REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE SOLCITANTE: Ciudadano DAVID SALVADOR ROJAS LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.692.637.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA NACIMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: 15.033
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.


I. ANTECEDENTES.

En fecha 18 de Noviembre de 2014, el ciudadano DAVID SALVADOR ROJAS LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.692.637, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ESTRELLA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.753, interpuso la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.
En fecha 19 de Noviembre de 2014, se recibió por distribución Nº 449, escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, constante de un (01) folios útil y su vuelto, procedente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua.
En fecha 24 de Noviembre de 2014, compareció por ante este Juzgado el ciudadano DAVID SALVADOR ROJAS LEIVA y consignó los documentos señalados en su escrito libelar.
Ahora bien, la parte solicitante señala en su escrito lo siguiente:

• Que: “(...) En fecha 14 de Mayo de 1.979, [lo] presentaron ante el Jefe Civil de la Prefectura Crespo del Municipio Girardot, Estado Aragua, según Acta de Nacimiento anotada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, en el Acta No. 832, del Tomo 2-A, del año 1.979 (...)”.
• Que “(...) Es el caso ciudadano Juez, que al momento de ser asentado el nombre y apellido de [su] Padre, hubo omisión de DOS APELLIDOS SIENDO INCORRECTO (JORGE EMILIO EDUARDO ROJAS) siendo el CORRECTO (JORGE EMILIO EDUARDO ROJAS LADRÓN DE GUEVARA). Por lo que solicit[a] muy respetuosamente ordenas las correcciones necesarias, debido a que [su] padre es de origen Chileno (...)”.
En virtud de lo anteriormente transcrito, se observa que la parte solicitante presentó un escrito en el cual identifica su petición como una solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, pretendiendo que este Tribunal declare con fundamento en sus aseveraciones, la existencia de un error u omisión que afecta el contenido de fondo del Acta de Defunción inscrita en fecha 14 de Mayo de 1979, por ante la Prefectura Joaquín Crespo del Estado Aragua; razón por la cual, este Juzgador considera necesario realizar las siguiente consideraciones:
PRIMERO: Con respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, quien decide considera oportuno señalar lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente:
“(…) Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria (…)”.
En tal sentido, el encabezamiento del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil señala taxativamente la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil, para conocer de la solicitud de rectificación de acta a que se refiere el dispositivo supra transcrito; Po lo que de la interpretación sistemática de las normas antes trascritas, este Juzgador puede concluir que la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de las partidas en las que se verifique la existencia de errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, corresponde a la jurisdicción ordinaria. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Determinada la competencia funcional de este Tribunal para el conocimiento de la presente solicitud, quien decide debe pronunciarse en cuanto a su admisibilidad para lo cual observa conforme a lo contemplado en el encabezamiento del artículo 770 de la norma Adjetiva Civil vigente, lo siguiente:
“(…) ...Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y este Capítulo… (…)”.
Con relación a lo anterior, el artículo 769 ibidem establece entre los requisitos que deberá incluir el escrito de solicitud a los fines de su procedencia que:
“(…) …se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia… (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Bajo esta tesitura, de la revisión detenida de la presente solicitud de rectificación de Acta de Defunción, observa esta Instancia Judicial que el ciudadano DAVID SALVADOR ROJAS LEIVA, no indicó en su escrito que riela al folio uno (01) y su vuelto del presente expediente, la persona contra quien pueda obrar la presente Rectificación de Acta de Nacimiento, siendo esto impedimento para ordenar el emplazamiento de aquella persona que aparezca en dicho escrito, lo que resulta de insoslayable importancia para la admisibilidad de la acción intentada. ASÍ SE DECLARA.
Por lo que este Juzgador, con base al incumplimiento de uno de los extremos exigidos por el aparte in fine de la norma Adjetiva Civil arriba transcrita y a los fines de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluir que la presente acción intentada por el solicitante no puede prosperar; por lo que resulta conducente para quien decide declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano DAVID SALVADOR ROJAS LEIVA, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

II. DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano DAVID SALVADOR ROJAS LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.692.637, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ESTRELLA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.753.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.

TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su consecuente remisión al Archivo Judicial Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.


RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO.


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.





RCP/AHA/FG.-
EXP N°: 15.033





En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 03:25 p.m.
EL SECRETARIO.