PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de Noviembre de 2014
204º y 155º

Asunto: AP21N-2014-294

PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUIMICOS, GASIFEROS Y CONEXOS DEL ESTAD FALCON (SUTPGEF)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: RONALD GOLDING y RESTITUTO ANGULO abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros. 57.225 y 156.549 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO: Auto dictado por al Oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales –RNOS- del MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, según solicitud 0250-2014, de fecha 30 de Abril de 2014.

MOTIVO: Demanda de Nulidad.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de Noviembre de 2014, en virtud de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Ronald Golding y Restituto Angulo inscritos en el IPSA bajo los Nros. 57.225 y 156.549 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados del ciudadano Ivan Ramón Freites Chirino en su carácter de Secretario General del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUIMICOS, GASIFEROS Y CONEXOS DEL ESTAD FALCON (SUTPGEF) contra Auto dictado por al Oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales –RNOS- del MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, según solicitud 0250-2014, de fecha 30 de Abril de 2014.

En fecha, 25 de Noviembre de 2014, este Tribunal recibe a presente causa y, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse, sobre su admisibilidad, considera importante hacer el siguiente señalamiento:

DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Observa quien decide que en al presente demanda de nulidad, sin entrar a conocer el fondo de la controversia, ni pronunciarse sobre ésta, el la parte recurrente demanda la nulidad del auto de fecha 30 de abril de 2014, dictado por la Oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales –RNOS- el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo y Seguridad Social, alegando que el mismo viola derecho constitucionales, por cuanto a su decir, mediante el referido auto, se le notifica al Sindicato que debe subsanar la documentación presentada, por la Junta Directiva el Sindicato, relativo a la designación de los delegados sindicales, habida cuenta que el ciudadano Iván Freites, ya no es el Secretario del Sindicato.
Aunado a esto, esta juzgadora observa del petitorio, específicamente el punto cuarto, lo siguiente: “que se DECLARE VALIDA, se respete y reconozca la condición de SECRETARIO GENRAL del SINDICTO UNICO DE TARBAJADORES PETROLEROS, PETOQUIMICOS, GASIFEROS Y CONEXOS DEL ESTADO FALCON (SUTPGEF), de IVAN RAMON FREITES CHIRINOS CI 9.502.107, electo en comicios universales, directo y secretos, por los trabajadores afiliados al sindicato, reconocido por el CONCEJO NACIONAL ELECTORAL notificado a al respectiva Inspectoría del Trabajo y homologado por la misma…” (Cursiva de este Tribunal).

El artículo 262 de la CRBV señala lo siguiente: Artículo 262. El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.
La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.
Artículo 293. El Poder Electoral tienen por funciones:
1. Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.
2. Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea Nacional y administrará autónomamente.
3. Dictar directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad político-electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.
4. Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.
5. La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos.
6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.
7. Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.
8. Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y en la ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.
9. Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines políticos.
10. Las demás que determine la ley.
Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional.
Artículo 297. La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.
Al respecto, en sentencia de fecha 01 de octubre de 2002, de la Sala Electoral con ponencia del Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, Expediente Nº 2002-000002, expresó:
“(…) La revocatoria que de las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de septiembre y 30 de octubre de 2001 hiciera esta Sala Electoral en su fallo de fecha 11 de marzo de 2002, estuvo sustentada en la incompetencia, que de manera sobrevenida, experimentaron los jueces del trabajo para intervenir en los asuntos relacionados con los procesos eleccionarios de las organizaciones sindicales, y que además sirvieron de fundamento para que esta misma Sala en el citado fallo de fecha 10 de diciembre de 2001, declarase su competencia por ser el único órgano que conforma la jurisdicción contencioso electoral (sin que bastara para enervar esa competencia el señalamiento del Juez del Trabajo en el sentido que supuestamente lo que se dilucidaba era un conflicto intrasindical y que toda la materia sindical la regula la Ley Orgánica Trabajo) por lo que para esta Sala resultó claro que la declaratoria de inhabilitación de los ciudadanos Erick Zuleta, y Hugo Cuicas, entre otros, para postularse y ser reelectos para la Junta Directiva del Sindicato único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara (SUTTASEL) por parte del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo arriba señalado, constituyó una evidente extralimitación de sus atribuciones y una violación del derecho de los mencionados ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales, ya que el conocimiento de la posible causal de inhabilitación para ser dichos ciudadanos reelectos, de ser el caso, únicamente podía ser declarada en sede administrativa por la Comisión Electoral y/o el Consejo Nacional Electoral y, en sede jurisdiccional, por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante recurso contencioso electoral…”
Igualmente la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias No. 30 del 28 de Marzo del año 2.001 Nº 90, de fecha 26 de julio de 2000 de la Sala Electoral y en Sala Constitucional mediante sentencia Nº 77 del 27 de mayo de 2004, en la cual establece lo siguiente: “…además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:
OMISSIS
2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil. (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, en el caso de marras, observa esta juzgadora que el derecho a la libertad sindical, cuya inhabilitación se pretende, como miembros sindical, invocado por la parte recurrente en su escrito libelar de demanda de nulidad, tiene carácter electoral y no laboral, es decir, se trata de un asunto electoral de los sindicatos, el cual esta fuera de la esfera del ámbito laboral y por lo tanto pertenece a la jurisdicción electoral, en consecuencia de acuerdo al criterio jurisprudencial pacifico y reiterado señalado supra, se atribuye la competencia en instancia única de los diversos recursos que puedan intentarse contra actos de naturaleza electoral o contra actos de los órganos electorales a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad, en virtud de que se denuncia la violación de derechos electorales correspondiéndole su conocimiento según el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito a la Sala Electoral del tribunal Supremo de Justicia, y por tanto no se pronuncia respecto a la admisibilidad o no del presente recurso, ordenando su remisión a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su incompetencia para conocer del presente asunto, interpuesta por el ciudadano Ivan Ramón Freites Chirino actuando en su carácter de Secretario General del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUIMICOS, GASIFEROS Y CONEXOS DEL ESTAD FALCON (SUTPGEF) contra Auto dictado por al Oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales –RNOS- del MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, según solicitud 0250-2014, de fecha 30 de Abril de 2014, en razón de que tal competencia la tiene asignada el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral. SEGUNDO: Se ordena la remisión de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

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Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
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Abog. HECTOR MUJICA

En la misma fecha, 28 de noviembre de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
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Abog. HECTOR MUJICA

NS/ns.
Exp AP21N-2014-00294
Una (01) Pieza