REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay___________
204° y 155°
PARTE ACTORA: JESUS GODOFREDO SALAZAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.970.253.-
APODERADO JUDICIAL: BELINDA CELESTE REBOLLEDO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 107.847.-
PARTE DEMANDADA: JESUS ROBERTO ALVAREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.594.368
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y FRAUDE PROCESAL (Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva).-
Exp. N°: 42041 (Nomenclatura de este Tribunal).-
Se inició el presente juicio por demanda propuesta ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de octubre de 2014, contentiva de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y FRAUDE PROCESAL propuesta por el ciudadano JESUS GODOFREDO SALAZAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.970.253, contra el ciudadano JESUS ROBERTO ALVAREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.594.368. La misma, fue distribuida a este Juzgado, donde se le dio entrada, se hicieron las anotaciones en el libro correspondiente, se controló estadísticamente y se le signó el No. 42041

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción, procede a realizar las siguientes consideraciones:

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Civil en sentencia número 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUARICO) contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismo, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

Por ende, con la finalidad de lograr una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en criterio sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente Nº 07-1354, caso: CORPORACION ACROS, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias, artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, y con fundamento en lo anterior pasa a pronunciarse conforme a lo siguiente:

En el caso bajo decisión, el Tribunal observa que la demanda incoada la parte accionante solicita el cumplimiento del contrato privado de compra-venta, entre los ciudadanos RAFFAELE CALABRESE CERSA y JESUS ROBERTO ALVAREZ CASTRO y el FRAUDE PROCESAL del juicio reivindicatorio seguido en su contra por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente N° 5378, (Nomenclatura interna de ese Tribunal), en razón de que tanto el juicio por FRAUDE PROCESAL como CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, deben sustanciar y decidirse en juicio ordinario y por tanto sus procedimiento no son contradictorios.

Ahora bien, esta Juzgadora en relación a la inepta acumulación, los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, textualmente disponen:

“Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sea resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.


De la interpretación de las normas antes transcritas, se colige que la acumulación de pretensiones en un mismo libelo, procede cuando se trata de asuntos que no tengan procedimientos incompatibles, o cuando se trate de pretensiones que se propongan para ser resueltas una como subsidiaria de la otra.

En el caso de marras la parte accionante invoca dos pretensiones, es decir, se acumulan dos solicitudes en el libelo en referencia, en primer lugar, el cumplimiento de contrato, y en segundo lugar, la fraude procesal.
En relación a la inepta acumulación, esta Sala, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, dejó sentado lo siguiente:
“…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.

La doctrina expresa, al respecto que:
‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede
lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.

No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
La acumulación de acciones es de eminente orden público…” (Destacado de la Sala)


Resulta esencial citar reciente decisión de esta Sala N° 00596, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A., contra Antoinette Machaalani Vda. De Younes y otros, Exp. 10-211, en la que se determinó lo siguiente:
“…Conviene en este punto, atender las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señaló lo siguiente:

“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).

En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto).

La acumulación tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de economía procesal y el de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gastos y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo (cfr. Eduardo Couture: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 3ra. Ed., Pág. 487).
Así las cosas, el pronunciamiento de esta Juzgadora es de que los procedimientos respectivos resultan incompatibles entre sí, impidiéndose su tramitación conjunta, resulta, a todo evento, desacertada en derecho, máxime por haberse evidenciado abundantemente de los extractos del escrito libelar, que en el presente caso ciertamente se formularon en el libelo peticiones acumuladas, pero las cuales versan sobre dos acciones que deben ir de manera separada, por cuanto se considera que las dos pretensiones invocadas por el demandante en su escrito libelar se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí, por resolverse por procedimientos distintos.

De conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Tribunal evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no pueden ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cumplimiento de contrato y por fraude procesal, ambas acciones se tramitan por el procedimiento ordinario, pero es el caso que las mencionada acciones
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y FRAUDE PROCESAL propuesta por el ciudadano JESUS GODOFREDO SALAZAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.970.253, contra el ciudadano JESUS ROBERTO ALVAREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.594.368, por inepta acumulación de pretensiones.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los ______________________________________ de 2014. Años 204° y 155°.
LA JUEZA TEMPORAL

GREIBYS GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL

BARBARA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las ________________________ previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

BARBARA MENDOZA
Exp. Nº 42041