REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de noviembre del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2010-006211-

PARTE ACTORA: SCARLET GAUTIER CAPOTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 3.751.870.-

APODERADOS JUDICIALES: NATHALY LEON PEREZ y LUIS ANGEL NUÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el número: 74.381 y 100.611, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 52, tomo 3-A-Cto, en fecha 17-01-2007; la cual fue absorbida por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A.. (CORPOELEC), que fue creada mediante el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional, de fecha 02 de mayo del 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736, de fecha 31 de julio del 2007, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 69, tomo 216-A-Sgdo, publicado en Gaceta Oficial N° 38.895, del 25 de marzo del 2008.

APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO, ADOLFO CUICAS GRATEROL, YANI CAROLINA ROMERO, LUISA FERNANDA AGUILAR CASTILLO, JERITZON ENRIQUE TORREZ AGÜERO, RUDOLFH JOSÉ KREUBEL CAMERO, FRANCISCO ALEJANDRO DUNO, ANGEL SANCHEZ, MARIA AUXILIADORA MONAGAS, EVER REYES PINEDA, TEOPDORO CABALLERO ACHOY, JULIO HONZALEZ, MARIA FERNANDA MATOS, ADRIANA BLANCO, ORQUIDIA AZORIN, YGNACIO HIDALGO, MARLYN USECHE, SANDRA GUEVARA, DIURBYS REQUENA, MARIA LEAÑEZ, LUIS HOSTOS, JOELLE VEGAS, JOHANNA TABLANTE, LEONOR CANELO, CHARLES FRIAS, RICARDO SUAREZ, GIACINTA TATOLI, DAYANIRA DUEÑES, MARCOS ACEVEDO y LILIAM DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los números: 60.670, 108.988, 138.745, 119.317, 104.182, 119.436, 111.914, 43.125, 16.722, 18.621, 47.166, 64.012, 114.426, 81.579, 50.550, 56.031, 163.536, 23.782, 26.280, 34.067, 54.141, 64.368, 42.323, 108.388, 150.328, 102.369, 63.601, 115.223, 47.109 y 79.812, respectivamente.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 17 de diciembre del año 2010, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana SCARLET GAUTIER CAPOTE, parte actora, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) la cual fue absorbida por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien conoció de la demanda en fase de sustanciación, este Juzgado admite la presente demanda y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente asunto. Luego de realizado el proceso de notificación, se remitió el expediente al sorteo para las causas para las audiencias preliminares y una vez efectuado el mismo le correspondió conocer de la demanda en fase de mediación, al Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 17 de junio del año 2011, pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, esta audiencia se prolongo para el 09 de noviembre del año 2011 y en esta oportunidad se dio por concluida la misma, en donde el Tribunal mediante acta ordeno anexar las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso insaculación de las causas, le correspondió conocer de la presente demanda en fase de juicio, a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien da por recibido el expediente el 09 de diciembre del año 2011, luego el 20 de diciembre del año 2011, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 21 de diciembre del año 2011, el Tribunal fija la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 05 de marzo del año 2012. En la oportunidad pautada para la audiencia oral, no se pudo llevar a cabo la misma por cuanto la Juez que presidía este despacho se encontraba de reposo médico otorgado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Luego el 17 de septiembre del año 2012, la abogada Francis Liscano se aboca al conocimiento de la presente causa como nueva Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes este Tribunal fija mediante auto del 29 de noviembre del año 2012, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual quedo pautada para el día 15 de enero del año 2013. En esta oportunidad previo al inicio de la audiencia las partes decidieron de mutuo acuerdo suspender la misma para celebrar un acto conciliatorio con este Tribunal de Juicio y por lo tanto se reprogramo la audiencia para el día 08 de marzo del año 2013. En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia oral, no se pudo llegar a cabo la misma ya que por circular N° 81 emanada de la presidencia del circuito judicial se acordó como días para no dar despacho, los días 06, 07 y 08 de marzo del año 2013, por lo tanto mediante auto este Tribunal reprogramo la audiencia oral para el día 08 de mayo del año 2013. Luego mediante auto del 07 de mayo del año 2013, este Tribunal reprograma la audiencia oral en el presente asunto para el día 25 de junio del año 2013, ya que por Gaceta Oficial N° 40.153, del 24 de abril del 2013, se ordeno la intervención de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC) y por lo tanto se ordena la notificación de la Junta Interventora de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A.. Luego mediante auto del 23 de mayo del año 2013, este Tribunal siguiendo el criterio del Tribunal sustanciador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia proferido en los autos números: 11-14-34 y 11-300, del 13 de mayo del 2013, suspende la presenta causa por un lapso de ciento ochenta (180) días, a partir del 15 de mayo del año 2013. Luego el 03 de diciembre del año 2013, este Tribunal dicta auto en donde nuevamente suspende la causa por un lapso de seis (06) meses a partir del 19 de noviembre del año 2013, tomando en cuenta el criterio establecido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el asunto 1197-A. Vencido el lapso de suspensión este Juzgado mediante auto del 04 de julio del año 2014, pasa a fijar la fecha de la audiencia oral, la cual quedo pautada para el día 12 de agosto del año 2014. En esta oportunidad se da inicio a la audiencia, en donde las partes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y al finalizar el acto las partes le indicaron al Tribunal la intención de celebrar un acto conciliatorio en la sede de este despacho, lo cual fue acordado. Culminado el acto conciliatorio sin llegar a un acuerdo este Tribunal el 17 de octubre del año 2014, fija la oportunidad para la lectura del dispositivo del fallo en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día 28 de octubre del año 2014. En la oportunidad para la lectura del dispositivo del fallo en el presente asunto, la Juez paso a indicarle a las partes las consideraciones que motiva su decisión y luego paso a declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES instauro la ciudadana SCARLET GAUTIER CAPOTE contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a que le cancele a la ciudadana SCARLET GAUTIER los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del libelo de la demanda y escrito de reforma presentado por la representación judicial de la parte actora se desprende los siguientes argumentos:

En primer lugar señalan que la ciudadana Scarlet Gautier Capote comenzó a prestar sus servicios para la compañía anónima de Electricidad y Fomento Eléctrico (CADAFE), el 01 de abril del año 2000, que se desempeñaba con el cargo de abogado especialista y que devengo un último salario mensual de Bs. 6.541,54.

Luego indican que a partir del mes de febrero del año 2008, a la trabajadora se le otorgo un reposo médico por presentar un trastorno depresivo, esta situación le genero a la demandante una extensión varios reposos los cuales fueron convalidados por el servicio de psiquiatría de la clínica popular de Caricuao del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El 25 de mayo del año 2009, la trabajadora fue notificada por parte de la empresa para que asistiera a una reunión con la comisión mixta evaluadora de discapacidades totales y permanentes, a la cual asistió. Señalan que la trabajadora le hizo entrega de la forma 14-52 a la empresa para que sea llenada por la misma y así poder entregarla ante el Seguro Social para extender el reposo, sin embargo, la empresa se negó a llenarla; en febrero del año 2010, la empresa recibe nuevamente la forma 14-52, sin embargo, esta la retiene nuevamente sin proceder a llenarla, lo cual viola flagrantemente el procedimiento establecido a tal fin y vulnerando las obligaciones patronales.

El 31 de mayo del año 2010, el psiquiatra de la clínica popular de Caricuao del Seguro Social evalúa a la demandante través de la forma 14-08 y luego de la evaluación diagnostica que la evolución del caso de la trabajadora es considerada como crónica, torpida, insidiosa y de poca mejoría, por lo tanto determina que la misma posee una incapacidad total y permanente para trabajar. Con esta forma 14-08, la demandante procedió a solicitar cita con el medico psiquiatra, Director Nacional de Rehabilitación del Seguro Social y Coordinador de la Comisión Nacional para la evaluación de la discapacidad, sin embargo, en el Seguro Social le señalaron que para proceder la cita debía consignar, además de la forma 14-02, un oficio emanado de la empresa mediante el cual se solicite formalmente ante la comisión la evaluación de discapacidad. El 30 de junio del año 2010, se le informa a la trabajadora que para que la empresa pueda realizar el oficio solicitando la evaluación por la Comisión Nacional del Seguro Social, debía consignar la original de la forma 14-08, lo cual ocurre el 01 de julio del año 2010, sin embargo, la empresa además de no realiza el respectivo oficio dirigido a la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad del Seguro Social, la empresa retiene ilegalmente la original de la forma 14-08 del Seguro Social de la trabajadora, lo cual le imposibilita a la trabajadora para tramitar su incapacidad.

De igual forma señala la representación judicial de la parte actora que para la segunda quincena del mes de julio del año 2010, la empresa de manera ilegal le dejo de cancelar a la demandante el salario, esto lo hace sin ninguna razón y sin ninguna justificación, lo cual hace que el último salario devengado por la trabajadora el del periodo correspondiente al 01 al 15 de julio del año 2010. En virtud de lo anterior señala la representación judicial de la parte actora, que en vista de lo ocurrido, se debe tomar como fecha en que finalizo la relación de trabajo, el 30 de julio del año 2010, de igual forma indican que debe considerarse que la relación finalizo por despido injustificado, ya que hasta la fecha se desconocen las razones por las que la empresa le dejo de pagarle el sueldo a la demandante, ya que esta no incurrió en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma señalan que hasta la fecha la empresa tampoco la empresa le ha cancelado a la demandante lo que le corresponden por sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En virtud de lo anterior se pasan a señalar los montos y conceptos reclamados por la parte actora en la presente demanda:

- Por prestación de antigüedad generada por la relación laboral, calculada conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), reclama la cantidad de 620 días de salario integral, que se corresponden a la cantidad de Bs. 208.568,00.
- Por indemnización por despido injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), reclama la cantidad de 150 días, que se corresponden a la cantidad de Bs. 50.460,00.
- Por indemnización por preaviso omitido, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), reclama la cantidad de 60 días de salario, que se corresponden a la cantidad de Bs. 20.184,00.
- Por concepto de utilidades del año 2008, calculadas conforme a la cláusula 88 N° 3.b del contrato colectivo que ampara a la federación de trabajadores de la industria eléctrica de Venezuela, reclama la cantidad de 135 días de salario, que se corresponden a la suma de Bs. 18.058,14.
- Por concepto de utilidades del año 2009, calculadas conforme a la cláusula 88 N° 3.b del contrato colectivo que ampara a la federación de trabajadores de la industria eléctrica de Venezuela, reclama la cantidad de 135 días de salario, que se corresponden a la suma de Bs. 18.058,14.
- Por concepto de utilidades del año 2010, calculadas conforme a la cláusula 88 N° 3.b del contrato colectivo que ampara a la federación de trabajadores de la industria eléctrica de Venezuela, reclama la cantidad de 135 días de salario, que se corresponden a la suma de Bs. 20.315,00.
- Por concepto de bono vacacional del periodo 2007-2008, calculadas conforme a la cláusula 23 del contrato colectivo que ampara a la federación de trabajadores de la industria eléctrica de Venezuela, reclama la cantidad de 64 días de salario, que se corresponden a la suma de Bs. 8.560,64.
- Por concepto de vacaciones del periodo 2007-2008, calculada conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 15 días de salario, que se corresponden a la suma de Bs. 3.270,77.
- Por concepto de bono acordado por la empresa por no haber realizado el ajuste de sueldo del año 2009, reclaman la cantidad de Bs. 3.000,00.

De igual forma señalan que el monto por el cual estiman la presente demanda por cobro de prestaciones sociales asciende a la suma de Bs. 352.054,69, monto que solicitan que sea condenado por el Tribunal. De igual forma solicitan al Tribunal que ordene la realización de una corrección monetaria de los montos condenados y que condene el pago de los intereses moratorios generados por la falta de pago conforme al artículo 92 de la Constitución Nacional. Por último solicitan al Tribunal que declare conforme a derecho la presente demanda en la definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden las siguientes defensas:

En primer lugar señalan como punto previo, que la parte actora se refiere a una enfermedad denominada trastorno depresivo recurrente, lo cual no es una enfermedad profesional u ocupacional. También señalan que la presente acción es ejercida por una ex trabajadora a la que se le otorgaron diversos certificados de incapacidad temporal, emitidos por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 13 de febrero del 2008, producto de una enfermedad no ocupacional; de la misma manera indican que hay que resaltar que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, el primero, es cuando termino la prestación efectiva del servicio (14-02-2008), y el segundo, es cuando culminó la relación laboral (19-06-2010), fecha en la que la trabajadora fue notificada del despido justificado. Señalan que la certificación de informe de enfermedad que expresa que el trastorno depresivo que padece la demandante no es una enfermedad ocupacional.

En virtud de lo anterior la representación judicial de la parte demandada destaca el contenido del numeral 3, ordinal 3.a de la cláusula 88 de la Convención Colectiva Única del Sector Eléctrico 2009-2011; asimismo destaca el contenido de los artículos 9 y 10 de la Ley del Seguro Social; y el contenido de los artículos 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo; y concluyen señalando que no es cierto que la trabajadora haya sido despedida injustificadamente, por lo tanto no resultan aplicables las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso.

Luego de lo anterior pasan a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos: que la demandante haya sido despedida injustificadamente; que el último salario para el pago de la antigüedad sea el de Bs. 6.541,54; que se le adeude a la demandante la cantidad de 620 días por concepto de antigüedad, que se corresponden a la suma de Bs. 208.658,00; que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 50.460,00, por concepto de indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se le adeude a la demandante la cantidad de BS. 20.184,00, por concepto de indemnización por preaviso omitido, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 18.058,14, por concepto de utilidades del año 2008; que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 18.058,14, por concepto de utilidades del año 2009; que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 20.315,00, por concepto de utilidades del año 2010; que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 8.560,64, por concepto de bono vacacional del periodo 2007-2008; que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 3.270,77, por concepto de vacaciones del periodo 2007-2008; que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 3.000,00, por concepto de bono de ajuste de salario del año 2009.

De igual forma niegan adeudarle a la demandante cantidad alguna por concepto de intereses moratorios sobre prestaciones sociales; y por último solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que dado que no fue negada la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la presente controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados y si hay lugar a la compensación señalada por la demandada. En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora pasara a realizar un análisis de todo el material probatorio aportado por las partes admitido por este Tribunal de Juicio así como de los autos del presente expediente, todo conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

En la cursante en el folio noventa y uno (91) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran en copia, recibo de pago emitido por la Corporación Eléctrica Nacional a la ciudadana Scarlet Gautier Capote, correspondiente al mes de julio del año 2010. De este recibo se evidencian las sumas canceladas por los conceptos de sueldo diurno, auxilio de consumo energía eléctrica y auxilio familiar; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado por el mes correspondiente. En virtud de que esta documental no fue objeto de impugnación, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio noventa y dos (92) al noventa y tres (93) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentra en copia, oficio N° DA-621, emitido por la Dirección Nacional de Ambulatorios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dirigida a la Directora de la Clínica Popular Caricuao. De esta documental se evidencia la solicitud que le hace el organismo del trabajo al centro médico Clínica Popular Caricuao para que le realice a la ciudadana Scarlet Graciela Gautier Capote la evaluación de incapacidad residual (forma 14-08) quien es trabajadora de la empresa CADAFE. Estas documentales no fueron objeto de impugnación por las partes, en consecuencia, se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio noventa y cuatro (94) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentra en copia, oficio de fecha 18 de mayo del 2010, emitido y suscrito por la Directora de la Clínica Popular de Caricuao del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dirigido a la Dirección Nacional de Ambulatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De esta comunicación se evidencia la respuesta del oficio N° DA 621, en donde le manifiestan al organismo solicitante que la señora Gautier se encuentra pensionada por vejez y por lo tanto lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley del Seguro Social no aplica, de igual forma se evidencia que la forma 14-08, los solicita el medico tratante solo para uso de la empresa y para efecto de jubilación o incapacidad. En virtud de que esta documental no fue objeto de impugnación se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes en los folios noventa y cinco (95), noventa y nueve (99), ciento diecinueve (119) y ciento veintiuno (121) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentra en original y copias, planilla para la evaluación de incapacidad residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-08, de la ciudadana Scarlet Graciela Gautier Capote, de fecha 31 de mayo del 2010, suscrita por el médico Psiquiatra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por la Directora de la Clínica Popular de Caricuao. De esta planilla se evidencia los datos personales de la demandante, el servicio por el cual ingreso (psiquiatría), la fecha de ingreso (14-02-2008), nombre del médico tratante, las causas de la consulta (orgánicas, psicológicas, exógenas, bioquímicas, desconocidas), el diagnostico (trastorno depresivo recurrente), el tratamiento recomendado, la evolución de la patología, las complicaciones, los controles y la descripción de la incapacidad residual (incapacitada total y permanentemente para trabajar). Estas documentales no fueron objeto de impugnación por las partes, a las mismas se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio noventa y seis (96) al folio noventa y siete (97) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentra en original, comunicación de fecha 27 de julio del 2010, elaborada y suscrita por la ciudadana Scarlet Gautier Capote y dirigida a la Directora de la Clínica Popular Caricuao. De esta documental se evidencia la solicitud hecha por la accionante de que se le expidan copias certificadas de la incapacidad residual, forma 14-08, de fecha 30 de mayo del año 2010, elaborada por dicho centro médico. Estas documentales no fueron objeto de impugnación por las partes, a las mismas se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio noventa y ocho (98) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentra en original, oficio emitido por el departamento de prestaciones a corto plazo Caricuao del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 12 de agosto del año 2010, dirigido al Gerente de Gestión Humana de la empresa CORPOELEC y recibido por la demandada en fecha 13 de agosto del 2010. De esta documental se evidencia la solicitud que hace el organismo del trabajo a la empresa, de que CORPOELEC, remita la forma 14-08, planilla de incapacidad residual de la ciudadana Scarlet Gautier, la cual esta retenida en sus archivos, de igual forma se evidencia la solicitud que le hacen a la empresa de que libre el respectivo oficio al Centro Nacional de Rehabilitación, departamento de incapacidad residual a cargo del Dr. Marvin Flores para la debida evaluación de la incapacidad de la demandante. Estas documentales no fueron objeto de impugnación por las partes, en consecuencia, se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio cien (100) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran en original, comunicación N° 16540/0010, de fecha 20 de mayo del año 2009, emitida por la Gerencia Ejecutiva de Gestión Humana de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), dirigida a la demandante, Scarlet Gautier. De esta documental se evidencia la notificación que le hacen a la actora para la cita correspondiente para la evaluación por la comisión mixta evaluadora de discapacidades totales y permanentes de la empresa Corpoelec. En virtud de que esta documental no fue objeto de impugnación por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento uno (101) al folio ciento dos (102), en el folio ciento siete (107) y en el folio ciento trece (113) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran en copias la Forma 15-30-B, emitida por el servicio de psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana Scarlet Gautier, en fecha 26-05-2009. De esta documental se evidencia la constancia emitida y suscrita por el médico psiquiatra tratante, quien donde certifica que la actora es su paciente desde el 18-02-2008 y que padece un trastorno depresivo grave. De igual forma se encuentra en copia forma 14-52 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Estas documentales no fueron objeto de impugnación en consecuencia, se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento tres (103) al folio ciento seis (106) y del folio ciento ocho (108) al folio ciento once (111) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran en original y copia, comunicación elaborada y suscrita por la ciudadana Scarlet Gautier Capote dirigida al Presidente de Corpoelect, General Hipolito Izquierdo, la cual fue recibida en fecha 11-10-2008 por la Dirección de despacho de la presidencia de CADAFE y el 11-11-2008 por la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana y la Gerencia de Administración y control del pagos, ambas de la empresa CADAFE. De esta documental se evidencia la solicitud que hace la demandante sobre el pago de una diferencia de la bonificación de fin de año del año 2008, que no le fue cancelada, de igual forma se observa que la demandante expone una serie de argumentos e invoca el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social y de la contratación colectiva de trabajo. Estas documentales no fueron objeto de impugnación por las partes, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento doce (112) hasta el folio ciento veintiuno (121) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran los siguientes documentos: 1) En original, planillas de control de remisión emitidas por el servicio médico de la Corporación Eléctrica Nacional dirigidas a la Gerencia de División de gestión humana en las fechas 23-03-2010, 14-05-2010, 23-06-2010 y 01-07-2010, de las cuales se evidencia la remisión de la planilla del seguro social para ser llenada por el patrono de la trabajadora Scarlet Gautier. 2) En copias, forma 14-58 del Seguro social para ser llenada por el patrono. 3) En copias, certificados de incapacidad emitidos por el servicio de psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana Scarlet Gautier, en las fechas 15-03-2010, 04-06-2010 y 16-06-2010; de estos certificados se evidencian los periodos de incapacidad otorgados a la demandante por trastornos depresivos recurrente. Y 4) en copias, planillas de evaluación de incapacidad residual, forma 14-08, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de esta documental se evidencia la patología sufrida por la demandante, quien padece de una incapacidad total y permanente para trabajar, dictaminada por el médico tratante. Estas documentales no fueron objeto de impugnación por las partes, en consecuencia, se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento veintidós (122) al folio ciento veintitrés (123) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran en copia, comunicación N° 16000-VEGH-0067, de fecha 07 de abril del año 2011, emitida por la consultoría jurídica de la Corporación Eléctrica Nacional. De esta documental se evidencia la respuesta que emita la consultoría jurídica de la empresa en relación a la sentencia emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre la demanda por abstención o carencia interpuesta por la demandante contra la empresa CADAFE a causa de la no remisión de parte de la empresa del oficio a la Comisión Nacional para la Discapacidad del IVSS. Estas documentales no fueron objeto de impugnación por las partes, en consecuencia, se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento treinta y uno (131) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran en copia, sentencia emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se admite el recurso por abstención o carencia presentado por la ciudadana Scarlet Gautier contra la Compañía Anónima de Electricidad y Fomento Eléctrico (CADAFE). En virtud de que las decisiones judiciales no son objeto de pruebas, este Tribunal señala que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en este punto en particular. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran en copias, estados de cuentas emitidos por el Banco de Venezuela sobre la cuenta N° 138.005190-7, cuya titular es la ciudadana Scarlet Gautier, correspondiente al periodo desde el 01-06-2010 hasta el 31-08-2010. De estas documentales se evidencia los diferentes abonos y cargos percibidos en la cuenta de la demandante dentro del periodo indicado; de igual forma se evidencia el saldo acumulado. Estas documentales no fueron objeto de impugnación por las partes, sin embargo dicha documental se desestima en virtud que nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

Pruebas de Informes.

La parte actora promovió prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco de Venezuela, S.A., las resultas de esta prueba rielan en el folio cuatrocientos cincuenta y siete (457) de la pieza número uno (1) del expediente. De esta prueba se evidencia la respuesta remita por la entidad bancaria, en donde se observa que el Banco luego de una búsqueda en su base de datos no logro ubicar datos relacionados con la ciudadana Scarlet Gautier Capote. En virtud de que esta prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto, por lo que este Juzgado la desestima del acervo probatorio. Así se establece.-

De igual forma promovió prueba de informes dirigida a la Dirección Nacional de Discapacidades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las resultas de esta prueba rielan en el folio cuatrocientos cincuenta y nueve (459) de la pieza número uno del expediente. De esta prueba se evidencia lo siguiente: que para que la Comisión Nacional de Incapacidad Residual del IVSS pueda otorgar cita, el paciente debe consignar los siguientes recaudos: a) Solicitud de evaluación de incapacidad residual, forma 14-08, emitida por el especialista tratante correspondiente al diagnostico, en original y dos copias a carbón; b) original y copia de la cedula de identidad, ampliada; c) original y dos copias de constancia de trabajo para el IVSS, forma 14-100; d) oficio de solicitud de evaluación de la institución si es empleado de la Administración Pública; e) solicitud de pensiones en dinero, forma 14-04; f) original y copia de informes clínicos y paraclínicos relacionados con la patología; y g) oficio tramitado por la caja regional y oficina administrativa más cercada a su residencia. Ahora, de un análisis de la prueba este Tribunal observa que la misma nada aporta a la resolución del presente conflicto, por lo que este Juzgado la desestima del acervo probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

En las cursantes desde el folio ciento cincuenta y nueve (159) al folio ciento sesenta (160) del doscientos catorce (214) al doscientos diecinueve (219) y en el folio doscientos veintitrés (223) de la pieza número uno (1) del expediente de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentra en copias, listado de aportes emitidos por la gerencia de personal de la empresa CADAFE, desde el año 2000 hasta el año 2010, correspondiente a la ciudadana Scarlet Gautier Capote. De estas documentales se evidencian los diferentes aportes hechos por la empresa a la demandante durante los años señalados por concepto de antigüedad e intereses sobre la antigüedad. Estas documentales no fueron objeto de impugnación por las partes, en consecuencia, se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento sesenta y uno (161) al folio doscientos cuatro (204) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran los siguientes documentos: 1) en original, comunicaciones de fecha 06-04-2001, 09-05-2002, 24-08-2003, 26-09-2003, 25-08-2004, 26-04-2005 y 05-04-2006, 05-03-2007, elaboradas y suscrita por la ciudadana Scarlet Gautier, dirigida a la empresa CADAFE, de las cuales se evidencia la diferentes solicitudes de adelanto de prestaciones sociales presentada por la demandante con motivo a reparaciones de vivienda o exámenes médicos. 2) En original, de facturas de presupuesto emitidas por la sociedad mercantil Oficina Técnica Scober, C.A., a la demandante de las cuales se evidencia los materiales solicitados para la remodelación de vivienda; también se encuentra en original, factura emitida por el Dr. Javier Aguiar, de fecha 22-02-2007, de la cual se evidencia el costo del tratamiento recomendado por el especialista a la accionante. 3) En original, planillas de aportes mensuales del nuevo régimen de prestaciones sociales emitido por el sistema Sinom de la empresa CADAFE, a la ciudadana Scarlet Gautier, de las cuales se evidencian los diferentes montos acumulados por prestaciones sociales correspondiente a la accionante. 4) En copias, recibos de adelanto de prestaciones sociales emitidos por la empresa CADAFE a la demandante, de la cual se evidencian los montos cancelados a la trabajadora por concepto de adelanto de su prestación de antigüedad. Y 5) En original, estado de cuenta de H.C.M., emitidos por la empresa CADAFE a la demandante, de los cuales se evidencian los datos de la demandante y los montos solicitados para tratamientos médico. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte actora desconoce la firma de las documentales cursantes a los folios ciento sesenta y uno (161), ciento sesenta y cinco (165), y ciento noventa y tres (193) de la pieza número uno (1) del expediente, que se refieren a solicitudes de adelanto de prestaciones sociales, por cuanto la firma que se desprende de las documentales no le pertenecen a la demandante y además ella no solicito esos adelantos de prestaciones sociales, por otro lado la representación judicial de la parte demandada no señalo nada en relación al ataque formulado, en virtud de lo anterior , este Tribunal considera pertinente el ataque realizado y por lo tanto desestima del acervo probatorio las documentales impugnadas. En relación al resto de las documentales este Tribunal observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por las partes, en consecuencia se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio doscientos cinco (205) al doscientos once (211) de la pieza número uno del expediente, se encuentra en copias, puntos de cuenta N° 16000-2489, de fecha 18 de junio del año 2010, emitido por la Dirección Ejecutiva de Gestión Laboral de la empresa CADAFE, dirigido a la presidencia de la empresa. De esta documental se evidencia el análisis realizado por la empresa para aprobar la autorización correspondiente para que la empresa pueda dar por terminada la relación laboral de la trabajadora Scarlet Gautier de conformidad con lo establecido en la cláusula 88 de la Convención Colectiva Única de Trabajo del Sector Eléctrico 2009-2011. Estas documentales no fueron objeto de impugnación por las partes, en consecuencia, se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio doscientos doce (212) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentra en copia, comunicación N° VPEGH-2261, de fecha 18-06-2010, emitida por la Gerencia de Gestión Humana de la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), dirigida a la ciudadana Scarlet Gautier, en donde se evidencia la notificación que hace la empresa a la demandante, que mediante punto de cuenta se aprobó culminar la relación de trabajo que mantenía con la empresa y por lo tanto se van a prescindir de sus servicios desde la fecha de la notificación, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3.a del artículo 3 de la cláusula N° 88, de la convención colectiva de trabajo. En virtud de que esta documental no fue objeto de impugnación por las partes, este Tribunal considera que las mismas resulta relevante para la resolución del presente juicio y en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio doscientos trece (213) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran en original, constancia de fecha 13 de julio del año 2010, emitida por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), de la cual se evidencia las gestiones realizadas por los supervisores II y III de la empresa, a los fines de hacerle entrega a la demandante de manera personal de la comunicación N° VPEGH-2261, de fecha 18-06-2010, de igual forma se evidencia que los funcionarios le hicieron entrega a la demandante de la comunicación y luego de leer el contenido de la carta la accionante se negó a recibirla y les manifestó su disconformidad con el contenido. Dicha documental no le resulta oponible a la parte actora, la misma viola el principio de alteridad de la prueba, por lo que el mismo se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio doscientos veinte (220) al folio doscientos veintidós (222) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran en original, memorandum N° CO-0043, de fecha 11-02-2008, emitido por la Gerencia de Asuntos Contractuales de la empresa CADAFE, del cual se evidencia la solicitud que hace la gerencia para la autorización de las vacaciones de la ciudadana Scarlet Gautier, en el periodo correspondiente al año 2007-2008, la cual se encuentra suscrita por la demandante. De igual forma cursa dentro de estas documentales, en copia, planillas de liquidación de vacaciones emitidas por la gerencia de personal de la empresa CADAFE a la ciudadana Scarlet Gautier, de las cuales se evidencia el pago correspondiente al periodo de vacaciones 2007-2008. Estas documentales no fueron objeto de impugnación en consecuencia, se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Mediante diligencia del 20 de marzo del año 2013, la representación judicial de la parte demandada, consigno unas documentales, las cuales cursan desde el folio treinta y uno (31) al folio treinta y cuatro (34) de la pieza número dos (2) del expediente, ahora dentro de estas documentales se encuentran los siguientes documentos: 1) En original, memorando de fecha 11 de enero del año 2013, emitido por la Unidad de Nomina Corporativa de la Corporación Eléctrica Nacional, de la cual se evidencia la notificación que le hace el líder de la unidad de nomina corporativa de CORPOELEC al Coordinador de asuntos legales de CORPOELEC, en relación a la liquidación de la ciudadana Scarlet Gautier, que asciende a la suma de Bs. 8.302,65, que no fue retirada por la demandante. 2) En copia, planilla de liquidación de prestaciones sociales elaborada por la Corporación Eléctrica Nacional a la demandante, en fecha 02-11-2010, de la cual se evidencian los siguientes puntos: el cargo desempeñado (abogado especialista a), la fecha de ingreso (03-04-2000), la fecha de egreso (19-06-2010), el motivo del retiro (despido injustificado), el tiempo de servicio (10 años, 2 meses y 16 días), el salario básico mensual (Bs. 5.486,54), el salario integral mensual (Bs. 10.008,44), las sumas canceladas por los conceptos que le corresponden a la trabajadora (antigüedad acumulada y bonificación de fin de año), las deducciones realizadas por las empresa y el monto total que le corresponde por liquidación de prestaciones sociales. En virtud de que estas documentales fueron consignadas fuera de la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal las desestima del acervo probatorio. Así se establece.-

Prueba de Informes.

La parte demandada promovió prueba de informes dirigida al Banco Industrial del Venezuela, las resultas de esta prueba rielan desde el folio doscientos cincuenta y seis (256) al folio cuatrocientos cincuenta y cinco (455) de la pieza número uno (1) del expediente. De esta prueba se evidencia los estados de la cuenta corriente N° 00-19-102251-6, cuya titular es la ciudadana Scarlet Gautier, emitidos por la Agencia El Márquez del Banco Industrial de Venezuela, correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; de estos estados de cuenta se evidencia los diferentes abonos realizados en la cuenta, los retiros ejecutados y el saldo total de cada mes de la cuenta corriente. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De igual forma la parte demandada promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las resultas de esta prueba rielan en el folio cuatrocientos cincuenta y nueve (459) de la pieza número uno del expediente, sin embargo, como esta prueba ya fue analizada por el Tribunal en el presente fallo, se ratifica lo señalado previamente. Así se establece.-

Testimoniales.

La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Luis Muños Navarro, Pedro Elías Chacin Aguilar, Claritza Gutiérrez y Víctor Rincones, sin embargo, en la oportunidad de la audiencia oral se dejo constancia de la comparecencia únicamente de la ciudadana Claritza Gutiérrez, titular de la cedula de identidad número: 8.816.498, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia que analizar en relación a los testimonios de los ciudadanos Luis Muños Navarro, Pedro Elías Chacin Aguilar y Víctor Rincones, en consecuencia, se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-

Del testimonio rendido por la ciudadana Claritza Gutiérrez se desprenden los siguientes hechos:

En primer lugar señalan sobre la finalización de la relación laboral de la demandante, es que se solicito esta autorización al presidente de la compañía, quien era el que estaba facultado en la extinta CADAFE, para dar por terminada una relación de trabajo, en virtud de que la trabajadora estuvo de reposo por más de dos (2) años. Expresa que la Ley tiene establecido en termino de suspensión de la relación de trabajo de cincuenta y dos (52) semana, sin embargo, por convención colectiva se le estableció un periodo adicional; de igual forma señala que la trabajadora se mantuvo de reposo por más de dos (2) años, y por eso se paso a verificar la posibilidad de darle una jubilación, sin embargo, ella no cumplía con los requisitos. Señala que visto que no hubo ningún otro tipo de evaluación que demostrara que la trabajadora pudiera reincorporarse, sino que la trabajadora se limito simplemente a la presentación continua de reposos, se solicito por causa ajena a la voluntad de las partes, dar por terminada la relación de trabajo.

Señala que en este momento el cargo que ocupa en la empresa, es el de jefe NA2A, trabajadora adscrita a la gerencia general de talento humano; indica para el momento de los hechos estaba encargada de la dirección ejecutiva de gestión laboral, que era la unidad de accesoria de la vicepresidencia ejecutiva de gestión humana, expresa que esta unidad era la encargada de evaluar ese tipo de casos, y que su función era dar accesoria a la vicepresidencia de gestión humana, en todo lo que son casos laborales. Señala que sus conocimientos sobre el caso de la trabajadora, es que ella se limito simplemente a la presentación de reposos continuos, expresa que ella debió hacer una gestión, si fuere el caso de gestionar una incapacidad del seguro social, que no la hizo; de igual forma señalan que ellos tenían conocimiento de que la trabajadora tenía una pensión por vejez y por tales motivos intuyeron que debido a eso ella no gestiono la incapacidad, ya que la pensión de vejez, por disposición legal impide el otorgamiento de una pensión de incapacidad.

De igual forma indica la testigo que fue una necesidad dar por terminada la relación de trabajo, ya que cuando en una empresa del Estado hay casos de unos trabajadores con mas de dos (2) años de reposo y que no tiene disposición de reincorporarse, como el caso de la trabajadora, que se mantuvo de reposo por un diagnostico de depresión por un periodo mayor del tiempo que esta establecido en la convención colectiva, el cual es, además de las cincuenta y dos (52) semanas de Ley, un lapso de cincuenta y dos (52) semanas adicional. De igual forma expresa que luego de transcurrido el tiempo de suspensión, se evalúa para ver si hay un criterio de reincorporación, si no hay un criterio de reincorporación y no hay un derecho a la jubilación, se tiene que dar por terminada la relación de trabajo, con el pago de sus prestaciones sociales, en los casos de una enfermad común o de un accidente que no sea de trabajo, ya que si el caso es un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la empresa le da al trabajador además de sus prestaciones, una indemnización adicional e inclusive si amerita el caso, le otorga una jubilación si cumple con los requisitos, pero cuando es una enfermedad común, se tiene que dar por terminada la relación de trabajo porque como empresa del Estado no se puede mantener un trabajador en nomina mucho más allá del tiempo establecido. Asimismo, señala que no recuerda si hubo una gestión en la comisión mixta evaluadora de la empresa en relación a la trabajadora, ya que si hubo o no evaluación de parte de la comisión mixta, la comisión desde los tres meses de la situación de reposos hasta el cumplimiento de las cincuenta y dos (52) semanas, realiza la evaluación para determinar si la trabajadora mejoraría o no. Expresa que la decisión se original básicamente por el transcurrir del tiempo. De igual forma indica la testigo, que no tiene conocimiento de algún informe del seguro social presentado, ya que lo único que recuerda es que la trabajadora siempre presento fue reposos y que la empresa la mantuvo por más de dos (2) años en nomina, que luego de que transcurriera el lapso legal y el lapso convencional, desgraciadamente se tuvo que tomar esa decisión dura para la trabajadora, de despedirla, ya que como ella no tenia el tiempo de servicio para la jubilación, no se le podía otorgar, que es lo que generalmente la empresa trata de hacer. Por último indica que no tiene ningún interés en las resultas de este juicio en particular.

Luego la Juez pasó a realizarle una serie de preguntas a la testigo y de las mismas se desprenden lo siguiente:

La evaluación de reincorporación la debe hacer la empresa de mutuos propio dentro del lapso establecido, señala que tiene entendido que a la trabajadora no se le hizo la evaluación pero no recuerda exactamente si se la realizaron o no ya que eso fue hace tiempo. Expresan que la relación de trabajo se da por terminada en vista de lo constantes reposos y de la evaluación que hizo el seguro social, en donde se dijo que la trabajadora se podía reincorporar, sin embargo, la misma trabajadora siguió presentando los reposos, de igual forma señalan que no hubo una solicitud de parte de la trabajadora ante el seguro social para culminar la evaluación, además en vista de que transcurrió el lapso legal y el lapso convencional, se solicito la autorización para dar por terminada la relación de trabajo. Señala que no recuerda la fecha de la evaluación del seguro social en donde se estableció que la trabajadora se podía reincorporar al trabajo pero reubicándola en otra área. Es todo.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

Durante el desarrollo de la audiencia oral la Juez decidió tomar la declaración de parte de la ciudadana Scarlet Gautier y de la misma se desprende lo siguiente:

Primero, señala la demandante que ella comenzó a estar de reposo en el año 2008, luego de cuatro (4) o cinco (5) meses de reposo, mas o menos en el 2009, fue evaluada por la comisión mixta para ver si podía reincorporarse, en esa comisión mixta estaba una persona que debe haber trabajado con la señora que vino como testigo, porque era su jefa, también estaba la Dra. Canelo, que era la directora del servicio médico de CADAFE y un abogado externo; señala que estando en esa reunión le dio una crisis y el médico externo les dijo que ella no se podía reincorporar a la empresa. Expresa que ella espero el resultado de esa evaluación, sin embargo, este nunca llego. En vista de lo anterior y como ella era tratada por el Dr. Peña, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en Caricuao, la Licenciada Cariño le envió a esta señora que vino como testigo, la forma 14-02, que es la forma la tiene que llenar el patrono para establecer que ella se encontraba en el tiempo de prorroga de reposo, ya que si en el primer año de reposo el patrono no llena esta forma, se debe tener como muerta la persona que la solicita, porque así lo dice la Ley, pero la empresa se negó a firmar la 14-02. Señala que posteriormente se les vuelve a enviar a CADAFE, la forma 14-02, sin embargo, esta otra planilla tampoco se la firmaron, ni se la llenaron, en vista de esto, ella llamo para preguntar y en la empresa le dijeron que la directora no la iban a firmar ni nada.

Luego expresa que cuando volvió a ir a consulta con el Dr. Peña, este le informo que recibió una comunicación de la Dirección de Ambulatorios Nacional del Seguro Social, en donde le estaban solicitando su incapacidad, sin embargo, la directora del Seguro Social del Caricuao, le contesta a la Dirección de Ambulatorios, que ella se encontraba pensionada de vejez y por eso no resulta aplicable las normas de la incapacidad; luego nuevamente la Dirección de Ambulatorios del Seguro Social solicita su incapacidad y luego para el 18 de mayo del 2010, el Seguro Social de Caricuao, declara su incapacidad de manera permanente. Expresa que quien la incapacita es Seguro Social y esta incapacidad la firma la Directora del Seguro Social de Caricuao y el Dr. Peña, que era médico que la trataba. Señala que luego de que se declarara su incapacidad ella se dirige a realizar las gestiones para ser evaluada por el Dr. Marvin Flores, en el Hospital Pérez Carreño, sin embargo, en el hospital le indican que para que le puedan dar la cita, ella debe presentar un informe emitido por CADAFE mediante el cual solicitan que ella sea evaluada para proceder al porcentaje que te corresponde por pensión, luego de eso ella va para CADAFE y les informa de la situación y allí la secretaria le indica que ellos no hacen ese informe, luego de unos días la llaman de CADAFE y le indican que para que se elaborara el informe, pero debía consignar la original de la certificación de incapacidad, ella lo hizo, pero luego de consignar la forma, no le dieron ni el informe para el Dr. Marvin Flores, ni le regresaron la original de la certificación de incapacidad permanente; luego señala que tuvo que solicitarle al seguro social una copia certificada de su incapacidad, las cuales se las dieron. Indica que luego de transcurrido un tiempo, aproximadamente en el año 2010, ella se percato que en su cuenta no tenia nada depositado, motivo por el cual fue para nomina de la empresa y allí le dijo la Licenciada Canelón que recibió una orden de que se le suspendiera su sueldo, sin embargo, esta licenciada también le dijo que ella despedida no estaba. Luego de la suspensión del sueldo ella presento varias cartas ante la secretaría de la presidencia de la empresa para ver si la recibían, sin embargo, nunca le contestaron, por eso fue que decidió demandar. De igual forma señala la demandante que ella nunca recibió la notificación de despido, que supuestamente se las fueron a llevar unas personas que citaron como testigo, indica que ella se entera de la suspensión del sueldo porque la llaman por teléfono, de igual forma expresa la actora, que desconoce el adelanto de prestaciones, ya que por año solo se podían solicitar dos (2) adelantos de prestaciones, sin embargo, estos nunca los daban; de igual forma señala que en los autos se puede observar que hubo tres (3) adelanto de prestaciones sociales, lo cual no es posible. Señala que reconoce que hubo tres (3) oportunidades que solicito adelanto de prestaciones sociales, sin embargo, estos adelantos no se pagaban por nomina, sino, que se los entregaban por cheque entregado por una caja en la planta baja de la empresa, señala que estos adelantos fueron uno de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), otro de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), y el último fue de tres mil y algo, no recuerda bien el monto, pero todos fueron para pagar la inscripción de la universidad de su hija.

Señala que cuando se entero de la suspensión de su sueldo, uno de los abogados de la empresa la llamo para que firmara la carta, sin embargo, ella se negó porque se dio cuenta que eso era una trampa, porque nadie fue a su casa para llevarle la carta de despido. De igual forma expresa que lo que dice CADAFE, sobre que la llamaron para ofrecerle un monto por su liquidación, es falso, ya que la empresa nunca la llamo para ofrecerle nada en ningún momento. También señala la actora que en el año 2008, cuando salio de reposo, ese año la empresa no le cancelo las utilidades, ni nada, solo porque estaba de reposo, tampoco le cancelaron las utilidades del año siguiente, ni nada, ya que para ellos la Convención Colectiva, esta por encima de todo, de las leyes y de todo. Indica que su último sueldo fue el de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00), y que su sueldo al inicio de la relación era de setecientos y algo, no recuerda exactamente. También señala que desde el año 2008 hasta el año 2010, que presento la demanda, ella siempre presento sus reposos, sin embargo, hubo un tiempo en que la empresa no le quería recibir sus reposos, como para tener un motivo para despedirla, pero ella tiene todos sus reposos. Indica la demandante que ella no tiene ninguna pensión por vejez, ya que cuando CADAFE la suspende, ella fue a solicitar su pensión de vejez pero allí se encuentra que también se la habían suspendido, en vista de esto, fue hablar con el director de la afiliaciones prestatarias del seguro social en Altagracia y este le señor le dijo que CADAFE le esta haciendo la vida de cuadrito, porque esta empresa le envío un oficio al Seguro Social en donde le señalaron que ella gozaba de una pensión de vejez que no utilizaba, la cual supuestamente era otorgada por el Seguro Social, ya que tenia la edad, pero ella no cobraba esa pensión, este señor la manda para otra oficina y allí le piden que para que pueda volver cobrar su pensión tenia que entregar la forma 14-100 o la 14-04, para así volver a cobrar su pensión, sin embargo, la que estaba de directora de recursos humanos en CADAFE, nunca se la dio, ni se la han dado, porque hasta la fecha no esta cobrando ninguna pensión. Expresa que ella cobro la pensión de vejez por dos (2) años, aproximadamente a partir del mes de octubre del 2009, pero luego se la suspendieron en el año 2010, un tiempo antes de que le suspendieran el sueldo. Es todo.-

Luego la Juez pasó a realizarle unas preguntas a la representación judicial de la parte demandada y de las mismas se desprenden lo siguiente:

En primer lugar señalan que en este caso no se esta discutiendo una pensión de incapacidad, porque eso no fue planteado en ningún momento en el libelo de la demanda; luego señala con respecto a las afirmaciones de la parte actora, que en el caso de que hubiera una evaluación por una incapacidad permanente que la resuelve solamente el Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, consta en el expediente, especialmente en el folio 459, una respuesta dirigida a la antigua titular de este Juzgado, mediante la cual se indican los recaudos que debe consignar un paciente para ser evaluado para el otorgamiento de una incapacidad y dentro de estos requisitos se menciona la planilla residual 14-08, que menciono la demandante, pero también se observa que dentro de los requisitos se encuentra alguna planilla o forma que deba llenar la empresa. Luego expresa que la trabajadora siempre presento fue reposos temporales y por eso luego del lapso establecido la empresa conforme a la Cláusula 88 Convención Colectiva procedió a dar por terminada la relación laboral, ya que la enfermedad de la trabajadora se trata de una enfermedad no ocupacional, como bien es narrado por la misma parte actora. Señala que la relación de trabajo se dio por terminada en el mes de julio del año 2010, como debe constar en autos, y la trabajadora comenzó a presentar sus reposos a partir del mes de febrero del año 2008. Asimismo la representación de la parte demandada indico que las vacaciones del periodo 2007-2008, no le corresponden a la demandante porque en ese momento se encontraba suspendida la relación laboral y por lo tanto ese tiempo no puede ser tomado en cuenta, expresa que el tiempo anterior al mes de febrero del año 2008, no fue considerado para el cálculo de las vacaciones, ni tampoco en la liquidación de las prestaciones que le corresponden a la demandante. Es todo.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar queda fuera de los hechos controvertidos, la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por la accionante, que en febrero de 2008 comenzaron los reposos de la misma, y que los referidos reposos no son causados por una enfermedad ocupacional. Señalado lo anterior se encuentran controvertidos el resto de los argumentos esgrimidos por la parte actora, en tal sentido este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En lo que respecta a la forma de culminación laboral, la parte actora señala que la aplicación de la cláusula 88 del contrato colectivo resulta ilegal en virtud que las causales de despido justificados se encontraba establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997 (vigente para el momento de culminación de la relación laboral); ahora bien, la parte demandada por su parte al momento de contestar la demanda, niega que el despido sea injustificado y reconoce expresamente que la parte actora fue despedida, señalando que dicho despido fue justificado, expresándolo en los siguientes términos: “..es necesario resaltar que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral; uno es cuando terminó la prestación efectiva del servicio (14 de febrero de 2008) y otro es cuando culminó la relación laboral (19 de junio de 2010), fecha en la cual la trabajadora fue notificada del despido justificado”, asimismo se hace valer de la referida cláusula 88 de la convención colectiva (el cual es aplicado en caso de enfermedades o accidentes laborales) para señalar que fue despedida justificadamente, a este respecto debe este Juzgado señalar que las causales de despido justificado, se encuentran taxativamente establecidas en la ley sustantiva laboral, en relación al presente caso, no se observa que la parte demandada haya alegado ni mucho menos probado que la parte actora haya incurrido en una de las causales de despido justificado establecidas en el artículo 102, menos aún cuando la relación de trabajo se encontraba suspendida en virtud que la trabajadora se encontraba de reposo, por lo que no podía ser despedida mientras la relación de trabajo se encontrara legalmente suspendida, de conformidad con la prohibición expresa establecida en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997. Asimismo es importante señalar que la Sala de Casación Social de fecha 16 de mayo de 2013, en la cual se expresa lo siguiente:

“Al mismo tiempo la parte demandada indicó, en la audiencia de apelación, que la actora no fue despedida sino que el empleador ejerció el derecho que le confiere el artículo 9 de la Ley del Seguro Social el cual establece:

“Las aseguradas y los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4°) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso.”

En primer lugar, la norma no faculta despedir ni retirar a un trabajador luego de las 52 semanas de suspensión por enfermedad; la referida norma claramente determina lo relacionado a prestaciones de dinero de acuerdo a la incapacidad que padece el trabajador.” (Subrayado y negritas de este Juzgado)

En tal sentido habiendo reconocido la parte demandada que despidió a la accionante, en fecha 19 de junio de 2010, este Juzgado debe considerar injustificado el referido despido, por lo que resulta procedente las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, en los siguientes términos:

Por indemnización por Despido injustificado, le corresponde 150 días de salario a razón del último salario integral devengado por la accionante de Bs. 201,39 diarios, lo que da un total de Bs. 30.208,50.
Por indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde 60 días de salario a razón del último salario integral devengado por la accionante de Bs. 201,39 diarios, lo que da un total de Bs. 12.0836,40.

Respecto al salario utilizado este Juzgado consideró el último salario devengado a raíz de la prestación del servicio correspondiente al año 2008, alegado por la parte actora de Bs. 4.012,92 mensuales, cantidad esta que fue negada de manera pura y simple por la parte demandada, al señalar que dicho salario era erróneo sin señalar cual era el correcto, en tal sentido, se tiene como cierto que el salario que devengó la accionante en el año 2008 fue el señalado por la parte actora, y a partir de dicho monto salarial se calculó el salario integral diario percibido por la accionante el cual arrojo el monto de Bs. 201,39 para el cual se tomo en cuenta lo establecido en la convención colectiva respecto a bonificación de fin de año y bono vacacional. Así se decide.-

Por concepto de utilidades del año 2008, la parte actora reclama el pago de las mismas como si estas no hubiesen sido canceladas, sin embargo se evidencia de la documental cursante del folio 103 al 106 de la primera pieza, que la parte actora solicitó un recalculo de la bonificación de fin de año y que le fuera cancelada la diferencia, en tal sentido, siendo que la parte actora reclamo la totalidad del mismo, evidenciándose que el mismo fue cancelado, y siendo que la parte actora no alegó ni probó la existencia de una diferencia resulta improcedente tal reclamo. Así se decide.-

En lo que respecta a las utilidades reclamadas para los años 2009, y 2010, las mismas resultan improcedentes bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, en virtud que estando la relación suspendida no se generaba tal beneficio. Así se decide.-

Por concepto de bono vacacional del periodo 2007-2008, calculadas conforme a la cláusula 23 del contrato colectivo que ampara a la federación de trabajadores de la industria eléctrica de Venezuela, reclama la cantidad de 64 días de salario, sin embargo debe señalar este Juzgado que la cláusula referida a las vacaciones, es una cláusula mixta que contiene los conceptos de vacaciones y bono vacacional, en tal sentido, considera este Juzgado dado que no se evidencia el pago de dicho concepto que el mismo resulta procedente por la fracción de los meses efectivamente laborados y se incluye en este tanto las vacaciones como el bono vacacional, siendo así, haciendo el correspondiente calculo le corresponde 53 días de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2007-2008, a razón de Bs. 133,76 diarios, resultando un monto total a pagar de Bs. 7.133,86.

Por concepto de bono acordado por la empresa por no haber realizado el ajuste de sueldo del año 2009, al respecto el reclamo realizado por la parte actora resulta vago e impreciso, no señala expresamente de donde se origina, en donde se establece la correspondencia de dicho bono, haciendo indeterminada su petición, por lo que la misma resulta improcedente. Así se decide.-

Por concepto de prestación de antigüedad generada por la relación laboral, calculada conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), al respecto este Juzgado pasa a realizar el calculo del mismo, a los fines del mismo se tomará en cuenta el salario de Bs. 4.012,92, en virtud que no fue alegado un salario distinto para los años anteriores al 2008 ni por la parte actora ni por la parte demandada, asimismo tampoco se evidencia claramente de autos los salarios anteriores al año 2008, por lo que siendo que la demandada no objeto determinante el salario alegado por la parte actora, se toma el alegado en el libelo. Así se decide.-


Prestación de Antigüedad
Tiempo de servicio Salario Mensual Salario Diario Alic de B Vac Alic de Util Salario Integral Diario Antig Dias Antig Acumulados Antig acumulada Dias de Antig Adicional Antig Adicional Acumulada Total Antigüedad acumulada. Art. 108 LOT
Abr-00 4.012,92 133,76 13,75 50,16 197,67 0 0,00
May-00 4.012,92 133,76 13,75 50,16 197,67 0 0,00
Jun-00 4.012,92 133,76 13,75 50,16 197,67 0 0,00
Jul-00 4.012,92 133,76 13,75 50,16 197,67 0 0,00
Ago-00 4.012,92 133,76 13,75 50,16 197,67 5 988,37 0,00
Sep-00 4.012,92 133,76 13,75 50,16 197,67 5 988,37 0,00
Oct-00 4.012,92 133,76 13,75 50,16 197,67 5 988,37 0,00
Nov-00 4.012,92 133,76 13,75 50,16 197,67 5 988,37 0,00
Dic-00 4.012,92 133,76 13,75 50,16 197,67 5 988,37 0,00
Ene-01 4.012,92 133,76 13,75 50,16 197,67 5 988,37 0,00
Feb-01 4.012,92 133,76 13,75 50,16 197,67 5 988,37 0,00
Mar-01 4.012,92 133,76 13,75 50,16 197,67 5 988,37 0,00
Abr-01 4.012,92 133,76 13,75 50,16 197,67 5 988,37 0,00
May-01 4.012,92 133,76 15,98 50,16 199,90 5 999,51 0,00
Jun-01 4.012,92 133,76 15,98 50,16 199,90 5 999,51 0,00
Jul-01 4.012,92 133,76 15,98 50,16 199,90 5 999,51 0,00
Ago-01 4.012,92 133,76 15,98 50,16 199,90 5 999,51 0,00
Sep-01 4.012,92 133,76 15,98 50,16 199,90 5 999,51 0,00
Oct-01 4.012,92 133,76 15,98 50,16 199,90 5 999,51 0,00
Nov-01 4.012,92 133,76 15,98 50,16 199,90 5 999,51 0,00
Dic-01 4.012,92 133,76 15,98 50,16 199,90 5 999,51 0,00
Ene-02 4.012,92 133,76 15,98 50,16 199,90 5 999,51 0,00
Feb-02 4.012,92 133,76 15,98 50,16 199,90 5 999,51 0,00
Mar-02 4.012,92 133,76 15,98 50,16 199,90 5 999,51 0,00
Abr-02 4.012,92 133,76 15,98 50,16 199,90 5 999,51 2 399,81
May-02 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Jun-02 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Jul-02 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Ago-02 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Sep-02 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Oct-02 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Nov-02 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Dic-02 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Ene-03 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Feb-03 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Mar-03 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Abr-03 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 4 805,56
May-03 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Jun-03 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Jul-03 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Ago-03 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Sep-03 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Oct-03 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Nov-03 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Dic-03 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Ene-04 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Feb-04 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Mar-04 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Abr-04 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 6 1.208,33
May-04 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Jun-04 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Jul-04 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Ago-04 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Sep-04 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Oct-04 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Nov-04 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Dic-04 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Ene-05 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Feb-05 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Mar-05 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Abr-05 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 8 1.611,11
May-05 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Jun-05 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Jul-05 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Ago-05 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Sep-05 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Oct-05 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Nov-05 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Dic-05 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Ene-06 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Feb-06 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Mar-06 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Abr-06 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 10 2.013,89
May-06 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Jun-06 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Jul-06 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Ago-06 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Sep-06 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Oct-06 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Nov-06 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Dic-06 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Ene-07 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Feb-07 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Mar-07 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Abr-07 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 12 2.416,67
May-07 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Jun-07 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Jul-07 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Ago-07 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Sep-07 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Oct-07 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Nov-07 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Dic-07 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Ene-08 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Feb-08 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Mar-08 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Abr-08 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 14 2.819,45
total 465 93.389,57 56 11.274,82 104.664,38

Es preciso señalar que se hace el computo hasta abril de 2008 en virtud que el ultimo año de prestación del servicio sobrepaso los seis meses por lo que se debe calcular en razón de 60 días el último año así como igualmente deben calcularse los días adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo 1997. A dicho monto este Juzgado le hará el descuento de Bs. 8.500,00 en virtud que la parte actora en la oportunidad de declaración de parte reconoció que habia recibido tres adelantos de prestaciones uno de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), otro de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), y el último fue de tres mil y un poco mas, por lo que este Juzgado considerara que el último fue de Bs. 3.000,00 ya que no se evidencia de autos el monto exacto y la demandada no alegó de manera expresa la cantidad otorgada en razón de adelantos de prestaciones, siendo así le corresponde a la parte actora la cantidad de Bs. 96.164,38. Asimismo resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c, el cual deberá ser calculado por experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

Por ultimo, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (19/06/2010) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de interés activa publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (19/06/2010), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor, establecido por la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo (19/06/2010) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03-03-2011. Así se establece.-
La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor, establecido por la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-
Los Honorarios generados por el experto contable designado deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se establece.-


DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES instauro la ciudadana SCARLET GAUTIER CAPOTE contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) actualmente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A.. (CORPOELEC).


SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a que le cancele a la ciudadana SCARLET GAUTIER los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.


TERCERO: No hay condenatoria en costas.


Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE
Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el día cuatro (04) de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZ,

ABG. FRANCIS LISCANO
EL SECRETARIO,

ABG. JIMMY PEREZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. JIMMY PEREZ