REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de noviembre de 2014.
204° Y 155°

PARTE ACTORA: ABDIAS OVALLES ZIEMS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.847.798.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAMIL MAHOMED VALDES y CARLOS ENRIQUE TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.586 y 132.202 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OTILIA RISSO DE LUGO, ELSIE TERESA LUGO DE MUÑOZ, EDGARDO JOSE LUGO RISSO, CHEBLI MILAGROS LUGO DE OVALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 308.768, V- 3.742.709, V- 3.742.711, V- 3.742.710 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALVARO JOSE OCHOA NIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 4.402.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Sentencia Definitiva).
EXPEDIENTE: Nº 41322 (Nomenclatura de este Tribunal).

I
Encontrándonos en la oportunidad para decidir, este Juzgado procede a pronunciarse previo recuento de los actos determinantes habidos en autos, y en efecto son los siguientes:
Se inician las presentes actuación por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en fecha 24 de enero de 2011, el cual, luego de los trámites de distribución, correspondió conocerla a este Tribunal. (Folios 1 al 6).
En fecha 31 de enero de 2011, la parte actora mediante diligencia consignó los recaudos para la admisión de la demanda. (Folios 7 al 55).
Por medio de auto dictado en fecha 4 de febrero de 2011, se admitió la presente causa, se ordenó emplazar a la parte demandada mediante boleta de citación y a toda aquella persona que tuviera interés en la presente causa mediante edictos. (Folios 56 al 58).
La parte actora presento escrito el 16 de febrero de 2011, mediante el cual reformo la demanda. (Folios 61 al 64).
Seguidamente, se dicto auto el 24 de febrero de 2011, mediante el cual se admitió la reforma de la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada y a sus herederos desconocidos mediante edicto. (Folios 65 al 67).
Por auto de fecha 15 de marzo de 2011, se libraron las citaciones a los demandados de autos. (Folio 69).
El 25 de de marzo de 2011, la alguacil de este Despacho dejó constancia que le proporcionaron los emolumentos para la práctica de las citaciones. (Folio 70).
Posteriormente, la alguacil de este Juzgado consignó la citación de la ciudadana OTALIA RISSO DE LUGO, identificada en autos, debidamente firmada, asimismo; consignó la citación de la ciudadana ELSIE TERESA LUGO DE MUÑOZ, identificada en autos, debidamente firmada; consignó la citación de la ciudadana CHEBLI MILAGROS LUGO DE OVALLES, identificada en autos, sin firmar por cuanto no pudo ubicar a la ciudadana; de igual forma consignó la citación del ciudadano EDGARDO JOSE LUGO RISSO, identificado en autos, sin firmar por cuanto no ubicó al ciudadano. (Folios 72 al 91).
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2011, la parte actora solicitó se libraran los carteles a los ciudadanos CHEBLI MILAGROS LUGO DE OVALLES y EDGARDO JOSE LUGO RISSO, identificados en autos, acordándose lo solicitado mediante auto de fecha 12 de abril de 2011, donde se ordenó la publicación de los mismos en los diarios el Periodiquito y el Universal. (Folio 92 al 94).
Por auto de fecha 10 de mayo de 2011, donde se suspende temporalmente el juicio, por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de mayo de 2011, bajo el Nº 39668. (Folios 96 y 97).
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2011, el apoderado de la parte actora, consigna edictos publicados, ordenados en el auto de admisión. (Folios 98 al 114).
En fecha 20 de mayo del 2011, la parte actora, mediante diligencia consigna el cartel de citación de los ciudadanos CHEBLI MILAGROS LUGO DE OVALLES y EDGARDO JOSE LUGO RISSO, identificados en autos. (Folios 155 al 117).
Este Juzgado dictó auto el 28 de mayo de 2011, mediante el cual se ordenó el levantamiento de la suspensión decretada por auto de fecha 10 de mayo de ese año. (Folio 124).
Según diligencia de fecha 13 de diciembre de 2011, suscrita por el abogado ALVARO JOSE OCHOA NIÑO, Inpreabogado Nº 4.402, donde consignó poder que le fuera otorgado por los demandados de autos, de igual forma, consignó el respectivo escrito de contestación a la demanda. (Folios 126 al 136)
De seguidas, el representante judicial de la parte actora, solicitó por diligencia de fecha 8 de febrero de 2012, acto conciliatorio entré las partes, lo cual fue concedido mediante auto dictado en fecha 10 de febrero de 2012. (Folio 137 y 138).
El 15 de febrero de 2012, se realizó el acto conciliatorio entre las partes, donde se llegó al acuerdo entre las partes de suspender la causa por 30 días consecutivos. (Folio 139 y 143).
Se realizó cómputo el 26 de marzo de 2012, de los días de despacho solicitado por el representante judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2012. (Folios 144 y 145).
Por diligencia de fecha 30 de marzo de 2012, las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas mediante cómputo y auto de fecha 2 de abril de 2012. (Folios 146 al 227).
Según auto de fecha 17 de abril de 2012, este Tribunal, admitió las pruebas presentadas por las partes. (Folios 228 al 234).
El 23 de abril de 2012, se realizaron actos de evacuación testifical de los ciudadanos VICENZO DEL TONDO, cédula de identidad Nº V-11.677.264, MAGALY ARMAS DE DEL TONDO, cédula de identidad Nº V-4.835.823, RICHARD DOMINGO SANCHEZ MIRILLO, cédula de identidad Nº V-8.827.415, los cuales rindieron sus declaraciones. (Folios 233 al 242).
Por acta de fecha 25 de abril de 2012, se realizó inspección judicial, solicitada por la parte accionante; asimismo, se juramentaron los expertos solicitados. (Folios 244 al 250).
Enseguida, el 26 de abril de 2012, se realizó acto de testigo del ciudadano BERNARDO MANUEL SURMAY, titular de la cédula 4.552.430, y ALBERTO CAYETANO AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.748.370, rindiendo sus respectivas declaraciones. (Folios 256 al 259).
En este sentido, el ciudadano PEDRO RUBINETTI, experto fotográfico designado por este Juzgado el día de la inspección, mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2012, consigno el resultado de su trabajo. (Folios 261 al 276).
Por otra parte, el 3 de mayo de 2012, se evacuó la testimonial de INES MARGARITA LANDER DE MARCANO, cédula de identidad Nº V-3.168.042, CRISPULO ISMAEL MARCANO BARRETO, cédula de identidad Nº V-1.197.939, RAMON ANTONIO PEREZ MEDINA, cédula de identidad N° 7.266.617, los cuales rindieron su declaración. (Folios 2 al 7, de la segunda pieza).
Así pues, el 4 de junio de 2012, el ciudadano SERGIO MORENO, experto designado por este Tribunal, consignó el informe de experticia. (Folio 17 al 25; de la segunda pieza).
Enseguida, la ciudadana KARINA MOLINA, experta designada por este Tribunal, consignó el 15 de junio de 2012, el informe del resultado de su trabajo. (Folios 30 al 38; de la segunda pieza).
En este caso, el apoderado judicial de la parte de la parte actora, consignó escrito de informes el 10 de julio de 2012. (Folios 41 al 56; de la segunda pieza).
Enseguida, el 23 de octubre de 2012, se dictó sentencia mediante la cual se repuso la causa al estado de designar defensor judicial a los herederos conocidos del de cujus RAMON LUGO LOPEZ, identificado en autos, se libro la boleta de notificación a la abogada FRANCIA JOHANA DE BONIS, Inpreabogado Nº 147.912, informándole de su designación. (Folios 58 al 77; de la segunda pieza).
La alguacil de este Juzgado, consignó la notificación de la defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus RAMON LUGO LOPEZ, el 17 de enero de 2013. Por consiguiente, el 21 de febrero de 2013, consignó el recibo de citación de la defensora judicial. (Folios 78, 79 y 83, 84; de la segunda pieza).
En fecha, 30 de abril de 2013, la abogada FRANCIA JOHANA DE BONIS, antes identificada, en su carácter de defensora de oficio de los herederos desconocidos del de cujus RAMON LUGO LOPEZ, consignó su escrito de contestación a la demanda, simultáneamente, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por las partes . (Folio 85 al 90; de la segunda pieza).
Luego, el 6 de mayo de 2013, los demandados de autos, mediante diligencia le otorgaron poder Apud Acta, al abogado JORGE SIERRALTA FIGARELLA, Inpreabogado Nº 18.459. (Folio 91 y 92; de la segunda pieza).
Mas adelante, el apoderado de la parte demandada consignó el 22 de julio de 2013, escrito de informes. (Folios 95 al 103; de la segunda pieza).
El 24 de agosto de 2013, se abocó la Jueza de este Despacho, ordenando la notificación de la parte demandada y de la defensora judicial. (Folios 105 al 108; de la segunda pieza).
Tras haber sido solicitado por la parte actora en fecha 30 de abril de 2014, se libró el cartel de notificación en fecha 7 de mayo de 2014, (Folios 109 al 111; de la segunda pieza).
La parte actora consignó el cartel de notificación, mediante diligencia el 3 de junio de 2014; y a su vez la secretaria de este Juzgado, dejó constancia el 9 de junio de 2014, que se cumplieron con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 113 al 115; de la segunda pieza).
Posteriormente, la Jueza Temporal, dicto autó mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa; seguidamente, dicto auto el 17 de octubre de 2014, difiriendo la sentencia. (118 y 119; de la segunda pieza).
ALEGATOS DE LA PARTE ACORA EN SU ESCRITO DE DEMANDA:
“…En fecha 17 de Julio de 1976, por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Distrito Girardot del estado Aragua, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, donde el ciudadano ABDIAS OVALLES ZIEMS, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CHEBLI MILAGROS LUGO DE OVALLES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.742.710, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización La Fundación.
Consta de documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Sucre del Estado Aragua, e n fecha 28 de enero de 1986, que el ciudadano ABDIAS OVALLES ZIEMS, adquirió del ciudadano BENJAMIN GOMEZ, una serie de bienes muebles, los cuales en su conjunto constituían una Fabrica de mosaicos y bloques de cemento, los cuales se encontraban ubicados en una porción de terreno, parte de mayor extensión, propiedad del difunto RAMON LUGO LOPEZ, quien era titular de la cedula de identidad Nº V-315.863, quien a la sazón era padre de la esposa de la ciudadana CHEBLI MILAGROS LUGO DE OVALLES, ubicada dicha porción de terreno en el Lote 1, de la Hacienda “La Quinta”, Lote “La Casa”, ubicada en el Municipio Libertador del Estado Aragua, según se desprende de documento de partición amigable, otorgado por ante la oficina de Registro Subalterno del Distrito Mariño del estado Aragua, en fecha 16 de noviembre de 1984, bajo el Nº 20, Tomo 5, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del año 1984.
Ahora bien, es a partir del día 2 de febrero de 1986, el precitado difunto RAMON LUGO LOPEZ, cedió verbalmente dicha porción de terreno a el ciudadano ABDIAS OVALLES ZIEMS, autorizado y consintiendo que cercara la misma, a los fines de que este edificara las instalaciones necesarias para el desarrollo de un establecimiento comercial destinado a la fabricación y venta de materiales de construcción en general; así como la construcción de una vivienda unifamiliar… una vez el ciudadano ABDIAS OVALLES ZIEMS, culmino el alinderamiento y cercado de la antes descrita parcela de terreno, se dedico al negocio de la fabricación de bloques, añadiendo con el transcurso de los años rubros como la venta de arena, piedra, cabilla, alambres, sunchos y otros artículos relacionados con el ramo de la construcción.
En fecha 4 de Agosto de 1988, mi representado inscribió ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una Sociedad de Comercio denominada “MATERIALES LA QUINTA. S.R.L”, quedando asentada bajo el Nº 34, tomo 291-A. En dicha firma figuran como socios los ciudadanos ABDIAS OVALLES ZIEMS y su esposa CHEBLI MILAGROS LUGO DE OVALLES, ostentando los cargos de Presidente y Vicepresidente de la misma.
Es de hacer notar, que a partir de dicho momento todos las bienhechurias que se construyeron en la descrita parcela de terreno, sus permisos de construcción, patentes y demás perisologías obtenidas ante las autoridades municipales, regionales y nacionales, según fuera el caso, se tramitaron a nombre de la susodicha firma comercial; A partir del año 1989, mi representado comienza la planificación y proyección de la construcción de un inmueble de dos (02) plantas constituido por locales comerciales, en la plata baja y una viviendo tipo apartamento en la planta alta, comenzando la construcción del mismo en el año 1992, concluyendo la construcción de los locales en el citado año y la de la vivienda tipo apartamento en el año 1993.
Con el transcurrir de los años se agregaron otras bienhechurias a las ya edificadas, a saber: a) galpón para proteger la maquina de fabricación de bloques y mosaicos; b) vivienda de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, ventanas y rejas de hierro constante de una (01) habitación, cocina, baño, sala y comedor; c) Tres (03) patios techados en laminas de zinc y acerolit; d) Instalaciones porcinas (cochieras)…
Es importante resaltar, que desde el año 1986 y hasta la presente, mi representado el ciudadano ABDIAS OVALLES ZIEMS, se ha comportado como único propietario de la antes descrita parcela de terreno, asumiendo con dinero de propio peculio la construcción de las enunciadas bienhechurias edificadas en la misma, siendo reconocido por los parcelarios colindantes, clientes y comunidad en general como el propietario de dicha parcela de terreno y de las bienhechurias edificadas en la misma, no siendo perturbado ni interrumpido la posesión sobre dicha parcela de terreno y bienhechurias, todo lo cual ha realizado en forma Publio y notoria, sin que nadie le haya disputado dicha condición de único propietario del descrito inmueble…
En conclusión mi representado tiene más de veinticuatro (24) años ostentando y desarrollando una posesión ultranatural, continua, pública, pacífica, notoria, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño sobre la deslindada parcela de terreno y sobre las bienhechurías sobre ella construidas…”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA.
“…Rechazo, y contradigo la demanda intentada por no ser cierto los hechos, que refiere posteriormente, que dice el demandante ocurrieron ni tampoco el derecho que dice tener para solicitar la prescripción adquisitiva.
En cuanto a los hechos no es cierto que el fallecido RAMON LUGO, cediera en venta al ciudadano ABDIAS OVALLES ZIEMS el lote de terreno que identifica suficientemente en su libelo y ello se desprende, constituyendo un indicio grave, de los hechos siguientes: 1) No señala el demandante haber convenido ni pagado precio alguno sobre el lote de terreno no exhibido recibo alguno que sirviera de comprobante; 2) Desde el año 1986 RAMON LUGO LOPEZ dio en venta diferentes lotes de terreno a terceras personas, como aparece en las notas marginales del documento de propiedad, de la Hacienda la Quinta que el demandante promovió junto con el libelo y entonces me pregunto ¿Por qué no le hizo el documento de propiedad a su hija y a su yerno? Solamente hay una respuesta, es que nunca le cedió en venta dicho lote, sino fue un acto de simple tolerancia. Ello queda corroborado con el dicho del propio demandante cuando en el capítulo Primero del libelo que titulo “De los hechos”, cuando dice: omisis “”Asimismo siempre contó con la autorización y consentimiento del difunto RAMON LUGO LOPEZ, quien en su condición de propietario documental de dicha extensión de terreno, la cedió en propiedad a mi representado”. Cabe preguntarse ciudadana juez, si el demandante sabía que su suegro era el propietario documental del terreno como podía asumir el su condición de propietario, o la intención poseer como un verdadero propietario, ¿acaso no estaba poseyendo a nombre de su suegro, no es precaria su posesión, donde esta la prueba de la venta o cesión de la propiedad del lote de terreno?; 3) El hecho manifiesto y señalado por el demandante, en el libelo, de que los permisos y planos de la construcción que se ejecuto sobre el terreno fueron firmados por RAMON LUGO LOPEZ lo que evidencia que tanto el actor sabia que ese terreno no era suyo y es un reconocimiento al derecho de propiedad de RAMON LUGO LOPEZ a nombre de quien el poseía y tal vez de la propiedad de las bienhechurias a nombre de RAMON LUGO LOPEZ. 4) Si la venta ocurrió efectivamente, supuesto negado a todo evento, por que demanda por prescripción y no por cumplimiento de contrato de venta?...
En cuanto al derecho que el actor dice tener para solicitar la propiedad a través de la prescripción adquisitiva la rechazo y contradigo expresamente, ya que no reúne las condiciones establecidas en los artículos 1.953 del Código Civil…
Podemos convenir que la posesión precaria del demandante fue continua, no interrumpida, publica y pacifica pero nunca fue no equivoca, ni tuvo ”el animus domini” o la intención de tener la cosa como suya ya que el conocía quien era el propietario del terreno, estaba casado con una de sus hijas y aun hoy sigue casado y sabia que su esposa heredaría algún día a su padre convirtiéndose en su propietario por herencia, por lo que el terreno objeto del presente juicio no formaría parte de los bienes de la comunidad conyugal, hecho natural que ocurrió y luego de fallecido RAMON LUGO LOPEZ, es cuando demanda a su propia esposa violando en precepto contenido en el articulo 1
964 del Código Civil. Eso fue lo que hizo el difunto RAMON LUGO LOPEZ, ayudar a su hija ayudando, a su yerno, hoy demandante, para que subsistieran, para ayudarlo a trabajar y criar a sus hijos para lo cual permitió, y no se evidencia otra intención de su parte, que ocuparan el lote de terreno que le pertenecía a el, sin animo de cedérselo como si lo hizo con otros compradores a los que le vendió por documento protocolizado…
A todo evento y para que sea decidido, antes del pronunciamiento sobre el fondo de la litis, le opongo al actor su falta de cualidad activa ya que empezó a poseer precisamente estando casado con la ciudadana Chebli Lugo de Ovalles, supuestamente construyo parte de las bienhechurias, sobre otras existentes para el comienzo de su posesión, a nombre de la empresa Materiales La Quinta S.R.L., que pertenece al actor y a su esposa como régimen de la comunidad conyugal por partes iguales y termina demandando a nombre propio como si el hecho de estar separado, de hecho, de su esposa constituyera un estado civil especial que le permite intentar la presente acción a su nombre y no en nombre de la comunidad conyugal o a nombre de la empresa que es supuestamente propietaria de una parte de las bienhechurias…”.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS EN SU ESCRITO DE CONTESTACION:
“…Una vez aceptado el cargo para el cual fui designada, y haber prestado el debido juramento de ley, el cual jure cumplirlo bien y fielmente de conformidad con lo previsto en el articulo 7 de la Ley de Juramentos, y siendo mis defendidos los herederos desconocidos del de cujus RAMON LUGO LOPEZ antes identificado, es por ello que se me hace imposible oponer las defensas y excepciones distintas a aquellas que pudieran amanar del libelo de demanda y de los recaudos que lo acompañan, pues como señale precedentemente, aunado al hecho que mis representados son personas no conocidas, las cuales no establecieron ningún tipo de comunicación con mi persona, no pude constatar del examen de la demanda y sus anexos, la posibilidad de oponer alguna cuestión previa al fondo, excepción ni defensa de merito diferente, por lo que procedo en este acto a contestar a la demanda en forma genérica, acatando fehacientemente lo dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y lo estatuido en el Código de Ética del Abogado así como lo establecido en los artículos 15, 17 y 170 del Codigo de Procedimiento Civil.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA fue intentada contra mis representados, por el ciudadano ABDIAS OVALLESD ZIEMS debidamente asistido por el abogado YAMIL MAHOMEND VALDES…”.
II
Ahora bien, una vez realizado el recuento de los actos determinantes surgidos en autos, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la presente demanda.
En este sentido, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”

La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de septiembre de 2003, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Rogelio Granados Barajas Vs. María I. Chacón Osorio, Exp. N°02-0828, S. RC. N° 0504; establece:

“…De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… el juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención…”.

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2005, Ponente Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, Angelina Arieta de Briceño y otros Vs. República Bolivariana de Venezuela, Exp. N° 02-0732, Sentencia N° 4223, establece:

“… la exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la de4mostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo del propietario del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registrador y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos…”.

Vista la norma antes transcrita, pasa este Tribunal, a verificar los documentos que la parte actora acompañó al libelo de la demanda, siendo estos documentos los siguientes:

1. Documento que riela al expediente en los folios 17 al 27. De la revisión de la presente documental, se evidencia que se encuentra protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el número 20, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 16 de noviembre de 1984, documento contentivo de división en siete (7) lotes o porciones, determinados como Lote N° 1, Lote N° 2, Lote N° 3, Lote N° 4, Lote N° 5, Lote N° 6, Lote N° 7, ubicado en La Hacienda, La Quinta, Lote La Casa, constante de aproximadamente 135,00 Hts, y adjudicado a Ramón Lugo López el Lote N° 1, que tiene una superficie aproximada de diecinueve hectáreas con mil setecientos cincuenta metros cuadrados (19,1750 Hts). Folios 16 al 27.
2. Documento contentivo de Certificación de Tradición Legal, que riela al expediente en los folios 51 al 55. Emanado del Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en relación al inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Vía Magdaleno, jurisdicción del municipio Libertador del estado Aragua; el inmueble tiene un área de tres mil doscientos noventa y nueve metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (3.299,30 mts); del mismo se evidencia, que el inmueble es propiedad del ciudadano LUIS GABRIEL VARGAS MARQUEZ, según documento inscrito bajo N° 2009.4437, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 274.4.9.1.759 y correspondiente al libro de Folio real del año 2009, en fecha 12 de noviembre de 2009. Folios 51 al 55.
3. Documento contentivo de instrumento poder, otorgado por la parte actora a los abogados YAMIL MAHOMED VELDES y CARLOS ENRIQUE TORRES LEDEZMA. Folios 8 al 11.
4. Documento contentivo de acta de matrimonio. Folios 12 al 14.
5. Documento privado reconocido contentivo de compra venta de bienes muebles. Folio 15.
6. Documentos contentivos de Acta Constitutiva de la sociedad de responsabilidad Limitada “MATERIALES LA QUINTA S.R.L.”, y de asambleas extraordinarias “MATERIALES LA QUINTA S.R.L.”. Folios 28 al 44.
7. Documento contentivo de justificativo de testigos. Folios 45 al 50.

Este Tribunal, de la norma antes transcrita, establece que en el presente caso, son instrumentos fundamentales que la parte actora debe acompañar al libelo de la demanda, el documento de propiedad y la certificación del Registrador de la Tradición Legal del inmueble objeto del proceso.
En el caso de marras, observa esta juzgadora, que la parte actora, no acompañó al libelo de la demanda el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa; asimismo, del documento acompañado al libelo de la demanda consistente en certificación de tradición legal del inmueble que riela al expediente en los folios 51 al 55, se desprende que el propietario actual del inmueble allí deslindado es el ciudadano LUIS GABRIEL VARGAS MARQUEZ. Así se establece.-
Ahora bien, por cuanto la parte actora no acompañó al libelo de la demanda los instrumentos fundamentales de la misma; en consecuencia, en aplicación de lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia patria antes transcrita, es forzoso para esta juzgadora, declarar improcedente la presente demanda. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ABDIAS OVALLES ZIEMS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.847.798, contra los ciudadanos OTILIA RISSO DE LUGO, ELSIE TERESA LUGO DE MUÑOZ, EDGARDO JOSE LUGO RISSO, CHEBLI MILAGROS LUGO DE OVALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 308.768, V- 3.742.709, V- 3.742.711, V- 3.742.710 respectivamente.
SEGUNDO: por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los veinticuatros (24) días del mes de noviembre de 2014 Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

GREIBYS GARCÍA BRICEÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL

BARBARA MENDOZA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m..
LA SECRETARIA



Exp. Nº 41.322 GG/BM