REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de noviembre de 2014
EXPEDIENTE Nº 43801-04

DEMANDANTES: JOSE CRISTOBAL MENA RODRIGUEZ, ADELINA RODRIGUEZ DE SUAREZ, LEONOR MARTINA MENA RODRIGUEZ, CARMEN MIREYA MENA RODRIGUEZ, MAGALY MENA RODRIGUEZ, SANTIAGO ELIELIO PEREZ RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO MENA RODRIGUEZ y MANUELA ESPERANZA MENA DE PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.186.943, V-3.517.529, V-1.974.488, V-3.435.253, V-3.202.459, V-348.498, V-3.845.265 y V-2.853.141, respectivamente, integrantes de la sucesión MENA RODRIGUEZ.
APODERADO: Abogado JERRY GABRIEL VALE DE LOS RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.739.
DEMANDADO: JUAN TABERNER CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.081.803.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DECISION: SIN LUGAR APELACIÓN y CONFIRMADA SENTENCIA

En fecha “24 de mayo de 2004”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN TABERNER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.081.803, debidamente asistido por el abogado ALBERTO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.604, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “11 de mayo de 2004”, que declaró CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por el abogado JERRY GABRIEL VALE DE LOS RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 85.739, en su condición de apoderado judicial de la sucesión MENA RODRIGUEZ, contra el ciudadano JUAN TABERNER CRUZ, antes identificado. En esta misma fecha se fijó la oportunidad para dictar sentencia. Por auto de fecha 08 de junio de 2004, se difirió el lapso para dictar sentencia por cúmulo de trabajo. Agotadas las actuaciones previas en fecha 16 de marzo de 2009, procedí en mi condición de Juez a abocarme al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes en el presente procedimiento. En diligencias de fecha 05 de mayo de 2009, el Alguacil dejó constancia de haber notificados a las partes. Por auto de fecha 28 de junio de 2011, se suspendió el proceso en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En fecha 17 de octubre de 2013, se dejó sin efecto el auto de suspensión de la causa y se ordenó la continuación del proceso, previa notificación del demandado. Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la parte demandada, por lo que a partir de allí se reanudó la causa y encontrándose en estado de dictar sentencia, pasa esta Alzada a pronunciarse en los términos siguientes.
- I -
De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte actora alegó: “…que JUAN TABERNER CRUZ, plenamente identificado, desde hace ocho (8) años ha poseído materialmente mediante contrato de arrendamiento, el inmueble ubicado en el Pasaje Dámaso, entrada del Barrio Urdaneta, Jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara, Casa Nº 1, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad que es o fue de los hermanos Serranos. SUR: Con el callejón Dámaso. ESTE: Con casa que es o fue de Ángel Ramón Pantoja. OESTE: Casa que es o fue del maestro Méndez Márquez. Que en fecha 09 de octubre de 2002, intenté juicio de desalojo por falta de pago incoada en contra del ciudadano JUAN TABERNER CRUZ, plenamente identificado, pedimento éste que no prosperó evidenciado en sentencia definitivamente firme en su declaración sexta, por la inexistencia de contrato de arrendamiento privado escrito celebrado en fecha 15 de abril de 1.995, por la de cujus, ciudadana PETRA RODRIGUEZ DE MENA, mediante mandatario tácito en la persona del ciudadano CRISTOBAL MENA, con el ciudadano JUAN TABERNER CRUZ, por falta de objeto lícito, ya que tal inmueble arrendado, por mandato obligatorio de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Regulación de Alquileres del año 1997 debió ser regulado. Que el caso es, que a pesar de tal pedimento por Demanda de desalojo por falta de pago, no prosperó. En la declaración SEPTIMA, de este Honorable Tribunal, se evidencia que “…el ciudadano JUAN TABERNER CRUZ, suficientemente identificado en autos goza de hecho, el inmueble propiedad de la de cujus PETRA RODRIGUEZ DE MENA, objeto de la pretensión de desalojo por falta de pago, antes suficientemente ubicado y alinderado sin perjuicio de las acciones pertinentes que tengan los propietarios para reivindicar el bien inmueble en cuestión…”. Que tal declaración jamás fue un HECHO CONTROVERTIDO, por lo que quedó establecida en SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, dos situaciones: a.- Que el ciudadano JUAN TABERNER CRUZ, antes identificado, ocupa de hecho el inmueble y b.- Que su representada LA SUCESION MENA RODRIGUEZ, por derecho de representación, es propietaria del inmueble que ocupa de hecho JUAN TABERNER CRUZ. SENTENCIA DICTADA EN FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2003. Que por ser su mandante la sucesión MENA RODRIGUEZ legítimos propietarios del inmueble ampliamente descrito, y ser ocupada indebidamente de Hecho por el ciudadano JUAN TABERNER CRUZ, en representación de la sucesión MENA RODRIGUEZ, en su carácter de PROPIETARIOS, se ve forzado a demandar como en efecto lo hace por REIVINDICACIÓN al señor JUAN TABAERNER CRUZ, en su carácter de poseedor, para que: PRIMERO: Que el demandado, sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el inmueble a la sucesión que representa el identificado inmueble objeto de la presente demanda de Reivindicación. SEGUNDO: Que el demandado sea obligado a pagar un monto que fije el Tribunal por cada mes cumplido y ocupado el inmueble objeto de reivindicación a favor de la sucesión que represento, desde el día 15 de mayo de 2003 hasta la fecha que termine este juicio, por cuanto no existe, algún contrato firmado entre el propietario y poseedor, existe un enriquecimiento sin causa por parte del poseedor, por el uso, goce y disfrute del bien inmueble que poseen de hecho, todo esto de acuerdo a la norma establecida en el artículo 547 y 1.184 del Código Civil. TRECERO: Que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio…”
- II -
Al pasar a decidir la causa, el Juez de la primera instancia, se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas con fundamento en los ordinales 9º, 10º, 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando al efecto SIN LUGAR las cuestiones previas, por considerar que a la primera no indicó, ni describió, los hechos concretos que la fundamentan; a la segunda por cuanto ni el inmueble que dice el demandado posee legítimamente, ni la activad desarrollada por él en el mismo, se enmarca dentro de alguno de los supuestos de hechos regulados en los artículos 13, 23, 212 y 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente para el momento, por lo que mal podría el demandado invocar disposición alguna contenida en dicha Ley, ya que la misma no lo protege u obliga, sumando a lo antes dicho que aún en el supuesto negado de que la Ley lo protegiese y obligara, la acción para reivindicar un inmueble situado en una poligonal urbana o rural, no está sometida al régimen de caducidad; y finalmente la tercera, por cuanto la pretensión de Reivindicación por Derecho de Propiedad, está permitida por la Ley, en el artículo 548 del Código Civil.
En este sentido esta Alzada observa: La cuestión previa del ordinal 9° que establece: “La Cosa Juzgada”, fundamentada en que por sí sola pone fin a este juicio, La Cosa Juzgada, que es reiterado tanto por la Doctrina como por la jurisprudencia, que no puede intentarse una nueva acción contra la misma parte y sobre el mismo motivo, objeto o causa, ya que la controversia fue resuelta en su oportunidad, mediante la cual la parte demanda aduce la existencia de la cosa juzgada material, de la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y vinculante para todo el proceso futuro. Por lo que quien decide tiene que entrar hacer el siguiente análisis: “La cosa Juzgada se refiere a una sentencia que haya quedado definitivamente firme, y que quiera intentar una nueva demanda en la cual haya la misma causa, las mismas partes y que vengan con el mismo carácter que tenían en el juicio anterior(…). Ver sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-00846 del 13-12-2005, Expte. N° 04501 y la cual se encuentra en el Tomo: 12, volumen 1, Pág. 333 de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Diciembre 2005, del autor patrio Dr. Oscar Pierre Tapia.- Que el Juez deberá valorar este alegato cuestionador de Cosa Juzgada, cuando conste en los autos la supuesta sentencia definitiva que generó la cosa Juzgada interpuesta, que en todo caso la parte demandada, está obligada a consignar tal sentencia, como fundamento probatorio pleno de la Cosa Juzgada expuesta; y en consecuencia, el Juez se podrá percatar y declarar Sin Lugar la cosa Juzgada propuesta porque su representada nunca ha sostenido juicios con la demandada que esté condicionada a las siguientes características: A) Donde la cosa demandada sea la mismas a la que aquí se ventila. B) Donde la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa aquí propuesta. C) Que ambas demandas hayan intervenido las mismas partes. D) Que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el proceso anterior. Que solicita al Juez que la decisión sobre la Cosa Juzgada que habrá de dictar, la haga In Limite Litis, es decir, previo pronunciamiento, por haber sido opuesta de acuerdo a lo pautado en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Para pronunciarse este Tribunal observa, que la parte demandada no indicó la existencia de una demanda por la misma causa previa a la de autos, ni consignó documento alguno, correspondientes al juicio a que referencia, y que demuestre que existió un juicio en el cual hayan estado involucradas las mismas partes y por el mismo motivo, por lo que este Tribunal considera que dicha pretensión no puede prosperar, como así fue decido en la sentencia dictada por la primera instancia, por lo que esta alzada concluye que la decisión dictada por el Juez a quo estuvo ajustada a derecho. Así se decide.-
La del Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La caducidad de la acción”, fundamentada que en la supuesta caducidad de acción establecida en la Ley de Tierras y Derrollo Agrario (vigente para el momento). En sintonía con lo alegado tenemos que la caducidad es un término generalmente abreviado que por razones de orden público o interés social, el legislador otorga al interesado para actualizar determinado derecho, existiendo una relación tan intima entre este término y el derecho, que en el transcurso del primero produce inevitablemente la extinción del segundo y la demanda incoada fue propuesta libre de tal vicio de caducidad ya que en materia de reivindicación no opera la institución de la caducidad de la acción, por lo que este Tribunal considera que dicha pretensión no puede prosperar, como así fue decido en la sentencia dictada por la primera instancia, por lo que esta alzada concluye que la decisión dictada por el Juez a quo estuvo ajustada a derecho. Así se decide.-
La del ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, que establece: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Del dispositivo legal anteriormente trascrito, se desprende que la Ley prevé ciertas normas que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no esté tipificada taxativamente en la Ley.
En este sentido, este Tribunal observa lo expresado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo III, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, el cual establece lo siguiente: “…Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.” (Resaltado Nuestro).
De la posición doctrinaria expuesta con anterioridad, podemos extraer el carácter extrajudicial de las cuestiones previas de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el controvertido sea esclarecido mediante una sentencia. Dichas cuestiones no tratan el mérito del controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandada propone la presente cuestión previa no fundamentando el porqué está prohibida la admisión de la pretensión propuesta por el demandante. Ahora bien, visto que el actor demanda la reivindicación del derecho propiedad, encontrándose está tipificada perfectamente en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil la cual preceptúa lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla”. Así pues, en virtud de lo anteriormente expuesto; quien decide debe necesariamente declarar improcedente la cuestión previa formulada por la parte demandada en el presente juicio, fundamentada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como así fue decido en la sentencia dictada por la primera instancia, por lo que esta alzada concluye que la decisión dictada por el Juez a quo estuvo ajustada a derecho. Así se decide.-
-III-
Por lo que resuelto todo lo antes planteado el Juez aquo declaró CON LUGAR la demanda de reivindicación bajo los argumentos siguientes: “Así pues, esta Juzgadora concluye con el análisis exhaustivo de las pruebas arriba valoradas que la detentación que ejerce el demandado sobre dicho terreno, no cumple con los requisitos de pacificidad, ni tampoco con el de inequivocidad de la posesión legítima, arriba brevemente definidos, ya que el animus del Demandado ante la cosa objeto de la posesión, no es de dueño, en virtud, que nunca negó el derecho de propiedad de la parte Actora en el presente juicio, más aún su posesión se inició mediante contrato de arrendamiento, pese a que se hayan declarado nulo en proceso contradictorio, ya que lo que se valora en el animus es el aspecto psicológico del detentador, por ende el alegato jurídico del demandado de ser poseedor legítimo es incierto y carente de fundamento lógico jurídico. Máxime cuando fundamenta su posesión en unas de las supuestas actividades productivas agrícolas, para que le garanticen el no ser desposeído, conforme a lo pautado en ordinal 2º del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola. En razón de lo antes dicho, el demandado al no estar protegido u obligado por dicha Ley, no puede en consecuencia invocar la mencionada norma legal, no es poseedor legitimo, tampoco de buena fe, ya que la detentación que ejerce no la hace fundado en justo titulo, pues ni siquiera es arrendatario, y mucho menos goza de garantía de permanencia con base a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, en consecuencia el demandado es un simple detentador de hecho, sin ningún derecho a ejercer la posesión sobre la extensión de terreno de propiedad municipal...”. (Omissis). La decisión antes transcrita tiene su asidero en el análisis de lo aportado en el proceso por las partes, cuando al efecto el Juez A quo rechazó las probanzas producidas por la parte demandada y le dio todo su valor probatorio a lo demostrado por la parte actora cuando señala lo siguiente:

“Concluyéndose con el análisis, valoración y apreciación de las pruebas cursantes a los folios 79, 80 y 82 (Actas de declaración de los testigos AURELIANO SEGUNDO MORALES ARTEAGA, MARTHA ELOINA ARMADA VILLEGAS, suficientemente identificados en autos), 77 (Acta de Inspección Judicial) y 76 (Acta de Inspección Judicial), que con las mismas no se demostró la condición del Demandado de ser poseedor legítimo, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de una extensión de terreno propiedad municipal que mide once (11) metros de frente por treinta y cinco (35) metros de fondo, haciendo un total de trescientos ochenta y cinco (385) metros cuadrados, ubicado en el callejón Dámaso, casa Nº 01, Barrio Rafael Urdaneta, Municipio Francisco Linares Alcántara, del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Con propiedad que es o fue de los hermanos Serranos. SUR: Con el callejón Dámaso. ESTE: Con casa que es o fue de Ángel Ramón Pantoja. OESTE: Casa que es o fue del maestro Méndez Márquez; por cuanto dicho ordinal, no establece nada respecto a posesión legítima, por el contrario, lo que se consagra es una garantía de permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras con vocación para la producción agroalimentaria, que la hayan venido ocupando pacíficamente, siendo en el caso concreto las tierras carecen de vocación agroalimentaria, tal como se declaró al resolver la cuestión previa antes mencionada, y la posesión que ejerce el demandado, no cumple con el requisito de pacificidad que exige la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, toda vez que el mismo ha sido objeto de dos (2) demandas, una por Desalojo, tal y como se desprende de las copias certificadas de la sentencia definitivamente firme, cursante a los folios 29 al 56, arriba suficientemente analizada y valorada, y la segunda demanda es la presente por Reivindicación; por lo que su posesión ha sido contradicha y opuesta por otro que esta animado de una intención rival a la suya; y en supuesto negado, que se interprete esa ocupación pacífica como posesión legítima, tampoco cumple con los requisitos de posesión legítima, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intensión de tener la cosa como suya propia”. La doctrina patria ha sido reiterada en afirmar que no son requisitos de la posesión legítima, el que sea ininterrumpida y que se ejerza con la intención de tener la cosa como suya propia, sin embargo si son requisitos sine qua non, la continuidad (que el poseedor ejerza su derecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario), la pacificidad (que la posesión se ejerza sin la contradicción u oposición de otro que este animado de una intención rival a la suya), la publicidad (que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla), y la inequivocidad (que no exista dudas sobre el “animus”, es decir, la actitud de propietario o titular de otro derecho susceptible de posesión frente a la cosa).” (Omissis).

Por lo antes expuesto, la Juez a quo declaró CON LUGAR la demanda y en virtud de los hechos narrados esta alzada comparte plenamente el criterio de la Primera Instancia ya que la demandada no aportó los medios de pruebas al proceso suficientes, a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte accionante. Al observar que durante el iter procesal la parte actora promovió pruebas suficientes para demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, para que proceda la pretensión de Reivindicación instaurada contra la parte accionada, lo cual quien decide al analizar las pruebas aportadas por las partes y valoradas por la Juez aquo, tuvo que hacer las siguientes consideraciones: Los presupuestos fácticos para la procedencia de la acción reivindicatoria; en la doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y fundamental y la más eficaz defensa de la propiedad, así mismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador. Así mismo, Guillermo Cabanellas define, a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa…”.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…” De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título?. En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, “En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado y en el presente caso fue demostrado por Titulo Supletorio a los folios 25 al 28 evacuado por ante este Tribunal en fecha 22 de marzo de 1.977, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño (hoy Municipio Santiago Mariño) del Estado Aragua, en fecha 19 de enero de 1.978, bajo el Nº 12, folios 43 vto al 47 del Protocolo Primero del Tomo Uno del Trimestre corriente documento público que produce todo su efecto jurídico por no haber sido objeto de impugnación, de conformidad con la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil, quedando con dicho documento demostrada la propiedad de las bienhechurías enclavadas en un terreno propiedad Municipal. En este mismo sentido en Sentencia del 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Civil establece lo siguiente:

“…Así pues, cumplidos los presupuestos fácticos requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales a saber son: i) el ejercicio de la acción reivindicatoria ii) por quien es el propietario, iii) en contra de un poseedor o detentador y iv) que por lo demás, dicho derecho de propiedad se probó por documento fehaciente que según la doctrina y la jurisprudencia debe ser documento de propiedad debidamente autenticado y protocolizado para que surta sus efectos legales sólo resta, al órgano jurisdiccional declarar la reivindicación, claro está, salvo las excepciones establecidas por las leyes, como así lo establece el artículo 548 del Código Civil.”

Quiere decir entonces, en atención a lo antes expuesto que en base a lo argumentado, la doctrina y la jurisprudencia, así como el análisis exhaustivo como ha sido de las pruebas en la presente litis, indefectiblemente llevan a esta Alzada a concluir que los argumentos en que se fundamento la Juez de la primera instancia para declarar CON LUGAR la demanda de Reivindicación están ajustados a derecho, al evidenciarse en autos que la parte demandante no logro desvirtuar los hechos controvertidos, ni demostró lo alegado en su contestación, como así fue decido en la sentencia dictada por la primera instancia, por lo que esta alzada concluye que la decisión dictada por el Juez a quo estuvo ajustada a derecho. Así se decide.
Determinado como ha sido lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la pretensión de la actora en atención a la CONDENA AL PAGO DE INDEMINIZACIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, a este respecto la parte actora se limito a afirmar que el enriquecimiento se ha producido por el uso, goce y disfrute del bien inmueble que posee de hecho, sin establecer el quantum de la indemnización que persigue.
El artículo 1.184 del Código Civil establece el enriquecimiento sin causa. “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido”.
Este Juzgadora considera, que no basta que el actor enuncie su pretensión, debe además cumplir con la obligación impuesta en el artículo 340, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, de relacionar los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la misma, ya que la actora al narrar los hechos que se suscitaron en el caso concreto no narra con claridad el hecho de su empobrecimiento, y del enriquecimiento del demandado, y establecer la relación de causalidad entre uno y otro, es menester además cuantificar de forma precisa la indemnización que se persigue, calculándola en base a los límites legalmente establecidos, esto es, que la suma no podrá exceder del enriquecimiento del uno, ni del empobrecimiento del otro, lo que significa que la indemnización es siempre el quantum menor. La acción in rem verso persigue además como finalidad, no la reparación de un daño injustamente causado, sino la indemnización que permita el restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado, por lo que debe el actor alegar igualmente ese desequilibrio patrimonial, para posteriormente poder probar el mismo, y así pueda prosperar su pretensión.
De lo contrario se violaría el derecho constitucional al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa. Por las razones antes expuestas lo procedente es declarar sin lugar esta pretensión, como así fue decido en la sentencia dictada por la primera instancia, por lo que esta alzada concluye que la decisión dictada por el Juez a quo estuvo ajustada a derecho. Y así decide.

DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO. Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “11 de mayo de 2004”, que declaró: 1) SIN LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 2) CON LUGAR la demanda de REIVINDICACION DEL DERECHO DE PROPIEDAD del inmueble ubicado en el Pasaje Dámaso, entrada del Barrio Urdaneta, Jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara, Casa Nº 1, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad que es o fue de los hermanos Serranos. SUR: Con el callejón Dámaso. ESTE: Con casa que es o fue de Ángel Ramón Pantoja. OESTE: Casa que es o fue del maestro Méndez Márquez, cuyas demás determinaciones se da aquí por reproducidas, incoada por los ciudadanos JOSE CRISTOBAL MENA RODRIGUEZ, ADELINA RODRIGUEZ DE SUAREZ, LEONOR MARTINA MENA RODRIGUEZ, CARMEN MIREYA MENA RODRIGUEZ, MAGALY MENA RODRIGUEZ, SANTIAGO ELIELIO PEREZ RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO MENA RODRIGUEZ y MANUELA ESPERANZA MENA DE PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.186.943, V-3.517.529, V-1.974.488, V-3.435.253, V-3.202.459, V-348.498, V-3.845.265 y V-2.853.141, respectivamente, integrantes de la sucesión MENA RODRIGUEZ, contra el ciudadano JUAN TABERNER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.081.803. Se ordena al demandado de autos a la entrega material del inmueble objeto de la presente litis a la parte actora, libre de personas y de cosas. 3) SIN LUGAR la pretensión por INDEMNIZACION POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, en los mismos términos establecidos por el Juzgado A quo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente. Remítase con oficio el expediente al Tribunal de origen, una vez que se notifiquen a las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 24 de noviembre de 2014.
LA JUEZ,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
El Secretario,
LMGM/Joel