REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
204o y 155o
PARTE DEMANDANTE: EDGAR RAFAEL MORONTA, venezolano, mayor de edad y cédula de identidad número V-5.331.632.
Apoderado Judicial: Antonio Claret Gamboa Hernández, inpreabogado número 71.326.
PARTE DEMANDADA: LELY MARGARITA LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y cédula de identidad V-4.554.537.
Apoderado Judicial: Arnaldo Avendaño Pérez, inpreabogado número 34.733.
EXPEDIENTE: 14.855
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inicio por demanda de Resolución de Contrato incoado por el ciudadano EDGAR RAFAEL MORONTA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nro V-5.331.632 debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANTONIO CLARET GAMBOA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.326, contra la ciudadana LELY MARGARITA LÓPEZ HERNÁNDEZ DE URIBE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-4.554.537.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2013, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, más dos días que se le concedieron como término de la distancia para que diera contestación. (Folio 21).
En fecha 17 de diciembre de 2013 compareció ante este Tribunal el ciudadano EDGAR RAFAEL MORONTA y otorgó poder Apud Acta a los abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ y ANTONIO CLARET GAMBOA HERNÁNDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.732 y 71.326 respectivamente. (Folio 23)
En fecha 16 de enero de 2014 se designó correo especial al abogado ANTONIO CLARET GAMBOA HERNÁNDEZ para que trasladase el oficio nro 0019-14 correspondiente a la comisión dirigida al Juzgado del Municipio Antonio José De Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con sede en Socopó y la compulsa a la demandada para practicar la citación. (Folio 26)
En fecha 10 de marzo de 2014 compareció por ante este Tribunal la ciudadana LELY MARGARITA LÓPEZ HERNÁNDEZ y confirió poder Apud Acta al abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 34.733. (Folio 34 y 35)
En fecha 31 de marzo de 2014 compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda. (Folio 38 al 43)
En fecha 28 de abril del 2014 consignó el Apoderado Judicial de la parte demandada ante este Tribunal, escrito de promoción de pruebas. (Folio 47)
En fecha 30 de abril del 2014 compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 48)
En fecha 02 de mayo de 2014 se dio por recibida la comisión conferida al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con sede en Socopó. (Folio 49)
En fecha 07 de mayo de 2014 fueron agregados los escritos de promoción de prueba consignados por las partes. (Folio 61)
En fecha 14 de mayo de 2014 compareció el abogado ANTONIO CLARET GAMBOA HERNÁNDEZ y consignó escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada. (Folio 137 y 138)
En fecha 19 de mayo de 2014, fueron admitidos los escritos de promoción de pruebas de las partes, procediéndose a su correspondiente evacuación.
En fecha 30 de julio de 2014 el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. (Folios 207 al 221)
En esa misma fecha el apoderado Judicial de la parte actora consignó igualmente escrito de informes. (Folio 222 al 224)
En fecha 11 de agosto de 2014 compareció por ante este Tribunal la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de observación de los informes. (Folio 225 al 227)
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La parte demandante alegó en su demanda los hechos siguientes:
• Que “(...) El objeto de la (…) demanda, es que se rescinda (sic) un contrato de opción de compra-venta, que [su] esposa YACQUELINE LÓPEZ DE MORONTA y [él] celebraron con la ciudadana LELY MARGARITA LÓPEZ HERNÁNDEZ DE URIBE](...)”.
• Que “(…) en fecha 29 de junio de 2009 [su] cónyuge YACQUELINE LÓPEZ DE MORONTA y [su] persona hici[eron] una negociación la cual acompañó en original marcado “A”, con la ciudadana LELY MARGARITA LÓPEZ HERNÁNDEZ DE URIBE, quien es [su] cuñada y hermana de [su] esposa, mediante la cual [su] cuñada, [les] ofrecía en venta el cincuenta por ciento (50%) de su derecho sobre un bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Aguada Grande, Torre 4, apartamento 4-PB2, urbanización base Aragua, de esta ciudad de Maracay, Edo. Aragua, y como contraprestación de dicha negociación, [su] esposa y [el], le otorgarían un bien inmueble ubicado en la calle B, prolongación de la avenida 19 de abril y calle 01, Torre “G”, del CONJUNTO FLAMINGO VILLAS, apartamento N° G-5, la urbanización base Aragua, de la ciudad de Maracay, Edo. Aragua; del cual anex[ó] marcado “B”, documento de propiedad, más el monto de treinta y tres mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares (33.954°°), monto que [el] cancelaría el día 17 de agosto de 2009 (…) “
• Que “(...) una vez suscrita esta negociación y a pesar de que [él] le entre[gáse] posesión de [su] apartamento a la demandada, la misma no se perfeccionó por la siguiente razón: el cincuenta por ciento (50%), del bien inmueble que [su] cuñada, [les] ofreció en venta, no era un cincuenta por ciento (50%), ya que el mismo forma parte de una sucesión de ocho herederos incluyendo a [su] esposa (…) “
• Que no cancel[ó] a la demandada el monto señalado, pero lejos de rescindir (sic) dicha negociación continuó en posesión del inmueble, a pesar de vivir en Socopó, Estado Barina (sic) (…)”
Base jurídica invocada por la parte actora:
La parte demandante activó el Órgano Jurisdiccional invocando los siguientes fundamentos legales:
Artículos 1167 y 1168 del Código Civil Venezolano Vigente.
Del petitorio:
Solicitó:
1) Que se declare la resolución del contrato de opción de compra venta que fue celebrado entre su cónyuge ciudadana YACQUELINE LÓPEZ DE MORONTA y la ciudadana demandada LELY MARGARITA LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad nro 4.554.537, y en el cual prestó el ciudadano EDGAR RAFAEL MORONTA su autorización.
2) Que se le restituya el derecho a hacer uso, goce y disfrute del inmueble distinguido con el nro G-5 ubicado en el tercer semi-nivel tipo del edificio “G”, del conjunto Flamingo Villas de la urbanización base Aragua de la ciudad de Maracay, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: deposito de basura, pasillo de circulación, escalera y fachada interior, SUR: Fachada sur. ESTE: fachada este; y OESTE: parte superior del apartamento G-3 y parte inferior del apartamento.
3) La Indemnización por daños y perjuicios por el monto de dos millones de bolívares. (2.000.000)
Anexó al libelo los siguientes documentos:
• Marcado “A”, copia simple del contrato celebrado en fecha 29 de junio de 2009
• Marcado “B” copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble ubicado en la calle B, prolongación de la Avenida 19 de abril y calle 01, Torre “G”, del conjunto FLAMINGO VILLAS, apartamento N° G-5, la urbanización base Aragua de la ciudad de Maracay, Edo Aragua
• Marcado “C” copia simple de ficha catastral del inmueble ubicado en la urbanización base Aragua calle A, Conjunto Residencial Aguada Grande, Torre 4, planta baja, apartamento N°4 PB2
• Marcado “D” copia simple de notificación enviada a los ciudadanos YACQUELINE LÓPEZ DE MORONTA Y EDGAR RAFAEL MORONTA.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Se observó que la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda:
• Opuso la falta de legitimación ad-causam con fundamento en el articulo 361 del Codigo de Procedimiento Civil, referida a la falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra otra, ante un órgano jurisdiccional, el cual pidió que la misma fuere declarada junto con el pronunciamiento sin lugar de la acción propuesta contra [su] mandante.
• Alegó la inadmisibilidad de la demanda por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
• Negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho en que se fundamenta la presente acción judicial intentada contra la demandada en autos, por ser los mismos inciertos, falsos y carentes de todo fundamento legal.
• Negó, rechazó y contradigo que la relación contractual que une a [su] representada LELY MARGARITA LOPEZ HERNÁNDEZ DE URIBE con la ciudadana YACQUELINE LOPEZ DE MORONTA y por ende con el ciudadano EDGAR RAFAEL MORONTA, con base al contrato de fecha 29 de junio del 2.004 sea una convención de oferta o promesa de compra venta sobre el inmueble objeto de la misma.
• Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora respecto a que la negociación no se perfeccionó porque [su] representada no es propietaria del 50% del inmueble ofrecido como dación de pago.
• Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora respecto al monto pactado por la compra venta de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CETIMOS (33.950,33) su representada ha cobrado intereses que rayan en la usura.
• Negó, rechazó y contradijo que su representada no vive junto su grupo familiar en el inmueble determinado por un apartamento distinguido con las siglas G-5, ubicado en el Tercer Seminivel del edificio “G”, Conjunto Residencial Flamingo Villas, Urbanización Base Aragua, área metropolitana de la ciudad de Maracay, municipio Girardot del Estado Aragua.
• Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana LELY MARGARITA LÓPEZ HERNÁNDEZ DE URIBE causó daños y perjuicios a la parte actora.
• Negó, rechazó y contradijo lo reclamado por la parte actora respecto a que su representada tiene que pagar la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000,00) por concepto de daño y perjuicio moral u otro confusamente señalado por el actor en su libelo.
• Negó, rechazó y contradijo la solicitud del demandante en que se realice la correspondiente indexación o corrección monetaria del monto demandado.
• Negó, rechazó y contradijo todos los hechos, derechos y circunstancias en donde se fundamenta el libelo de demanda.
Consecuencia de los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Tribunal pasa a pronunciarse respecto del punto previo solicitado, en la forma siguiente:
III
PUNTO PREVIO
DE LA ILEGITIMACIÓN AD-CAUSAM COMO DEFENSA DE FONDO
En virtud de la defensa de fondo interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado ARNALDO AVENDAÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 34.733, en su escrito de contestación de la demanda, este Tribunal pasa a examinar la misma previo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Alegó la representación judicial de la parte demandada la falta de legitimación ad causam del demandante con fundamento a lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil por la falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela del derecho subjetivo, en contra de otra.
En sintonía con lo alegado debemos señalar lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: (omisis)… Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del articulo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (omisis)
Así la cosas, este Tribunal observa que la demanda por resolución del contrato celebrado en fecha 29 de junio de 2009, fue interpuesta el 05 de diciembre de 2013 por el ciudadano EDGAR RAFAEL MORONTA quien es cónyuge de la ciudadana YACQUELINE LÓPEZ DE MORONTA y cuñado de la ciudadana LELY MARGARITA LÓPEZ HERNÁNDEZ DE URIBE.
En este sentido corresponde analizar la falta de cualidad o legitimatio ad causam invocada en la presente causa, y para ello traemos a colación lo señalado por el autor Ramón Alfredo Aguilar Camero en su obra titulada Estudio sobre la proponibilidad de la cuestión de falta de cualidad (p.131):
La legitimación en la causa es un presupuesto procesal, en el sentido que no estando legitimadas las partes para obrar en un determinado proceso (respecto de una determinada pretensión) no surge para el juez la posibilidad y en consecuencia decae el deber de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha pretensión, de manera que nos encontramos ante un requisito para la sentencia de fondo, a falta del cual el juez deberá inhibirse de proferir un pronunciamiento de mérito.
Así mismo, en virtud de tratarse de un presupuesto esencial de la acción que permitiría al justiciable activar el Órgano Jurisdiccional y de esta manera hacer valer su pretensión. En ese sentido, vale traer a colación lo expresado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2006, de la Sala Constitucional, en que expresó siguiente:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que pues tal y como lo señala: en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Bajo esa premisa, quien decide considera que al haber sido alegado por la representación judicial de la parte demandada la falta de legitimación activa, es menester a los fines de pronunciarse con respecto a este punto, examinar quienes suscribieron el contrato que denominaron como opción a compra venta y quienes quedaron obligados en el mismo a tenor de lo establecido en el artículo 1134 del Código Civil Venezolano que establece: “…el contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente..” en razón de ello realizamos la traslación del dicho contrato celebrado en fecha 29 de junio de 2009 y que riela al folio (9) del expediente:
(…) por medio de la presente se deja constancia de la negociación entre la ciudadana LELY MARGARITA LÓPEZ HERNÁNDEZ DE URIBE titular de la cédula de identidad número V-7.178.792, y YACQUELINE LÓPEZ HERNÁNDEZ DE MORONTA titular de la cédula de identidad número V-7.178.792, la cual se regirá por las siguientes cláusulas PRIMERA: LELY MARGARITA LÓPEZ HERNÁNDEZ DE URIBE OFRECE en venta su derecho sobre un bien inmueble ubicado en el conjunto residencial AGUADA GRANDE torre 4 apartamento 4-PB-2 urbanización base Aragua Maracay a la ciudadana YACQUELINE LOPEZ HERNÁNDEZ DE MORONTA. Segunda: como forma de pago de dicha negociación YACQUELINE LÓPEZ HERNÁNDEZ DE MORONTA otorga un bien inmueble ubicado en las residencias FLAMINGO VILLAS TORRE G apartamento G-5 en la urbanización base Aragua Maracay más la cantidad de bolívares fuertes 33.950.93 (TREINTA Y TRES MIL (SIC) NOVECIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES) los cuales serán cancelados por el ciudadano EDGAR RAFAEL MORONTA cédula de identidad V-5.331.632 cónyuge de la ciudadana YACQUELINE LOPEZ DE MORONTA cédula de identidad numero V-7.178.792 el día 17 de agosto de 2.009. Dicho inmueble se entrega (sic) libre de filtraciones y garantizado por 3 meses, en buen estado general. TERCERO: ambos compradores y vendedores se comprometen a sanear de ley los inmuebles sobre deudas HIPOTECAS o solvencias del SENIAT. CUARTA: queda entendido que dicha negociación se realiza bajo la buena fe de los firmantes del acuerdo. QUINTA: el derecho que se otorga la ciudadana LELY MARGARITA LÓPEZ DE URIBE constituye el 50% del bien inmueble antes mencionado. SEXTA: el ciudadano EDGAR RAFAEL MORONTA portador de la cédula de identidad número V-5.331.632 declara por medio de este acuerdo, que acepto la negociación. Así mismo me comprometo a cancelar los treinta y tresmil (sic) NOVECIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (33.950,93 BOLIVARES FUERTES) EN LA FECHA INDICADA. Dando fe de lo expuesto. En Maracay a los 29 días del mes de junio del año 2.009.
SEGUNDO: de lo transcrito se evidencia pues que en el contrato quedaron obligadas las ciudadanas LELY MARGARITA LÓPEZ HERNÁNDEZ DE URIBE y YACQUELINE LOPEZ DE MORONTA y que el ciudadano EDGAR RAFAEL MORONTA se comprometió a pagar la suma de treinta y tres mil novecientos cincuenta con noventa y tres bolívares fuertes (33.950,93) para posteriormente manifestar la autorización a su cónyuge de realizar la celebración de dicho contrato.
Por otra parte, el artículo 168 del código civil venezolano establece:
(…) Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. (omissis) (Negritas nuestras)
Así pues, se hace igualmente pertinente señalar la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente No 06-1181 de fecha 01 de diciembre de 2006 que estableció lo siguiente con respecto al litisconsorcio necesario de los cónyuges:
(…) esta Sala estima ineludible citar el artículo 168 del Código Civil, a los fines de verificar los supuestos previstos en dicha norma que requieren de la legitimación conjunta para actuar en juicio. En efecto, el mencionado artículo establece:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos, de legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (negritas y subrayado de la Sala).
En cuanto al primer supuesto, previsto en el encabezamiento de la citada disposición legal -administración por cada cónyuge de los bienes obtenidos por sí mismos- se observa, que si bien los bienes obtenidos por el cónyuge, en virtud de su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, pertenecen a la comunidad conyugal, no obstante el legislador permite que éstos sean administrados por el cónyuge que los aporta. Asimismo, respecto de la legitimación en juicio para estos actos -bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges por su trabajo o cualquier otro título legítimo- establece el citado artículo, que dicha legitimación “corresponderá al que los haya realizado”. (Se precisa resaltar que el término “al” -contracción de la preposición “a” y el artículo el-, indica de suyo, a uno solo de los cónyuges).
De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (negritas y subrayado propio).
De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la “legitimación en juicio, para los actos” señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase “consentimiento de ambos” se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, “la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”.
Del razonamiento anteriormente expuesto por la sala, se evidencia la procedencia del litisconsorcio activo necesario para los cónyuges, solo en el supuesto de tratarse de la realización de actos jurídicos destinados a enajenar a titulo gratuito u oneroso o gravar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, por tener como fin el citado articulo 168 del código Civil una mejor protección para dichos bienes. En consecuencia, por tratarse la presente demanda por Resolución de Contrato de compra venta, de un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal de los ciudadanos EDGAR RAFAEL MORONTA Y YACQUELINE EUMELIA LÓPEZ DE MORONTA, quienes debieron haber interpuesto conjuntamente la demanda por estar configurado el contrato en cuestión, en uno de los casos establecidos a los cuales la legitimación en juicio corresponderá a los dos en forma conjunta”.
En ese sentido la falta de legitimación del proceso acarrea la inadmisibilidad de la misma por carecer ésta de objeto, debiendo ser declarada como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada, en virtud de que si no existe legitimación ad causam, es imposible para el juez pronunciarse sobre el mérito de la controversia, debiendo ser declarada con lugar la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ya que nuestro sistema dispositivo (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) impone al Juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por Resolución de Contrato de opción compra venta incoada por el ciudadano EDGAR RAFAEL MORONTA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-5.331.632, representado por el Abogado en ejercicio ANTONIO CLARET GAMBOA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.326, en contra de la ciudadana LELY MARGARITA LÓPEZ DE URIBE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-4.554.537; con base en la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta como defensa de fondo, por el abogado ARNALDO AVENDAÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 34.733, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Once (11) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/CP-
EXP. Nº 14.855
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO
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