REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de noviembre de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE N° 42685-06.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: IMPROCEDENTE LA REPOSICION

Visto el escrito de fecha 07 de noviembre de 2014, suscrito por el abogado en ejercicio SARAFIN A. MAGALLANES LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.212, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ARGENIS ALVIAREZ PEREZ, mediante la cual expone:
“De una EXHAUSTIVA REVISION del presente expediente No.: 42.685-2002, muy particularmente de las ACTUACIONES POSTERIORES a la DILIGENCIA del ALGUACIL de fecha 25 DE SEPTIEMBRE DE 2014, (folio 119, Pieza 02), se puede COMPROBAR meridiana y fehacientemente que EXISTE la FALTA DE NOTIFICACION del EXPERTO CONTABLE, ciudadano JESUS ALEJANDRO RIVAS OJEDA, TRÁMITE PROCESAL PREVIO que fue INCUMPLIDO habida cuenta que el mencionado EXPERTO CONTABLE procedió a JURAMENTARSE DIRECTAMENTE sin haber sido NOTIFICADO, como en efecto así lo PIDO EXPRESA y CATEGORICAMENTE en este MISMO ACTO, la pertinente REPOSICIÓN DE LA CAUSA, DECRETANDO la NULIDAD ABSOLUTA de TODOS y CADA UNA de las DIVERSAS ACTUACIONES POSTERIORES a la referida DILIGENCIA de fecha 25 DE SEPTIEMBRE DE 2014 (folio 119, Pieza 02) y la CONSECUENTE RENOVACIÓN de TODOS y CADA UNO de los DIVERSOS ACTOS PROCESALES POSTERIORES, al ESTADO en el cual se LIBRE, NUEVAMENTE, la correspondiente BOLETA DE NOTIFICACIÓN al EXPERTO CONTABLE DESIGNADO, ciudadano JESUS ALEJANDRO RIVAS OJEDA.
No obstante lo planteado DEBO PRECISAR, en honor a la VERDAD y habida cuenta que, el PROCESO es el INSTRUMENTO ESENCIAL para la adecuada REALIZACIÓN de la JUSTICIA, igualmente en este caso en particular (Exp. 42.685-2002) se HA ALCANZADO PLENAMENTE el FIN para lo cual se encontraba DIRIGIDO el ACTO…” (Negrillas y subrayado nuestro)

Este Tribunal a los efectos de emitir un pronunciamiento acerca de lo solicitado, observa: Del análisis de las actas, se observa que riela al folio 107 de la presente pieza, Acto de Nombramiento de Expertos, acordándose agregar a los autos carta de aceptación por parte del experto ciudadana JENNY N. HERRERA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.336; ordenando librar igualmente boletas de notificación a todos expertos designados ciudadanos JENNY HERRERA AVILA, TANIA CHUELLO MEDINA y JESUS ALEJANDRO RIVAS OJEDA; los cuales los primeros de los mencionados fueron debidamente notificados y el último no pudo ser localizado tal y como consta de la diligencia del Alguacil de este Juzgado de fecha 25 de septiembre de 2014 y corre inserta al folio 119, pero no es menos cierto que los precitados expertos contables, presentaron cada uno su previo juramento de ley; en fechas 05 de marzo de 2.013, 02 de julio de 2.013 y 30 de septiembre de 2014, respectivamente. En fecha 23 de octubre de 2014, los expertos designados y debidamente juramentados por este Tribunal consignan Informe de la experticia, correspondiente a la corrección monetaria ordenada en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
A tales efectos este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Ha señalado el más alto Tribunal de la República en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben proseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar alguna reposición.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado Venezolano garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 ejusdem, expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En el caso de autos, el Abogado SERAFIN A. MAGALLANES LOBO, plenamente identificado, mediante escrito cursante al folio 129 solicita, se reponga la causa al estado de que sea notificado el experto contable ciudadano JESUS ALEJANDRO RIVAS OJEDA, y sea decretada la nulidad absoluta de todas las actuaciones a partir de la fecha 25 de septiembre de 2014.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales reza que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, de fecha 17 de junio de 2008, estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.

En tal sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en fallo Nº 442 de fecha 04 de abril de 2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“… Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”

El objetivo de nuestra Constitución Venezolana es que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen, es decir, para la justicia.
Ha sido enfática la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado qué consisten en todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es ratificado por otra norma de la Carta Magna, en el artículo 257, el cual dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De manera que, el proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo. Por ello, los artículos 26 y 257 de Nuestra Carta Magna insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En sintonía con lo anteriormente mencionado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 1482, de fecha 28 de julio de 2006, declaró que:

“…el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone….”

Conforme a lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede transformar en traba para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco la Sala mencionada, por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en el Estado Venezolano, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna, realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 Constitucional, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de las llamadas reposiciones inútiles.
De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.
Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora considera que reponer la causa conforme a la solicitud realizada por el Abogado SERAFIN A. MAGALLANES LOBO, plenamente identificado, al estado de que se libre nuevamente la notificación al experto contable ciudadano JESUS ALEJANDRO RIVAS OJEDA, sería una reposición inútil que solo lograría retardar y entorpecer el proceso. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, y de conformidad con todos los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, anteriormente mencionados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, formulada por el Abogado SERAFIN A. MAGALLANES LOBO, plenamente identificado. SEGUNDO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 11 de noviembre de 2014.-.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS RODRIGUEZ.
LMGM/joel