REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay 04 de noviembre de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE N° 48966-14
PRESUNTA AGRAVIADA: BLANCA MERCEDES RODRIGUEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-309.043 y de este domicilio.
APODERADOS: Abogados EGBERTO J. RIVAS O., WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, CARLOS CUBA DIAZ, CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ y PIERA MARIBEL QUINTERO VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.621, 34.844, 51.407, 86.719 y 184.645, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Juez, abogada NORA CASTILLO.
DECISIÓN: CON LUGAR
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Vista la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana BLANCA MERCEDES RODRIGUEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-309.043 y de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados EGBERTO J RIVAS O. y CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.621 y 86.719, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2.013, emanada del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Juez, abogada NORA CASTILLO, éste Tribunal, a los fines de dictar sentencia observa:
Que en fecha 28 de abril de 2014, este Juzgado, le dio entrada a la solicitud de amparo. Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2014, el abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, plenamente identificado, consignó recaudos con relación al presente amparo. En fecha 02 de mayo de 2014, la ciudadana BLANCA MERCEDES RODRIGUEZ DE LOPEZ, antes identificada le otorgó poder apud acta a los abogados EGBERTO J. RIVAS O., WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, CARLOS CUBA DIAZ, CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ y PIERA MARIBEL QUINTERO VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.621, 34.844, 51.407, 86.719 y 184.645, respectivamente, e igualmente consignó otros recaudos y ratificó la medida cautelar solicitada. En fecha 02 de mayo de 2014, se admitió la solicitud, se decretó medida cautelar, y ordenó a la notificación de la presunta agraviante, de los terceros interesados y de la representación del Ministerio Público. Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2014, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua. En fecha 01 de julio de 2014, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En fecha 02 de marzo de 2014, el ciudadano DINO GABRIEL BIANCO GRAPSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.646.503, tercer interesado, le otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio LINA ROSA CAMACHO Y ZORA ESCALONA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 120.034 y 37.025, respectivamente. En fecha 22 de julio de 2014, la abogada NORA CASTILLO, en su condición de Juez del Juzgado Primero Ordinario y de Ejecución de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Notificadas las partes y agotadas las actuaciones previas, en fecha 28 de octubre de 2014, se celebró la audiencia oral y pública en el presente recurso de amparo constitucional.
Revisados los hechos contenidos en la solicitud y asumida la competencia para conocer del presente Amparo Constitucional, esta sentenciadora observa que: La parte presuntamente agraviada como fundamento de su pretensión señala:
“…la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de noviembre de 2.013, profirió sentencia definitiva y en lugar de desechar la demanda y declarar extinguido el proceso, tal como lo establecen los artículos 351 y 356 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la cuestión previa promovida por mis apoderados de prohibición de la Ley de admitir la acción de resolución de contrato de arrendamiento y decidir sobre la procedencia o no de la solución de contrato de arrendamiento y decidir sobre la procedencia o no de la acción de RESOLUCION según lo alegado y probado en autos, por cuanto la pertinente era la del Cumplimiento de Contrato, lo que hizo fue dictar un fallo inmotivado e incongruente con lo solicitado, violando mis derechos constitucionales contemplados en los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el actor en su libelo de demanda había dejado clara su pretensión, pues en forma literal lo que solicitó fue la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cuya vigencia había fenecido, apartándose así, no tan solo de los límites en que se trabó la controversia, sino de su propio fallo dictado previamente el 30 de septiembre de 2011, en el expediente 12.669-10, cuando estableció que “el arrendador puede pedir al órgano jurisdiccional tutele su derecho mediante la acción de cumplimiento de contrato. (…) este Tribunal no encuentra evidencia en autos, que lleve a concluir que en el caso que nos atañe haya operado la figura de la tácita reconducción conforme a los establecido en el artículo 1.600 del Código Civil”, lo que hizo fue cambiar la calificación jurídica de la pretensión del demandante, subvirtiendo así el debido proceso y causándome grave indefensión, pues tenía la expectativa plausible de que el asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba para ese entonces y que aún se mantiene vigente para casos análogos que establece la imposibilidad de cambiar la calificación de la acción luego de trabada la litis, muy a pesar de haber sido invocada al momento de contestarse la demanda precisamente para evitar el cambio de la calificación jurídica de la acción, y que por el contrario, paradójicamente la agraviante obvió totalmente, involucrando hechos que no fueron alegados por la demandante en su escrito libelar, los cuales fueron suplidos por la ciudadana Juez a favor de la actora en el juicio principal, sabiendo aun que lo tiene totalmente prohibido, por cuanto debió atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de esto, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta actuación por parte de la Juez afectó el orden público; puesto que no cumplió con la función tuitiva del orden público constitucional, ya que a través del fallo que dictó, se involucró en la carga aleatoria de la parte actora, modificando los hechos fácticos solicitados por ella, relativos a la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para transformarla y posteriormente y declarar CON LUGAR la demanda por DESALOJO… …utilizando desacertadamente el Principio “Iura Novit Curia”. …que al cambiarse los hechos que fueron alegados por la parte actora en su libelo de demanda, modificándose claramente la acción que era por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para posteriormente declarar con lugar la demanda por DESALOJO, como que si esa hubiese sido la pretensión, el petitum y lo alegado por la parte actora; se apartó la agraviante de los límites en que se trabó la litis, ya que si ésta había quedado trabada conforme a las excepciones que fueron opuestas, como las defensas alegadas por intermedio de mi representación judicial, no queda duda que existía la certeza de los hechos y el derecho que la demandante esgrimió y exigió, pues lo que debió decidir la ciudadana Jueza del fallo cuestionado, era la procedencia o no de la Acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y no cambiar la calificación jurídica de la pretensión del demandante, como lo hizo la sentencia objeto del presente recurso de amparo constitucional por la de DESALOJO…”(omissis)
Asimismo en la audiencia de Amparo Constitucional celebrada en fecha 28 de octubre de 2014, las partes alegaron lo siguiente:
“…Seguidamente toma la palabra el abogado CARLOS JOSE YGUARO MARTINEZ, ya identificado en representación de la Presunta Agraviada y expone: Ratifico el contenido del libelo de amparo, tanto en los hechos como en el derecho. Se da inicio al presente amparo en virtud de una sentencia 25 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry. No obstante la Juez le dio una interpretación errónea, cuando fue vulnerado los derechos constitucionales por haber cambiado la calificación jurídica de la demanda cuando la demanda en principio era por Resolución de Contrato y a la hora de dictar sentencia arguyo que era un Desalojo, violándose el derecho a la defensa, el principio de la seguridad jurídica, ya que en una primera oportunidad con el mismo tipo de demanda no sucede eso del cambio de la calificación jurídica creado entonces una incertidumbre, violándose el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de la seguridad jurídica. La cual este cambio de calificación jurídica a decir que era un desalojo ya estando contestada la demanda lleva a un total estado de indefensión.
En este estado el abogado LINA CAMACHO., en su carácter de apoderado judicial del tercer interesado expone: el querellante señala que se lo violentaron derechos constitucionales. En virtud de que cuando se ejerció la cuestión previa fue decidida y la cual quedó firme. Ahora bien, quieren crear una tercera instancia, cuando debió agotarse los recursos ordinarios los cuales no lo fueron intentados en su oportunidad. No hay violación ni incongruencia cuando el Juez aplicó el principio Iura novit curia. Contrario fuese si la juez hubiese dado un silencio en el proceso porque hubiese incurrido en denegación de justicia, lo cual en esta oportunidad tenía que cambiar la calificación jurídica de la demanda a los fines de darle una solución al presente conflicto. No podemos permitir que el amparo sea convertido en una tercera instancia, no hay violación constitucional y lo que quiere la parte es que dirima el derecho debatido. Porque la realidad es que a mi cliente se le deben 50 cánones de arrendamiento, lo que quiere es seguir usando el inmueble sin pagar canon alguno. Asimismo consigno en ocho folios útiles escrito de informe.
El apoderado de la quejosa arguye nuevamente: Que esta solicitud se hace por cuanto la sentencia discutida no tiene apelación por la cuantía. El cambio de calificación si se puede hacer pero antes de la contestación. Y la única que puede cambiar esa calificación jurídica es a la Juez Constitucional cuando aprecie que haya una violación. Lo otro es que no se le debe el dinero ya que los cánones fueron consignados ante el Tribunal de Municipio y por ello fue declarada la demanda parcialmente con lugar, ordenándose solamente la entrega del inmueble.
Arguye el representante del tercer interesado: En cuanto en aquella oportunidad el contrato estaba vigente y por eso no podía haber un cambio de calificación a diferencia del presente caso que ya el contrato no se encuentra vigente y por eso fue que hubo cambio de calificación por lo cual no encontramos frente a una situación distinta. Que los cánones de arrendamiento consignados están en discusión porque no fueron realizados a tiempo. No hay relajación de normas de orden público. Desconozco que no pueda apelar en el juicio de desalojo por que la cuantía no dé para ello, ya que siempre he apelado en todos los juicios de desalojo. Insisto que no hay violación al debido proceso sino que la Juez aplico el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, por aplicación de la Justicia que es lo que se busca en un proceso.
En este estado la Dra. JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS, Fiscal Décimo del Estado Aragua, en cumplimiento del artículo 285 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, que otorga al Ministerio Público para garantizar el debido proceso y el cumplimiento de las demás leyes expone: “Visto que se encuentra garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, según se pudo verificar en las actas que conforman el presente expediente. Ahora bien con el hecho controvertido que tanto las actas del presente a criterio ha habido una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que es diferencia es cuando el Juez actuando en sede civil no puede equipararse a un Juez constitucional ya que el Juez civil, debe actuar con apego a lo alegado y probado en autos, por ello que considera esta representación fiscal que el Juez civil si violo los derechos constitucionales alegados por la parte aquí solicitante”. (Omissis)
Ante los hechos alegados por la presunta agraviada es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
La Constitución Nacional, consagra en su Título III, los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo que “(…) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (…)”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.
La sala Constitucional en sentencia N° 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente N° 00-0008, estableció:
“… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …”
Asimismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.
Por lo tanto, siguiendo el espíritu del Legislador Patrio, y con apego a la Carta Magna y las demás normativas previamente analizadas, considera esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional, que el presente amparo es el medio idóneo para solicitar la tutela de los derechos violados pretendidos por la quejosa ciudadana BLANCA MERCEDES RODRIGUEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-309.043 y de este domicilio, referidos a que se ordene la nulidad de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2.013, emanada del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
En este mismo orden de ideas, respecto al amparo constitucional señala nuestra carta magna en su artículo 27 lo siguientes:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Así las cosas, quien aquí juzga observa que la Constitución, entre otros, reconoce y ampara derechos y garantías, tales como los previstos en los artículos 26 y 49 del texto fundamental, que al efecto señalan:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:...
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, es decir, en el curso de un proceso debido. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, que establece que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional al referirse al derecho al debido proceso, en fallo del 11 de septiembre del 2002, establece:
“...la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.
Resulta procedente además, referir que en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, nuestro Máximo Tribunal, advierte que como sentenciadores debemos observar respeto de las normas referidas a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, de imperativo constitucional, en virtud de que la República Bolivariana de Venezuela es un Estado no sólo de Derecho, sino social y de justicia, lo que supone el sometimiento al imperio de la ley y la preeminencia de la Constitución, como norma suprema. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, señala:
“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.
De manera pues, que en el presente caso se evidencia claramente la violación a los derechos constitucionales de la quejosa, por parte de la Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, al incurrir en el vicio de haber realizado un cambio de la calificación jurídica de la demanda, en la sentencia definitiva, habiéndose pues, ya trabado la litis en el asunto controvertido, además de omitir el presupuesto legal consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Esta modificación en la calificación jurídica de la demanda, consistió en sentenciar como desalojo, cuando la pretensión inicial fue por resolución de contrato; que la primera instancia del juicio principal lo hizo con el propósito de condenarla a la entrega del inmueble objeto de arrendamiento, lo cual evidentemente vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, ya que el Tribunal tenía que atenerse a lo que fue alegado por el actor, so pena de violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Jurisdicente observa que el Juez, tiene como funciones, tanto como ordenador y rector del proceso, teniendo como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica.
En efecto, una vez que queda trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrimió y exigió, así como de las defensas que el demandado opuso. No puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa que se expuso respecto de los hechos que se imputaron, pues contra ese juzgamiento, apartada de las actas procesales, tal como ocurrió en el caso de autos con el Tribunal agraviante, la parte que se ve afectada no puede defenderse.
Esta idea básica deriva de la interpretación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
De lo precedente, quien decide concluye que el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no podía modificar la pretensión de la demandante en perjuicio de la demandada pues, con ese juzgamiento, no sólo se apartó de la letra del artículo 12 del Código Adjetivo Civil, sino que violentó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la aquí agraviada, razón por la cual sus alegatos esgrimidos en la solicitud de amparo, y lo antes expuesto, al criterio doctrinal y jurisprudencial y a las normas señaladas en el presente fallo, esta juzgadora considera forzoso, declarar con lugar el recurso de Amparo Constitucional interpuesto, y anular la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de noviembre de 2013, y como consecuencia de ello se le ordene a un Tribunal de la misma categoría se sirva a dictar una nueva sentencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara y decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana BLANCA MERCEDES RODRIGUEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-309.043 y de este domicilio, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de noviembre de 2.013, emanada del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Juez, abogada NORA CASTILLO en el expediente Nº 13460-12 (nomenclatura interna de ese Juzgado). Consecuencialmente, se ANULA la referida decisión y se REPONE la causa al estado de que un Juez de Municipio con competencia por el territorio dicte nueva sentencia, sin incurrir en las violaciones a los derechos constitucionales expresados en la parte motiva de esta decisión, conforme a la Ley y La Jurisprudencia patria.
A los fines anteriores remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que remita el expediente objeto del presente amparo a un Tribunal de igual categoría, a los fines que dicte nueva sentencia, todo ello de conformidad a los establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las disposiciones consagradas en los artículos 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional. Maracay, 04 de noviembre de 2014.
LA JUEZ,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS RODRIGUEZ.
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
El Secretario,
LMGM/Joel
|