REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: ESMERALDA YSABEL GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.657.251.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JONATHAN RUBINETTI RIOS inscrito en el Inpreabogado bajo el No.170.543 .
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN CACERES MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.172.592.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JENNIFFER SEGURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.167.921.
EXPEDIENTE: Nº 41239. (Nomenclatura de este Tribunal).-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Sentencia Definitiva)

I
Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 6 de Agosto de 2010, ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por demanda de divorcio intentada por la ciudadana ESMERALDA YSABEL GUZMAN, antes identificada, contra el ciudadano FRANKLIN CACERES MOLINA, antes identificado. (Folios 1 al 9).
Admitida como fue la misma, en fecha 21 de septiembre de 2010, por este Juzgado, se dejó constancia que no fue librada la compulsa, ni la boleta a la representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no fueron suministrados los fotostatos. (Folios 10 y 11).
Seguidamente, en fecha 21 de septiembre de 2010, la parte actora ciudadana ESMERALDA YSABEL GUZMAN, antes identificada, le otorgó poder apud acta a la abogada ALEJANDRA DEL VALLE PEREZ TERAN, antes identificada. (Folio 12).
En fecha 30 de septiembre de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó tres juegos de copias a los fines de que se realice la citación a la parte demandada. (Folios 13 y 14).
La Alguacil de este despacho, consignó la boleta de notificación debidamente firmado con acuse de recibido por la representación Fiscal del Ministerio Público, en fecha 13 de octubre de 2010. (Folios 15 y 16).
Posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2010, la Alguacil, consignó boleta de citación sin firmar, manifestando la imposibilidad de encontrar a la parte demandada. (Folios 17 al 22).
Mediante diligencia, de fecha 25 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, abogada ALEJANDRA DE VALLE PEREZ TERAN, antes identificada, solicitó fuera practicada la citación de la parte demandada mediante carteles. (Folio 23).
En fecha 27 de octubre de 2010, este Juzgado emitió auto librando el cartel de citación. (Folios 24 y 26).
En fecha 4 de noviembre de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y retiró el cartel de citación para publícalos en los respectivos diarios. (Folio 27).
De seguidas se observa, que en fecha 24 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora abogada ALEJANDRA DE VALLE PEREZ TERAN, antes identificada, consignó carteles de citación, debidamente publicados en dos (2) ejemplares, el primero, en el diario “El Nacional” de fecha 20 de octubre de 2011, y el segundo, en el diario “El Periodiquito” de fecha 24 de octubre de 2011. (Folios 28 al 29).
En fecha 17 de diciembre de 2012, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que se traslado al domicilio de la parte demandada, y fijo el respectivo cartel, dándole así cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 31).
Posteriormente en fecha 22 de noviembre de 2011, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que fijó el cartel en la dirección del demandado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 30)
En fecha 21 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, abogada ALEJANDRA DE VALLE PEREZ TERAN, antes identificada, mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada. (Folio 31).
Por medio de auto, dictado en fecha 12 de enero de 2012, este Juzgado le designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada ANNA PAOLA BERROTINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.172.765, y ordenó su notificación a los fines de que manifestara su aceptación o excusa del referido cargo, y en esa misma fecha se libró la respectiva boleta. (Folios 32 y 33).
En fecha 14 de marzo de 2012, compareció la abogada ANNA PAOLA BERROTINI, antes identificada, mediante diligencia declaró que renuncia al cargo que le fue designada como defensor judicial a la parte demandada. (Folio 34).
En fecha 11 de abril de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó le sea nombrado un nuevo defensor judicial al demandado. (Folio 35).
Por auto de fecha 17 de abril de 2012, este Tribunal acordó nombrarle un nuevo defensor judicial al ciudadano FRANKLIN CACERES MOLINA y designó a la abogada JENNIFER SEGURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.921 y se acordó su notificación. (Folios 36 y 37).
En fecha 25 de octubre de 2013, compareció la ciudadana ESMERALDA YSABEL GUZMAN, en su carácter de actora en el presente caso y le otorgó poder Apud-acta al abogado Pedro Rubinetti inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.543 y quedó constancia por secretaría del otorgamiento del poder. (Folios 38 y 39)
Por auto de fecha 24 de octubre de 2013, se abocó la juez de este Tribunal. (Folio 40).
En fecha 01 de noviembre de 2013, el Alguacil accidental de este Tribunal consignó la boleta de notificación de la abogada JENNIFER SEGURA. (Folios 41 y 42).
En fecha 6 de noviembre de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación personal de la defensora JENNIFER SEGURA ya identificada. (Folio 43).
Seguidamente, comparece ante este despacho en fecha 12 de noviembre de 2013, la abogada JENNIFER SEGURA, y solicitó una nueva oportunidad para aceptar al cargo al que fue designada. (Folio 44).
Luego, en fecha 18 de noviembre de 2013, se dictó auto acordando fijar para dentro de dos (2) días de despacho siguiente al presente auto, para que la abogada JENNIFER SEGURA comparezca y manifieste su aceptación o escusa al cargo recaído a su persona. (Folio 45).
En fecha 19 de noviembre de 2013, compareció la defensora judicial JENNIFER SEGURA, ya identificada, y aceptó al cargo como defensora ad-litem. (Folio 46).
En fecha 26 de noviembre de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado Pedro Rubinetti, antes identificado, y solicitó sea librado la citación a la defensora judicial de la parte demandada. (Folio 47).
Este despacho dictó auto en fecha 27 de noviembre de 2013, en el cual se ordena librar la compulsa a la defensora judicial de la parte demandada la abogada JENNIFER SEGURA. (Folios 48 al 50).
En fecha 12 de diciembre de 2013, el Alguacil accidental de este Tribunal consignó la boleta de citación de la abogada Jennifer Segura. (Folios 51 y 52).
En fecha 11 de febrero de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio y se dejó constancia que no se hizo presente la parte demandada ni por si, ni por medio de su apoderado judicial. (Folio 53).
En fecha 31 de marzo de 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio se dejó constancia que se hizo presente la parte demandada por intermedio de su defensora judicial así mismo de dejó constancia de que no compareció la representación fiscal del Ministerio Público. (Folio 54).
Seguidamente en fecha 8 de abril de 2014, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, compareció la parte actora e insistió en continuar con la presente demanda igualmente asistió la parte demandada y consignó su escrito de contestación a la demanda. (Folios 55 al 59).
En fecha 8 de abril de 2014, compareció la parte actora y consignó escrito insistiendo con la presente demanda. (Folio 60).
En fecha 30 de abril de 2014, compareció la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 61).
En esta misma fecha 30 de abril de 2014, el secretario accidental, dejó constancia que recibió y resguardo en la caja fuerte del Tribunal el escrito de prueba consignado por la parte actora. (Folio 62).
En fecha 30 de abril de 2014, compareció la defensora judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 63).
En esta misma fecha 30 de abril de 2014, el secretario accidental, dejó constancia que recibió y resguardo en la caja fuerte del Tribunal el escrito de prueba consignado por la parte actora. (Folio 64).
Por auto de fecha 20 de mayo de 2014, se ordenó agregar a los autos, el escrito de pruebas presentado por las partes. (Folios 65 al 67).
Seguidamente en fecha 28 de mayo de 2014, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes. (Folios 68 y 69).
En fecha 3 de junio de 2014, tuvo lugar el acto de evacuación testifical de las ciudadanas NADIA KATHERINE GRACIA ARCINIEGAS y ANGELICA NATALIA CARDENAS PLAZA. (Folios 70 y 71).
Por auto de fecha 28 de julio de 2014, se fijó para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al de esta fecha para que las partes presenten sus escritos de informe. (Folio 72).
Posteriormente en fecha 22 de septiembre de 2014, se dictó auto fijando sesenta (60) días continuos contados a partir de la presente fecha para que este Tribunal dicte sentencia. (Folio 73).
En fecha 14 de octubre de 2014, se dictó auto por medio del cual se aboco la Juez de este Tribunal al conocimiento de la presente causa. (Folio 74)

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previas las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

Que en fecha 17 de noviembre de 2004, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FRANKLIN CACERES MOLINA, antes identificado, por ante el Juzgado segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Que de dicha unión no se procreó hijo.
Que fijaron su domicilio conyugal en el pasaje 13, N° 33, San José Maracay Estado Aragua.
Que su vida conyugal se desarrolló de forma animada con la mejor disposición pero que en honor a la verdad desde el comienzo la relación matrimonial, se fue tornando dificultosa, motivado a la conducta asumida por su esposo, por su acentuada indiferencia y desatención hacia su persona y a sus deberes como marido dentro del hogar lo que originó justo reclamo por su parte, buscando explicaciones y un cambio de comportamiento a todas luces injustificadas.
Que tuvo que asumir nuevamente su trabajo como modista, para hacer frente a su manutención y a los gastos que conlleva el hogar.
Que el día 29 de enero de 2005, en horas de la mañana su esposo decidió abandonar el hogar.
Que realizó gestiones personales y a través de allegados para tratar de lograr un entendimiento, lo cual resultó infructuosa.
Que por abandonar el hogar sin justificación alguna y por su incumplimiento a los deberes que impone el matrimonio como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, por todo lo antes se configuran razones suficientes para acudir a demandar como en efecto lo hace por divorcio al ciudadano Franklin Cáceres Molina.

Que fundamentó su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Que la citación de la parte demandada sea practicada en la avenida portillo N° 33, esquina pasaje 13, san José, Maracay Estado Aragua.
Que contrajeron matrimonio bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales,
Que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Compareció la defensora Judicial de la parte demandada y manifestó que se traslado a la residencia del demandado y le fue imposible encontrar a dicho ciudadano, razón por la cual procedió a dar contestación a la demanda de forma genérica tal y como sigue, Negó, Rechazó y Contradijo en toda y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por divorcio fue intentada contra su representado, así mismo solicitó sea declarada sin lugar la demanda de divorcio que fue instaurada en contra de su defendido igualmente solicitó que la carga de las pruebas en el caso de autos le corresponda a la parte demandante por cuanto a ella le corresponde probar su pretensión.

III

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA


Acta de matrimonio en copia certificada cursante al folio 2, de los ciudadanos FRANKLIN CÁCERES MOLINA y ESMERALDA ISABEL GUZMAN, antes identificados, quienes contrajeron matrimonio en fecha 17 de noviembre de 2004, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Acta 14, año 2004, de la cual se desprende la fecha en que los mencionados ciudadano contrajeron matrimonio civil, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Original del documento de Capitulaciones Matrimoniales al folio 3 al 6, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua, en fecha 15 de noviembre de 2004, bajo el N° 7 tomo 1, protocolo 2°, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo disponen los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia fotostática simple de la cedula de identidad cursante a los folios 7 y 8, de los ciudadanos Guzmán Esmeralda Ysabel y Cáceres Molina Franklin, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-9.657.251 y 10.172.592, respectivamente de la cual se desprende la identidad de la parte actora y la parte demandada del presente juicio, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Declaración testifical de la ciudadana NADIA KATHERINE GRACIA ARCINIEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.213.785, cursante al folio 70, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, tres (3) de junio del año 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar EL ACTO DE EVACUACIÓN DE LA TESTIGO, ciudadana NADIA KATHERINE GRACIA ARCINIEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.213.785, el cual se anuncia a las puertas del Tribunal en alta voz, se deja constancia; que se hizo presente la apoderada judicial de la parte accionante abogado PEDRO RUBINETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.543, asimismo, se deja constancia que no se hizo presente la parte demandada ni por si, ni por parte de su apoderado Judicial, Acto seguido el apoderado judicial de la parte actora presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito NADIA KATHERINE GRACIA ARCINIEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.213.785, con domicilio en calicanto segunda Transversal Residencias HB, piso 7, apartamento 701, Maracay Estado Aragua. Acto seguido la representante judicial de la parte actora pasa a ejercer su derecho a preguntar y lo hace en los términos siguientes: PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Cáceres Molina Franklin. CONTESTO: “si lo conozco”. SEGUNDA: diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Guzmán Esmeralda Ysabel, CONTESTO: “Si la conozco”; TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta si actualmente las personas mencionadas conviven juntas en la misma dirección CONTESTO: “No, no viven juntos”. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe actualmente donde vive el señor Cáceres Molina Franklin? CONTESTO: “No, desconozco su paradero y donde vive”. QUINTA: Diga la testigo, si sabe donde vive actualmente la señora Guzmán Esmeralda Ysabel CONTESTO: “pasaje 13, N° 33 San José” Cesaron. Es todo, cesaron, se leyó conformes firman…”
La cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Declaración testifical de la ciudadana ANGELICA NATALIA CARDENAS PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.802.443, cursante al folio 71, en la cual se dejó sentado lo siguiente:


“…En horas de despacho del día de hoy, tres (3) de junio del año 2014, siendo las diez de la mañana (10:30 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar EL ACTO DE EVACUACIÓN DE LA TESTIGO, ciudadana ANGELICA NATALIA CARDENAS PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.802.443, el cual se anuncia a las puertas del Tribunal en alta voz, se deja constancia; que se hizo presente la apoderada judicial de la parte accionante abogado PEDRO RUBINETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.543, asimismo, se deja constancia que no se hizo presente la parte demandada ni por si, ni por parte de su apoderado Judicial, Acto seguido el apoderado judicial de la parte actora presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito ANGELICA NATALIA CARDENAS PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.802.443, con domicilio en Urb, La Maracaya Tercera Avenida, casa N° 280, Maracay Estado Aragua. Acto seguido toma la palabra el abogado PEDRO RUBINETTI, y expone: PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Cáceres Molina Franklin? CONTESTO: “si lo conozco”. SEGUNDA: diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Guzmán Esmeralda Ysabel? CONTESTO: “Si tambien la conozco”; TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta si actualmente las personas mencionadas conviven juntas en la misma dirección? CONTESTO: “No, ellos no viven juntos”. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe actualmente donde vive el señor Franklin Caceres? CONTESTO: “No se, ni idea”. QUINTA: Diga la testigo, si sabe donde vive actualmente la señora Esmeralda Guzmán CONTESTO: “ella vive en San José, en la avenida portillo, por el pasaje 13” Cesaron. Terminó se leyó y conformes firman…”

La cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Original de telegrama y constancia de consignación de telegramas a contado, emanado de IPOSTEL cursante a los folios 58 y 59, que le envió la abogada JENNIFFER SEGURA, antes identificada, al ciudadano FRANKLIN CACERES MOLINA, antes identificado, de fecha 10 de febrero de 2014 y 17 de diciembre de 2013, del cual se desprende que la mencionada defensora judicial hizo las gestiones necesarias para contactar a su defendido, y por cuanto se trata de un documento público administrativo, el cual no fue objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la pretensión de divorcio de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario esta Sentenciadora observa que la doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
El abandono se presume voluntario, pero por él debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.
En el caso de autos, por haberse configurado los hechos y omisiones irrefutables, imputable a la parte demandada como es el abandono voluntario que imposibilita la vida en común, lo cual no fue enervado en la etapa probatoria por el demandado, razón por la cual deben tenerse como ciertos los hechos alegados por la parte actora, así se declara y decide.
Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa, que en dicha causal alegada por la parte actora se debe determinar la veracidad de los hechos, ya que los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están compuestos por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido abandonado, cuando en realidad no hay tal abandono, es por ello que el deber de esta Juzgadora es determinar si lo alegado por la parte actora es procedente, ahora bien, se puede señalar en el caso de marras, que la parte actora expuso en su escrito libelar que en fecha 17 de noviembre de 2004, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CÁCERES MOLINA FRANKLIN, antes identificado, por ante el Juzgado segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; que de dicha unión no se procreó hijo; Asimismo, que fijaron su domicilio conyugal en el pasaje 13, N° 33, San José Maracay Estado Aragua. Que su vida conyugal se desarrolló de forma animada con la mejor disposición pero que en honor a la verdad desde el comienzo la relación matrimonial, se fue tornando dificultosa, motivado a la conducta asumida por su esposo, por su acentuada indiferencia y desatención hacia su persona y a sus deberes como marido dentro del hogar lo que originó justo reclamo por su parte, buscando explicaciones y un cambio de comportamiento a todas luces injustificadas. Por lo que acude y solicita ante estos hechos que se encuadran según su criterio de manera precisa y objetiva dentro de la causal segunda del artículo 185-A del Código Civil, la cual establece el abandono voluntario sea disuelto el vínculo conyugal que la une al ciudadano CÁCERES MOLINA FRANKLIN, antes identificado.
En ese orden de ideas, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, ineludiblemente estima quien aquí decide que corresponde al Estado disolver el vínculo conyugal cuando haya quedado demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del vinculo matrimonial, sin embargo, el Estado también es el garante de mantener la unidad del grupo familiar cuando se comprueba que no existe conflictos entre estos.
Ahora bien, podemos determinar que los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la parte actora en el caso de autos, guardan relación, tomando en cuenta la doctrina la cual establece “…La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia…” debido a que se evidencia que el nivel de abandono es real, ya que la parte demandada llegó al extremo de no asistir a los actos conciliatorios, se determina en cierta relevancia la depresión y estrés que ha venido presentando la parte actora debido al abandono injustificado por parte de su cónyuge, demostrado esto con la apatía y el desinterés demostrado por el demandado, tal como quedo evidenciado en actas de los distintos actos conciliatorios sustanciados ante este órgano Jurisdiccional, pues al no asistir para alegar lo contrario esto debe tenerse como cierto.
De esta manera, queda evidenciado que en el caso de autos se configuran los elementos formativos e integrantes por si mismos de la causal de divorcio de abandono, es por ello que se puede concluir que encuadra en pleno derecho en la causal establecida en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, y tomando en cuenta que la parte demandada no promovió ningún tipo de instrumento probatorio capaz de enervar lo probado y alegado por la parte actora. Es por todo lo antes expuesto, que la presente demanda tiene plena veracidad y congruencia con lo que se pretende obtener, y por no existir en autos oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que esta Sentenciadora debe declarar ineludiblemente con lugar la presente acción. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la ciudadana: ESMERALDA YSABEL GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.657.251, contra el ciudadano FRANKLIN CACERES MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-10.172.592, y en consecuencia: se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 17 de noviembre de 2004, contraído ante el Juzgado segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Acta No.14, Año 2004, de los libros de Registro de matrimonio llevados por ese despacho.


Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los ________________. Años 204° y 155°.-
LA JUEZA TEMPORAL

GREIBYS GARCIA BRICEÑO





LA SECRETARIA TEMPORAL

BARBARA MENDOZA


En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las ___________-


LA SECRETARIA TEMPORAL

BARBARA MENDOZA


















Exp Nº 41239/GG/BM