REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de Noviembre de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO AP21-L-2013-001915
En el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano JULIO ERNESTO OSIO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8777824, representado judicialmente por MARCOS GIL, IPSA No. 81064 contra INVERMEDIA COMERCIALIZADORA DE MEDIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11-11-04, No 20, Tomo 998-A asi como en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6913.202, NÉSTOR ARISTIGUIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 55326670 y CARLOS CORDIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6306104, representados judicialmente por HENRYQUE CASTILLO IPSA No. 89553. Asunto proveniente del Juzgado 19° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, una vez que dio por concluida la Audiencia Preliminar. Este Tribunal dictó sentencia oral el 12-11-2014 declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contra INVERMEDIA COMERCIALIZADORA DE MEDIOS CA y SIN LUGAR la demanda en contra de FRANCISCO RIVAS, NESTOR ARISTIGUIETA y CARLOS CORDIDO, cuyos fundamentos se exponen a continuación:
CAPITULO I:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
El actor alega que prestó servicios para la empresa demandada desde el dia 01 de mayo de 2011 hasta el 02 de mayo de 2013. Aduce que tenia un salario fijo y uno variable. Reclama diferencia de comisiones año 2012 y 2013. Reclama diferencia en el pago de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, incidencia de sábados, domingos y feriados, por todo el tiempo laborado por cuanto no fueron considerados las comisiones correspondientes. Demanda indemnización por despido injustificado alega que fue constreñido a firmar.
SOBRE LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA:
La empresa demandada tiene como cierto que el actor prestó servicios para la empresa demandada desde el dia 01 de mayo de 2011 hasta el 02 de mayo de 2013, reconoce que el actor recibió un salario fijo y uno variable, alega que la demandada se dedica a la comercialización de espacios publicitarios para una serie de canales de televisión ( CNN, TNT, TBS, CARTOON NETWORK) que están adscritos a operadoras de televisión por suscripción que operan en el país ( INTER, DIRECTV, SUPERCABLE). Para generar sus ingresos, la demandada suscribe acuerdos con las agencias de publicidad para que sus clientes coloquen sus comerciales en los espacios publicitarios en los canales de televisión que la demandada representa en Venezuela CA. A cambio de esto, las agencias reciben 11% de la venta de espacios realizados por la demandada y ésta cobra a los clientes de la agencia de publicidad un monto fijo por cada espacio publicitario contratado, estos espacios se comercializan en un evento conocido en la industria de la publicidad como preventa. Ese evento tiene lugar todos los meses de noviembre y es financiado exclusivamente por la demandada, y, es también en este evento donde ésta cierra la venta de los espacios publicitarios por el año calendario siguiente. Alega que vendido un espacio publicitario, la demandada le asigna a cada cliente un Gerente de Ventas que atiende a los clientes en sus requerimientos y solicitudes de nuevas pautas. Reconoce que el actor tenia derecho al 1.5% del valor total del negocio cerrado por la demandada, menos el 11% que le corresponde a la agencia, dividido entre 12 cuotas pagaderas al mes, una vez el cliente pague los servicios. Niega el despido injustificado.
CAPITULO II
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales las cuales rielan desde el folio 10 al 214 del primer cuaderno de recaudos. La demandada desconoció las que rielan a los folios 75 y 76 asi como del folio 186 al 211, ambos inclusive, la parte actora insistió en su autenticidad, no invocó ningún mecanismo procesal para hacerlas valer. Se detallan a continuación:
Recibos de pago de salario fijo, salario variable, incidencia de salario variable en sábados, domingos y feriados, utilidades, bono vacacional y liquidación de prestaciones sociales, emanados de la demandada a favor del actor, desde el año 2011 al 2013 (folios 10 al 74 y folio 214 del primer cuaderno de recaudos).
Son valorados, evidencian los salarios fijos, los salarios variables, cancelados, todo mes a mes, por la empresa demandada a favor del actor. Asimismo, evidencian las sumas ya cobradas por utilidades años 2011, 2012 y 2013 y por prestación de antigüedad.
Informes del Seniat, folio 126 al 130 de la pieza principal:
Evidencia el No. de RIF de la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA VENEZOLANA DE MEDIOS TELEVISIVOS IT 2008 CA, indica que fue constituida en enero de 2009, que está ubicada en Charallave, en Multioficinas Conex Piso 1, que sus directivos son NESTOR ARISTIGUETA, JOSÉ MANUEL LARA y JESÚS ENRIQUE ESCUDERO ESTEVES. Asimismo, evidencia que la demandada fue constituida en el 2004, que se encuentra domiciliada en Charallave, en Multioficinas Conex Piso 1. Evidencia también que la demandada tiene como directivos a CARLOS JOSÉ CORDIDO GUTIERREZ, NESTOR ARISTIGUIETA, NELSON ENRIQUE BELFORT ISTURIZ. Se aprecia a los fines de ser concatenado con el resto de las pruebas.
Planilla relativa a preventa 2012, folio 75 primer cuaderno de recaudos.
Se indica el nombre del actor, canal (Turner), mes de mayo, inversión en Bolívares, retención por comisiones del 1.5%, menos cuota del 11% para la agencia. Visto que no se encuentra suscrito por nadie y fue desconocido, se desecha del material probatorio.
Planilla en la cual se detallan clientes, agencias, proyección 2013, folio 76, primer cuaderno de recaudos,
Se desecha del material probatorio, no está suscrito por personal alguna, fue desconocido.
Copia simple de documento suscrito entre CARLOS CORDIDO y el representante de Automercados Plazas, de fecha 07-12-12, folio 77 al 79 del primer cuaderno de recaudos.
Se indica que el anunciante es Automercados Plazas, que el producto es TNT, WARNER CHANNEL, SPACE, que el total de la inversión es Bs. 922.500,00, que el lapso contratado es desde el 01-01-2013 al 31-12-13, que los pagos se harán en 06 partes iguales, que todos los materiales e instrucciones deben ser recibidos en Atlanta, cinco días antes de su fecha de inicio, que todas las facturas serán a nombre de Automercados Plazas CA, que la empresa que facturará será la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA VENEZOLANA DE MEDIOS TELEVISIVOS IT 2008 CA. Se desecha del material probatorio, fue impugnado por la parte demandada.
Copia simple de documento suscrito entre CARLOS CORDIDO y el representante del BANCO DEL CARIBE, de fecha 04-12-12, folio 80 al 81 del primer cuaderno de recaudos.
Se indica que el anunciante es BANCO DEL CARIBE CA BANCO UNIVERSAL, que el producto es TNT, WARNER CHANNEL y SPACE, el total de la inversión, que el lapso contratado es desde el 01-01-2013 al 31-12-13, que todos los materiales e instrucciones deben ser recibidos en Atlanta, cinco días antes de su fecha de inicio, que todas las facturas serán a nombre del anunciante, que la empresa que facturará será la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA VENEZOLANA DE MEDIOS TELEVISIVOS IT 2008 CA. Se desecha del material probatorio, fue impugnado por la parte demandada.
Copia simple de documento suscrito entre CARLOS CORDIDO y el representante del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, de fecha 15-11-12, folio 83 al 84 del primer cuaderno de recaudos.
Se indica que el anunciante es BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, que el producto es TNT, WARNER CHANNEL y SPACE, el total de la inversión, el lapso contratado es desde el 01-01-2013 al 31-12-13, que todos los materiales e instrucciones deben ser recibidos en Atlanta, cinco días antes de su fecha de inicio, que todas las facturas serán a nombre del anunciante, que la empresa que facturará será la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA VENEZOLANA DE MEDIOS TELEVISIVOS IT 2008 CA. Se desecha del material probatorio, fue impugnado por la parte demandada.
Copia simple de documento suscrito entre CARLOS CORDIDO y el representante del DISTRIBUIDORA BORGES Y ALMEIDA CA, de fecha 30-11-12, folio 86 al 89 del primer cuaderno de recaudos.
Se indica que el anunciante es DISTRIBUIDORA BORGES Y ALMEIDA, que el producto es TNT, WARNER CHANNEL y SPACE, el total de la inversión, que el lapso contratado es desde el 01-01-2013 al 31-12-13, que todos los materiales e instrucciones deben ser recibidos en Atlanta, cinco días antes de su fecha de inicio, que todas las facturas serán a nombre del anunciante, que la empresa que facturará será la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA VENEZOLANA DE MEDIOS TELEVISIVOS IT 2008 CA. Se desecha del material probatorio, fue impugnado por la parte demandada.
Copia simple de documento suscrito entre CARLOS CORDIDO y el representante del CHARCUTERIA VENEZOLANA CA, de fecha 12-12-12, folio 91 al 93 del primer cuaderno de recaudos.
Se indica que el anunciante es CHARCUTERIA VENEZOLANA CA, que el producto es TNT, WARNER CHANNEL y SPACE, el total de la inversión, que el lapso contratado es desde el 01-01-2013 al 31-12-13, que todos los materiales e instrucciones deben ser recibidos en Atlanta, cinco días antes de su fecha de inicio, que todas las facturas serán a nombre del anunciante, que la empresa que facturará será la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA VENEZOLANA DE MEDIOS TELEVISIVOS IT 2008 CA. Se desecha del material probatorio, fue impugnado por la parte demandada.
Copia simple de documento suscrito entre CARLOS CORDIDO y el representante del CHOCOLATES ST MORITZ CA, de fecha 30-11-12, folio 94 al 96 del primer cuaderno de recaudos.
Se indica que el anunciante es CHOCOLATES ST MORITZ CA, que el producto es TNT, WARNER CHANNEL y SPACE, el total de la inversión, que el lapso contratado es desde el 01-01-2013 al 31-12-13, que todas las facturas serán a nombre del anunciante, que la empresa que facturará será la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA VENEZOLANA DE MEDIOS TELEVISIVOS IT 2008 CA. Se desecha del material probatorio, fue impugnado por la parte demandada.
Copias simples de documentos suscrito entre CARLOS CORDIDO y distintos anunciantes folios 97 al 185 del primer cuaderno de recaudos.
Se indica que el anunciante, que el producto es TNT, WARNER CHANNEL, HTV, PUMA y SPACE, el total de la inversión, el lapso contratado, que todas las facturas serán a nombre del anunciante, que la empresa que facturará será la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA VENEZOLANA DE MEDIOS TELEVISIVOS IT 2008 CA. Se desechan del material probatorio, fueron impugnados por la parte demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales que rielan desde el folio 12 al 123 del segundo cuaderno de recaudos. La actora atacó la que riela al folio 86, solicitó su nulidad aduce que fue suscrita por la coacción ejercida en contra del actor. Se detallan a continuación.
Recibos de pago de salario fijo, pagos por utilidades, desde el año 2011 al 2013, salarios variables, prestación de antigüedad, emanados de la demandada a favor del actor, folios 12 al 85 del primer cuaderno de recaudos
Son apreciados no fueron atacados, evidencian las sumas ya cobradas por el actor por vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad.
Carta de renuncia, emanada del actor, de fecha 02-05-13, folio 86.
Se aprecia evidencia que el patrono del actor era INVERMEDIA COMERCIALIZADORA DE MEDIOS CA y no las personas naturales demandadas. Evidencia que el actor de manera unilateral puso fin a la relación laboral, invocando motivos personales.
Informes del Banco Mercantil, folios 138 al 142 de la pieza principal.
Son apreciados evidencian los montos depositados al actor por la demandada por sus servicios, desde el año 2011 al 2013.
Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta del actor, folios 87 al 90 del segundo cuaderno de recaudos.
Son apreciados, evidencian la suma ingresada al patrimonio del actor por salario fijo y salario variable, durante la vigencia de la relación laboral con la demandada.
Copia de documento suscrito entre la demandada e INVERSIONES KALUCA CA, folio 121 del segundo cuaderno de recaudos.
No fue atacado se valora, evidencia la inversión en publicidad en los canales Cartoon Netwerk y TNT, contrato a cancelarse en diez cuotas, a razón de Bs. 19.960,00 consecutivas, dicho contrato entró en vigencia el 01-03-12 y culminó el 31-12-12. Es apreciado por esta Juzgadora.
Copia de carta de negociación, suscrita entre la demandada y LÓREAL CA, folio 122 del segundo cuaderno de recaudos.
Se aprecia no fue atacada, indica el monto de la inversión, indica que la empresa que facturará será COMPAÑÍA ADMINISTRADORA VENEZOLANA DE MEDIOS TELEVISIVOS IT 2008, CA. y las cuotas a cancelar.
Copia de carta de negociación entre la demandada y la empresa ONE STOP COMUNICACIONES, folio 123 del segundo cuaderno de recaudos.
Es apreciada no fue impugnada, evidencia la inversión en publicidad, los canales contratados, las cuotas a cancelar y la empresa facturadora.
Testigos:
Testigo Yakima Rosales, Cédula de Identidad No. 13969337. Es trabajadora de la demandada, desde el 2007, es Vicepresidente de Administración, trabaja con todo lo que tiene que ver con ventas. Indica que se realiza una preventa anual donde asisten todos los clientes, se celebran negociaciones verbales que luego son llevadas a contratos, que los clientes eran asignados al actor, ya que eran llevados por personal anterior, que las comisiones eran pagadas luego que los clientes pagaban, que el actor lo que hacía era atender a los clientes que administraba en su cartera, que cuanto se transmitían todas las publicidades, es que se podía cobrar efectivamente al cliente. Ante la repregunta de la parte actora respecto a si se pagaba o no ventas de meses anteriores a los gerentes de ventas, la testigo señaló que no sabia. Se desecha por cuanto el cargo desempeñado en la demandada hace presumir a ésta Juez que tiene interés las resultas del juicio.
Testigo Carlos Cordido, Cédula de Identidad No. 6306104, es Director de la demandada, es el encargado de la actividad comercial de la demandada. Indica que la demandada tiene su cartera de clientes que son administrados por un grupo de personas. Afirma que la preventa es una venta adelantada de espacios comerciales, para lo cual se hace una convocatoria a las compañías para que vean la programación e inviertan dentro de la misma. Afirma que el actor no hizo cartera de clientes, las comisiones se pagaban hasta el dia en que se trabajaba. El testigo es accionista de la demandada, indica que la demanda maneja canales lideres, por lo cual hay poco esfuerzo de ventas, los canales se venden solos. El testigo indica que es el único representante legal de la empresa demandada por lo cual es el único que firma los contratos, también el testigo es el que hace la presentación y las convocatorias. Al ser representante de la empresa demandada en el presente juicio, sus dichos no se aprecian.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA CUALIDAD PASIVA DE FRANCISCO RIVAS, NÉSTOR ARISTIGUIETA y CARLOS CORDIDO:
Se destaca que el articulo 151 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras establece que las personas naturales son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, cuando ostenten la cualidad de patronos.
Se observa en todos los recibos, constancias, liquidaciones a favor del actor, consignados por ambas partes, que rielan en ambos cuaderno de recaudos, en su parte superior izquierda, el logo o emblema y la denominación comercial de la empresa demandada, como la única que cancelaba el salario al actor. No consta en autos que las personas naturales accionadas fueran las que realizaran pagos de su peculio personal al actor ni que fueran quienes lo contrataran para beneficiarse personalmente de sus servicios subordinados. Consta al folio 86 del segundo cuaderno de recaudos documento que indica que el actor renunció única y exclusivamente a la empresa demandada, no mencionada para nada a ninguna de las personas naturales accionadas.
Asimismo el articulo 151 de la LOTTT, establece que los accionistas responderán solidariamente a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. En el presente caso, se destaca que la persona jurídica demandada es un ente de fácil ubicación, no se ha mudado, ni se encuentra desaparecido. Por otra parte, no se evidencia que se encuentre en estado de insolvencia. No considera esta Juzgadora que sea dificultosa la exigencia de responsabilidad laboral de la empresa demandada. En consecuencia, resulta improcedente el reclamo del actor en contra del patrimonio personal de las personas naturales accionadas.
Consecuente con lo expuesto, se destaca sentencia No. 1191 de fecha 17-07-08 de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, dictada con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el procedimiento instaurado por las ciudadanas MARÍA HESMILDA GUEVARA CARO y NANCY MARGARITA VALERA, contra los ciudadanos VITTORIO ANGELINI CALABRESE y RENATO BRANCUCCI, en la cual se estableció lo siguiente:
“La responsabilidad solidaria de los administradores a que se contrae el artículo 324 del Código de Comercio, necesariamente debe vincularse con el principio de buena fe en la ejecución de los contratos, establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, según el cual “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”; no estando obligado el deudor a dar más al acreedor, pero tampoco menos de lo adeudado.
En el presente caso, las accionantes demandan la responsabilidad de los ciudadanos Vittorio Angelini y Renato Brancucci, como administradores de la sociedad mercantil Confecciones Artetex S.R.L., por el pago de cantidades dinerarias, derivadas de obligaciones laborales incumplidas durante su gestión, mientras que los demandados alegan, que la empresa estaría inmersa en un proceso de liquidación desde el 13 de abril de 1995. No demostraron los demandados, en los términos establecidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que hayan dado cumplimiento a las formalidades de registro y publicación, exigidas por el artículo 217 del Código de Comercio, para tener a la empresa como formalmente liquidada.
Tampoco demostraron haber realizado todas las operaciones tendientes a extinguir las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil, conforme a los artículos 347 y 350 del Código de Comercio. Por el contrario, además de la confusión de roles de quienes inicialmente eran los únicos socios, administradores de la sociedad mercantil, y quienes finalmente fungen como sus liquidadores, no se demostró la realización de un inventario de existencias, créditos y deudas, el pago de otras acreencias, ni la determinación de la masa divisible entre ellos; no se comprobó algún esfuerzo serio de su parte, por cumplir con el pago de las cantidades adeudadas a las demandantes…”
En la citada decisión, se estableció la responsabilidad solidaria de los administradores de una empresa que fungió directamente como patrono. Se trata de un supuesto distinto al de autos por cuanto, en tal caso, los administradores incumplieron con la normativa relativa al proceso de liquidación de la empresa, haciendo dificultosa la satisfacción de las acreencias laborales de sus trabajadores. En el presente juicio, no se verifica dicho supuesto, no se ha alegado ni se ha verificado en autos incumplimiento de normas previstas en el código de comercio que vulneren la situación económica de la empresa. No consta que los demandados en forma personal incurran en actos de mala administración que impliquen la obstrucción o entorpecimiento de la satisfacción de las acreencias laborales. No consta que la empresa accionada por virtud de las faltas de sus administradores, cuente con un activo insuficiente para cubrir sus pasivos laborales.
Por todas las razones expuestas, se declara improcedente la demanda en contra de los ciudadanos FRANCISCO RIVAS, NÉSTOR ARISTIGUIETA y CARLOS CORDIDO, por lo cual resulta forzoso establecer que no responden de manera solidaria frente a los reclamos del actor.
Sobre la existencia de la relación laboral:
Se tiene como cierto que el actor prestó servicios para la empresa demandada desde el dia 01 de mayo de 2011 hasta el 02 de mayo de 2013.
En cuanto a los reclamos de comisiones retenidas:
Se tiene como cierto que el actor tenia derecho al 1.5% del valor total del cada contrato de venta de la demandada, cuyo cliente era asignado al actor, menos el 11% que le correspondía a la agencia que suministró el cliente. Tal comisión se dividía entre 12 cuotas pagaderas al mes, una vez el cliente pague los servicios. Ha quedado establecido en autos que la demandada se dedica a la comercialización de espacios publicitarios para una serie de canales de televisión ( CNN, TNT, TBS, CARTOON NETWORK, PUMA) adscritos a operadoras de televisión por suscripción que operan en el país ( INTER, DIRECTV, SUPERCABLE). Para que el actor generara y cobrara comisiones era necesario que constara en autos la suscripción de acuerdos en los que figurara el actor como parte, acuerdos suscritos con las agencias de publicidad cuyos clientes colocan sus comerciales en los espacios publicitarios en lo Ha quedado establecido en autos que la demandada se dedica a la comercialización de espacios publicitarios para una serie de canales de televisión ( CNN, TNT, TBS, CARTOON NETWORK, PUMA) adscritos a operadoras de televisión por suscripción que operan en el país ( INTER, DIRECTV, SUPERCABLE). La preventa es un evento social, es un agasajo a los clientes, allí no se cierran las ventas, lo que se hace es exponer los productos. Luego de eso es que comienza el trabajo del gerente de ventas, para formalizar el contrato. Las comisiones se generaban una vez cerrado el contrato.
El actor, en la demanda, alega los siguientes salario por comisiones:
PERIODO SALARIO FIJO SALARIO FIJO DIARIO COMISIONES salario variable diario
May-11 1.407,47 46,92 2.274,95 75,83
Jun-11 1.407,47 46,92 3.112,67 103,76
Jul-11 1.407,47 46,92 3.800,50 126,68
Ago-11 1.407,47 46,92 4.803,30 160,11
Sep-11 1.548,22 51,61 16.006,84 533,56
Oct-11 1.548,22 51,61 10.877,53 362,58
Nov-11 1.548,22 51,61 15.064,35 502,15
Dic-11 1.548,22 51,61 16.092,25 536,41
Ene-12 1.548,22 51,61 12.259,71 408,66
Feb-12 1.548,22 51,61 21.989,22 732,97
Mar-12 1.548,22 51,61 8.136,20 271,21
Abr-12 1.548,22 51,61 15.396,38 513,21
May-12 1.780,00 59,33 17.555,07 585,17
Jun-12 1.780,00 59,33 19.047,30 634,91
Jul-12 1.780,00 59,33 24.962,13 832,07
Ago-12 1.780,00 59,33 17.971,77 599,06
Sep-12 20.473,52 682,45 14.943,08 498,10
Oct-12 20.473,52 682,45 23.669,50 788,98
Nov-12 20.473,52 682,45 11.989,84 399,66
Dic-12 20.473,52 682,45 13.872,53 462,42
Ene-13 20.473,52 682,45 4.777,15 159,24
Feb-13 20.473,52 682,45 8.162,45 272,08
Mar-13 20.473,52 682,45 10.328,13 344,27
Abr-13 20.473,52 682,45 462.712,94 15.423,76
total comisiones 759.805,79
total comisiones 2012 201.792,73
total comisiones 2013 485.980,67
Llama la atención que el actor alega que en el año 2013, su salario únicamente en el mes de abril de 2013, por comisión, fue de Bs. 462.712,94 lo cual, en la práctica, no es factible. Aún en el mayor esfuerzo individualizado, con la máxima experiencia, rendimiento, eficacia de un trabajador, no se observa, en la cotidianidad, en el área de ventas, que únicamente, en un mes se devengue una suma tan alta. En tal sentido, se observa que el actor incluye comisiones futuras, inciertas, no generadas, por un tiempo de servicios no prestado efectivamente. No consta anunciantes (clientes), agencias, fechas de ventas, productos, perfección, materialización, suscripción de contrato alguno que generara tales comisiones, no consta cancelación de cuotas que generaran tales montos. No se evidencia de autos, espacios publicitarios cerrados por el actor que den cabida a tales montos de comisiones. Los montos indicados por comisiones retenidas no fueron el resultado de un servicio activo de atención al cliente del actor. En consecuencia, no se tienen como ciertas las comisiones alegadas en la demanda.
Concretamente sobre las comisiones reclamadas como retenidas en los años 2012 y 2013:
Alega que se le adeudan Bs. 82.331.84 por comisiones año 2012 ya que por tal año únicamente cobró Bs. 170.759,14:
Concretamente alega el actor que realizó las siguientes ventas, a los clientes que se especifican a continuación:
cliente monto de venta 1,5% de la venta
A2 S6FTWAY 968.000,00 14.520,00
ASOMECE 346.965,60 5.159,48
AUTOMERCADOS PLAZAS 750.000,00 11.250,00
BANCARIBE 1.011.307,00 15.169,61
BORGES ALMEIDA 413.762,70 6.206,44
CHARVENCA 175.000,00 2.625,00
CHOCOLATES MORITZ 626.399,06 9.395,99
COCA COLA 1.700.000,00 25.500,00
ELECTROLUX 300.136,20 4.502,04
EL REGALO UNIVERSAL 150.000,00 2.250,00
EXCELSOR GAMA 484.000,00 7.260,00
CALZADOS VOLMER 450.000,00 6.750,00
FARMACIAS SAAS 192.448,00 2.886,72
FERETOTAL 800.000,00 12.000,00
FUNDACIÒN SEGUROS CARACAS 113.400,00 1.701,00
GENERAL MOTORS 2.326.324,00 34.894,86
INVERSORA ISLAMAR 513.000,00 7.965,00
INVERSORA ISLAMAR ENTERTAI 60.000,00 900,00
KRAFT 183.000,00 2.745,00
KELLOGGS 973.390,00 14.600,85
LABOTARIOS WEYTH PROP 419.040,00 6.285,60
LABOTARIOS WEYTH 410.000,00 6.150,00
LABORATIOS WEYHT 406.944,00 6.104,16
LOCATEL 591.200,00 868,00
ONES STOP COMUNICACIONES 302.400,00 4.536,00
PHARSANA 348.340,00 5.225,10
SEGUROS CONSTITUCIÒN 969.360,00 14.540,40
BNC 150.000,00 2.250,00
INVERSIONES KALUCA 199.600,00 2.994,00
LABORATORIOS LETI 321.300,00 4.819,50
LOREAL 374.116,00 5.611,74
NOKIA 75.000,00 1.125,00
SAMSUNG ENTERTEIMENT 500.000,00 7.500,00
ULTIMAS NOTICIAS 135.000,00 2.025,00
WENDYS 801.700,00 12.025,50
ZOOM 419.993,00 6.299,90
En ese cuadro se especifica el 1.5% de esas ventas. Al monto total de ese 1.5 %, el actor alega que la demandada le dedujo el 11%. Entonces el monto restante era lo que el actor alega le correspondía por comisiones. El actor afirma que de ese monto total de comisiones únicamente recibió Bs. 170.759.14 en el año 2012, que las retenciones del 11% en el año 2012 fueron de Bs. 31.280,91. Por lo cual reclama para dicho año la cantidad de Bs. 82.331,84 por comisiones retenidas.
En cuanto a las comisiones reclamadas del año 2013, el actor alega que del total de las ventas del actor, se tomaba el 15% por comisiones del actor, a esa porción se le restaba el 11% por la cobranza que realizaba la demandada. Lo que restaba era el neto a cancelar al actor por comisiones. En tal sentido, alega que se le adeudan Bs. 365.043,63 por comisiones año 2013 ya que por tal año no cobró suma alguna por comisiones:
Concretamente alega el actor que realizó las siguientes ventas, a los clientes que se especifican a continuación:
COMISIONES QUE EL ACTOR ALEGA GENERÒ EN EL AÑO 2013
CLIENTE monto venta 1,5 % comisiones
AUTOMERCADO PLAZAS 922.500,00 13.837,50
BANCARIBE 1.112.437,70 16.686,57
BNC 430.000,00 6.450,00
BORGES ALMEIDA 638.819,25 9.582,29
CHARVENCA 270.000,00 4.050,00
CHOCOLATES ST MORITZ 666.240,00 9.993,60
COCA COLA 2.210.000,00 33.150,00
CORPORACIÓN CAPI 472.500,00 7.087,50
DIGITEL 1.209.750,00 18.146,25
EL REGALO UNIVERSAL 235.000,00 3.525,00
EL REGALO UNIVERSAL 1.711.800,00 25.677,00
ELECTROLUX 360.676,80 5.410,15
EXCELSIOR GAMA 506.400,00 7.596,00
FARMACIAS SAAS 291.970,00 4.379,55
FABRICA DE CALZADOS VOLMER 855.200,00 12.828,00
FERRETOTAL 1.040.000,00 15.600,00
FUNDACIÓN SEGUROS CARACAS 183.708,00 2.755,62
GENERAL MOTORS 3.819.157,80 57.287,37
INVERSIONES NOBILIS 486.000,00 7.290,00
INVERSORA ISLAMAR 80.000,00 1.200,00
KRAFT FOODS 1.372.505,00 20.587,58
KELLOGGS 1.265.029,80 18.975,45
LABOTARIOS WEYTH 226.800,00 3.402,00
LOCATEL 721.290,00 10.819,35
MASTER CARD 533.280,00 7.999,20
MIGAS 1.146.450,00 17.196,75
MMC AUTOMOTRIZ 1.224.000,00 18.360,00
PIZZA GUT 809.300,00 12.139,50
SEGUROS CONSTITUCIÓN 1.260.168,00 18.902,52
WENDYS 962.110,00 14.431,65
ZOOM 321.000,00 4.815,00
En ese cuadro se especifica el 1.5% de esas ventas. Al monto total de ese 1.5 %, el actor alega que la demandada le dedujo el 11%. Entonces el monto restante era lo que el actor alega le correspondía por comisiones. El actor afirma que de ese monto total de comisiones no recibió suma alguna en el año 2013, que las retenciones del 11% en el año 2013 fueron de Bs. 45.117,75. Por lo cual reclama para dicho año la cantidad de Bs. 36.5043,63 por comisiones retenidas.
El actor no promovió la exhibición de documental alguna sobre anunciantes, clientes, productos, cuotas canceladas, contratos concretados por el actor, no se solicitó exhibición de constancias relativas a los montos recibidos por la demandada de los cuales se extraía el 1.5% de comisiones. Para que el actor generara y cobrara comisiones era necesario que constara en autos la suscripción de acuerdos en los que figurara el actor como parte, acuerdos suscritos con las agencias de publicidad cuyos clientes colocan sus comerciales en los espacios publicitarios en los canales de televisión que la demandada representa en Venezuela CA. El actor debió acreditar en autos que suministraba clientes o que las agencias que suministraban los clientes recibieron 11% de la venta de espacios realizados por el actor. El actor no probó que contactando anunciantes, con su destreza, agilidad, esfuerzo, experiencia, eficiencia, lograra la perfección y materialización de venta de espacios que se comercializan en un evento conocido en la industria de la publicidad como preventa, que se realiza una vez al año. El actor no probó fechas, clientes, productos, marcas, montos, que generaran las comisiones demandadas tanto en el 2012 como en el 2013.
El actor administraba la cartera de clientes asignada por la empresa demandada, eso generó las comisiones efectivamente cobradas. No probó que generó y que fuera acreedor de Bs. 447375,47 producto de la venta de espacios publicitarios ofrecidos en la preventas de los años 2011 ni 2012 por el año calendario siguiente. Lo que consta en autos es que esas preventas eran convocadas y financiadas por la demandada, que era el ciudadano Carlos Cordido, cédula de Identidad No. 6306104 quien materializaba las ventas. El actor no probó que suministrara o consiguiera los clientes a la demandada. El actor pretende el pago de comisiones de mayo a diciembre de 2013, periodo en el cual ya no era trabajador activo.
Se destaca sentencia No. 28 emanada de la Sala de Casación Social del 23-01-14, con Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO, contra las sociedades mercantiles SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A. y CLEANING CONCEPTS, C.A., en las cuales se estableció textualmente lo siguiente:
“…Por otra parte, en cuanto al salario, se evidenció que el demandante devengó una cantidad de dinero fija y dado que la parte accionada no demostró un salario distinto al alegado por aquel, se tendrán por ciertos los montos que alegó haber devengado mes a mes en el libelo (los cuales serán detallados en la sentencia a publicar), pero con la salvedad de que sólo se tomará por cierta la cantidad fija que adujo haber percibido, pues no demostró el trabajador que en efecto, se hubiese pactado el pago de comisiones, ni mucho menos su pago…”
En el presente caso la parte demandada cumplió con su carga de la prueba de probar el salario por comisiones del actor pues consignó recibos de pago no atacados por la contraparte. Dichos comprobantes de pago evidencian los montos de las comisiones del actor por lo cual se declara improcedente la demanda de diferencia de comisiones o comisiones retenidas años 2012 y 2013. Y ASI SE DECLARA.
EN CUANTO AL MONTO DE LAS COMISIONES EFECTIVAMENTE GENERADAS A SER CONSIDERADAS COMO BASE DE LOS CÁLCULOS:
Se tiene como cierto y plenamente probado que lo devengado por el actor durante la vigencia de la relación laboral, por salaros fijos y comisiones, fueron los siguientes montos:
PERIODO SALARIO FIJO "SALARIO VARIABLE" "INCIDENCIA DE SALARIO VARIABLE DE SDF"
May-11 1.407,48 0,00 0,00
Jun-11 1.407,48 3.112,67 1.131,88
Jul-11 1.407,48 3.800,00 1.382,00
Ago-11 1.407,48 4.803,30 1.746,65
Sep-11 1.548,22 11.856,92 4.311,61
Oct-11 1.548,22 8.057,43 2.929,97
Nov-11 1.548,22 3.817,28 1.388,10
Nov-11 1.548,22 7.341,50 2.669,64
Dic-11 1.548,22 11.920,19 4.334,61
Ene-12 1.548,22 9.081,26 3.302,28
Feb-12 1.548,22 9.021,05 3.280,38
Feb-12 1.548,22 950,85 345,76
Feb-12 1.548,22 15.337,47 5.577,26
Mar-12 1.548,22 6.026,82 2.191,57
Abr-12 1.548,22 3.423,08 1.244,76
May-12 3.560,00 12.873,72 4.681,35
Jun-12 3.560,00 0,00 0,00
Jul-12 3.560,00 5.126,27 1.864,10
Jul-12 3.560,00 13.179,30 4.792,47
Ago-12 3.560,00 0,00 0,00
Sep-12 2.047,52 10.958,26 3.984,82
Oct-12 2.047,52 2.097,46 762,71
Oct-12 2.047,52 17.357,00 6.311,87
Nov-12 2.047,52 11.989,84 4.359,94
Dic-12 2.047,52 13.872,53 5.044,56
Ene-13 2.047,52 4.777,15 1.737,15
Feb-13 2.047,52 8.162,45 2.986,16
Mar-13 2.047,52 10.328,13 3.755,68
Abr-13 2.047,52 15.337,47 5.577,26
Dichos montos son los que se reflejan en los recibos de pago consignados por la demandada que corren desde el folio 91 al 119 del segundo cuaderno de recaudos, no atacados por la parte actora.
Dichas sumas reflejan los salarios fijos que han quedado plenamente establecidos como ciertos, mes a mes, reconocidos por ambas partes.
El salario variable señalado en los recibos de pago que rielan desde el folio 91 al 119 del segundo cuaderno de recaudos, no se encuentra respaldado con la relación de clientes, montos, fechas, facturas, productos, porcentajes. La demandada no probó que el renglón llamado “salario variable (S y D)” fuera realmente calculado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. No consta que tales sumas sea el promedio de lo devengado en la respectiva semana por comisiones por el actor.
En consecuencia, con respecto a las comisiones, se tiene como cierto que constituyen las señaladas sumas llamadas mes a mes por el patrono “salarios variables” más las sumas llamadas “salario variable (S y D)”. Las sumas de esos dos renglones con las comisiones. Habrá que calcular adicionalmente la correspondiente incidencia de sábados y domingos, durante toda la relación laboral, en base al promedio de lo percibido semanalmente por comisiones. Y ASI SE DECLARA.
La anterior decisión la toma esta Juzgadora en fundamento a que la demandada no probó consignó el respaldo del origen de tal desglose entre “salario variable” y “salario variable” (S y D). Por lo cual resulta forzoso tener como cierto que el actor devengaba salario variable cuyas sumas mensuales son el resultado de adicionar los montos denominados: “salario variable” mas “salario variable (s y d)”, montos que se reflejan en los recibos que corren desde el folio 91 al 119 del segundo cuaderno de recaudos.
En base a tales salarios variables esta Juzgadora hará los cálculos de los conceptos demandados (menos las comisiones retenidas 2012 y 2013 que fueron declaradas precedentemente improcedentes).
En tal sentido tenemos que los salarios por comisiones del actor fueron los siguientes:
PERIODO SALARIO FIJO "SALARIO VARIABLE" "INCIDENCIA DE SALARIO VARIABLE DE SDF" total comisiones mensuales
May-11 1.407,48 0,00 0,00
Jun-11 1.407,48 3.112,67 1.131,88 4.244,55
Jul-11 1.407,48 3.800,00 1.382,00 5.182,00
Ago-11 1.407,48 4.803,30 1.746,65 6.549,95
Sep-11 1.548,22 11.856,92 4.311,61 16.168,53
Oct-11 1.548,22 8.057,43 2.929,97 10.987,40
Nov-11 1.548,22 3.817,28 1.388,10 5.205,38
Nov-11 1.548,22 7.341,50 2.669,64 10.011,14
Dic-11 1.548,22 11.920,19 4.334,61 16.254,80
Ene-12 1.548,22 9.081,26 3.302,28 12.383,54
Feb-12 1.548,22 9.021,05 3.280,38 12.301,43
Feb-12 1.548,22 950,85 345,76 1.296,61
Feb-12 1.548,22 15.337,47 5.577,26 20.914,73
Mar-12 1.548,22 6.026,82 2.191,57 8.218,39
Abr-12 1.548,22 3.423,08 1.244,76 4.667,84
May-12 3.560,00 12.873,72 4.681,35 17.555,07
Jun-12 3.560,00 0,00 0,00 0,00
Jul-12 3.560,00 5.126,27 1.864,10 6.990,37
Jul-12 3.560,00 13.179,30 4.792,47 17.971,77
Ago-12 3.560,00 0,00 0,00 0,00
Sep-12 2.047,52 10.958,26 3.984,82 14.943,08
Oct-12 2.047,52 2.097,46 762,71 2.860,17
Oct-12 2.047,52 17.357,00 6.311,87 23.668,87
Nov-12 2.047,52 11.989,84 4.359,94 16.349,78
Dic-12 2.047,52 13.872,53 5.044,56 18.917,09
Ene-13 2.047,52 4.777,15 1.737,15 6.514,30
Feb-13 2.047,52 8.162,45 2.986,16 11.148,61
Mar-13 2.047,52 10.328,13 3.755,68 14.083,81
Abr-13 2.047,52 15.337,47 5.577,26 20.914,73
total comisiones 306.303,94
Asimismo, tenemos que la incidencia de sábados y domingos que establece este Juzgado eran la siguiente:
PERIODO SALARIO FIJO "SALARIO VARIABLE" "INCIDENCIA DE SALARIO VARIABLE DE SDF" total comisiones mensuales dias hábiles del mes comisiones diarias, es decir, divididas entre los dias hábiles cantidad de sábados y domingos al mes incidencia mensual de comisiones en sábados y domingos
May-11 1.407,48 0,00 0,00 0,00 20,00 0,00 8,00 0,00
Jun-11 1.407,48 3.112,67 1.131,88 4.244,55 20,00 212,23 8,00 1.697,82
Jul-11 1.407,48 3.800,00 1.382,00 5.182,00 20,00 259,10 8,00 2.072,80
Ago-11 1.407,48 4.803,30 1.746,65 6.549,95 20,00 327,50 8,00 2.619,98
Sep-11 1.548,22 11.856,92 4.311,61 16.168,53 20,00 808,43 8,00 6.467,41
Oct-11 1.548,22 8.057,43 2.929,97 10.987,40 20,00 549,37 8,00 4.394,96
Nov-11 1.548,22 11.158,78 4.057,74 15.216,52 20,00 760,83 8,00 6.086,61
Dic-11 1.548,22 11.920,19 4.334,61 16.254,80 20,00 812,74 8,00 6.501,92
Ene-12 1.548,22 9.081,26 3.302,28 12.383,54 20,00 619,18 8,00 4.953,42
Feb-12 1.548,22 25.309,37 9.203,40 34.512,77 20,00 1.725,64 8,00 13.805,11
Mar-12 1.548,22 6.026,82 2.191,57 8.218,39 20,00 410,92 8,00 3.287,36
Abr-12 1.548,22 3.423,08 1.244,76 4.667,84 20,00 233,39 8,00 1.867,14
May-12 3.560,00 12.873,72 4.681,35 17.555,07 20,00 877,75 8,00 7.022,03
Jun-12 3.560,00 0,00 0,00 0,00 20,00 0,00 8,00 0,00
Jul-12 3.560,00 18.305,57 6.656,57 24.962,14 20,00 1.248,11 8,00 9.984,86
Ago-12 3.560,00 0,00 0,00 0,00 20,00 0,00 8,00 0,00
Sep-12 2.047,52 10.958,26 3.984,82 14.943,08 20,00 747,15 8,00 5.977,23
Oct-12 2.047,52 19.454,46 7.074,58 26.529,04 20,00 1.326,45 8,00 10.611,62
Nov-12 2.047,52 11.989,84 4.359,94 16.349,78 20,00 817,49 8,00 6.539,91
Dic-12 2.047,52 13.872,53 5.044,56 18.917,09 20,00 945,85 8,00 7.566,84
Ene-13 2.047,52 4.777,15 1.737,15 6.514,30 20,00 325,72 8,00 2.605,72
Feb-13 2.047,52 8.162,45 2.986,16 11.148,61 20,00 557,43 8,00 4.459,44
Mar-13 2.047,52 10.328,13 3.755,68 14.083,81 20,00 704,19 8,00 5.633,52
Abr-13 2.047,52 15.337,47 5.577,26 20.914,73 20,00 1.045,74 8,00 8.365,89
totales 306.303,94 122.521,58
Asi las cosas, tenemos que el salario mensual del actor era el siguiente:
PERIODO salario normal mensual salario normal diario
May-11 1.407,48 46,92
Jun-11 7.349,85 245,00
Jul-11 8.662,28 288,74
Ago-11 10.577,41 352,58
Sep-11 24.184,16 806,14
Oct-11 16.930,58 564,35
Nov-11 22.851,35 761,71
Dic-11 24.304,94 810,16
Ene-12 18.885,18 629,51
Feb-12 49.866,10 1.662,20
Mar-12 13.053,97 435,13
Abr-12 8.083,20 269,44
May-12 28.137,10 937,90
Jun-12 3.560,00 118,67
Jul-12 38.507,00 1.283,57
Ago-12 3.560,00 118,67
Sep-12 22.967,83 765,59
Oct-12 39.188,18 1.306,27
Nov-12 24.937,21 831,24
Dic-12 28.531,45 951,05
Ene-13 11.167,54 372,25
Feb-13 17.655,57 588,52
Mar-13 21.764,85 725,50
Abr-13 31.328,14 1.044,27
total salario normal diario 477.461,36 15.915,38
En base a dichos salarios, esta Juzgadora procede a realizar los cálculos de los conceptos demandados a los fines de establecer las diferencias adeudadas.
En cuanto al reclamo de incidencia de salario variable en días sábados, domingos y feriados:
Dispone el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día sábado y domingo será el promedio de lo devengado en la respectiva semana. Se procede a realizar los cálculos de la siguiente forma:
PERIODO SALARIO FIJO "SALARIO VARIABLE" "INCIDENCIA DE SALARIO VARIABLE DE SDF" total comisiones mensuales dias hábiles del mes comisiones diarias, es decir, divididas entre los dias hábiles cantidad de sábados y domingos al mes incidencia mensual de comisiones en sábados y domingos salario normal mensual
May-11 1.407,48 0,00 0,00 0,00 20,00 0,00 8,00 0,00 1.407,48
Jun-11 1.407,48 3.112,67 1.131,88 4.244,55 20,00 212,23 8,00 1.697,82 7.349,85
Jul-11 1.407,48 3.800,00 1.382,00 5.182,00 20,00 259,10 8,00 2.072,80 8.662,28
Ago-11 1.407,48 4.803,30 1.746,65 6.549,95 20,00 327,50 8,00 2.619,98 10.577,41
Sep-11 1.548,22 11.856,92 4.311,61 16.168,53 20,00 808,43 8,00 6.467,41 24.184,16
Oct-11 1.548,22 8.057,43 2.929,97 10.987,40 20,00 549,37 8,00 4.394,96 16.930,58
Nov-11 1.548,22 11.158,78 4.057,74 15.216,52 20,00 760,83 8,00 6.086,61 22.851,35
Dic-11 1.548,22 11.920,19 4.334,61 16.254,80 20,00 812,74 8,00 6.501,92 24.304,94
Ene-12 1.548,22 9.081,26 3.302,28 12.383,54 20,00 619,18 8,00 4.953,42 18.885,18
Feb-12 1.548,22 25.309,37 9.203,40 34.512,77 20,00 1.725,64 8,00 13.805,11 49.866,10
Mar-12 1.548,22 6.026,82 2.191,57 8.218,39 20,00 410,92 8,00 3.287,36 13.053,97
Abr-12 1.548,22 3.423,08 1.244,76 4.667,84 20,00 233,39 8,00 1.867,14 8.083,20
May-12 3.560,00 12.873,72 4.681,35 17.555,07 20,00 877,75 8,00 7.022,03 28.137,10
Jun-12 3.560,00 0,00 0,00 0,00 20,00 0,00 8,00 0,00 3.560,00
Jul-12 3.560,00 18.305,57 6.656,57 24.962,14 20,00 1.248,11 8,00 9.984,86 38.507,00
Ago-12 3.560,00 0,00 0,00 0,00 20,00 0,00 8,00 0,00 3.560,00
Sep-12 2.047,52 10.958,26 3.984,82 14.943,08 20,00 747,15 8,00 5.977,23 22.967,83
Oct-12 2.047,52 19.454,46 7.074,58 26.529,04 20,00 1.326,45 8,00 10.611,62 39.188,18
Nov-12 2.047,52 11.989,84 4.359,94 16.349,78 20,00 817,49 8,00 6.539,91 24.937,21
Dic-12 2.047,52 13.872,53 5.044,56 18.917,09 20,00 945,85 8,00 7.566,84 28.531,45
Ene-13 2.047,52 4.777,15 1.737,15 6.514,30 20,00 325,72 8,00 2.605,72 11.167,54
Feb-13 2.047,52 8.162,45 2.986,16 11.148,61 20,00 557,43 8,00 4.459,44 17.655,57
Mar-13 2.047,52 10.328,13 3.755,68 14.083,81 20,00 704,19 8,00 5.633,52 21.764,85
Abr-13 2.047,52 15.337,47 5.577,26 20.914,73 20,00 1.045,74 8,00 8.365,89 31.328,14
477.461,36
total adeudado por salario variable de sábado y domingos 122.521,58
Monto cancelado por la demandada para cubrir cualquier dierencia restante: 63.600,00
TOTAL A CANCELAR POR INCIDENCIA DE SALARIO VARIABLE EN SÁBADOS Y DOMINGOS: 58.921,58
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 58.921,58 por incidencia de salario variable en sábados y domingos. Y asi se declara.
El actor en la demanda señala que recibió Bs. 88.267,91 por “salario variable S y D”, pero visto que tal concepto es considerado comisión propiamente y no su incidencia en sábados y domingos, no se realiza la deducción de tal suma. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional:
La demandada debió realizar su pago desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el 02 de mayo de 2013, se calculan a razón de 15 días anuales para vacaciones y 07 días anuales para bono vacacional, más un dia adicional por cada año de servicios ( artículos 219,223 225 de la LOT), antes del 07-05-12. Luego de dicha fecha, se calculan a razón de 15 días anuales de vacaciones y 15 días anuales de bono vacacional mas un día adicional por cada año de servicios (artículos 190 y 192 LOTTT), se calculan con el salario promedio de los tres (03) últimos meses de servicios (articulo 121 LOTTT). Los cálculos se especifican a continuación:
Los salarios bases de cálculos son los siguientes:
PERIODO salario normal mensual salario normal diario
May-11 1.407,48 46,92
Jun-11 7.349,85 245,00
Jul-11 8.662,28 288,74
Ago-11 10.577,41 352,58
Sep-11 24.184,16 806,14
Oct-11 16.930,58 564,35
Nov-11 22.851,35 761,71
Dic-11 24.304,94 810,16
Ene-12 18.885,18 629,51
Feb-12 49.866,10 1.662,20
Mar-12 13.053,97 435,13
Abr-12 8.083,20 269,44
May-12 28.137,10 937,90
Jun-12 3.560,00 118,67
Jul-12 38.507,00 1.283,57
Ago-12 3.560,00 118,67
Sep-12 22.967,83 765,59
Oct-12 39.188,18 1.306,27
Nov-12 24.937,21 831,24
Dic-12 28.531,45 951,05
Ene-13 11.167,54 372,25
Feb-13 17.655,57 588,52
Mar-13 21.764,85 725,50
Abr-13 31.328,14 1.044,27
salario promedio 2011-2012 salario promedio ultimos 03 meses de servicios
572,66 786,10
Se procede de seguidas al cálculo de vacaciones y bono vacacional:
periodo dias a cancelar por vacaciones dias a cancelar por bono vacacional salario base de cálculo monto correspondiente por vacaciones y bono vacacional montos ya cobrados por bono vacacional montos cobrados por vacaciones totales ya cobrados total adeudado por vacaciones y bono vacacional
2011-2012 15 7 572,66 12.598,52 8.529,94 3.217,62 11.747,56 850,96
2012-2013 16 15 786,10 24.369,10 9.292,75 9.292,75 18.585,50 5.783,60
En consecuencia, se condena a las codemandadas a cancelar al actor la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 850,96) por vacaciones y bono vacacional 2011-2012 y CINCO MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.783,60) por vacaciones y bono vacacional 2012-2013. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad:
La demandada debió realizar su pago desde el dia 01 de mayo de 2011 hasta el 02 de mayo de 2013. Se calcula a razón de cinco (05) días de salario integral del respectivo mes, (art. 108 LOT), se debe sumar al salario diario, la respectiva incidencia de comisiones, incidencia de comisiones de sábado y domingo, mas la alícuota de utilidades (60 días anuales) y bono vacacional (07 días mínimo legal) para así obtener el salario integral, antes del 07-05-12. El articulo 146 de la LOT, establece que el salario base de cálculo de tal concepto es el del respectivo mes. Asimismo, se deben cancelar 02 días anuales acumulativos a partir del segundo año de servicios. Luego del 07-05-12 los cálculos se hacen a razón de 15 dias trimestrales cancelados al salario del tercer mes, mas dos (02) días anuales acumulativos ( art. 142 LOTTT). Los cálculos se especifican a continuación:
PERIODO salario normal mensual salario normal diario incidencia de utilidades incidencia de bono vacacional salario integral diario dias de prestación de antigüedad adeudado por prestación de antigüedad
May-11 1.407,48 46,92 7,82 0,15 54,89 0,00 0,00
Jun-11 7.349,85 245,00 40,83 0,79 286,62 0,00 0,00
Jul-11 8.662,28 288,74 48,12 0,94 337,80 5,00 1.689,01
Ago-11 10.577,41 352,58 58,76 1,14 412,49 5,00 2.062,43
Sep-11 24.184,16 806,14 134,36 2,61 943,11 5,00 4.715,54
Oct-11 16.930,58 564,35 94,06 1,83 660,24 5,00 3.301,20
Nov-11 22.851,35 761,71 126,95 2,47 891,13 5,00 4.455,66
Dic-11 24.304,94 810,16 135,03 2,63 947,82 5,00 4.739,09
Ene-12 18.885,18 629,51 104,92 2,04 736,46 5,00 3.682,32
Feb-12 49.866,10 1.662,20 277,03 5,39 1.944,62 5,00 9.723,12
Mar-12 13.053,97 435,13 72,52 1,41 509,06 5,00 2.545,32
Abr-12 8.083,20 269,44 44,91 0,87 315,22 5,00 1.576,10
May-12 28.137,10 937,90 156,32 6,51 1.100,73 0,00 0,00
Jun-12 3.560,00 118,67 19,78 0,82 139,27 0,00 0,00
Jul-12 38.507,00 1.283,57 213,93 8,91 1.506,41 15,00 22.596,12
Ago-12 3.560,00 118,67 19,78 0,82 139,27 0,00 0,00
Sep-12 22.967,83 765,59 127,60 5,32 898,51 0,00 0,00
Oct-12 39.188,18 1.306,27 217,71 9,07 1.533,06 15,00 22.995,84
Nov-12 24.937,21 831,24 138,54 5,77 975,55 0,00 0,00
Dic-12 28.531,45 951,05 158,51 6,60 1.116,16 0,00 0,00
Ene-13 11.167,54 372,25 62,04 2,59 436,88 15,00 6.553,17
Feb-13 17.655,57 588,52 98,09 4,09 690,69 0,00 0,00
Mar-13 21.764,85 725,50 120,92 5,04 851,45 0,00 0,00
Abr-13 31.328,14 1.044,27 174,05 7,25 1.225,57 15,00 18.383,53
477.461,36
monto correspondiente por prestación de antigüedad 109.018,45
montos ya cobrados
63.650,59
40.449,27
7.000,00
En consecuencia, se declara que nada adeuda la demandada por Prestación de Antigüedad. Y ASI SE ESTABLECE.
Indemnización prevista en art 92 LOT
Riela al folio 86 del segundo cuaderno de recaudos documental emanada del actor en la cual se indica que decidió renunciar a la demandada, no fue desconocida la firma por la parte actora en la audiencia de juicio, no se indicó que fuera adulterado su contenido, no se alegó que la firma o fecha fuera falsa, etc, por lo cual se valora como plena prueba, como establece el artículo 1.363 de Código Civil.
Parágrafo Segundo
De los Instrumentos Privados
El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
No constata ninguna prueba o indicio que evidencie que el actor haya sido constreñido, presionado, coaccionado, forzado, objeto de falsas promesas, engañado, inducido en error, impuesto, fustigado o retenido para firmar la carta de renuncia. En consecuencia, se deja asentado que la demandada nada adeuda al actor por lo establecido en el articulo 92 de la LOTTT. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al reclamo del preaviso:
Este Juzgado declara improcedente tal reclamo por cuanto la relación laboral culminó por decisión unilateral del actor y en ese supuesto, según el articulo 81 de la LOTTT, el patrono no adeuda preaviso alguno. Y ASI SE DECLARA.
Sobre el reclamo de utilidades:
La demandada debió realizar su pago desde el dia 01 de mayo de 2011 hasta el 02 de mayo de 2013, en base a 60 días anuales ya que no fue probado en autos que el actor fuera acreedor de una cantidad superior, además en la Prolongación de la Audiencia de Juicio, el actor declaró que cobraba 60 dias. El salario base de cálculo es el normal ( no integral) del respectivo año, ello según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007. Las utilidades se pagan con base en el salario normal promedio devengado en el año en que se generó el derecho, antes del 07-05-12. Luego del 07-05-12 las utilidades se deben cancelar con el salario promedio de los últimos 06 meses de cada año ( art. 131 LOTTT), Las fórmulas de cálculos de tal beneficio se especifican a continuación:
Los salarios bases de cálculos son los siguientes:
PERIODO salario normal mensual Salarios diarios
May-11 1.407,48 46,92
Jun-11 7.349,85 245,00
Jul-11 8.662,28 288,74
Ago-11 10.577,41 352,58
Sep-11 24.184,16 806,14
Oct-11 16.930,58 564,35
Nov-11 22.851,35 761,71
Dic-11 24.304,94 810,16
Ene-12 18.885,18 629,51
Feb-12 49.866,10 1.662,20
Mar-12 13.053,97 435,13
Abr-12 8.083,20 269,44
May-12 28.137,10 937,90
Jun-12 3.560,00 118,67
Jul-12 38.507,00 1.283,57
Ago-12 3.560,00 118,67
Sep-12 22.967,83 765,59
Oct-12 39.188,18 1.306,27
Nov-12 24.937,21 831,24
Dic-12 28.531,45 951,05
Ene-13 11.167,54 372,25
Feb-13 17.655,57 588,52
Mar-13 21.764,85 725,50
Abr-13 31.328,14 1.044,27
total 477.461,36 15.915,38
salario promedio de todo el año año 2011 : 14.533,51 484,45
salario promedio de los 06 últimos meses del año 2012: 26.281,94 876,06
salario promedio de los 06 últimos meses antes de la terminación de la relación laboral: 22.564,13 752,14
Para establecer los montos adeudados por las utilidades año 2011 se procede a hacer los siguientes cálculos:
utilidades año 2011 monto ya cobrados por utilidades 2011 dias a cancelar por utilidades 2011 salario anual año 2011 total por utilidades 2011
mayo 707,42 40 484,45 19.378,01
junio 863,75
julio 1091,66
agosto 2694,75
septiembre 1831,23
octubre 867,56
octubre 1668,52
noviembre 2709,13
diciembre 2063,92
diciembre 2007,96
total cobrado por utilidades en el 2011: 16505,9
adeudado por utilidades 2011 2.872,11
Se concluye que la suma adeudada por utilidades año 2011 es de DOS MIL OCHOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS ( Bs. 2.872,11), la cual se condena a cancelar al actor. Y ASI SE DECLARA.
Para establecer los montos adeudados por las utilidades año 2012 se procede a hacer los siguientes cálculos:
utilidades año 2012 montos ya cobrados por utilidades 2012 dias a cancelar por utilidades 2012 salario promedio ultimos 6 meses año 2012 total por utilidades 2012
enero 994,07 60,00 876,06 52.563,89
febrero 7781,37
marzo
abril
mayo
junio 3.174,55
julio 4.160,36
agosto 2.995,30
septiembre 2.490,51
octubre 4.421,61
noviembre 3.812,55
diciembre 3.152,85
total Utilidades cobradas en el 2012 32.983,17
adeudado por utilidades 2012 19.580,72
Se concluye que la suma adeudada por utilidades año 2012 es de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.580,72), la cual se condena a cancelar al actor. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, se establece que los montos antes señalados son los definitivos condenados de manera categórica a cancelar por el concepto de utilidades.
Seguidamente, para establecer los montos adeudados por las utilidades año 2013, se procede a hacer los siguientes cálculos:
utilidades año 2013 montos ya cobrados por utilidades 2013 dias a cancelar por utilidades 2013 salario promedio 6 meses antes de la terminación de la relación laboral total por utilidades 2013
enero 1.085,72 20,00 752,14 15.042,80
febrero 1.855,10
marzo 2.347,30
abril 3.485,79
mayo 11.615,94
Total cobrado por utilidades año 2013 20.389,85
adeudado por utilidades año 2013 0,00
Se concluye que no se adeuda suma por fracción utilidades año 2013. Y ASI SE DECLARA.
SOBRE LOS INTERESES E INDEXACIÓN:
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el sexto (6º) día siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral ocurrida el 02/05/2013, los cuales se determinarán por experto designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará por experto de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, se ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la entidad de trabajo demandada, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, asi como vacaciones judiciales.. Y ASI SE DECLARA.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT…”.
IV
DISPOSITIVO:
Por las razones, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por JULIO ERNESTO OSIO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8777824 en contra de INVERMEDIA COMERCIALIZADORA DE MEDIOS CA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11-11-04, No 20, Tomo 998-A, los conceptos a cancelar quedaron especificados en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por JULIO ERNESTO OSIO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8777824 en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6913.202, NÉSTOR ARISTIGUIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 55326670 y CARLOS CORDIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6306104. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, diecinueve (19) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA GONCALVES DO ESPIRITO SANTOS
LA SECRETARIA,
ANA ARILLA
En la misma fecha y siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 pm), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ANA ARILLA
|