REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2013-003855
DEMANDANTE: JOSE COROMOTO VILLALTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número 5.540.771
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: DANIEL ALBERTO GINOBLE GOMEZ, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR Y MAURI BECERRA, Procuradores de Trabajadores inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 97.075, 49.596 y 83.490, respectivamente.
DEMANDADA: CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES, S.A., adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, creado mediante Gaceta Municipal N° 1471-B de fecha 18 de agosto de 1994, cuyos estatutos fueron debidamente protocolizado en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1994, bajo el N° 10, Tomo 4-A-IV.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARJORIE GRACIELA ALBUJAS JIMENES y DORIS FRANCELIS RONDON RANGEL, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 124.999 y 157.453, respectivamente.
MOTIVO: Accidente de Trabajo.
SENTENCIA: Definitiva.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOSE COROMOTO VILLALTA GONZALEZ, contra la Entidad de Trabajo CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES, S.A., el cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2013 admitió la causa ordenando la notificación de la demandada mediante cartel de notificación.
Una vez practicada la notificación ordenada la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de la misma, dándose así inicio al lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar.
Una vez vencido el mencionado lapso, previa distribución le correspondió el conocimiento del presente asunto para la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta en fecha 16 de mayo de 2014, en la cual se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte actora y la incomparecencia de la demandada, por lo que considerando que la demandada goza de privilegios y prerrogativas ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora y la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 23 de mayo de 2014 la parte demandada presentó escrito de contestación anexando pruebas documentales.
En fecha 28 de mayo de 2014, el presente asunto fue distribuido correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado quien mediante auto de fecha 26 de junio de 2014 dio por recibido el expediente, y es en fecha 03 de julio de 2014 que quien suscribe emitió pronunciamiento sobre los elementos probatorios promovidos por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de audiencia de juicio para el día 12 de agosto de 2014, a las 9:00 a.m.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, compareció la representación judicial de la parte actora y de la demandada, y visto que el apoderado judicial de la actora manifestó que el trabajador tenía intención de asistir a la audiencia, es por lo que se fijó nueva oportunidad para la celebración de dicha audiencia para el 24 de septiembre de 2014, a las 9:00a.m.. En dicha fecha, en la audiencia la parte demandada planteó al actor una formula alternativa de arreglo a los fines de una conciliación, razón por la cual se suspendió la audiencia y se fijó para el día 04 de noviembre de 2014, a las 9:00a.m. la celebración de la misma. Llegada la fecha antes mencionada, solo se hizo presente la parte actora, se procedió a oír sus alegatos y a la evacuación de las pruebas, y la ciudadana Jueza que suscribe dejó constancia que por cuanto de los autos se evidencia la intención de las partes en acordar algún medio alternativo de solución de conflicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 257 y 258 de la Constitución que promueven los mismo, en caso de no presentarse acuerdo alguno, se fijó oportunidad para el dictamen oral del dispositivo del fallo para el día 11 de noviembre de 2014, a las 9:00a.m., donde se dio a la lectura del dispositivo oral del fallo, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por accidente de trabajo, interpuesta por el ciudadano JOSE VILLALTA contra la entidad de Trabajo CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES, S.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDA: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS
En su escrito libelar la parte actora alega que en fecha 01 de abril de 2002, el ciudadano JOSE VILLALTA comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en la entidad de trabajo CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES, S.A., desempeñando el cargo de Coordinador Parroquial, laborando de Lunes a Domingo, en un horario comprendido de 8:00A.M. A 8:00P.M. devengando último salario mensual de Bs. 2.750,00, equivalente a un salario diario de Bs. 91,67, encontrándose en situación activo dentro de la entidad de trabajo.
Expone que en fecha 11 de octubre de 2008, luego de realizar sus labores, alrededor de las 7:00p.m., el trabajador procede a trasladarse en su motocicleta, hacia su residencia ubicada en Antimano. El trabajador tomo como ruta de vía hacia Quinta Crespo, con la finalidad de tomar la autopista Francisco Fajardo sentido Oeste hacia Antimano, y a la altura del Hospital Pérez Carreño, un automóvil choca la motocicleta del trabajador en la parte trasera sacándolo de la vía para posteriormente chocar contra una pared. Es el caso que luego de un procedimiento por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DISERAT) Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el ciudadano Raniero E. Silva F. en su condición de Médico adscrito a dicho ente, certificó: Accidente de Trabajo, que produce en el trabajador un diagnostico de Luxacio Traumática de Articulación del Hombro Derecho y Fractura de Femur y Tibia Izquierda por Accidente de Transito, lo que ocasiona una Discapacidad Total Permanente para trabajo Habitual, con limitaciones para actividades donde deba realizar esfuerzo muscular y manejo de cargas de peso con el miembro superior e inferior derecho, ocasionada directamente por su empleador, ya que éste no cumplió con la obligación de notificarle el tipo de riesgo al que estaba expuesta en el ejercicio de trabajo, ni la manera de prevenirlo, sin proporcionarle los medios de protección ergonómicos para la realización de las labores propias inherentes a su cargo, por lo que es un Accidente de Trabajo, en virtud de ello, es que se demanda en este acto los siguientes conceptos:
Por la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, la cantidad de Bs. 100.656,18.
Daño Moral, que se solicita sea calculado por el Tribunal.
La parte demandada en su escrito de contestación indicó que es cierto que el ciudadano actor ingresó a prestar servicios para mi mandante desde el 01 de abril de 2002, por un contrato a tiempo determinado hasta el 31 de diciembre de 2002, sin embargo negó, rechazó y contradijo que el actor cumpliera un horario comprendido de 8:00a.m. a 8:00p.m., lo cierto es que el horario establecido en el contrato comprendido desde 8:30a.m. a 12:30 a 1:30p.m. a 4:30p.m., disfrutando de la hora de descanso establecida por ley. Asimismo, niega, rechaza y contradice que el trabajador devengara un salario de Bs. 2.750,00, cuando lo cierto es que su salario es de Bs. 2.037,98; en tal sentido negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 100.650,18 por la Indemnización por Accidente de Trabajo. Expuso que la accionada le canceló al querellante sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 70.247,52, que recibió conforme al 2 de junio de 2011, igualmente se resolvió mediante Resolución N° 1475 de fecha 14 de diciembre de 2010, se le concede la pensión por invalidez por la cantidad de Bs. 2.547,44, equivalente al 100% del último salario devengado de su prestación de servicio según lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de los Trabajadores de la Corporación de Servicios Municipales Libertador (SUTRACORPSML).
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, expuso los hechos relatados en el libelo de la demanda, y reprodujo en este acto todos los conceptos reclamados.
A la pregunta de la ciudadana Jueza que suscribe, en cuanto a que si el accionante se encontraba activo en la Corporación, la apoderada judicial señaló que según la información que ellos manejaban si estaba activo y así está indicado en el libelo de demanda.
CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, la controversia en el presente juicio se limita en determinar la indemnización por Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, dada la certificación del accidente de trabajo certificado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DISERAT) Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como determinar el daño moral a que hubiere lugar en el presente caso, todo ello con vista a los alegatos y defensas opuesta por las partes.
Además, se debe considerar que la entidad de trabajo demandada es la CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES S.A., por lo que dada su naturaleza, el hecho de no haber asistido a la audiencia preliminar ni tampoco a la audiencia de juicio, no se tiene confesa dado los privilegios o prerrogativas de las que goza conforme al artículo 154 de la ley Orgánica del Poder municipal, el cual establece:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada no compareciere al acto de contestación de la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todos sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”
Aplicando la disposición antes citada al caso de autos, tenemos que la entidad municipal demandada no se tiene confesa. Además, presentó escrito de contestación de demanda en fecha 23 de mayo de 2014.
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”
Pruebas promovida por la parte actora:
Documentales:
-Inserto en los folios desde el cincuenta y ocho (58) al ciento veintiséis (126) del presente expediente, se encuentra copias certificadas del expediente administrativo llevado ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DISERAT) Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales: Consignadas conjuntamente con el escrito de contestación de demanda, las pruebas documentales cursantes a los folios 130 al 139, las cuales esta Juzgado dejó constancia por auto de fecha 03 de julio de 2014, que de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admitían cuanto a lugar en derecho por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva. Dejándose igualmente constancia que su control y evacuación se llevará a cabo en la Audiencia de Juicio correspondiente.
-Distinguido con el literal “A”, insertos a los folios desde ciento treinta (130) hasta el ciento treinta y uno (131) del presente expediente, consta original de contrato de trabajo celebrado entre el querellante y el querellado y signado con los literales “B”, cursante al folio ciento treinta y dos (102) del presente expediente, corre inserto Liquidación de prestación de antigüedad, este Juzgado no le concede valor probatorio por cuanto nada aportan a los fines de resolver la controversia, tal como lo indicó la apoderada judicial de la parte actora en la audiencia de juicio. Así se establece.
-Marcado con el literal “C”, inserto a los folios desde el ciento treinta y tres (133) hasta el ciento treinta y nueve (139) del presente expediente, consta Resolución N° 1475, emitida por el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de fecha 14 de diciembre de 2010, tal documental por tratarse de los llamados documentos públicos administrativos, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo se evidencia que existe una pensión por invalidez concedida al actor. Así se establece.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia, así como la defensa opuesta por la demandada, este Juzgado evidencia, que la controversia en el presente juicio se limita en determinar la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo y la estimación del daño moral, razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT
Analizadas las pruebas que rielan en autos, muy especialmente de las copias certificadas del expediente administrativo sustanciado por el INPSASEL con ocasión de la investigación del accidente de trabajo, este Juzgado constata que efectivamente el ciudadano JOSE VILLALTA sufrió un accidente in itinere o en el trayecto tal como los define el artículo 69, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues según quedó establecido en el respectivo informe de investigación del accidente por parte del INPSASEL, el mismo tuvo lugar una vez culminada la actividad laboral en fecha 11/10/2008 en el Panteó Nacional Foro Libertador con motivo de la celebración del 12 de octubre, luego de supervisar los trabajos de mantenimiento general del Foro Libertador, culminó aproximadamente a ls 7;:00 p.m. El trabajador procede a trasladarse en su motocicleta hacia su residencia ubicada en Antímano, tomando la ruta hacia quinta crespo con la finalidad de tomar la autopista Francisco Fajardo sentido oeste hacia Antímano y a la altura del Hospital Pérez Carreño, un automóvil choca la motocicleta del trabajador en la parte trasera sacándolo de la vía para posteriormente chocar contra una pared. No obstante, en el propio informe el inspector señala como causa inmediata: “Colisión entre automovil y motocicleta. Daños ocasionados por un tercero”.
Causas básicas: “ las mismas no son imputables al empleador”.
Por tanto del Informe se desprende que se trató de un accidente in itinere o el trayecto, pues así lo determinó el INPSASEL y además la entidad de trabajo no demostró que el accidente hubiere ocurrido fuera del recorrido habitual y que no existiera concordancia cronológica y topográfica en el recorrido, pues solo indicó en cuanto a este punto que el accionante no se encontraba dentro de su jornada laboral, no obstante la investigación del accidente arrojó que una vez terminada una actividad que tenía asignada a las 7:00 p.m del 11/10/2008 en el Panteón Nacional Foro Libertador con motivo de la celebración del 12 de octubre, certificando el INPSASEL el accidente como de trabajo (folios 74 y 75) por tanto esta Juzgadora conforme al análisis anterior, debe considerarlo igualmente como un accidente de trabajo a que se refiere el artículo 69, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.-
No obstante, quedó demostrado que las causas del accidente no son imputables a la entidad de trabajo pues aconteció fuera de las instalaciones del puesto de trabajo, y no privó la voluntad de las partes, sino un hecho fortuito y específicamente el hecho de un tercero, y por tanto no existe responsabilidad subjetiva patronal, que pudiere dar origen a la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3ro. como fue certificado por el INPSASEL, pues tal disposición exige para la procedencia de la indemnización que el accidente de trabajo sea consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, lo cual no ocurrió en el caso de autos, pues si bien es cierto que el INPSASEL señala en el informe incumplimientos por parte de la entidad de trabajo a las normas de Salud y Seguridad en el Trabajo, no es menos cierto que el incumplimiento viene dado por la no existencia de la figura del Comité de Seguridad y Salud Laboral (C.S.S.L); del Programa de Salud de Seguridad y Salud en el Trabajo y ni del Programa de Información y Formación Periódica en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Incumplimientos éstos, que no tienen relación alguna con el lamentable accidente ocurrido, pues como lo arrojó la investigación fue un accidente ocurrido fuera de la sede de la demandada, in itinere o en el trayecto del lugar donde estaba desarrollando su actividad laboral, una vez culminada la misma, aproximadamente a las 7:00 p.m. de regreso a su residencia, ubicada en antímano, donde se dirigía con una moto de su propiedad y un automóvil choca la motocicleta del trabajador en la parte trasera sacándolo de la vía para posteriormente chocar contra una pared, por lo que se trata más bien del hecho de un tercero. En consecuencia, la indemnización que según lo indicado en el “Informe Pericial y al Cálculo de Indemnización” fue fijada por la cantidad de Bs. 100.650,28 (folio 124 al 126 del expediente, esta Juzgadora la considera improcedente. Así se decide.-
En cuanto a la Indemnización por daño moral, este Juzgado comparte el criterio de la Sala Social en la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2014, en el juicio que por cobro de daño moral por accidente de trabajo sigue el ciudadano MARCOS ARMANDO FERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A.,en la cual ratifica el criterio sostenido por la Sala Social en sentencia Nº 1474 del 8 de noviembre de 2005 (caso: Yeluximar Del Carmen Leonardi Monzón contra Condominio Centro Comercial Ara), en la que estableció lo siguiente:
(…) resulta significativo insistir en que si bien es cierto la teoría del riesgo profesional aplicable a los accidentes o enfermedades profesionales y que la Ley Sustantiva Laboral recoge en su capitulo (sic) “De los Infortunios Laborales” tuvo su origen o se inspira de la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa regulada en el derecho común, expresamente en el artículo 1193 del Código Civil, la Ley Orgánica del Trabajo es una Ley Especial que prevé una normativa específica que no le da cabida al hecho de un tercero como causa eximente de responsabilidad del patrono en materia de infortunios laborales. Tal aseveración se patentiza de la disposición contenida en el artículo 563 eiudem (sic), que señala:
“Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:
a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima;
b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial;
c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono;
d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y
e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo”.
De las consideraciones hasta ahora expuestas, se desprende sin lugar a dudas que la circunstancia de que medie la intervención de un tercero en el acaecimiento de un infortunio laboral, podría constituir una causa atenuante a los efectos de la estimación de la indemnización por daño moral, pero la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes o enfermedades profesionales que está basada en el riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él.
En atención a lo antes señalado, observa la Sala que la sentencia impugnada no incurrió en el vicio que le imputa la formalización, por cuanto, al quedar establecido la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo –como consecuencia directa de la labor desempeñada por el actor y con ocasión del trabajo-, independientemente de que provenga por el hecho de un tercero, a la luz de la teoría objetiva resulta procedente la indemnización por daño moral reclamado toda vez que dicho accidente con ocasión del trabajo, incuestionablemente repercutió en la esfera moral del demandante.
En consecuencia, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide”
Con base a la sentencia citada, aún cuando en el presente juicio quedó demostrado que el accidente in itinere del trabajador, tuvo que ver con el hecho de un tercero, no obstante procede la responsabilidad objetiva patrona, y por tanto la indemnización por daño moral.
De seguidas esta sentenciadora pasa a estimar el daño moral, tomando en cuenta los aspectos establecidos en la sentencia Nro. 144 de la Sala Social del TSJ de fecha 07/03/2002, en el juicio seguido por José F. Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón s.a.:
• Entidad (importancia) del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales). Se observa que el demandante como consecuencia del accidente, según la evaluación Nro. CN-1787-09-CR, Incapacidad Residual, de la Dirección Nacional de Rehabilidatación y Salud en el Trabajo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 80 del expediente “PORCENTAJE DE PERDIDA DELA CAPACIDAD PARA EL TRABAJO: 67 %”; y según la certificación efectuada por el Médico Especialista en Salud Ocupacional (folios 74 y 75 del expediente), Certificó el Accidente de Trabajo con un diagnóstico de Luxación traumática de articulación del Hombro derecho y Fractura de Femur y Tibia Izquierda por accidente de tránsito, que origina una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual.
• Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En relación a este aspecto como se indicó ut supra, en ente administrativo dejó constancia en el informe, que la causa inmediata: “Colisión entre automovil y motocicleta. Daños ocasionados por un tercero”.Causas básicas: “ las mismas no son imputables al empleador”.
• Conducta de la víctima. Se ratifica en este punto lo dicho en el informe en relación con la causa del accidente.-
• Posición social y económica del reclamante. Se evidencia en autos que el último cargo ejercido en la administración pública fue el de Coordinador Parroquial, que su último sueldo devengado fue de Bs. 2.547,44 y que para la fecha del accidente estaba residenciado en Antímano.
• Las posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la entidad de trabajo le otorgó el 14 de diciembre de 2010 una pensión por invalidez por la cantidad de Bs. 2.547,44, equivalente al 100 % del último sueldo devengado.
• Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, esta Juzgadora considerando que la entidad de trabajo se trata de la Corporación de Servicios Municipales, ente público descentralizado adscrito a la Dirección de Gestión General de Infraestructura, que tiene como objeto promover los procesos de mantenimiento de los servicios públicos en el Municipio Libertador, y por tanto no tiene fin de lucro. Además, ya está cancelando la Alcaldía de Caracas, al accionante la pensión de invalidez por la cantidad de Bs. 2.547,44 con cargo en el Sector 14, Programa 01, Créditos Comunes administrados por la Dirección de Recursos Humanos, Partida 4.07, Genérica 01 Específica 01 y Sub-Específica 02 del presupuesto vigente, tal como se indica en la propia Resolución en la cual se le otorgó la pensión de invalidez en fecha en fecha 14 de diciembre del 2010.
En consecuencia, este Juzgado declara conforme a derecho la pretensión del accionante en cuanto al daño moral, y extiende a la reparación del daño moral con base al artículo 1.196 en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CON 00/100 BOLIVARES( Bs. 35.000,00) Así se decide.
En consecuencia, se condena a la entidad de trabajo demandada CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR a cancelar la suma ordenada a pagar en el presente fallo por daño moral, además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá efectuarse por una experticia institucional, específicamente el Banco Central del Venezuela, dada la naturaleza de la parte accionada.
Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 de la Sala de Casación Social del TSJ 02/03/2009, en el juicio incoado por Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., se ordena la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral se hará mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de publicación de esta sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por accidente de trabajo, interpuesta por el ciudadano JOSE VILLALTA contra la entidad de Trabajo CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES, S.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDA: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155°.
Se ordena la notificación de la presente decisión de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Municipal al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, en el entendido que el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes comenzará a correr una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Líbrese oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-L-2013-003855
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