Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH22-X-2013-000093
AUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2014-000180
En el recurso de nulidad ejercido por la por el abogado JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.418 representante de los ciudadanos CARMEN COLON, PALMAR PALMINIO, MILVIA SILVA Y MARLENI PARRA venezolanos mayores de edad, titulares de de las cédulas de identidad Nros 8.844.273, 3.716.128, 5.891.074 y 9.476.132, en su carácter de trabajadores de la empresa TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A, en contra boleta de inscripción y registro Nº 2014-6-00110 de fecha 17 de marzo de 2014, dictado por la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, la cual decide registrar a la Organización Sindical denominada SINDICATO UNION SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A.( SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA) y declaró legalmente constituido la referida Organización Sindical Ordenándose su registro, la parte accionante en nulidad solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo, solicitando para ello, medida cautelar, la cual fundamenta bajo los siguientes términos:
“(…) el sindicato cuya nulidad solicitamos está ejecutando actividades propias de la denominación acción sindical, esto es representando intereses laborales en actividades ante la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga… y lo que es mas grave todavía y perentorio a los efectos de la medida solicitada, inició ante tal Inspectoría del Trabajo un proceso de negociación colectiva en nombre de un grupo laborante y está fijada para el 10 de julio de 2014 la instalación de las negociaciones (tal como se evidencia del folio ciento dieciséis (116) del expediente Nº 080-2014-04-00038 de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría del Trabajo el cual consigna marcada con la letra “C”…SI EXISTE UNA UNICA ORGANIZACIÓN SINDICAL ENTRE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS INTERESADOS EN LA NEGOCIACION COLECTIVA ESTA SERÀ LA ORGANIZACIÓN SINDICAL MAS REPRESENTATIVA (mayuscula y negritas propias), esto es, no necesitaría el sindicato tal apoyo ya que le basta con ser el único sindicato involucrado en la entidad de trabajo para que quede legitimado para actuar y es el caso que hasta esta fecha ninguna otra entidad sindical hace vida en al empresa, por lo cual quedaría comprometida la legalidad de la instalación de una mesa de negociación donde no esté involucrada la mayoría de los laborante al servicio de la empresa.
En cuanto al, fumus boni iuris, podrá entonces observar el ciudadano juez que está cumplido, pues se evidencia del anexo consignado “C”, consistente en el ejemplar auténtico del Expediente signado con el número 080-2014-04-00038, en cuyo contenido aparecen los estatutos y la nómina del sindicato durante el proceso constitutivo y se ve que el sindicato accionado obtuvo su inscripción en franca inobservancia de los extremos legales y constitucionales requeridos para su constitución.
Resultando evidente tanto el periculum in mora como el periculum in damni, por lo tanto y JURANDO LA URGENCIA DEL CASO, pedimos se suspenda la facultad aparente que esgrime actualmente el SINDICATO UNION SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL ASERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A. (SIUNTRA TRACTO NAGUANAGUA) para realizar cualquier tipo de actuaciones o representación colectiva de trabajadores…esto es, se mantenga la operatividad administrativa sindical y de representación de derechos individuales de trabajadores, pero se suspenda la gestión colectiva de derechos, también denominada como acción sindical… a fin de evitar perjuicios irreparables o e difícil reparación en virtud de la sentencia definitiva”( Cursiva de este Tribunal).
Para pronunciarse al respecto es necesario precisar sobre los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida, en este sentido el profesor Rafael Ortiz Ortiz en su obra “El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, señala:
Omissis...” En efecto cuando el artículo 585 señala que “la medidas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando…”, y luego en el artículo 588 establece que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar” (lo cual debe hacerse a través de un Decreto), está señalando que debe haber unas pruebas aportadas por las partes, y una valoración del juez de tales pruebas, ello implica que el Juez debe motivar al menos sumariamente su decisión de acordar la medida y señalar concretamente cuales son las pruebas que a su juicio lo inducen a acordar la medida.
La nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considera que el Juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no, de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas y constituyan un instrumento en beneficio de la Justicia, pues bien: 1) El nuevo procedimiento Contencioso de anulación es un procedimiento por audiencias y en consecuencia es mucho más célere y, por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de dictar medidas cautelares; 2) La redacción de los artículos 4 y 104 eiusdem permite inferir que el juez tiene amplias facultades cautelares lo que implica actuar con discreción para decretar la acautela judicial que se considere pertinente…” . Por tanto, considera esta juzgadora que la parte solicitante debe, demostrar el (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. Así Se Establece.
En tal sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé:
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas del contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Así las cosas, señala, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia interpretó mediante sentencia número 170 de fecha 09 de febrero de 2011 (caso RADIO VICTORIA, C.A.), los requisitos de procedencia para decretar medidas cautelares, basándose en la disposición transcrita con anterioridad. De la mencionada decisión se extrae lo siguiente:
“…De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
En tal sentido, considera quien decide que en relación al requisito señalado por la doctrina y a jurisprudencia fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eisudem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto…”.
Tal como lo indica el Máximo Tribunal de la República, la presunción del buen derecho, reviste la posibilidad de que la pretensión pueda resultar favorable a la parte solicitante, por ello debe consignar elementos de convicción que sustenten el mismo, en virtud de que tal y como lo señala la decisión parcialmente transcrita “…no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado…”, en tanto que el requisito denominado periculum in mora está dirigido a evitar perjuicios irreparables o para garantizar que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria.
Así las cosas, en el caso de marras, se observa que la parte accionante en nulidad solicita la suspensión de los efectos sobre la boleta de inscripción y registro Nº 2014-6-00110 de fecha 17 de marzo de 2014, dictado por la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, la cual declaró válido el registro de la Organización Sindical denominada SINDICATO UNION SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A.( SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA) mediante la medida cautelar de suspensión de los efectos, alegando en relación a los requisitos del fomus bonis iuris, y periculum in mora, toda vez que según dichos del recurrente, la Organización Sindical que la organización sindical SINDICATO UNION SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A.( SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA) obtuvo su inscripción como sindicato violando los extremos de ley requeridos para su constitución, en consecuencia, se solicita se mantenga la operatividad administrativa sindical y de representación de derechos individuales de trabajadores, pero se suspenda la gestión colectiva de derechos.
Ahora bien, en cuanto los alegatos formulados por la parte accionante en nulidad, esta Juzgadora considera que de acuerdo a lo señalado por la Jurisprudencia patria pacifica y reiterada, asi como las doctrina, no desarrollan ni explican los requisitos del fomus boni iuris ni periculum in mora, en cuanto a la presunción de la existencia del daño irreparable, esta juzgadora considera que de acuerdo a los elementos probatorios aportados a fin de demostrar los elementos que configuran el periculum in mora así como el fomus bonis iuris, no son suficiente para suspender los efectos de la providencia administrativa, lo cual a criterio de esta sentenciadora si acarrearía daño irreparables al beneficiario de la providencia, así como a los derechos colectivos y difusos de la masa de los trabajadores afiliados, en tal sentido, suspender los efectos de dicho registro, sería en opinión de quien decide, entrar al fondo y considerar si es válido o no dicho registro y si representa la masa de trabajadores, en consecuencia resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de amparo solicitada. Asi se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.418 representante de los ciudadanos Carmen Colon, Palmar Palminio, Milvia Silva Y Marleni Parra identificados supra, en su carácter de trabajadores de la empresa TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A, en contra boleta de inscripción y registro Nº 2014-6-00110 de fecha 17 de marzo de 2014, dictado por la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, la cual declaró válido el registro de la Organización Sindical denominada SINDICATO UNION SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A.( SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Nieves Salazar El Secretario,
Abg. Héctor Mujica
En la misma fecha, 04 de noviembre de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Héctor Mujica
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