REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de Noviembre de 2.014.
204o y 155o
DEMANDANTE: ciudadana TERESA COROMOTO GARCÍA DE DOS REIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.726.467, domiciliada en Villa de Cura, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Aragua, representando los derechos, acciones e intereses de su menor hija: (se omite la identificación de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
APODERADO JUDICIAL: JUAN MANUEL BRUNO GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.560.
DEMANDADA: ciudadana ISABEL TERESA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.414.365, domiciliada en la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua.
EXPEDIENTE: 15.035
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS MORALES.
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de Noviembre de 2014 se dio por recibida la presente demanda interpuesta por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL BRUNO GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.560, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA COROMOTO GARCÍA DE DOS REIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.726.467, domiciliada en Villa de Cura, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Aragua, representando los derechos, acciones e intereses de su menor hija: (se omite la identificación de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), contra la ciudadana ISABEL TERESA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.414.365, domiciliada en la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, en razón del sorteo realizado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de distribuidor.
CAPITULO ÚNICO
Revisado como ha sido el libelo presentado, este Juzgador observa que tal y como se desprende de los dichos de la parte actora, el objeto de la demanda está basada en la pretensión de Acción Reivindicatoria y Daños Morales contra la ciudadana ISABEL TERESA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.414.365, domiciliada en la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, conforme a lo establecido en el Código Civil, fundamentándose en las disposiciones que establecen los artículos 548 y 545 del precitado código; destacando la parte actora que ella ejerce la patria potestad y la administración de los bienes de su menor hija, la adolescente (se omite la identificación de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), conforme a los dispuesto en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresando que: “… quien además desde su nacimiento reside a su lado; es legítima y única propietaria de un inmueble que la madre constituyó para la menor, con dinero y esfuerzos personales, este inmueble está constituido por una casa de habitación familiar fundada sobre terreno que administra Hacienda Municipal y cuyos derechos le pertenecen; ubicada en el Asentamiento Campesino “La Majada”, Sector Múcura I, carretera vieja, vía Turagua, Parcela N° 6, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, terreno que tiene una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta metros (450 Mts2); y que está situada dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la Escuela Estadal N° 655, La Majada; SUR: Parcela que ocupa Cándido Quero; ESTE: Con carretera vía Turagua, Santa Cruz; y, OESTE: Con Parcela que ocupa Félix Rodríguez. Linderos estos que se verificaron oficialmente al momento de instaurar legítimamente la posesión y titularidad de las bienhechurías, como consta en el TITULO SUPLETORIO, el cual también reza que esta casa está constituida en los siguientes ambientes y servicios: dos habitaciones, una sala comedor, una sala de baño, un pequeño patio con pozo para extraer agua subterránea, techo de acerolit, paredes de bloques, piso de cemento gris…”.
Alega el apoderado de la parte actora, que en el mes de abril del año 2.012, la ciudadana YSABEL TERESA SÁNCHEZ, se presentó en el inmueble preguntándole a la actora si alquilaban la casa, a lo que la misma respondió que no; sin embargo, pasados los días su mandante comenzó a presentar malestares de salud que resultaron en que mediante exámenes médicos certificados le diagnosticaran células cancerígenas, por lo que decide internarse en un centro de salud con el objeto de recibir atención médica las 24 horas del día, dejando a su hija, la adolescente (se omite la identificación de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), al cuidado de una tía; al recuperarse, se dirigió a su hogar en el Asentamiento Campesino “La Majada”, Sector Múcura I, carretera vieja, vía Turagua, Parcela N° 6, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, siendo que al intentar abrir la puerta de su casa se percatan, ella y su hija , de que habían cambiado la cerradura y que habían personas dentro de la casa, por lo que llamó a la policía y con ellos entró, constatando que unas personas extrañas, entre ellas la demandada, habían invadido su casa u cambiado la cerradura, utilizando sus utensilios, artefactos, enseres personales y ropas, razón por la cual acudió a la Fiscalía; manifiesta que además de los enseres personales y utensilios propios del hogar, tenía dinero en efectivo en la vivienda, los cuales desaparecieron, ocasionándoles daños, considerando que fue invadida la propiedad privada de la menor; realizando la ciudadana TERESA COROMOTO GARCÍA DE DOS REIS, antes identificada, todo lo posible por recuperar por vía amistosa la casa propiedad de su hija, donde habitaban, la cual les fue arrebatada en forma descarada y grosera, sin embargo no han tenido éxito. Concluye alegando el reconocimiento de sus derechos en su carácter de dueña del inmueble ut supra indicado y especificado, por ello demanda formalmente a la ciudadana YSABEL TERESA SÁNCHEZ, antes identificada, siendo menester entonces para este Tribunal a fines de emitir pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, realizar las siguientes consideraciones:
Debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Negrillas del Tribunal).
Bajo esta premisa, se tiene que la reivindicación es una acción real de defensa de la propiedad y por lo tanto es requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que la demandada esté poseyendo o detentando indebidamente. La demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado, tomando en cuenta que él no puede pretender que se le declare ser dueño de la cosa, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria, y así debe demostrarlo para satisfacer dicho requisito, sino que el juez haga respetar y reconocer su derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido, y en consecuencia obligue a éste a restituir la cosa. No hay duda de que tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero, también plenamente, condiciones éstas de que carecen los llamados títulos supletorios. En materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, la ciudadana TERESA COROMOTO GARCÍA DE DOS REIS, invoca el dominio proveniente de un título supletorio sobre las mencionadas bienhechurías que le habría otorgado el Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora de la Entidad Federal y Jurisdiccional del Estado Aragua, en fecha 23 de Septiembre de 2009, sobre el cual funda su demanda; sin embargo, se observa que no aportó con su libelo ningún documento que pueda tomarse como título eficiente y suficiente para acreditar el origen de la propiedad que se atribuye, y que, por supuesto, no demuestra el derecho de propiedad o dominio que se supone debe tener sobre la cosa que persigue en reivindicación.
Ahora bien, la demandante se limitó a consignar como prueba para demostrar su cualidad de propietaria simplemente un título supletorio a fines de intentar la acción reivindicatoria sobre dicho inmueble, teniendo entonces como requisitos de admisibilidad los siguientes: 1) el derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y, 3) la posesión de la cosa por el demandado.
En el mismo orden de los requisitos exigidos para que proceda el ejercicio de la acción reivindicatoria, debe precisarse lo siguiente: La doctrina jurisprudencial más reiterada ha admitido los títulos supletorios como medio de demostrar la propiedad de construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietario del terreno que le sirve de asiento o de bienhechurías fomentadas por un tercero en terreno ajeno, pudiendo ser registrados, en el primer caso, con la sola cita del respectivo título de adquisición, y, en el segundo caso, con la necesaria autorización del propietario del terreno.
Sin embargo, es criterio de este Tribunal que como un título supletorio sólo asegura la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, y ésta evidentemente existe desde el mismo momento en que terceros se encuentren en poder de la cosa que se intenta reivindicar, a menos que esté fortalecido por otros elementos, ese no puede ser el único medio probatorio para acreditar la propiedad que requiere el ejercicio de la acción reivindicatoria, porque deja a salvo en todo caso los derechos de terceros, aún cuando sea título suficiente para enajenar bienhechurías, transmisión en la que de igual manera quedan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, la acción reivindicatoria tiene su origen en el derecho mismo de propiedad de que el actor afirme ser titular, cuya existencia está implícita en la naturaleza de la pretensión, como se deduce del artículo 548 del Código Civil, de manera que no hay acción reivindicatoria si no hay dominio, siendo la prueba del respectivo derecho real el principal requisito de legitimación para intentarla.
II
DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS MORALES intentada por la ciudadana TERESA COROMOTO GARCÍA DE DOS REIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.726.467, representando los derechos, acciones e intereses de su menor hija: (se omite la identificación de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), contra la ciudadana ISABEL TERESA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.414.365, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/Nineya.
Exp Nº 15.035
En esta misma fecha se registro, público la anterior sentencia, siendo las 10:00 am.
EL SECRETARIO,
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