ASUNTO: AH22-X-2013-000092
AUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2014-000180

Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.418 representante de los ciudadanos CARMEN COLON, PALMAR PALMINIO, MILVIA SILVA Y MARLENI PARRA venezolanos mayores de edad, titulares de de las cédulas de identidad Nros 8.844.273, 3.716.128, 5.891.074 y 9.476.132, en su carácter de trabajadores de la empresa TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A, en contra boleta de inscripción y registro Nº 2014-6-00110 de fecha 17 de marzo de 2014, dictado por la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, la cual decide registrar a la Organización Sindical denominada SINDICATO UNION SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A.( SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA) y declaró legalmente constituido la referida Organización Sindical Ordenándose su registro.

DEL AMPARO CAUTELAR

En atención a la sentencia Nº 1050 de la Sala Político Administrativa de fecha 03 de agosto de 2011, que establece que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por ese Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, que estableció “…En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide”.

Ahora bien, los demandantes basa su solicitud de la mediada de amparo cautelar, en los siguientes alegatos: “(…) el registro de la Organización Sindical denominada SINDICATO UNION SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A.( SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA), viola directamente, flagrante y groseramente los derechos y garantías constitucionales a la libertad sindical, democracia sindical y representación sindical, toda vez que le acto cuestionado aprobó la inscripción de un sindicato que no cumple los requisitos formales para tal fin…

De tal manera que la finalidad primaria del amparo constitucional interpuesto en forma instrumental de la pretension nulidad es la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado y como garantía de dicho derecho constitucional violado mientras dure el juicio, sino que está habilitando para acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para al cabal garantía d ela posición jurídica del solicitante, y ello es así porque la tutela judicial efectiva es un verdadero mandato constitucional configurando como un derecho de los justiciables y un deber de los órganos jurisdiccionales…”
Omisis
Ciudadano Juez, en caso de que no fuere suspendida la inscripción sindical, a los efectos de la inscripción sindical, todos los relacionados a la empresa podrían verse afectados, en el entendido que los trabajadores sindicalizados tienen la expectativa que su agrupación se encuentra inscrita conforme a derecho, mientra que nosotros estamos convencidos de su ilegalidad…
Omissis
En el caso de autos están patentes tanto el FOMUS BONIS IURS como el PERICULLUM IN MORA y PERICULLUM IN DAMNI, habida cuenta de la violación directa, flagrantes de los derechos o garantías constitucionales…
En cuanto al FOMUS BONI IURIS, está cumplido, pues esto se evidencia del anexo consignado consistente en la inscripción recurrida, esto es, el propio acto Administrativo y la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la administración.
En cuanto al pericullum in damni deriva de las obvias consecuencias que del inconstitucional acto podrían generarse” (Cursiva de este Tribunal).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto de lo solicitado por la accionante, considera pertinente este Tribunal señalar, que la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con la demanda de nulidad admitida por este tribunal, constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulte procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. De allí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación de garantías constitucionales invocadas en el amparo.

En tal sentido, la medida cautelar de amparo constitucional tiene carácter especial y sólo procede en situaciones en las cuales el accionante no disponga de otro medio procesal ordinario para restablecer la situación jurídica vulnerada.
No obstante ello, para el supuesto de las medidas cautelares (en este caso de tipo suspensiva), además de la presunción de buen derecho (FOMUS BONIS IURS), el elemento condicionante para que sean acordadas, radica en que la sola ejecución del acto administrativo impugnado produzca perjuicios de difícil reparación en la esfera jurídica del accionante (PERICULLUM IN DAMNI), teniendo como finalidad una protección ante las violaciones en el orden supra legal y vulneración de las garantías constitucionales, con eficacia transitoria hasta tanto se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, restableciendo así el orden jurídico tutelado.

En tal sentido, en el caso de marras, observa esta Juzgadora que los accionantes en nulidad solicitan la medida cautelar de amparo constitucional alegando en relación al fomus bonis iuris y pericullum in damni, el hecho de que la Organización Sindical SINDICATO UNION SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A.( SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA), según sus dichos no cumple con los requisitos legales establecidos para su registro e inscripción y en consecuencia todas las actuaciones, como lo es la discusión de convenios colectivos y por consiguiente solicitan la medida cautelar de amparo alegando violación de derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, observa quien decide, que de acuerdo a lo alegado y solictado por la parte recurrente, y de conformidad con señalado supra, la parte solicitante visto el carácter especial y excepcional de la medida, no debe contar con otro medio procesal para restituir la vulneración de los derechos, para ello debe demostrar los elementos característicos en toda cautelar como lo es el fomus bonis iuris y el pericullum in damni, y además demostrar que el acto cuya nulidad se demanda, produce violaciones de derechos y garantías constitucionales.

En tal sentido, esta juzgadora considera que la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, está directamente relacionada con el controvertido de la presente demanda; no obstante ello, quien decide considera que el accionante no ha aportado elementos de convicción que demuestren el peligro de la mora que derivaría del presente procedimiento. En tal sentido y al no evidenciarse de autos los extremos que harían procedente la medida cautelar solicitada, esto es, el fumus boni iuris y periculum in mora; es por la que se debe declarar la improcedencia del amparo cautelar solicitado por la accionante, con base a los motivos antes expuestos y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por el abogado JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.418 representante de los ciudadanos Carmen Colon, Palmar Palminio, Milvia Silva Y Marleni Parra identificados supra, en su carácter de trabajadores de la empresa TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A, en contra boleta de inscripción y registro Nº 2014-6-00110 de fecha 17 de marzo de 2014, dictado por la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, la cual declaró válido el registro de la Organización Sindical denominada SINDICATO UNION SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A.( SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Nieves Salazar El Secretario,

Abg. Héctor Mujica

En la misma fecha, 04 de noviembre de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. Héctor Mujica