REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede Civil
PARTE ACTORA: Ciudadana CARIDAD FABIOLA ROJAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.851.248.
Apoderado judicial: Abogado NAYIB FELIPE OLIVARES NADALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.187.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HERMES DE JESÚS ROJAS RODULFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.184.802.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
EXPEDIENTE Nº: 14.819
DECISIÓN: DEFINITIVA.
I. ANTECEDENTES.
Se inició el presente juicio mediante demanda por Impugnación de Paternidad presentada en fecha 18 de Octubre de 2013, por la ciudadana CARIDAD FABIOLA ROJAS RODRÍGUEZ, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio NAYIB FELIPE OLIVARES NADALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.187, contra el ciudadano HERMES DE JESÚS ROJAS RODULFO.
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2013, se recibió por distribución Nº 355, libelo de demanda por Impugnación de Paternidad, constante de dos (02) folios sin anexos, procedente del Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 24 de Octubre de 2013, este Juzgado instó a la parte actora a consignar los documentos señalados en su escrito libelar a fines de proveer sobre la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 29 de Octubre de 2013, compareció por ante este Tribunal la ciudadana CARIDAD FABIOLA ROJAS RODRÍGUEZ y consignó Acta de Nacimiento.
En fecha 05 de Noviembre de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a la parte demandada a fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de Noviembre de 2013, compareció por ante este Juzgado la parte demandante y consignó copia fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión a fines de que se realizara la compulsa de Ley, así como librar la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de Noviembre de 2013, se libró la compulsa respectiva y la boleta a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de Diciembre de 2013, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO CASTILLO, en su carácter de Alguacil y consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de Diciembre de 2013, compareció por ante este Juzgado la Fiscal 13º del Ministerio Público del Estado Aragua y consignó escrito de observaciones.
En fecha 19 de Diciembre de 2013, este Tribunal exhortó a la parte actora a adecuar su pretensión a la legislación venezolana en los términos expresados por la representación fiscal.
En fecha 27 de Enero de 2014, compareció por ante este Juzgado la ciudadana CARIDAD FABIOLA ROJAS RODRÍGUEZ y consignó libelo de demanda adecuado a las observaciones realizadas por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de Enero de 2014, este Juzgado admitió la reforma de la presente demanda.
En fecha 11 de Febrero de 2014, compareció por ante este Tribunal la parte demandante y consignó copias simples para la elaboración de la compulsa y boleta a la Fiscal de Familia del Estado Aragua.
En fecha 13 de Febrero de 2014, se libró compulsa y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
En fecha 11 de Marzo de 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO CASTILLO, en su carácter de Alguacil y consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua.
En fecha 17 de Marzo de 2014, compareció por ante este Juzgado la Fiscal 13º del Ministerio Público del Estado Aragua y consignó escrito de observaciones.
En fecha 19 de Marzo de 2014, este Tribunal dejó constancia de que de la parte actora cumplió con la adecuación de su pretensión conforme a lo establecido en la legislación venezolana.
En fecha 21 de Marzo de 2014, compareció por ante este Juzgado la parte actora y solicitó se librara el edicto correspondiente.
En fecha 24 de Marzo de 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO CASTILLO y consignó recibo de citación firmado por el ciudadano HERMES DE JESÚS ROJAS RODULFO, parte demandada.
En fecha 25 de Marzo de 2014, este Tribunal ordenó librar el edicto de Ley.
En fecha 14 de Abril de 2014, compareció por ante este Despacho la parte demandante y solicitó el edicto librado a los fines de su publicación.
En fecha 02 de Mayo de 2014, compareció por ante este Juzgado la parte actora y consignó la publicación del edicto.
En fecha 14 de Mayo de 2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de Abril de 2014, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 30 de Mayo de 2014, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose las testimoniales de los ciudadanos: GUILLERMO ANTONIO ALBARRÁN ÁLVAREZ, DORYS DANI ALBARRÁN ÁLVAREZ, ZULAY MARÍA ALBARRÁN ÁLVAREZ, THAMARA LINA ALBARRÁN ÁLVAREZ y MADYURI ANDREINA ALBARRÁN GARCÍA, para el tercer (3er) día de despacho siguiente.
En fecha 04 de Junio de 2014, la parte actora confirió Poder Apud Acta al Abogado NAYIB FELIPE OLIVARES NADALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.187.
En fecha 04 de Junio de 2014, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los testigos, ante la incomparecencia de las ciudadanas: DORYS DANI ALBARRÁN ÁLVAREZ y ZULAY MARÍA ALBARRÁN ÁLVAREZ, este Tribunal declaró desiertos dichos actos. Seguidamente los ciudadanos: GUILLERMO ANTONIO ALBARRÁN ÁLVAREZ, THAMARA LINA ALBARRÁN ÁLVAREZ y MADYURI ANDREINA ALBARRÁN GARCÍA.
En fecha 04 de Junio de 2014, la ciudadana CARIDAD FABIOLA ROJAS RODRÍGUEZ, solicitó nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana DORYS DANI ALBARRÁN ÁLVAREZ.
En fecha 09 de Junio de 2014, este Juzgado fijó para el décimo (10mo) día de despacho siguiente el acto de testigos de la ciudadana DORYS DANI ALBARRÁN ÁLVAREZ.
En fecha 26 de Junio de 2014, ante la incomparecencia de la ciudadana DORYS DANI ALBARRÁN ÁLVAREZ se declaró desierto dicho acto.
En fecha 30 de Octubre de 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano HERMES DE JESÚS ROJAS RODULFO, en su carácter de parte demandada y consignó escrito donde expresó no ser el padre biológico de la parte actora.
Visto que no se presentaron informes y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su ordinal 3, el cual reza: “Toda sentencia debe contener:
(...) “Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.”
La presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:
II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.
1.1. Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:
• Que “(…) Nac[ió] en fecha 11 de enero de 1990,... y para la fecha 08 de Junio de 1995, [la] presenta por “POR RECONOCIMIENTO COMO HIJA”, ante la Prefectura del Municipio Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot, el ciudadano HERMES DE JESÚS ROJAS RODULFO (…)”.
• Que “(…) el mismo no es [su] padre biológico, sino el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ALBARRÁN ÁLVAREZ... quien se ha encargado de todos los cuidados que [ella] necesita y cumple con todos los deberes inherentes a la Patria Potestad, NOMBRE, TRATO Y FAMA, es decir, que lo recono[ce] como [su] padre ya que [le] da el trato de hija (…)”.
• Que “(…) En vista de esta situación solicit[a] se impugne el reconocimiento que [le] fue realizado por el ciudadano HERMES DE JESÚS ROJAS RODULFO, aunque no obstante no [tiene] nada en su contra, no es [su] padre biológico y [su] mayor deseo es tener el apellido de quien quier[e] y valor[a] como [su] padre (…)”.
1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora.
La parte demandante basó la presente acción de impugnación de paternidad en los artículos 37, 203, 221, 226, 233 y 507 del Código Civil venezolano vigente. Teniendo como fundamento constitucional los artículo 56 y 75.
1.3 Petitorio.
• “(…) Solicit[a] a este digno tribunal sirva rendir declaración del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ALBARRÁN ÁLVAREZ, del cual promover[á], a los fines de que exista posesión de estado de padre e hija, y así pueda [su] padre biológico de quien goz[a] del trato, afecto y cuidado, pueda reconocer[la] y llevar su apellido (…)”.
III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.
En su oportunidad legal correspondiente, sólo la parte demandante hizo uso de su derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:
La Parte Actora para probar sus alegatos:
Junto con el libelo de la demanda.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana CARIDAD FABIOLA ROJAS RODRÍGUEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotada bajo el acta Nº 519, tomo 02-B.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
1) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: GUILLERMO ANTONIO ALBARRÁN ÁLVAREZ, DORYS DANI ALBARRÁN ÁLVAREZ, ZULAY MARÍA ALBARRÁN ÁLVAREZ, THAMARA LINA ALBARRÁN ÁLVAREZ y MADYURI ANDREINA ALBARRÁN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.267.675, V- 7.252.632, V-7.252.637, V-7.254.114 y V- 20.451.574, respectivamente.
2) Legajo de fotos constante de cuatro (04) folios.
Consecuencia de los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Tribunal pasa a pronunciarse como punto previo con respecto a la cualidad de las partes intervinientes en el presente juicio, en la forma siguiente:
PUNTO PREVIO.
Siendo de especial pronunciamiento lo referido a la falta de cualidad activa o pasiva por lo cual pasa a analizar quien decide en virtud de tratarse de un presupuesto esencial de la acción que permitiría al justiciable activar el Órgano Jurisdiccional y de esta manera hacer valer su pretensión. Al respecto, vale traer a colación lo expresado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2006, de la Sala Constitucional, en que expresó siguiente:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que pues tal y como lo señala: en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Este Tribunal observa, en el caso de autos, que el proceso se conformó por la parte demandante ciudadana CARIDAD FABIOLA ROJAS RODRÍGUEZ y la parte demandada, ciudadano HERMES DE JESÚS ROJAS RODULFO, ambos plenamente identificados en autos; donde lo que se pretende es la impugnación del reconocimiento de paternidad realizado por la parte demandada en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, pero relacionado con este punto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su sentencia del 18 de Mayo de 2001 (Caso: Montserrat Prato), que la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe el Juez puede constatar de oficio dicha situación ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En este sentido la inercia de las partes mal podría obligar al Juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe, o se hizo inadmisible incluso sobrevenidamente.
En el caso de marras observa este Tribunal que aun cuando no fue alegada la falta de interés o cualidad pasiva por la parte demandada en la oportunidad de Ley, debe pronunciarse de oficio respecto a este punto ya que en el presente caso hay evidencias de un litisconsorcio pasivo necesario. Según el doctrinario Ramón Alfredo Aguilar Camero, en su obra “Estudio sobre la proponibilidad de la cuestión de falta de cualidad”, (Pág. 113-115), señala lo siguiente:
“Como se ha señalado, el maestro Luis Loreto incluyó a reserva de estudiarlo, los casos de litisconsorcios necesarios como supuestos de legitimación en la causa. Para [ellos] en los procesos en los que se hace necesaria la intervención conjunta de varios sujetos como demandantes o demandados, bien por así exigirlo expresamente la ley, o bien por indivisibilidad o inescindibilidad de la cuestión jurídica debatida respecto de varios sujetos, siempre conllevará al planteamiento de un problema de legitimación en la causa, pues precisamente se trata de que estén presentes o intervengan en el juicio, los sujetos que la ley faculta y requiere para que surja en cabeza del juez la obligación de pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Debe tratarse pues, de lo que conocemos como litisconsorcio necesario, en contraposición del llamado litisconsorcio facultativo o voluntario, en que los sujetos concurren conjuntamente por su libre voluntad (...)
(...) Pero la existencia del litisconsorcio necesario deviene en la mayoría de los casos, no de un mandato expreso de la ley, sino más bien de la naturaleza y composición del negocio jurídico objeto del litigio y de la naturaleza y alcance de los efectos de la sentencia o resolución judicial que se producirá, debiendo atenderse a los principios de idoneidad de la justicia, celeridad procesal, ejecutabilidad del fallo y por supuesto, de garantía del debido proceso, todo lo cual guarda estrecha relación con el concepto de utilidad de la sentencia. Las consecuencias procesales de la incorrecta formación del litisconsorcio necesario, conllevan a las mismas consecuencias que se desarrollan en todos los casos en que no existe o se adolece de legitimación ad causam, que no es otra, que la imposibilidad del juez de pronunciarse sobre el fondo del asunto”.(Negrillas y subrayado del Senteciador).
Razonamiento que acoge quien aquí decide ya que si bien nuestro sistema dispositivo (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) impone al Juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; no es menos cierto que la falta de cualidad o de interés, aún cuando no hayan sido alegadas, comportan una inadmisibilidad de la pretensión que debe ser declarada como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada, en virtud de que si no existe legitimación ad causam, es imposible para el juez pronunciarse sobre el mérito de la controversia.
La falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que resulta esencial para la consecución de la justicia. Así lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 1.930 del 14 de julio de 2003 (Expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), porque está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales al ejercicio de la acción; a la tutela judicial efectiva y a la defensa; materias éstas de orden público que deben ser atendidas y declaradas incluso de oficio por los jueces. ASÍ SE DECIDE.
Bajo esta premisa en atención a lo establecido por el artículo 208 del Código Civil venezolano vigente, el cual expresa que:
“La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por ello, habiendo la demandante, CARIDAD FABIOLA ROJAS RODRÍGUEZ, demandado sólo al ciudadano HERMES DE JESÚS ROJAS RODULFO, es evidente que conforme a los presupuestos procesales que dan nacimiento a toda relación jurídica-procesal y a la norma sustantiva civil supra transcrita, en el caso bajo examen existe un litisconsorcio pasivo necesario entre el ciudadano demandando y la madre de la actora, ciudadana SARA DEL PILAR RODRÍGUEZ ENCINOSA, la cual no fue incluida en la demanda y no es parte del presente proceso. Tal como quedó expresado en párrafos anteriores, la Doctrina establece que a falta de uno de los litisconsortes el proceso carece de conformación, no puede componerse válidamente la litis. En efecto, al tratarse de una pretensión de impugnación de paternidad debió incluirse en la demanda, y ejercer contra ella también, como madre de la parte actora, dicha acción judicial, por disponerlo así la norma in commento. En consecuencia, siendo evidente un defecto en la composición de la presente litis debido a la necesaria existencia de una legitimación pasiva en la causa pero sin que sus elementos constituyentes -codemandados necesarios- se encuentren a derecho en el presente proceso, debe declararse la falta de cualidad pasiva. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo antes expuesto y siendo que la parte actora no dirigió la presente demanda contra todos los sujetos procesales determinados por la Ley para sostener este tipo de juicio; quien decide, atendiendo a los llamados litisconsorcios necesarios, y siendo que la falta de cualidad (legitimatio ad causam) pasiva puede ser declarada de oficio por el Tribunal, estando en la oportunidad de dictar Sentencia resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda de Impugnación de Paternidad, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia necesaria de la anterior declaratoria oficiosa de FALTA DE CUALIDAD PASIVA, con base en los criterios jurisprudenciales y doctrinarios transcritos, resulta INOFICIOSO analizar las restantes puntos del mérito de la controversia, así como la correspondiente valoración de las pruebas aportadas por las partes. ASÍ SE DECLARA.
IV. DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Impugnación de Paternidad incoada por la ciudadana CARIDAD FABIOLA ROJAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.851.248, representada por el Abogado en ejercicio NAYIB FELIPE OLIVARES NADALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.187, en contra del ciudadano HERMES DE JESÚS ROJAS RODULFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.184.802, con base en la FALTA DE CUALIDAD PASIVA advertida de oficio por este Tribunal.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Once (11) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO.
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/FG.-
EXP. Nº 14.819
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
EL SECRETARIO.
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