REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay,_____________
204º y 155º

PARTE SOLICITANTE: MILAGROS COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.982.971.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARISOL COLMENARES Y MARIA ESPERANZA GARCIA DE QUIÑONES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.80.029 y 147.920. Respectivamente
MOTIVO: DESLINDE (Declinando Competencia por la materia).-
Exp. N°: 42042 (Nomenclatura de este Tribunal).-

I
Vista la anterior solicitud, junto con sus recaudos correspondientes, presentada por las apoderadas judiciales MARISOL COLMENARES Y MARIA ESPERANZA GARCIA DE QUIÑONES, antes identificadas, de la ciudadana MILAGROS COROMOTO RODRIGUEZ, antes identificado, contra la ciudadana LILIANA DESIREE AMAYA TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.551614, por deslinde de propiedades contiguas, este Juzgado para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, pasa a hacerlo, previas consideraciones siguientes:

ALEGÓ LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

“…omisis
CAPITULO TERCERO
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho, anteriormente señaladas, en nombre de mi mandante MILAGROS COROMOTO RODRIGUEZ, anteriormente identificada, acudo ante su competente autoridad, para solicitar el deslinde y amojonamiento del prenombrado inmueble, como en efecto formalmente solicito en este acto, con mucho respeto ante usted ciudadana Juez me permito citar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 720 y siguientes.- dicho petitorio lo asumo debido a la negativa de LILIANA DESIREE AMAYA TORTOLERO, de proceder conforme a derecho de deslinde. Y a los fines de que este tribunal de ser el caso reasigne al tribunal competente…”.

Ú N I C O

A los fines de pronunciarse sobre la falta de competencia de esta Juzgadora para conocer de la presente causa, cabe señalar que por cuanto fue establecido en la Resolución 2006-0006, de fecha 18 de marzo de 2006, dictada por Nuestro Más Alto Tribunal, en su artículo 3 que establece lo que seguidamente se transcribe como sigue:

“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”

Con fundamento en la disposición precedentemente citada, y en vista de que la solicitud de deslinde de propiedades contiguas encuentra su fundamento legal en el artículo 550 del Código Civil, que señala:

“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”

Y vista que La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición del deslinde lo siguiente:

“…el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades...”

En relación al procedimiento aplicable, ha de seguirse por vía de los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de los cuales considera oportuno este despacho transcribir el contenido textual de los artículos 721 al 725 eiusdem, como sigue:

“… Artículo 721.—La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cuales quiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.
Artículo 722.—El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.
Artículo 723.—Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.
Artículo 724.—Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.
Artículo 725.—La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente…”


En síntesis, el deslinde judicial de propiedades contiguas es una acción concedida a todo propietario para que obligue a su vecino a la determinación de los límites de la propiedad adyacente, observándose para ello las previsiones legales establecidas en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; la cual se inicia por solicitud de parte, debiendo cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, señalándose además los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria entre los inmuebles cuyos límites se encuentran confusos, dicha solicitud debe ser interpuesta ante el Juzgado de Municipio que resulte competente atendiendo a la jurisdicción donde se encuentre enclavada la propiedad, que en el caso de marras, es en la Calle pilar Pelgrón, casa No.95-A, sector Barrio Piñonal, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua, y allí seguirá el procedimiento establecido en nuestra legislación, y solo en el caso de oposición a la fijación del lindero provisional es que se aplicará de manera inmediata el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, esto es remitirlo de inmediato al Juez de Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, para que la solicitud se ventile por el procedimiento ordinario; en consecuencia, mal podría esta Juzgadora sustanciar la presente solicitud no siendo el Tribunal competente, correspondiéndole dicha tarea al Tribunal de Municipio. Y así expresamente se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado deja expresamente establecido que indudablemente la presente solicitud, que por deslinde se intenta, debe ser conocida en primer término por el Juzgado de Municipio, y dado que la competencia es requisito de validez de la sentencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, por cuanto, a criterio de quien acá decide, el tribunal competente es el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, _______________, año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL


GREIBYS GARCIA BRICEÑO

LA SECRETARIA TEMPORAL

BARBARA MENDOZA
En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las __________-

LA SECRETARIA TEMPORAL

BARBARA MENDOZA

Exp. 42042 /GG/BM