REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de Noviembre de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO AP21-L-2010-001135

En el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano EDWIN ALBERTO PEÑARANDA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 23694656, representado judicialmente por la abogada VIACNEY VITALI MARCHANDET, IPSA No. 73168 en contra de la empresa TOP TRAINING CA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2000, anotado bajo el No 81, Tomo 431-A Qto y de manera solidaria en contra de la ciudadana AURORA REVUELTA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6903493, representadas judicialmente por MANUEL SALAS ARANGUREN IPSA No. 67084. Asunto proveniente del Juzgado 10° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, una vez que dio por concluida la Audiencia Preliminar. Este Tribunal dictó sentencia oral el 07-11-2014 declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, cuyos fundamentos se exponen a continuación:
CAPITULO I:

SOBRE LA DEMANDA Y SU REFORMA:
La parte actora alega que prestó servicios a favor de la demandada desde el 08-01-08 al 03-02-10, que el horario era de lunes a viernes de 06:00 am a 09:30 pm y los sábados y domingos de 09:00 am a 03:00 pm, que el salario era de Bs. 200,83 diarios. Visto tal jornada reclama horas extras, bono nocturno, reclama todos los domingos como laborados. Asimismo reclama vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e indemnización por despido injustificado por todo el tiempo de vigencia de la relación laboral. (folio 100 de la primera pieza).

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE AURORA REVUELTA TORRES
Niega la existencia de relación laboral con el actor, niega que éste prestara servicios personales a su favor, niega que le cancelara salario, solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE TOP TRAINING C.A.:
Niega que el actor prestara servicios laborales a su favor desde el 08-01-08 al 03-02-10. Aduce que únicamente existió una relación laboral desde el 25-01-08 al 31-04-09. Alega que el salario en ese periodo fue de Bs. 1.400,00 y luego de Bs. 2.000,00 mensuales. Niega la jornada alegada en la demanda. Alega que la jornada del actor era de lunes a viernes de 02:00 pm a 09:00 pm. La demandada reconoce que el actor laboraba un sábado y un domingo al mes. Alega que desde el 01 de junio de 2009 al 31 de julio de 2009 existió una relación entre el actor y la empresa demandada que no era laboral, sino de prestación de servicios de entrenador personalizado, autónomo, independiente. Señala que en dicho periodo el actor le cobraba directamente a sus clientes y el actor le pagaba a la empresa demandada

CAPITULO II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Acta levantada el día 04-02-10, por el Juzgado Sexto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, folio 165 primera pieza.
En su contenido se indica que el actor fue impuesto según los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se indica que no se presentó certificado médico alguno que acredite el estado físico de la presunta victima. Se prohibió al presunto agresor el acercamiento a la presunta agredida y se ordenó la libertad inmediata del actor. En dicha acta el actor manifestó “… Me encontraba en mi puesto de trabajo y me llamó el ex esposo de ella, la dueña del gimnasio diciéndome que bajara a firmar un nuevo contrato de concesión, me negué a firmarlo por la presión de que firme o si no debía irme en dos días, que yo recuerde no discutí con ella, solo que no iba a firmar, el esposo (sic) me dijo que me iba a acordar de él toda la vida, el es el Señor Alberto Morantes y le dije que bueno, que yo iba al Ministerio del Trabajo..” . Se desecha por no ser ratificado por el tercero de quien emana.


Documento emanado de INPSASEL, en el que se indica que el actor fue asistido por un psicólogo del Diresat el 08-02-10, folio 170 primera pieza.
Se desecha por cuanto fue desconocido.

Documental emanada del Circuito Judicial Penal de Caracas, control de cita para el actor, folio 171 primera pieza.
Se refiere a que la próxima cita pautada para el dia 13-04-2010, se desecha fue desconocido.

Instrumento relativo a constancia de trabajo del actor, emanado de la ciudadana NURY DELGADO, de fecha 04-11-09, folio 172 de la primera pieza.
En el mismo se indica que el actor era instructor de pesas de la demandada, que ingresó el 08-01-08, que devengaba salario de Bs. 2500,00 mensuales. Se desecha por cuanto fue desconocido. El hecho que se hiciera valer en un juicio distinto y que el Juez respectivo decidiera apreciarlo no es vinculante para esta Juez.

Fotografía de presunto personal de la empresa demandada, folio 173 primera pieza.
Se desecha del material probatorio por cuanto no consta fecha, autoría de la foto, propiedad, marca ni demás datos de la cámara. Fue impugnada.

Memorándum de fecha 17-06-09, emanado de AURORA REVUELTA, Directora de la demandada, dirigido a Instructores de Pesas, folio 174 al 181, primera pieza.
Se refiere a horarios de entrenamiento, identificación de instructores. Se desecha no consta que fuera dirigido al actor, fue desconocido.

Anuncio de Precios de inscripción, mensualidades, horarios, planes de la demandada, folio 181 de la primera pieza.
Fue reconocido por la demandada, se aprecia según el articulo 78 de la LOPT. Evidencia que se prestaba servicios los sábados, domingos, que no había restricción de horario, que el mismo era de lunes a viernes de 06:30 am a 09:30 pm y los sábados, domingos y feriados de 09:00 am a 03:00 pm.

Credencial, a favor del actor, emanada de la demandada, folio 183 de la primera pieza.
Se desecha por cuanto no tiene fecha cierta.

Anuncio de servicios ofrecidos por la demandada, en el que se indica que el acceso es vía carnetización, folio 184 de la primera pieza.
Se aprecia, evidencia que la demandada si lleva un control de entrada y salida, que en la misma se presta servicios en horas nocturnas, es decir, después de las 07:00 pm.

Comunicaciones emanadas de NURY DELGADO, de fechas 10-02-08, 19-02-09, 17-06-09, 17-06-09, 10-09-09, 29-01-10, 02-02-10, dirigidas a Instructores de pesas de la demandada, asi como al actor, folios 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, de la primera pieza.
Se desechan, fueron desconocidas por la demandada. El hecho que fueren valoradas en otros juicios por jueces distintos a esta Juzgadora no es un hecho vinculante para la sentenciadora.

Exhibición de planillas de informes de utilidades que debe declarar la empresa demandada al Ministerio del Trabajo, desde el 08-1-08 al 03-02-10
La demandada no exhibió original alguna en la Audiencia de Juicio. Al respecto se aplican las consecuencias jurídicas previstas en el articulo 82 de la LOPT, teniéndose que como cierto que la demandada no canceló el beneficio de utilidades al actor en todo el tiempo de vigencia de la relación laboral.

Exhibición de Libros de Horas Extras y el permiso para laborar horas extras de conformidad con los artículos 207 y 209 de la LOT, desde el 08-01-08 al 03-02-10
La demandada exhibió en la Audiencia de Juicio un libro de horas extras, empastado, con nota de apertura, firmada. Se le aprecia y se le tiene como auténtico según lo previsto en el articulo 82 de la LOTP.

Exhibición de permiso para laborar los domingos y feriados de la empresa demandada, desde el 08-1-08 al 03-02-10
La demandada no exhibió documento alguno en la Audiencia de Juicio, relativo a trabajo ni pago de sábados, domingos ni feriados. Indicó que la empresa demandada, por su objeto, no requiere autorización de la autoridad administrativa del trabajo. Afirma que su actividad es similar a la de los parques y cines, pues realiza actividades deportivas. Indica que su actividad no es susceptible de interrupción. Por lo cual, este Juzgado, en aplicación a lo dispuesto en articulo 82 de la LOPT, tiene como cierto que la demandada no canceló al actor domingos, feriados ni sábados en toda la vigencia de la relación laboral.

Exhibición de libro de control de entradas y salidas llevados por la empresa correspondiente a los registros de hora de llegada y salida del actor, desde el 08-1-08 al 03-02-10:
La demandada no lo exhibió, señala que no existe la obligación a llevar tal control. En tal sentido, se observa que si es un control que todo patrono esta obligado a llevar, a los fines de no ser objeto de multa en caso de supervisión de inspectores del Ministerio del Trabajo. Con tales controles el patrono puede detectar incumplimiento de horario, abandono intempestivo de sitio de trabajo, entre otros, por lo cual tal control suele ser llevado por los empleadores. En tal sentido, se aplican las consecuencias jurídicas previstas en el articulo 82 de la LOPT. Se tiene como cierto que la actora entró y salió de la empresa demandada, desde el 08-01-08 al 03-02-10 trabajó un sábado y un domingo mensual y que laboró de lunes a viernes dos horas nocturnos.

Exhibición de Libro de Vacaciones, desde el 08-1-08 al 03-02-10
La demandada no exhibió documento sobre pago ni disfrute de vacaciones. En consecuencia, se aplican las consecuencias previstas en el articulo 82 de la LOPT. Se tiene como cierto que el actor no recibió pago de bono vacaional ni disfrutó vacaciones.

Exhibición de recibos de pago de salarios emanados de la demandada a favor del actor, desde el 08-1-08 al 03-02-10.
La demandada no exhibió documental al respecto, indica que invoca las que ya constan en autos marcas “1” al “33”. Se tienen como auténticos tales recibos son apreciados, evidencian que desde enero a octubre de 2008 el salario fijo básico era de Bs. 1400,00 mensuales, que desde noviembre de 2008 a abril de 2009, era de Bs. 2000,00 mensuales. Respecto al periodo que va desde el mayo al 03-02-10, se tienen como ciertos los salarios alegados en la demanda (Bs. 2500,00 mensuales).

Exhibición de las originales de las documentales marcadas 28 al 36:
La demandada no las exhibió. Las documentales a exhibir se refieren a originales de comunicaciones emanadas de NURY DELGADO, de fechas 10-02-08, 19-02-09, 17-06-09, 17-06-09, 10-09-09, 29-01-10 y 02-02-10, respectivamente, dirigidas a Instructores de pesas de la demandada, asi como al actor, folios 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, de la primera pieza. Se desechan tales pruebas del material probatorio, no se tienen como auténticas ya que fueron desconocidas en la Audiencia de Juicio.

Informes de MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO; Informes de la Inspectoria del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Carcas; Informes del INPSASEL; e Informes del Juzgado 35º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
La parte actora desistió de su evacuación.

Informes del SAIME, folios 06 al 14 de la segunda pieza.
Se refiere a los viajes al exterior desde el año 2006 al 2010 de la ciudadana AURORA REVUELTA TORRES, no aporta elementos de convicción para la resolución de la controversia. Se desecha.

Testigos: No comparecieron.

Franela de color roja, con franja negra, con el logo de TOP TRAINING GYM.
Se desecha por no ser una prueba conducente para resolver la controversia.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA AURORA REVUELTA TORRES:

Se limitó a invocar el mérito favorable de los autos.

PRUEBAS DE TOP TRAINING C.A.
Constancias de pago a favor del actor, emanadas de la demandada, de fechas 31-12-08, por Bs. 1.400,00, folio 237 primer pieza, marcado 26; de fecha 15-12-08, por Bs. 1.400,00 quincenales, folio 238 segunda pieza, marcado 27; de fecha 15-03-09 por Bs. 1000,00; de fecha 31-03-09 por Bs. 1000,00 quincenales, folio 242, primera pieza marcado 31; de fecha 14-04-09 por Bs. 1000,00 quincenales, folio 243 primera pieza, marcado 32; de fecha 31-04-09, por Bs. 1000,00, folio 244 primera pieza marcado 33
Son valorados según el articulo 78 de la LOPT, evidencian que el salario fijo del actor desde el 08-01-08 al octubre de 2008 fue de 1400,00 mensuales; desde noviembre de 2008 a abril de 2009 fue de Bs. 2000,00 mensuales; desde mayo de 2009 a febrero de 2010 fue de Bs. 2.500,00 mensuales.

Constancias de pagos emanadas de la demandada a favor del actor, de fechas: 01-02-08, 15-02-08, 27-02-08, 15-05-08, 01-06-08, 01-06-08, 16-06-08, 16-06-08, 15-07-08, 15-08-08, 15-08-08, 17-09-08, 30-09-08, 17-10-08, 17-10-08, 17-10,08, 01-11-08, 14-11-08, 15-11-08, 15-11-08, 17-11-08, 17-11-08, 03-12-08, 23-12-08, 04-02-09, 18-02-09 por las sumas: Bs. 175,00, 350,00, 350,00, 350,00, 350,00, 350,00, 350,00, 350,00, 350,00, 234,00, 472,00, 700,00, 700,00, 134,00, 300,00, 169,00, 363,00, 255,00, 169,00, 170,00, 127,00, 350,00, 1.000,00, 1050,00, 1000,00, 1000,00, respectivamente, folios 151 al 177 tercera pieza
Son apreciados evidencian los pagos recibidos por el actor por sus servicios personales a favor de la empresa demandada.

Comprobante de egreso del actor, por Bs. 270,00 de fecha 04-06-09, folio 245 primera pieza, marcado 34.
Comprobante de egreso emanado del actor, por la suma de Bs. 300,00 a favor de la demanda, de fecha 07-07-09, folio 246 primera pieza, marcado 35.
Fueron desconocidos por la parte actora. Estos documentos indican como causa de tal egreso “Personalizado Víctor”. Es una prueba imprecisa, indeterminada, ininteligible. La causa del egreso del patrimonio del actor a favor de la demandada por concepto de “Personalizado Víctor” no acredita, por si solo, que su relación con la demandada sea autónoma, independiente, por el libre desempeño de su profesión u oficio. No se indica si Víctor es una persona natural y de serlo no se indica quién es, cuál es su apellido, número de cédula, que conexión tiene con el actor o la demandada, que servicios requirió, no se indica si es por instrucción de pesas. El término “personalizado” pudiera implicar que se trató de un evento o actividad especial, lo cual no excluye la existencia de relación laboral entre actor y demandada.

Aviso de planes y tarifas de la demandada, de fecha 01-11-09, folio 247 y 248 primera pieza, marcado 36.
Indican que la demanda presta servicios de lunes a viernes desde las 06:30 am a las 09:30 pm. Se desechan al ser impugnados por la actora y ser una copia simple.

Constancia de pago del actor a favor de la demandada, por la suma de Bs. 236,00, de fecha 28-12-09, folio 249 primera pieza, marcado 37.
Se aprecia según el articulo 10 de la LOPT, evidencia un pago que hizo el actor a la demandada. Ahora bien, visto que no se indica la causa de tal erogación, este Juzgado observa que tal prueba no desvirtúa la existencia de la relación laboral por el periodo alegado en la reforma de la demanda. Al respecto se destaca que dicha prueba pudiera referirse a la adquisición del actor de servicios o bienes ofrecidos por el patrono al público en general, lo cual no desvirtúa la existencia de una relación laboral.

Informes e la Fiscalía 142º del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08-04-11, folio 78 de la segunda pieza.
En la misma se indica que cursa por ante ese despacho investigación penal que fuera iniciada el 03-02-10, signada con el No 1204653, en razón de la denuncia formulada por TORRES REVUELTA AURORA en contra del actor , que el número asignado al expediente es el 01-F142-148-2010.

Informes del Seniat, de fecha 12-04-11, folios 80 al 85 de la segunda pieza.
Son apreciados, evidencian que existe factura de fecha 29-12-09 emitida por la empresa demandada correspondiente a pago de mensualidad por parte del actor, por la suma de Bs. 236,00. Efectivamente, el actor era usuario de la demandada y tal hecho, por si solo, no lo exime de ser trabajador de la demandada.

Informes de SPA AND RACQUETBALL CLUB CA, folio 127 de la primera pieza.
Es valorado evidencia que el actor prestó servicios a favor de dicho ente desde el 13-09-10, como instructor de pesas.

Informes de Gimnasio Power House, situado en el Centro Comercial Concresa.
Riela al folio 396 de la primera pieza, diligencia presentada por la abogada TERESA GARCIA, IPSA No 9549, suscrita por SONIA CAROLINA MORENA GARCIA, cédula de Identidad No. 6.201713 en la cual da respuesta al oficio emanado de este Juzgado. Dicha empresa indica que el actor nunca prestó servicios a su favor. El 24-04-13, dicho ente recibió nuevo oficio de este tribunal, folio 127 de la segunda pieza. Consta al folio 122 de la segunda pieza que el mencionado gimnasio ratificó la respuesta antes señalada, mediante su Directora. Se aprecia tal prueba por esta Juez.

Informes de TOP SPA GIMNASIO (SPA AND RACQUETBALL CLUB CA), ubicado en Av. Francisco de Miranda, edificio Centro la Paz, piso 9, frente al Bingo Premier, los Cortijos de Lourdes, Caracas. Esta empresa recibió el fecha 11-03-11 el oficio emanado de este Juzgado (folio 50 segunda pieza) inquiriéndole si el actor prestó o no servicios a su favor. En fecha 19-09-11, dicho ente recibió nuevamente oficio emanado de este Juzgado, folio 103 segunda pieza. En fecha 23-03-2012, dicha empresa recibió tercer oficio de este Juzgado, folio 12 segunda pieza. En fecha 13-04-2012, se recibe respuesta de dicho gimnasio, el cual indica que el actor si presta servicios, que es instructor de pesas, pero luego del 03-02-10, lo cual consta al folio 127 de la segunda pieza. En fecha 10-08-12 dicho gimnasio recibe otro oficio de este Juzgado. En fecha 17-04-13, recibió otro oficio del Tribunal, según consta al folio 118 de la pieza 02. El 28-05-13 dicho gimnasio indica a este tribunal que ratifican su respuesta y consignan copia de la misma, según consta al folio 130, pieza No. 02.

Informes de Viscaya Spa and Fitness Center CA Gimnasio Vizcaya ubicado en Av Trinidad, entre Av Guarita con Calle la Loma Santa Paula, Centro Comercial Viscaya Piso 4 Local 51, Caracas. Se observa que en fecha 02-05-11 dicha empresa recibió oficio de este tribunal (folio 90 segunda pieza) y también lo recibieron el 17-05-11, folio 92 segunda pieza. En fecha 28-03-2012, dicho ente recibió un tecer oficio emanado de este Juzgado, requiriéndole información relativa a su el actor prestó alguna vez servicios a su favor, folio 123 segunda pieza. Igualmente dicho ente recibió otro oficio, de este Juzgado, ratificando lo solicitado, en fecha 10-08-12. Sin embargo dicho ente nunca respondió a este Juzgado, por lo cual visto el tiempo transcurrido ( año 2011 al 2014), se procedió a decidir la causa sin seguir a la espera de tales resultas.

PRUEBAS DE TOP TRAINING C.A. CONSIGNADAS EN LA ETAPA DE JUICIO:

Copias certificadas de expediente AP21-L-2010-1142, relativo a demanda incoada por HECTOR ENRIQUE SÁNCHEZ ÁNGEL en contra de TOP TRAINING CA por cobro de prestaciones sociales, folios 169 al 241 de la segunda pieza.
Evidencia que dicho ciudadano fue representado judicialmente por la mismas apoderada judiciales del actor en el presente juicio. El actor en tal juicio alegó que prestó servicios para la demandada, reclama los mismos conceptos que el actor. En dicho juicio, el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE SÁNCHEZ, luego de la presentación de la demanda, desistió de la misma en contra de AURORA REVUELTA TORRES, indica que nunca fue su trabajador al igual que los demás entrenadores del gimnasio demandado. En dicho juicio, posteriormente fue presentada transacción por la suma de Bs. 15.000,00. En este acuerdo el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE SÁNCHEZ ÁNGEL indica que fue trabajador de TOP TRAINING CA y la demandada indica que nunca fue su trabajador. Dicha transacción fue homologada y se ordenó el cierre y archivo definitivo del expediente. Se desecha del material probatorio por no aportar elementos de convicción para resolver la controversia. Se trata de un presunto trabajador que no compareció a declarar al presente juicio. En tales actuaciones no se hace mención expresa del actor.

Copias certificadas de expediente AP21-L-2010-1136, relativo a demanda incoada por LODUAL ARROYO en contra de TOP TRAINING CA por cobro de prestaciones sociales, folios 242 al 308 de la segunda pieza.
Evidencia que dicho ciudadano estaba representado por la mismas apoderadas judiciales del actor en el presente juicio. Dicho ciudadano alegó que prestó servicios para la demandada desde el 01-08-01 al 27-03-09, fecha en que culminó la relación laboral por despido injustificado. Reclama los mismos conceptos que el actor. En dicho juicio, se promovieron constancias de trabajo emanadas de la ciudadana NURY DELGADO. Se desecha del material probatorio por no aportar elementos de convicción. En tales actuaciones no se hace mención expresa del actor.

Copias certificadas de expediente AP21-L-2010-1149, relativo a demanda incoada por ALFREDO AQUINO ARREDONDO en contra de TOP TRAINING CA por cobro de prestaciones sociales, folios 309 al 389 de la segunda pieza.
Evidencia que dicho ciudadano estaba representado judicialmente por la mismas apoderada judiciales del actor en el presente juicio. Alegó que prestó servicios para la demandada desde el 01-04-01 al 05-02-09, reclama los mismos conceptos que el actor. En dicho juicio, el ciudadano ALFREDO AQUINO ARREDONDO, luego de la presentación de la demanda, desistió de la misma en contra de AURORA REVUELTA TORRES, indica que nunca fue su trabajador al igual que los demás entrenadores del gimnasio demandado. En dicho juicio, posteriormente fue presentada transacción por la suma de Bs. 15.000,00. En este acuerdo el ciudadano ALFREDO AQUINO ARREDONDO indica que fue trabajador de TOP TRAINING CA y la empresa demandada indica que nunca fue su trabajador. Dicha transacción fue homologada y se ordenó el cierre y archivo definitivo del expediente. Se desecha del material probatorio por no aportar elementos de convicción para resolver la controversia. En tales actuaciones no se hace mención expresa del actor.

Copias certificadas de expediente AP21-L-2010-1168, relativo a demanda incoada por HUGO RODRIGUEZ en contra de TOP TRAINING CA por cobro de prestaciones sociales, folios 390 al 462 de la segunda pieza.
Evidencia que dicho ciudadano esta representado por la mismas apoderadas judiciales del actor en el presente juicio. Alegó que prestó servicios para la demandada, reclama los mismos conceptos que el actor. En dicho juicio, se promovieron constancias de trabajo emanadas de la ciudadana NURY DELGADO. Se desecha del material probatorio por no aportar elementos de convicción para resolver la controversia. No se hace mención expresa del actor.

Copias certificadas de expediente AP21-L-2010-1163, relativo a demanda incoada por PARAMACONI KEVIN LEDEZMA en contra de TOP TRAINING CA por cobro de prestaciones sociales, folios 463 al 535 de la segunda pieza.
Evidencia que dicho ciudadano estaba representado por la mismas apoderadas judiciales del actor en el presente juicio, alegó que prestó servicios para la demandada, reclama los mismos conceptos que el actor. En dicho juicio, se promovieron constancias de trabajo emanadas de la ciudadana NURY DELGADO. Se desecha del material probatorio por no aportar elementos de convicción para resolver la controversia. No se hace mención expresa del actor.

Copias certificadas de expediente AP21-L-2010-1164, relativo a demanda incoada por RICARDO TRUJILLO en contra de TOP TRAINING CA por cobro de prestaciones sociales, folios 536 al 590 de la segunda pieza.
Evidencia que dicho ciudadano estaba representado por la mismas apoderadas judiciales del actor en el presente juicio, alegó que prestó servicios para la demandada, reclama los mismos conceptos que el actor. En dicho juicio, se promovieron constancias de trabajo emanadas de la ciudadana NURY DELGADO. Se desecha del material probatorio por no aportar elementos de convicción para resolver la controversia pues no se hace mención al actor.

Copias certificadas de expediente AP21-L-2010-1146, relativo a demanda incoada por ALAIN MAURICE en contra de TOP TRAINING CA por cobro de prestaciones sociales, folios 591 al 643 de la segunda pieza.
Evidencia que dicho ciudadano estaba representado por la mismas apoderadas judiciales del actor en el presente juicio. Dicho ciudadano alegó que prestó servicios para la demandada, reclama los mismos conceptos que el actor. En dicho juicio, se promovieron constancias de trabajo emanadas de la ciudadana NURY DELGADO. Se desecha del material probatorio por no aportar elementos de convicción para resolver la controversia, no se hace mención al actor.


CAPITULO III
CONCLUSIONES:

SOBRE LA CUALIDAD PASIVA DE AURORA REVUELTA TORRES:

La representación judicial de ambas codemandadas comparecieron a la Audiencia Preliminar, promovieron pruebas contestaron la demanda, también comparecieron a la Audiencia de Juicio. La ciudadana AURORA REVUELTA TORRES, negó la relación laboral con el actor.

Consta en autos copias certificadas de expediente AP21-L-2010-1142, relativo a demanda incoada por HÉCTOR ENRIQUE SÁNCHEZ ANGEL en contra de TOP TRAINING CA por cobro de prestaciones sociales, folios 169 al 541 de la segunda pieza. Dicho ciudadano indicó, en dicho juicio, que los entrenadores del gimnasio demandado no son trabajadores de AURORA REVUELTA TORRES.

Asimismo, consta en autos copias certificadas de expediente AP21-L-2010-1149, relativo a demanda incoada por ALFREDO AQUINO ARREDONDO en contra de TOP TRAINING CA por cobro de prestaciones sociales, folios 309 al 389 de la segunda pieza. Dicho ciudadano indicó, en dicho juicio, que los entrenadores del gimnasio demandado no son trabajadores de AURORA REVUELTA TORRES.

Se trata de declaraciones ante funcionario público, que no especifican fecha, periodos, nombres apellidos de los demás personas que se indican no eran trabajadores de AURORA REVUELTA TORRES, son declaraciones no circunstanciadas, no se refieren específicamente al actor. Se destaca que los actores en los juicios antes citados no fueron llamados a declarar para ratificar y fundamentar sus dichos. Se destaca que la relación laboral depende de un análisis de las circunstancias que constituyeron la realidad de los hechos. Lo dicho en tales juicios no tienen incidencia directa en la presente controversia, por si solos no desvirtúan la existencia de la relación laboral invocada por el actor con AURORA REVUELTA TORRES. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, se observa que consta en autos, informes de la Fiscalía 142º del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08-04-11, folio 78 de la segunda pieza. En la misma se indica que cursa por ante ese despacho investigación penal que fuera iniciada el 03-02-10, signada con el No 1204653, en razón de la denuncia formulada por TORRES REVUELTA AURORA en contra del actor , que el número asignado al expediente es el 01-F142-148-2010. Es un indicio respecto a que entre actor y la persona natural demandada existía prestación personal de servicios.

Consta al folio 120 de la primera pieza que la ciudadana AURORA REVUELTA TORRES es directora de la empresa demandada.

En tal sentido, a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el supuesto que se insolvente el gimnasio demandado, visto que ha quedado evidenciado en autos que el actor prestó servicios personales a la ciudadana AURORA REVUELTA TORRES, resulta forzoso establecer que responde de manera solidaria frente a los reclamos del actor, objeto del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.


Sobre la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio y terminación:

Visto que la demandada reconoció la existencia de la relación laboral DESDE EL 25-01-08 al 31-04-09, tenia la carga de la prueba de acreditar en autos tales fechas de inicio y terminación.

La demandada no probó que la relación laboral con el actor culminará el 31-04-09. No consta en autos, que en dicha fecha el actor presentara renuncia, despido, abandonara el trabajo, terminara la relación por causas ajenas a la voluntad de las partes, se verificara vencimiento de contrato.

La demandada no probó que luego del 31-04-09 al 03-02-10, existiera relación independiente, autónoma, por el libre desempeño profesional del actor como instructor de pesas. No probó que en dicho periodo el actor contara con clientela propia, costeara gatos de luz, agua, teléfono, personal de mantenimiento del local donde realizaba sus funciones, que con su patrimonio se cubrieran gastos de pesas, cuerdas, escaladoras, ligas, multifuerzas, tabla de abdominales, mancuernas, etc. No consta que el actor en dicho periodo entrara y saliera del local de la demandada en horario flexible, según su conveniencia, que el actor decidiera recibiera directamente pagos de clientes.

Consta en autos anuncio de servicios ofrecidos por la demandada, en el que se indica que el acceso es vía carnetización, folio 184 de la primera pieza. Se aprecia, evidencia que la demandada si llevaba un control de entrada y salida. El actor solicitó exhibición de libro de control de entradas y salidas llevados por la empresa, desde el 08-01-08 al 03-02-10. La demandada no lo exhibió. En tal sentido, se observa que tales controles no solo evidencian la hora de entrada y salida, sino la fecha, por lo cual es un documento idóneo para probar la fecha inicio de la relación laboral del actor. La demandada al no presentar tales controles, resulta forzoso tener como cierta la fecha de ingreso y egreso alegada en la reforma a la demanda.


Por otra parte consta en autos Informes e la Fiscalía 142º del Área Metropolitana de Caracas, folio 78 de la segunda pieza. En la misma se indica que cursa por ante ese despacho investigación penal que fuera iniciada el 03-02-10, signada con el No 1204653, en razón de la denuncia formulada por TORRES REVUELTA AURORA en contra del actor, que el número asignado al expediente es el 01-F142-148-2010. Es un indicio respecto a que entre actor y demandada existía vinculación de tipo laboral, después del 31-04-09 pues tal problemática se sucrito en febrero de 2010.

Finalmente respecto a la aceptación de la parte actora del objeto de la prueba de informes de TOP SPA GIMANSIO, VISCAYA SPA AND FITNESS CENTER CA y POWER HOUSE GYM. Se observa que una de las resultas de dichas pruebas indica que no conocen al actor y otra de tales resultas se indica que el actor prestó servicios luego del 03-02-10. A todo evento, se destaca que un trabajador puedo tener dos patronos distintos, en los casos de horarios que permitan culminar faena en una empresa y dirigirse a otra. Es decir, la exclusividad respecto a un patrono no es un elemento esencial definitorio del concepto de trabajador. El actor laboraba desde las 02:00 pm de lunes a viernes ( todo el mes) y hasta las 03:00 los sábados y domingos ( una vez al mes), era factible que prestara servicios para mas de un patrono.


Consta en autos Informes del Seniat, folios 80 al 85 de la segunda pieza, evidencian que existe factura de fecha 29-12-09 emitida por la empresa demandada correspondiente a pago de mensualidad por parte del actor, por la suma de Bs. 236,00. Efectivamente, el actor era usuario de la demandada. Tal hecho, por si solo, no excluye su cualidad de trabajador de la demandada.

Puede un mesonero de un restaurant, fuera de su jornada laboral, ser comensal del restaurant para el cual presta servicios, si esa es su elección voluntaria. Puede una enfermera, cajera, barberos, etc, fuera de su jornada laboral, ser cliente y usuarios del los servicios suministrados por el patrono, si ellos asi lo escogen. Ello no les coarta sus derecho de considerarse trabajador.

Por las razones expuestas se tiene como cierto que el actor fue trabajador de las codemandadas desde el 08-01-08 al 03-02-10. La demandada renococió la existencia de la relación laboral pero no probó su inicio ni su relación, por lo cual al respecto se tiene como cierto lo alegado en la demanda. Y ASI SE DECLARA.


En cuanto al salario:

De las constancias de pago a favor del actor, emanadas de la demandada, de fechas 31-12-08, por Bs. 1.400,00, folio 237 primer pieza, marcado 26; de fecha 15-12-08, por Bs. 1.400,00 quincenales, folio 238 segunda pieza, marcado 27; de fecha 15-03-09 por Bs. 1.000,00; de fecha 31-03-09 por Bs. 1000,00 quincenales, folio 242, primera pieza marcado 31; de fecha 14-04-09 por Bs. 1.000,00 quincenales, folio 243 primera pieza, marcado 32; de fecha 31-04-09, por Bs. 1.000,00, folio 244 primera pieza marcado 33, la demandada probó que el salario fijo del actor desde el enero de 2008 a octubre de 2008 fue de 1.400,00 mensuales; desde noviembre de 2008 a abril de 2009 fue de Bs. 2000,00 mensuales. Visto que la demandada reconoció la existencia de la relación laboral tenia la carga de la prueba de acreditar en autos el salario desde mayo de 2009 a febrero de 2010, y visto que no se evidenció pruebas al respecto, se tiene como cierto que fue de Bs. 2.500,00 mensuales.

En cuanto al reclamo de horas extras:

El actor alega que el horario era de lunes a viernes de 06:00 am a 09:30 pm y los sábados y domingos de 09:00 am a 03:00 pm. Tal jornada no quedó probada. El actor solicitó exhibición de Libros de Horas Extras y el permiso para laborar horas extras desde el 08-01-08 al 03-02-10. La demandada exhibió en la Audiencia de Juicio el libro de horas extras, empastado, con nota de apertura, firmada, sellada por la Inspectoria del Trabajo, con fecha cierta, martes 02-01-2001, se indica el Rif de la empresa demandada. Tal libro constante de 300 folios útiles, se le colocó a la vista de la Juez, de la parte actora y se exhibió ante la cámara manejada por el técnico audiovisual. Se observa que no se encuentran registradas horas extras laboradas por el actor. Se le aprecia y se le tiene como auténtico según lo previsto en el articulo 82 de la LOTP. No fue tachado.
El presente caso se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. Sin embargo se destaca que el articulo 183 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras, reproduce el criterio jurisprudencial sobre la procedencia de las horas extras, estableciendo que si fuere promovida en juicio la exhibición del registro de horas extraordinarias, el patrono a pesar del imperativo legal de contar con tal instrumento, no lo exhibiere deberán estimare como ciertos los hechos alegados por el trabajador en aplicación de lo previsto en el articulo 82 de la LOPT (sentencia No 799 del 18 de mayo de 2009 SCS TSJ)

El patrono debe llevar un registro donde anotará las horas extraordinarias trabajadas, identificación, cargos, de los trabajadores, trabajos efectuados, en horas extraordinarias y la remuneración pagada a éstos.

La demandada alega que la jornada del actor era de lunes a viernes de 02:00 pm a 09:00 pm. Visto que no consta en autos jornada distinta, la misma se tiene como cierto. En consecuencia, la jornada del actor era mixta, de Lunes a Viernes trabajaba 07 horas diarias, es decir, semanalmente laboraba 35 horas lo que es igual a 140 horas mensuales. Además laboraba un Domingo y un Sábado mensual por 04 horas cada uno. Es decir, mensualmente laboraba 148 horas ( 37 horas semanales).
La jornada del actor no podía exceder de 37.5 horas semanales, es decir, de 150 horas mensuales. En tal sentido, tenemos que el actor no laboró horas extras, según lo previsto en el articulo 195 de la LOT.


En cuanto al reclamo de domingos y sábados:

Consta en autos anuncio de horarios y planes de servicios ofrecidos por la demandada, folio 181 de la primera pieza. Fue reconocido por la demandada. Evidencia que se prestaba servicios los sábados y domingos.

Al respecto se destaca que todo trabajador tiene el derecho de orden público constitucional al pago de los domingos, feriados y sábados trabajados, independientemente que su patrono se dedique a actividades de interés social, no susceptibles de interrupción. Los hospitales, farmacias, cuerpos de seguridad, de auxilio policiales, cuerpos bomberiles, empresas de electricidad, telefonía, gasolineras, son entes no susceptibles de interrupción, sin embargo, tal hecho no es excusa para que no se cancelen los domingos, sábados y feriados laborados por sus trabajadores.

Se condena al pago de domingos y sábados laborados, desde el 08-01-08 al 03-02-10, por cuanto ha quedado evidenciado en autos que la jornada del actor comprendía un sábado y domingo al mes. Su pago debe hacer con un recargo del 50% según el articulo 217 de la LOT. Los cálculos se especifican a continuación:





En consecuencia, se condena a las codemandadas a cancelar SEIS MIL DOSICENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.250,00) por sábados y domingos laborados.

En cuanto al bono nocturno:

Se condena a su pago, desde el 08-01-08 al 03-02-10, por cuanto ha quedado evidenciado en autos que la jornada del actor comprendía dos horas nocturnas (07:00 y 08:00 p.m.) de lunes a viernes, quiere decir, que laboraba 10 horas nocturnas semanales, ya que laboraba de lunes a viernes de 02:00 pm a 09:00 p.m.( los sábados y domingos no incluían horas nocturnas. En consecuencia, el actor laboraba 40 horas nocturnas mensuales. Las cuales deben ser canceladas con 30% de recargo sobre la jornada diurna.

El cálculo se realizará considerando el último salario de Bs. 2.500,00 mensuales, se divide entre 30 dias, se divide entre 08 horas, se recarga el 30 %, a cada hora, luego se multiplica por la cantidad de horas nocturnas diarias, y, se multiplica por los las horas laboradas en jornada nocturna. Los cálculos se especifican a continuación:


En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar la suma total de TRECE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÈNTIMOS (Bs. 13.487,50) por bono nocturno. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de utilidades:

Se condena a las codemandadas a pagar las utilidades desde el 08-01-08 al 03-02-10. Los cálculos en base a 15 días anuales (art. 174 LOT) ya que no fue probado en autos que fuera acreedora de una cantidad superior a la establecida en la ley sustantiva laboral. El salario base de cálculo será el normal ( no integral) del respectivo año, ello según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007. Las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho. Las fórmulas de cálculos de tal beneficio se especifican a continuación:



En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor TRES MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.099,65) por utilidades. Y ASI SE DECLARA.


En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional:

Se condena a la demandada a pagar tales conceptos desde el 08 de enero de 2008 al 03-02-10, se calculan a razón de 15 días anuales para vacaciones y 07 días anuales para bono vacacional, mas un dia adicional por cada año adicional (arts. 219,223 225 LOT), en base al salario promedio del último año de servicios. Los cálculos se especifican a continuación:


En consecuencia, se condena a las codemandadas a cancelar al actor la suma de CINCO MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 5.047,22) por vacaciones y bono vacacional. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad:

Se ordena su cancelación desde el 08 de enero de 2008 al 03-02-10. A razón de cinco días de salario integral del respectivo mes, (art. 108 LOT) se debe sumar al salario diario, la respectiva incidencia de sábado, domingo, y bono nocturno, mas la alícuota de utilidades (15 días anuales) y bono vacacional (07 días mínimo legal) para así obtener el salario integral. Asimismo, se deben cancelar 02 días anuales acumulativos a partir del segundo año de servicios. Los cálculos se especifican a continuación:



En consecuencia, se condena a las codemandadas a cancelar al actor la suma de DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.739,91) por Prestación de Antigüedad. Y ASI SE ESTABLECE.

Las prestaciones sociales no canceladas en su oportunidad generaron intereses que serán a determinados por el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el art. 108 de la LOT (vigente hasta el 07 de mayo de 2012) ya que el 143 de la LOTTT (entró en vigencia desde el 07 de mayo de 2012). El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar…”.

En cuanto a las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la LOT
Vista la falta de pruebas de la forma de terminación de dicha relación, se tiene como cierto que el actor fue despedido injustificadamente, por lo cual se ordena la cancelación de Bs. 120 días en base al último salario integral, en base al numeral 2 y literal c del articulo 125 de la LOT. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar TRECE MIL OCHOCIENOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.833,60), por tales conceptos. Y ASI SE DECLARA.


En cuanto al fraude procesal:

En cuanto a la colusión y fraude procesal, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, estableció en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, que:

“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.…”

En atención al presente juicio, se constata que existe expediente AP21-L-2010-1142, relativo a demanda incoada por HÉCTOR SÁNCHEZ en contra de TOP TRAINING CA por cobro de prestaciones sociales. Evidencia que dicho ciudadano reclama los mismos beneficios laborales que el actor. El ciudadano HÉCTOR SÁNCHEZ, desistió de la misma en contra de AURORA REVUELTA TORRES. Posteriormente fue presentada transacción por la suma de Bs. 15.000,00.

Consta en autos la existencia de expediente AP21-L-2010-1136, relativo a demanda incoada por LODUAL ARROYO en contra de TOP TRAINING CA por cobro de prestaciones sociales. Evidencia que dicho ciudadano reclama los mismos conceptos que el actor. En dicho juicio, se promovieron constancias de trabajo emanados de la ciudadana NURY DELGADO.

Consta en autos copias certificadas de expediente AP21-L-2010-1149, relativo a demanda incoada por ALFREDO ARREDONDO en contra de TOP TRAINING CA por cobro de prestaciones sociales. Dicho ciudadano reclama los mismos conceptos que el actor. En dicho juicio, el ciudadano ALFREDO ARREDONDO, desistió de la demanda en contra de AURORA REVUELTA TORRES, indica que nunca fue su trabajador al igual que los demás entrenadores del gimnasio demandado. En dicho juicio, posteriormente fue presentada transacción por la suma de Bs. 15.000,00.

Consta en autos la existencia de expediente AP21-L-2010-1168, relativo a demanda incoada por HUGO RODRIGUEZ en contra de TOP TRAINING CA por cobro de prestaciones sociales. Dicho ciudadano reclama los mismos beneficios que el actor. En dicho juicio, se promovieron constancias de trabajo emanadas de la ciudadana NURY DELGADO.

Consta en autos copias certificadas de expediente AP21-L-2010-1163, relativo a demanda incoada por PARAMACONI KEVIN LEDEZMA en contra de TOP TRAINING CA por cobro de prestaciones sociales, reclama los mismos conceptos que el actor. En dicho juicio, se promovieron constancias de trabajo emanadas de la ciudadana NURY DELGADO.

Consta en autos copias certificadas de expediente AP21-L-2010-1164, relativo a demanda incoada por RICARDO TRUJILLO en contra de TOP TRAINING CA por cobro de prestaciones sociales. En dicho juicio, se promovieron constancias de trabajo emanadas de la ciudadana NURY DELGADO.

Las apoderadas judiciales de la parte actora en los mencionados juicios son las mismas del actor en la presente causa.

En el presente caso no constata esta Juez la existencia de maquinaciones ni artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. No se constató por esta Jueza la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. No se evidencia la simulación procesal; ni colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre. No se evidenció varias personas concertadas que fingen oposición de intereses, no se observa unidad de acción para un fingimiento.

Por las razones expuestas, se declara improcedente el alegato de fraude procesal de la parte codemandada. Y ASI SE DECLARA.

SOBRE LOS INTERESES E INDEXACIÓN:

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el sexto (6º) día siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral ocurrida el 03/02/2010, los cuales se determinarán por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará por experto de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, se ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (03-02-10) para las prestaciones sociales y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada (12-03-10), hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, asi como vacaciones judiciales.. Y ASI SE DECLARA.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT…”.


IV
DISPOSITIVO:

Por las razones, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDWIN ALBERTO PEÑARANDA PULIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-23.694.656 contra TOP TRAINING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2000, bajo el N° 81, Tomo 431-A-Qto. y solidariamente en forma personal contra la ciudadana AURORA REVUELTA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.903.493. Los conceptos a cancelar quedaron especificados en el cuerpo integro de la sentencia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.


Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, catorce (14) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ,

MARIA GONCALVES DO ESPIRITO SANTOS

LA SECRETARIA,

ANA ARILLA

En la misma fecha y siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 pm), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ANA ARILLA