…”

De otra parte, considera quien decide en cuanto a la demora en la notificación, en lo que respecta a la ejecución de la misma, o en todo caso, al derecho de recurrir de ésta, se contará a los efectos de la caducidad, a partir en que el recurrente tuvo conocimiento de ésta, es decir desde su notificación.
En tal sentido, de acuerdo a todo lo señalado, considera esta sentenciadora que la demora en la notificación de la Providencia constituye en modo alguno vicio del acto administrativo, el cual puede acarrear su nulidad absoluta, tal como fuera indicado supra, en consecuencia es forzoso declara sin lugar el presente recurso de nulidad. Así se decide.

DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana EDITH MARIA ARDILA CASTRO extranjera mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 84.397.242 contra la Providencia Administrativa Nº 0578-13, de fecha 04 de diciembre de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo” Pedro Ortega Días” Sede Caracas Sur, en el Distrito Capital. Municipio Libertador SEGUNDO: No hay condenatoria en costa.
Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido, una vez transcurrido íntegramente el lapso de sentencia de treinta días de despacho previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y transcurrido el lapso de ocho días hábiles luego de la constancia en autos de la notificación a la Procuraduría General de la República con las formalidades de ley, comenzará a correr el lapso de cinco días de despacho previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la interposición de los recursos legales que las partes consideren pertinentes contra la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, el veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil catorce 2014. Años 203º y 155º.

LA JUEZ


NIEVES SALAZAR EL SECRETARIO
Abg. HECTOR MUJICA


NOTA: En el día de hoy, 28 de noviembre del 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO
Abg. HECTOR MUJICA