REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Primero (41º )de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-003066
PARTE ACTORA: FREDDY ANTONIO VILLATA IBARRA, ALBERTO ARAUJO, NICANOR ANTONIO RODRIGUEZ Y OTROS venezolanos, mayor de edad y titular de la cedula de identidad números V.- 3.978.297, V.-2.627.575, V.-2.816.679.
APODERADO DE LOS DEMANDANTES: MODESTO LÓPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el IPSA bajo el N°189.766.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)
MOTIVO: PENSION Y JUBILACIÓN
Con vista al auto de fecha siete (07) de noviembre de 2014, emanado de este Tribunal mediante la cual se libró despacho saneador a la parte actora bajo los siguientes parámetros:
“…se abstiene de admitirlo por no llenarse a cabalidad con los requisitos establecidos en el numeral 3ro, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al objeto de su demanda, es decir, lo que se pide o reclama, en tal sentido debe indicar el monto que le corresponde a cada jubilado por pensión de jubilación aportando las operaciones aritmética correspondiente al aporte de pensión de jubilación, asimismo debe indicar lo correspondiente por subsidio familiar y bono de fin de año, desglosando la cuantía que señala en el libelo de la demanda, es decir, debe determinar y discriminar a los autos el monto que corresponde a cada jubilado por los conceptos que reclama, utilizando las operaciones aritméticas necesarias, y no solo limitarse a establecer un monto global. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad…”
En fecha 20 de noviembre de 2014, el Alguacil consigna la notificación positiva.
En fecha 21 de noviembre de 2014, el apoderado Judicial de los demandantes presento escrito de subsanación.
Ahora bien, este Juzgado de una revisión efectuada del escrito de subsanación presentado por la representación Judicial de los demandantes se observa que no se dio cumplimiento a lo solicitado en el auto dictado en fecha 07 de Noviembre de 2014, vale decir, no se realizaron las operaciones aritméticas correspondientes a la obtención de Pensión de jubilación así como el subsidio familiar y el bono de fin de año de cada actor, solo se limitó a indicar cantidades de cada uno de manera general, lo que impide a esta Juzgadora verificar la cuantificación que le corresponde a cada trabajador sobre la pretensión reclamada en la presente causa, lo cual era su obligación procesal so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el referido auto.-
Ahora bien, mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, cuyo criterio acata este tribunal se estableció lo siguiente.
“….Para decidir, se observa:
(…omisis)
Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
(…omisis)
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda…” (Subrayado del Tribunal)
En virtud de lo antes expuesto y dada la falta de subsanación que le fuera ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2014, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos: FREDDY ANTONIO VILLALTA IBARRA, ALBERTO ARAUJO, NICANOR ANTONIO RODRIGUEZ Y OTROS, en contra de COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)
En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese el día hábil de hoy la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUADRAGESIMO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
MIGDALIA MONTILLA
LA SECRETARIA
GLORIA MEDINA
NOTA: En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
GLORIA MEDINA
|