REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de noviembre de 2014.-
204º y 155º
Expediente N° 49071-14

DEMANDANTE: ROSA EDITH VASQUEZ DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.028.394, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil TRADICCION CRIOLLA S.R.L., inscrita en el Registro mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 94, Tomo 301-A, en fecha 27 de diciembre de 1998, asistida el abogado DIOVEN PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.249.
DEMANDADO: RAIZA COROMOTO LEAL AROCHA, PEDRO RAFAEL LEAL AROCHA y ROSA MARIA LEAL DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.743.405, 3.743.404 y 4.568.163 respectivamente.-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Vista la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoada por la ciudadana ROSA EDITH VASQUEZ DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.028.394, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil TRADICCION CRIOLLA S.R.L., inscrita en el Registro mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 94, Tomo 301-A, en fecha 27 de diciembre de 1998, asistida el abogado DIOVEN PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.249 contralos ciudadanos RAIZA COROMOTO LEAL AROCHA, PEDRO RAFAEL LEAL AROCHA y ROSA MARIA LEAL DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.743.405, 3.743.404 y 4.568.163 respectivamente; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Según Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, que entre otras cosas, establece:
Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los juzgados de municipios, categoría c en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)” Artículo 2º: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del código de procedimiento civil, y cualquier otro que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 u.t.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código de procedimiento civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) (…) Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…)Artículo 5º: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6º: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución.”
En este orden de ideas, se observa específicamente en el escrito libelar, que la parte actora estimó la demanda en la cantidad TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 331.700,oo), es decir, el equivalente a DOS MIL SEISCIENTAS DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.612); y no tres mil cien unidades Tributaria como lo indicó la parte actora en su escrito libelar, por lo que en aplicación a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, antes descrita, evidentemente; este Tribunal es incompetente para conocer del presente juicio por la cuantía; razón por la cual debe declinarse la competencia al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA IMCOMPETENTE, para conocer de la acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoada por la ciudadana ROSA EDITH VASQUEZ DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.028.394, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil TRADICCION CRIOLLA S.R.L., inscrita en el Registro mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 94, Tomo 301-A, en fecha 27 de diciembre de 1998, contra los ciudadanos RAIZA COROMOTO LEAL AROCHA, PEDRO RAFAEL LEAL AROCHA y ROSA MARIA LEAL DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.743.405, 3.743.404 y 4.568.163 respectivamente, en consecuencia, declina la misma al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinarios de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta Ciudad de Maracay, a quien se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad de Ley, remítase con oficio.
LA JUEZA,

DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO,

Abg. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.-
LMGM/cristina.
Exp. Nº. 49071-14