REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.

PARTE ACTORA: LAURY YOLEIZA CALLES ARAUJO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-8.585.324. Apoderado Judicial: RAMONA JOSEFINA ROJAS SEQUERA, Inpreabogado No. 168.534


PARTE DEMANDADA: ENRIQUE JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-8.813.210. Defensor “Ad- Litem”: DAMARIEL JUDITH RIVERA BRAZAO, Inpreabogado N° 113.797.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE Nº: 14.751

DECISIÓN: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 05 de junio de 2013, por la ciudadana LAURY YOLEIDA CALLES ARAUJO, debidamente asistida en este acto por RAMONA JOSEFINA ROJAS SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.534, quien demandó por divorcio ordinario al ciudadano ENRIQUE JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ. (Folio 6)

En fecha 11 de junio de 2013, la ciudadana LAURY YOLEIDA CALLES ARAUJO, confirió y otorgó poder APUD-ACTA a la abogada RAMONA JOSEFINA ROJAS SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.534. (Folio 9)

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2013 este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia civil y familia. (Folio 11)

En fecha 20 de junio de 2013 se libró compulsa y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia civil y familia. (Folio 13)

En fecha 08 de julio de 2013 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la persona autorizada por la Fiscal del Ministerio Público en materia civil y familia. (Folio 15)

En la misma fecha, mediante diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que no se logró la citación personal del demandado. (Folio 17)

En fecha 22 de julio de 2.013, comparece ante este Tribunal, la abogada RAMONA JOSEFINA ROJAS SEQUERA Inpreabogado N° 168.534, y solicitó citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 24)

En fecha 25 de julio de 2013, este Tribunal ordenó la citación a la parte demandada ciudadano ENRIQUE JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ, por medio de carteles para su publicación prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en los diarios “EL ARAGUEÑO” y “EL PERIODIQUITO” (Folio 25)

En la misma fecha se libró el cartel de citación. (Folio 26)

En fecha 30 de julio de 2013, comparece ante este Tribunal la abogada RAMONA JOSEFINA ROJAS SEQUERA a fin de retirar los carteles de citación correspondientes para realizar la publicación en los diarios correspondientes. (Folio 27)

En fecha 23 de septiembre de 2013, comparece ante este Tribunal la abogada RAMONA JOSEFINA ROJAS SEQUERA a fin de consignar los ejemplares de los periódicos en los cuales se publicaron los carteles. (Folios 28, 29 y 30)

En fecha 10 de octubre de 2013, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de su traslado a la vivienda del demandado y procedió a fijar el cartel ordenado por este despacho en fecha 25 de julio de 2013, dando cumplimiento así a lo ordenado, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil. (Folio 31)

En fecha 04 de noviembre de 2013, comparece ante este Tribunal la abogada RAMONA JOSEFINA ROJAS SEQUERA a fin de solicitar que se proceda a designarle un Defensor ad- litem al demandado, ciudadano ENRIQUE JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ. (Folio 32)

En fecha 07 de noviembre de 2013, Este Tribunal designó como defensor ad-litem del ciudadano demandado ENRIQUE JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ, a la abogada en ejercicio DAMARIEL RIVERA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.797. (Folio 33)

En la misma fecha se libró la boleta ordenada. (Folio 34)

En la fecha 03 de diciembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana DAMARIEL JUDITH RIVERA BRAZAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.797. (Folio 35 y 36)

En fecha 05 de diciembre de 2013, comparece ante este Tribunal la ciudadana DAMARIEL JUDITH RIVERA BRAZAO y aceptó el cargo de defensora y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes. (Folio 37)

En fecha 12 de diciembre de 2013, comparece ante este Tribunal, la abogada RAMONA JOSEFINA ROJAS SEQUERA y solicitó la citación de la defensora ad litem, a fin de continuar el proceso. (Folio 38)

En fecha 17 de diciembre de 2013, Este Tribunal ordenó compulsar el libelo de demanda y el auto de admisión y con su respectivo auto de comparecencia para practicar la citación de la defensora ad litem. (folio 39)

En fecha 17 de enero de 2014, comparece ante este Tribunal, la abogada RAMONA JOSEFINA ROJAS SEQUERA a fin de consignar fotostatos para que se librara la compulsa respectiva a la defensora. (Folio 40)

En fecha 21 de enero de 2014, se libró compulsa a la defensora. (Folio 40vlto.)

En fecha 27 de enero de 2014, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada DAMARIEL JUDITH RIVERA BRAZAO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.797. (Folio 41 y 42)

En fecha 14 de marzo de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo únicamente la parte actora ciudadana LAURY YOLEIZA CALLES ARAUJO debidamente asistida por la abogada RAMONA JOSEFINA ROJAS SEQUERA. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de Apoderado. (Folio 43)

En fecha 29 de abril de 2014 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo únicamente la parte actora ciudadana LAURY YOLEIZA CALLES ARAUJO debidamente asistida por la abogada RAMONA JOSEFINA ROJAS SEQUERA. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de Apoderado. (Folio 44)

En fecha 07 de mayo de 2014, siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal compareciendo la parte actora ciudadana LAURY YOLEIZA CALLES ARAUJO debidamente asistida por la abogada RAMONA JOSEFINA ROJAS SEQUERA. E igualmente estando presente la abogada DAMARIEL JUDITH RIVERA BRAZAO y consignó escrito de contestación de la demanda y copia del telegrama de IPOSTEL. (Folio 45, 46 y 47)

En fecha 16 de mayo de 2014, compareció por ante este Tribunal la abogada DAMARIEL JUDITH RIVERA BRAZAO, actuando con el carácter de defensora de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas en un (1) folio útil. (Folio 48)

En fecha 20 de mayo de 2014, compareció por ante este Tribunal la abogada RAMONA JOSEFINA ROJAS SEQUERA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas en un (1) folio útil. (Folio 49)

En fecha 03 de junio de 2014, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes. (Folio 50)

En fecha 12 de junio de 2014, se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. (Folio 53)

En esta misma fecha, se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora Ad-Litem. (Folio 53)

En fecha 18 de junio de 2014, siendo el día fijado para la declaración de las ciudadanas REBECA JIMENEZ y RAIZA DE ESCOBAR, y por cuanto no comparecieron ante este Tribunal se declaró desierto dicho acto. (Folio 55)

En la misma fecha la abogada RAMONA JOSEFINA ROJAS SEQUERA solicitó mediante diligencia una nueva fecha para la evacuación de los testigos. (Folio 56)

En fecha 25 de junio de 2014, este Tribunal fijó nueva fecha para la evacuación de las pruebas testimoniales. (Folio 57)

En fecha 07 de julio de 2014, siendo el día fijado para la declaración de las ciudadanas REBECA JIMENEZ y RAIZA DE ESCOBAR, no comparecieron ante este Tribunal y se declaró desierto dicho acto. (Folio 58)

En fecha 08 de julio de 2014, comparece ante este Tribunal la abogada RAMONA JOSEFINA ROJAS SEQUERA solicitando una nueva fecha para la evacuación de los testigos. (Folio 59)

En fecha 10 de julio de 2014, este Tribunal fijó una nueva fecha para la evacuación de las pruebas testimoniales. (Folio 60)

En fecha 28 de julio de 2014, comparecieron ante este Tribunal las ciudadanas REBECA DEL CARMEN JIMENEZ BETANCOURT Y RAIZA CELESTA PEDRIQUE DE ESCOBAR y rindieron sus testimoniales respectivas. (Folios 61, 62, 63 y 64)

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal se pronunciará, previo las siguientes consideraciones:

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA


Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3, la presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:

La parte demandante alegó que:
-Contrajo matrimonio con el ciudadano ENRIQUE JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ en fecha 18 de diciembre de 1985.

-Fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Rómulo Gallegos, N° 8, Barrio La Participación, Santa Rita Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua.

-Al comienzo de la unión matrimonial sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero posteriormente la unión se fue deteriorando, resultando que el ciudadano ENRIQUE JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonara el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales.

-No procrearon hijos.

-No adquirieron ninguna clase de bienes.

Por las razones expuestas solicita que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, fundamentando su pretensión en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO.

Anexó al libelo lo siguientes documentos:
-Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana LAURY YOLEIZA CALLES ARAUJO.
-Copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 1.985.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada contestara la demanda, la defensora judicial después de haber consignado telegrama del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), enviado a su representado y por no haber sido posible haber localizado al demandado, pasó a dar contestación de la demanda en los siguientes términos:

-Niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes la presente demanda.
III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

La parte actora para probar sus alegatos:

Promovió las declaraciones de las ciudadanas: REBECA DEL CARMEN JIMENEZ BETANCOURT y RAIZA CELESTE PEDRIQUE DE ESCOBAR.

La defensora judicial para probar sus alegatos:

Reprodujo el mérito favorable que aprueban los autos muy especialmente todo lo que favorezca a su defendido ciudadano ENRIQUE JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la demanda por divorcio incoada por la demandante, motivada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

La parte demandante alegó que al comienzo de su matrimonio sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, posteriormente indica que desde hace varios años se presentaron dificultades insuperables, resultando que el ciudadano ENRIQUE JOSÉ ALVAREZ DIAZ en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonara el hogar delante de testigos.

Es importante señalar el significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda del artículo in comento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por la demandante en su escrito libelar. El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; en este sentido para que se produzca ese abandono voluntario es necesario que la falta cometida por alguno de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada.

Ahora bien, una vez aclarados los anteriores conceptos, se observa que el demandante tenía la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, en este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”. Como se desprende de los autos del caso bajo estudio la demandante promovió la prueba de testigos en las personas de las ciudadanas REBECA JIMENEZ y RAIZA DE ESCOBAR, quienes afirmaron lo siguiente:

-Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Laury Yoleiza Calles Araujo y Enrique José Álvarez Díaz, quienes figuran como parte demandante y parte demandada respectivamente en el presente juicio.

- Que les consta que eran casados.

-Que les consta que el ciudadano Enrique José Álvarez Díaz, abandonó de manera voluntaria el hogar y no volvió más.

- Que las partes fijaron como su último domicilio conyugal en el barrio la participación calle Rómulo Gallegos casa nro 8 en Santa Rita Municipio Francisco Linares Alcántara.

- Que el demandado, ciudadano Enrique José Álvarez Díaz se desentendió completamente de los deberes conyugales con respecto a la ciudadana Laury Yoleiza Calles Araujo.

- Que les consta lo declarado porque son vecinas de la ciudadana Laury Yoleiza Calles Araujo.

V
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:

1.- Que la parte actora probó el abandono voluntario del que fue objeto, por parte de su cónyuge Enrique José Álvarez Díaz mediante las testimoniales evacuadas por los testigos propuestos.

2.- Que la defensora ad – litem designada del demandado solo se limitó a reproducir el merito favorable de los autos, en este sentido este Tribunal considera necesario advertir que esto no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:

“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

Bajo esa premisa, este juzgador concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora fueron suficientes para demostrar el abandono aducido por ésta en el libelo de demanda. En consecuencia, al existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve forzado a declarar con lugar el presente juicio de divorcio como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana LAURY YOLEIZA CALLES ARAUJO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-8.585.324 contra su cónyuge ENRIQUE JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-8.813.210.
SEGUNDO: Disuelto el vinculo matrimonial que unía a la ciudadana LAURY YOLEIZA CALLES ARAUJO con el ciudadano ENRIQUE JOSÉ ÁLVAREZ DIAZ, contraído por ante La Prefectura del Municipio Ricaute, Estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 1.985, la cual quedó inserta bajo el acta Nº 215.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

RAMÓN CAMACARO PARRA
El SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
EXP. Nº 14.751
RCP/AHA/cp.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m
El SECRETARIO