REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, _________________________
AÑOS: 204º Y 155º

PARTE ACTORA: FERNANDO JOSÉ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.084.085.-
PARTE DEMANDADA: KELVIS DE JESÚS RODRIGUEZ FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.846.558.-
MOTIVO: DESALOJO. (Decidir cuestiones previas).
EXPEDIENTE: 41982 (Nomenclatura de este Tribunal).

I
Se inició el presente juicio en fecha 14 de julio del 2014, por demanda de Desalojo, que interpuso el ciudadano FERNANDO JOSÉ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.084.085, asistido por los abogados RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ Y JOAN CAROLINA GONZALEZ RIVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.072 y 141.575, respectivamente contra el ciudadano KELVIS DE JESÚS RODRIGUEZ FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.846.558, por ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Aragua, luego de previo sorteo, fue distribuido a este Tribunal. (Folios 1 al 19)
En fecha 16 de julio de 2014, se dictó auto de entrada. (Folio 20)
La parte actora en fecha 17 de julio del año 2014, consignó los documentos con los que fundamentó su demanda. (Folios 21 al 58)
Mediante auto dictado en fecha 21 de Julio de 2014, se admitió la presente demanda. (Folio 59)
La parte actora en fecha 23 de julio del año 2014, consignó las copias fotostáticas para la compulsa de la citación del demandado. (Folios 60 al 61)
Por auto de fecha 23 de julio de 2014, se ordenó librar la boleta de citación a la parte demandada y aperturar el cuaderno de medidas. (Folios 62 y 63)
En fecha 13 de agosto de 2014, la parte actora consignó los emolumentos al Alguacil. (Folio 64)
Posteriormente, en fecha 6 de octubre de 2014, la Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación del demandado, (Folios 65 y 66)
Por auto de fecha 14 de octubre de 2014, se dictó auto de abocamiento de la Juez Temporal. (Folio 67)
En fecha 20 de octubre de 2014, tuvo lugar la audiencia de mediación estando presente las partes las cuales no llegaron a ningún acuerdo posible. (Folios 68 y 69)
En fecha 4 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano Kelvis de Jesús Rodríguez Freites asistido por la abogada Zaida Garcés Gutiérrez consignaron escrito oponiendo la cuestión previa establecido en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y da contestación de la demandad. (Folios 70 al 171)
Compareció la parte actora en fecha 24 de noviembre de 2014, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas. (Folios 172 al 184)
En tal sentido, una vez realizada la narración de los actos determinantes en el presente juicio, debe ineludiblemente este despacho pronunciarse con respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 8º y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y la segunda se refiere a la cosa juzgada en efecto pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2014, por la parte demandada, debidamente asistida de abogado de su confianza, alegó en relación los ordinal 8º y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que seguidamente se transcribe textualmente:
“…Siguiendo con este mismo orden de ideas promuevo la cuestión previa la consagrada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la cosa juzgada la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, está consagrada en el artículo 1. 395 de nuestro Código Civil, en cuya parte in fine, se expresa…”La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa; que sea entre las misma partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior”… No obstante a lo expuesto, a todo evento opongo la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, al incumplir con lo previsto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la regularización y control de Arrendamiento, y obtener la resolución de agotamiento de la vía administrativa para acudir a la judicial y por cuanto al retirar los anexos que presentó con la demanda indicada anteriormente, vuelve a utilizar la resolución de fecha 17 de mayo de 2013 . La prejudicialidad se puede definir como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez”…





ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Se observa que la parte actora en su escrito de contradicción de las cuestiones previas de fecha 24 de noviembre de 2014, expuso “Con fundamento en lo previsto en los artículos 16 y 351 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación del ciudadano Fernando José Valero, antes identificado, Niego, Rechazo y Contradigo la alegada cuestión previa de la cosa juzgada, toda vez que la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2014, por el Juzgado Noveno de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo declaró INADMISIBLE, lo cual no impide que la misma pueda proponerse nuevamente, como en efecto lo hicimos, y en este caso, no son aplicables los artículos 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que no se puede proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuo, toda vez que dicha normas aplican sólo en los casos de DESISTIMIENTO, según lo establece en el artículo 266 del C.P.C y en el caso de la perención, según lo establecido en el artículo 271 del C.P.C; figuras procesales que no aplican al presente caso, toda vez que la sentencia sólo declaró inadmisible la demanda no lo declaró con lugar o sin lugar, ni resolvió sobre el fondo de la controversia… motivo por el cual solicito se declare sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil … “de la formal contradicción de la cuestión previa previsto en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, planteado por el demandado en su escrito de contestación de fecha 4 de noviembre de 2014, niego, rechazo y contradigo la alegada cuestión previa de la cuestión prejudicial, toda vez que en los folios uno y dos del escrito libelar, fue alegado el fiel cumplimiento del procedimiento previo a la demanda, y fue consignado como medio de prueba documental la RESOLUCIÓN, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), marcado con el alfanumérico “A-1” constante de tres folios útiles, mediante el cual se acordó HABILITAR LA VÍA JUDICIAL a objeto de que las partes pudieran acceder a los Órganos Jurisdiccionales competente para hacer valer sus pretensiones”… Finalmente, solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, y que sean declaradas SIN LUGAR las citadas Cuestiones Previas, y se CONDENE EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.
II
PUNTO PREVIO UNICO

Antes de pasar a decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Juzgado no puede pasar por alto el hecho de que fue opuesta la cuestión previa establecida en los ordinales 8º y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 351, regula el procedimiento a seguir en estos casos, otorgándole cinco (5) días, a la parte actora de que la contradiga o convenga en ella.
De tal forma, en el caso que nos ocupa evidenciamos que la parte actora realizo su contradicción a la cuestiones previas de forma tardía o extemporánea, y al respecto en Sentencia SPA, de fecha 1 d agosto de 1996, en Ponencia de la Magistrada Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, del juicio seguido por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE BRITO Vs. Banco de Desarrollo Agropecuario, Exp. Nº 7901, S.N ºO.P.T.1996 Nº 8/9, pág. 273; R &G 1996, Tercer Trimestre, Tomo CXXXIX (139), Nº 990-96, Pág. 574, se estableció que: “…el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por cuanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia…”
Asimismo, en Sentencia SPA 23 de enero de 2003, en Ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en el juicio seguido por Consorcio Radiodata-Datacroft-Saeca Vs. C.V.G., “…esta Sala haciendo una reinterpretación del Art.351 del C.P.C., en su parte final, considera en el caso subjudice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del Ord. 8º Y 9° del Art.346 ejusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma, y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia…” Y en virtud de que quien aquí decide acoge a cabalidad los criterios antes explanados, se debe dejar expresamente establecido en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en Nuestra Carta Magna, que aun cuando la parte actora no contradijo en su oportunidad legal la cuestión previa contenida en los ordinales 8º y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto no debe entenderse como si existiera la cosa juzgada o la cuestión prejudicial. Así se establece.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez hecho el recuento de los actos determinantes de la presente litis, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir en los términos siguiente:
En cuanto a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala la cosa juzgada en referencia a este concepto procesal quien suscribe acoge lo señalado por la Sala de Casación Civil del más alto Tribunal de la República cuado señala que (“La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción”).
Es decir que para que ocurra la cosa juzgada el proceso debe alcanzar su fin último que es la sentencia con la cual se pondría fin al litigio y en el caso que nos ocupa se evidenció que la causa que accionó el demandante por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que fue declarada en su oportunidad inadmisible, claro está que no alcanzó la etapa procesal de sentencia que extinguiera y resolviera la controversia, por estas razones es que no puede darse la cosa juzgada. Y así se decide.-
Por otra parte y en cuanto a la cuestión previa alegada por la parte demandad en su escrito de contestación a la demanda refiriéndose al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la cuestión prejudicial igualmente esta juzgadora se acoge al criterio de la Sala de Casación Civil, cuando explica que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella.
En el caso que nos ocupa, el demandado en su escrito de contestación y en la que propuso la cuestión previa, alegó que existían cuestiones que debían resolverse en un proceso distinto y que no se le dio cumplimiento a los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda para así obtener la resolución de agotamiento de la vía administrativa para acudir a la judicial, por su parte el demandante en su escrito libelar argumentó y consignó la resolución N° 00369 emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en la que se habilita la vía judicial
Con relación a la Prejudicialidad es oportuno citar al Maestro Borjas quien afirma lo siguiente:
“En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las
cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso” ( Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 83).
Es decir que la vía administrativa es indispensable resolverla para poder accionar a la Jurisdicción, sin embargo ésta no es decisorio para resolver el fondo de la demanda principal que sería el desalojo del bien inmueble por consiguiente es claro que la decisión que resulte en cede administrativa no influirá en la sentencia de fondo, por ello que no procede la cuestión prejudicial. Y así se decide.-
Dicho lo anterior, podemos concluir que al haber la parte actora explanado sus motivos de hecho de forma idónea, e invocado el derecho que encontró pertinente, aún cuando según alegó la promovente de las cuestiones previas que “…existía una cosa juzgada y una cuestión prejudicial…”, no es menos cierto que la parte actora en su escrito libelar estableció las razones de hechos y de derecho, que sustenta su pretensión en tal sentido, aplicando el principio iura novit curia, el Juez como director del proceso es quien debe subsumir los hechos en el derecho aplicable, en cada caso, razón por la cual debe ineludiblemente quien aquí suscribe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en los ordinales 8º y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no se hace procedente la condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los _____________________, año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
GREIBYS GARCIA BRICEÑO

LA SECRETARIA TEMPORAL
BARBARA MENDOZA

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión siendo las ________.
LA SECRETARIA TEMPORAL

BARBARA MENDOZA














Exp. 41982, GG/BM, Estación 06