REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-L-2014-000151

DEMANDANTE: YESSIKA EMILMAR ESTRADA DE VEITIA venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.385.494.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO, MARIA FATIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, MARIA ALEJANDRA GONZALEZ YANEZ, MARÍA CAROLINA GARCÍA OCANDO y ANNA CATERINA SALVAGGIO MELILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 17.201, 37.709, 38.383, 64.504, 118.243, 156.866, 178.521 y 195.592 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC).-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nro. 72.089.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.-


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 20 de enero de 2014, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, escrito de demanda, por los ciudadanos ANNA CATERINA SALVAGGIO MELILLO y DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana YESSIKA EMILMAR ESTRADA VEITIA, en contra de la demandada INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), siendo recibido en fecha 23 de enero de 2014, por auto de fecha 27 de enero de 2014 fue admitido el presente asunto. Posteriormente en fecha 27 de mayo de 2014 (fol. 36 de la pieza principal) se dio por concluido la audiencia preliminar, tras la incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 4 de junio del año en curso se recibió escrito de solicitud de declinatoria de competencia. Por auto de fecha 5 de junio de 2014 se ordeno la remisión del presente expediente a los Tribunales de juicio. Luego de realizado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer dicho expediente, quien lo dio por recibido en fecha 12 de junio de 2014. En fecha 18 de junio de 2014 este Juzgado dicto sentencia interlocutoria correspondiente a la solicitud de declinatoria de competencia mediante el cual declaro: Improcedente la Solicitud de Declinatoria de Competencia requerida por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. Por auto de fecha 19 de junio de 2014 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30 de julio de 2014 a las 2:00 p.m., mediante diligencia ambas partes solicitan la suspensión de la audiencia de juicio, siendo reprogramada para el día 15 de octubre de 2014 a las 2:00 p.m. Por auto de fecha 16 de octubre del año en curso se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio por cuanto el juez que preside este despacho se encontraba de reposo médico debidamente otorgado por el Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para el día 19 de noviembre de 2014, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio, mediante el cual declaro: PRIMERO: Sin lugar la declinatoria de Competencia.- SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA INADMISIBILIDAD solicitada por la demandada.- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YESSIKA EMILMAR ESTRADA, en contra de la demandada INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- CUARTO: No hay condenatoria en costas. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte accionante los siguientes alegatos: Que su representada comenzó a prestar servicios personales, directos y bajo la relación de subordinación en el cargo de abogado, dicho contrato fue celebrado por escrito y a tiempo determinado hasta el 31 de diciembre de 2013, cuyas funciones eran: Estudio y análisis jurídico de las actas dimanadas de la Gerencia General de Transporte Aéreo, iniciose procedimientos administrativos de naturaleza sancionatoria a que hubiere lugar, así como la evaluación y redacción de proyectos de decisión de los recursos administrativos llevados a consultoría Jurídica, devengando un salario mensual de Bs. 8.000, los cuales fueron cancelados a través de depósitos bancarios, aduce que después de haber sido iniciado la relación de trabajo y de encontrarse prestando servicio percibiendo el pago de su salario mediante depósitos a su cuenta nómina, exigiendo la parte demandada a la actora el pago de su salario supuestas facturas por concepto de honorarios profesionales y a partir de allí fue víctima de malos tratos y humillaciones, que en fecha 08 de agosto de 2013 su representada decidió retirarse justificadamente del cargo que venía desempeñando, todo ello conforme lo previsto en el artículo 80 literales h y j de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, aduce que mediante oficio signado con la nomenclatura PRE/CJU/GDI/4539/2013 DE FECHA 31 de julio de 2013 le fue notificado mediante punto de cuenta que se había acordado rescindir del contrato por Honorarios Profesionales, que su representada fue contratada por tiempo determinado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil desde el 23 de abril de 2013 hasta el 31 de diciembre del mismo año, que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil pretendió simular una supuesta relación de naturaleza civil por honorarios profesionales exigiendo una presentación de facturas y con ello, burlar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, bajo la dependencia y subordinación de la Consultoría jurídica, cumpliendo con un horario, con un puesto fijo de trabajo y rindiendo cuenta de sus actuaciones a su superior jerárquico. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional 2013-2014, utilidades año 2013, indemnización por retiro justificado, indemnización por rescisión de contrato, daño moral, intereses moratorios e indexación.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Sostiene la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación los siguientes alegatos:
Como punto previo solicitó la declinatoria de competencia, por cuanto se excluye la aplicación a sus efectos del régimen laboral común a los servicios públicos, que dependen de la configuración de las instituciones como la subordinación ni dependencia; adujo que ambas partes de manera voluntaria celebraron un contrato de naturaleza civil, de servicios profesionales, en nombre y por cuenta propia de la profesional del derecho demandante, señaló entre otras cosas, que la administración institucional del contrato, fue mediante actos de orden administrativo como puntos de Cuenta, y que por tal motivo debe ser conocida por los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, por estar supuestamente sustentada la demanda en un contrato de servicios profesionales, de naturaleza civil.-
HECHOS NEGADOS:

-Niega rechaza y contradice en todos sus términos el libelo de la demanda, específicamente con lo relacionado con el pretendido e inconsistente establecimiento de la relación de carácter laboral.

HECHOS ADMITIDOS:

-Admite que su representada haya suscrito un contrato por Honorarios Profesionales de naturaleza civil con la ciudadana Yessika Emilcar Estrada.


TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, considera importante resaltar que la representación judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, pero si dio contestación a la demanda, y visto que en la presente demanda se encuentran inmersos intereses de la Republica, al ser la accionada un órgano del estado, que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”

Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que;

“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República”

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”

Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, ante la incomparecencia de la parte demandada de la audiencia preliminar, debe observar este Juzgador los privilegios o prerrogativas de la República, por lo que se tiene que la misma compareció a las mismas, pero si dio contestación a la demanda, en donde alegó hechos nuevo a saber, que la demandante no estaba subordinación ni tenia dependencia con el INAC, que ambas partes de manera voluntaria celebraron un contrato de naturaleza civil, de servicios profesionales, que la relación esta sustentada en un contrato de servicios profesionales, de naturaleza civil, razón por la cual el que Juzga debe destacar sentencia y criterio reiterado Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, de fecha 25 de febrero de 2009, el cuaal es del tenor siguiente:

“…En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas…”.-

Por otra lado, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo incorporó en su articulado postulados de la Teoría Relacionista (artículo 65) conjuntamente con los de la Teoría Contractualista (artículo 67 y siguientes), es decir, el legislador patrio reconoce el contrato de trabajo como expresión de la voluntad de las partes para darle vida a la relación jurídica, y a su vez le otorga especial relevancia a aquellas prestaciones de servicio en situación de dependencia que no han nacido de un acuerdo explícito de voluntades.

Partiendo de la tesis contractualista, tenemos que a través del contrato de trabajo se engendra la relación jurídica, independientemente de las características por las cuales se originó la misma, por lo que debe tenerse que una vez manifestada entre sí la voluntad de las partes de querer obligarse una a prestar servicio a la otra bajo una relación de dependencia, se perfeccionaría el vínculo contractual de naturaleza laboral, sin la necesaria ejecución del servicio.

Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la presentación de una oferta de empleo por parte de la accionada, quedando controvertido lo siguiente: 1) La existencia de una vinculación de naturaleza laboral o Civil y por ende la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de la presente causa; 2) La procedencia o no en derecho de la inadmisibilidad solicitada por la parte demandada y 3) La procedencia o no en derecho de las pretensiones de la parte actora en su escrito libelar correspondiente a: Prestaciones Sociales, intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional 2013-2014, utilidades año 2013, indemnización por retiro justificado, indemnización por rescisión de contrato, daño moral, intereses moratorios e indexación. Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, el que Juzga pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

DEL ANALISIS PROBATORIO

En el caso sub iudice se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PRUEBAS PARTE ACTORA

Documentales:

-Marcada “B” se desprende Contrato por Honorarios Profesionales celebrada entre el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y la ciudadana Yessika E Estrada V. Este Juzgador le confiere valor probatorio a los fines de determinar la naturaleza de la prestación de su servicio. Así se establece.-

-Marcada “C” se desprende comunicación emitida por la ciudadana Yessika Estrada dirigida al General de División Francisco Paz Freitas, Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica, por tener sello húmedo y rúbrica de la demandada como recibida en fecha 8 de agosto de 2013, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “D” se desprende comunicación de fecha 31 de julio de 2013 emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, dirigida a la parte actora, a fin de notificarle que mediante punto de cuenta se acordó rescindir el contrato por honorarios profesionales, se le otorga valor probatorio tras no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “E”, “F”, “G” y “H” riela a los folios (50 al 57) de la pieza Nro. 1 del expediente página web del portal del Banco de Venezuela. Al respecto observa este Juzgador que los correos enviados desde las referidas direcciones no existe certificación a quien realmente pertenece, en todo caso se trataría de documentos emanados de terceros que a fin de poder ser valorados deben ser ratificados en juicio por sus firmantes. (Sent. 06/03/2008. S.C.S Nro. 245), motivo por el cual quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Informes: Dirigido al Banco de Venezuela.-

En relación a la resultas de la prueba de informes de la entidad financiera Banco de Venezuela, las cuales constan a los folios (94 al 97) de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual informa que la parte actora posee cuenta corriente signada bajo el Nro. 0102-0123-33-00-00009292, donde se evidencia los distintos estados de cuenta de la referida cuenta desde mayo hasta julio de 2013. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la representación judicial de la parte accionada no presento escrito de pruebas ni medio probatorio alguno en su debida oportunidad legal, motivo por el cual quien decide no emite pronunciamiento en relación a dicho punto. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber oído los alegatos y argumentos expuestos por cada una de las partes en su escrito de demanda y de contestación, y del análisis del acerbo probatorio promovido solamente por la parte actora, en su debida oportunidad legal, este Juzgador concluye que los puntos controvertidos en la presente litis se centran básicamente en determinar en primer: 1) La existencia de una vinculación de naturaleza laboral o Civil de la ciudadana YESSIKA ESTRADA, con el INAC y por ende la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de la presente causa, por cuanto la representación judicial de la parte accionada, señalo a su decir, en su escrito de contestación que la referida ciudadana, no tenía subordinación ni dependencia con la demandada; que celebraron un contrato de naturaleza civil, de servicios profesionales, y que por tal motivo debe ser conocida por los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; 2) La procedencia o no en derecho de la inadmisibilidad solicitada por la parte demandada y 3) La procedencia o no en derecho de las pretensiones de la parte actora en su escrito libelar correspondiente a: Prestaciones Sociales, intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional 2013-2014, utilidades año 2013, indemnización por retiro justificado, indemnización por rescisión de contrato, daño moral, intereses moratorios e indexación. Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, el que Juzga pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

Con relación a la declinatoria de la competencia así como la calificación jurídica de la prestación de servicios de la parte reclamante, toda vez que la parte accionada adujo en su escrito de contestación, que el nexo existente entre las partes no reviste carácter laboral, sino Civil, por lo que es ésta la que tiene la carga de la prueba como fue señalado ut supra, para desvirtuar la presunción legal de relación de trabajo iuris tantum (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) que puede en cualquier caso, ser desvirtuada por elementos probatorios, correspondiéndole a quien decide calificar la relación existente entre las partes.-

En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada, niega en la contestación a la demanda, la existencia de la relación laboral, aduciendo que entre su representada y la actora se encontraba presente la figura de honorarios Profesionales, en este sentido, corresponde a este Juzgador destacar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, que reseña lo siguiente:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”.

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de septiembre de 2004, caso Luigi Di Giammatteo contra Cerámicas Carabobo C.A. estableció que ante la presunción de laboralidad prevista en el artículo in comento pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo”, lo importante es escudriñar la verdadera naturaleza del contrato celebrado por las partes a fin de determinar si efectivamente se trata de una actividad de índole Civil, mercantil o se pretende encubrir una relación laboral determinada”.
De igual manera, resulta importante para quien aquí decide, hacer referencia, en el caso sub iudice, al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las forma de las apariencias, cuya finalidad es conocer la verdad de los hechos, cuando los mismos se encuentren vulnerados bajo una apariencia Civil, mercantil o laboral, según sea el caso, al como se prestó el servicio en la práctica cotidiana que a las apariencias formales que pueden adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, siendo irrelevante si dichas declaraciones son espontáneas o producto de una presión ejercida sobre una de las partes, que sean emitidas en ausencia de dolo o con intención fraudulenta. (Sentencia Sala de Casación Social 27 de Julio de 2000, caso Darío Salazar García contra Olimpia Venezuela).
Así mismo el comentario citado por el Dr. Óscar Hernández Álvarez, en la sentencia up supra, señala lo siguiente:

“…Sin embargo, se ha señalado que la calificación mercantil o civil establecida para ocultar la verdadera naturaleza laboral de la re¬la¬¬ción jurídica, no constituye un acto de simulación en la acepción que este vocablo tiene en el derecho común pues no se tra¬ta, como lo señala acertadamente Rafael Alfonzo Guzmán en su ci¬ta¬da obra de un acto voluntariamente simulado, me¬dian¬te el cual las partes de¬claran una voluntad aparente y ficticia que oculta un negocio ver¬da¬dero, el cual corresponde a su vo¬luntad real no declarada, de natu¬raleza secreta o confidencial. En efecto cuando un patrono, a fin de burlar la legislación laboral, impone a un trabajador dependiente la firma de un contrato mediante el cual declara la existencia de una relación autónoma civil o mercantil, no puede decirse que existe una voluntariedad para la reali¬za¬ción de un acto simulado -el civil o mercantil- ocul¬tando un acto secreto -el laboral- que corresponde a la ver¬da¬dera pero confi¬den¬cial voluntad de las partes. Por el con¬tra¬rio, en este caso se trata de la imposición de la voluntad de una de las partes, el pa¬trono, que prevalido de su situación de superioridad frente a la hiposuficiencia económica de la otra, el trabajador, hace que éste acepte dar a la relación laboral que vincula a ambos, una calificación distinta que permite eludir las limitaciones y costos que para el patrono supone la legislación laboral. Es por ello, que parece más adecuado calificar tales situaciones como casos de fraude a la ley, entendiendo por tal al conjunto de “ma¬nio¬bras” o procedimien¬tos tendientes a eludir en forma in¬¬directa, la aplicación de una ley imperativa.” (Hernández Álvarez, Óscar. “La prestación de trabajo en condiciones de fraude o simulación. Consideraciones generales y propuestas para una reforma de la legislación laboral venezolana.” En Estudios Laborales en Homenaje a Rafael Alfonzo Guzmán. Tomo I. UCV. 1ª Edición Caracas, 1986. P. 401). (Subrayado de la Sala. )

La posición de Superioridad del Patrono frente al débil jurídico en este caso el trabajador, lo llevan a acepte dar a la relación laboral una calificación distinta a los fines de burlar con ellos, las obligaciones como patrono, permitiendo eludir limitaciones y costos contemplados en la legislación laboral, es por que parece más adecuado calificar tales situaciones como Fraude a la ley conocido como aquellas maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.

En el caso sub iudice, vemos que la parte demandante señalo en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios personales, directos y bajo la relación de subordinación en el cargo de abogado, por medio de un contrato celebrado por escrito y a tiempo determinado desde el 23 de abril de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, cuyas funciones eran: Estudio y análisis jurídico de las actas dimanadas de la Gerencia General de Transporte Aéreo, iniciose procedimientos administrativos de naturaleza sancionatoria a que hubiere lugar, así como la evaluación y redacción de proyectos de decisión de los recursos administrativos llevados a consultoría Jurídica, devengando un salario mensual de Bs. 8.000, los cuales fueron cancelados a través de depósitos bancarios, mediante depósitos a su cuenta nómina, bajo la dependencia y subordinación de la Consultoría jurídica, cumpliendo con un horario, con un puesto fijo de trabajo y rindiendo cuenta de sus actuaciones a su superior jerárquico. Por otra lado, la representación judicial de la demandada adujo en su escrito de contestación que el nexo existente entre las partes no reviste carácter laboral, sino Civil.-

Ahora bien, y vista como quedó planteada la controversia, y conforme a los criterio expuesto anteriormente, nos conduce a establecer que en el momento de dar contestación a la demanda, el accionado no sólo se obliga a señalar que ‘niega, rechaza y contradice’ los alegatos en que se basa la acción del actor, es decir, la contestación no debe hacerse en forma imprecisa, global o genérica, sino que debe realizarse de manera pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada argumento en que se apoya la pretensión, así como fundamentar de manera diáfana cada uno de esos rechazos o admisiones; en virtud de que lo contrario conllevaría a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba como ya fue señalado; principio por el cual se obliga al demandado aportar elementos probatorios que desvirtúen la pretensión de la accionante, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio u otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una indefensión.

En el caso objeto de estudio, la accionada al momento de dar contestación a la demanda, se limitó a señalar en la contestación que el “nexo existente entre las partes no reviste carácter laboral, sino Civil, y la competencia le corresponde a los Juzgado Contencioso Administrativo”, asimismo negó y contradice en todos sus términos el libelo de la demanda específicamente la relación laboral, igualmente admite que hubo un contrato pero fue por Honorarios Profesionales, observándose que se esgrime un fundamento, en algunos casos imprecisos, escueto, que sustenta la negativa, rechazo y contradicción de los hechos alegados por la accionante en su libelo de demanda, constatando que se dio contestación pura y simple, es decir, no dio íntegra contestación a la demanda, pero alegó un hecho nuevo, por lo que es ésta la que tiene la carga de la prueba como fue señalado ut supra, y por observar que la accionada no aportó medio de prueba alguno, a los fines de desvirtuar los alegatos de la actora en su libelo de demanda, además como ya fue señalado la contestación fue escueta, lo que conduce a concluir el que Juzga, que entre la actora y la demandada se perfecciono un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, por tal motivo, corresponde su conocimiento estrictamente a los Tribunales Laborales, pues, el mismo se trata de un asunto contencioso suscitado con ocasión de una vinculación que surgió del perfeccionamiento de un contrato de trabajo, conformado por medio de una oferta de prestación de servicio, lo que conlleva a este Tribunal en declarar improcedente la declinatoria de competencia solicitada por la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En este mismo orden de ideas con relación a la solicitud de la declaratoria de inadmisibilidad señalado por la parte demandada, tras no haber consignado la parte actora alguna diligencia que demuestre el cumplimiento del agotamiento de la vía administrativa En relación a la inadmisibilidad de la demanda al no haber agotado el procedimiento administrativo, cabe resaltar que existe reiterado criterio jurisprudencial, que hace referencia a este punto, así lo destaca la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Julio de 2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, el cual señala lo siguiente:
Omissis…
“En relación con el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, como requisito de admisibilidad para poder dar curso a una demanda laboral, esta Sala al revisar su doctrina sobre la aplicación en el ámbito procesal del trabajo de la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, con motivo de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia N° 989 de fecha 17 de mayo de 2007, caso Martín Enrique Maestre Hernández contra C.V.G. Bauxilum, C.A., que se reitera en esta oportunidad, estableció, al interpretar el contenido y alcance del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es exigible el cumplimiento del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, al no existir, por lo menos de manera expresa, dicha formalidad, en los siguientes términos:
(…)En relación con el agotamiento del procedimiento administrativo previo, la doctrina de la Sala ha sido uniforme y reiterada en cuanto a la exigencia de la previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa para poder dar curso a la demanda, no así en cuanto a la forma de gestionar o agotar la reclamación en vía administrativa. En efecto, aquí el criterio ha sido distinto a partir de la diferenciación de dos estadios temporales, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en la primera etapa, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo se exigió, inicialmente, la aplicación del procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley del Trabajo que disponía que cuando la reclamación fuere contra la República se debía seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y cuando la reclamación fuere hecha contra otras personas jurídicas de carácter público distintas a la República, bastaba con la reclamación ante el Inspector del Trabajo competente. Luego, en virtud de la desaparición de este procedimiento por la derogatoria del Reglamento de la Ley del Trabajo por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, se consideró que el procedimiento administrativo previo requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República continuaba vigente y que, por tanto, debía continuar aplicándose en las reclamaciones contra la República; y que contra las demás personas jurídicas de derecho público, bastaba con que se acreditara de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión de cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente la controversia; con el agregado que en estos últimos casos se consideró que el cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no revestía carácter de orden público, por lo que correspondía al ente público demandado la carga de alegar como defensa procesal el incumplimiento del agotamiento de la reclamación administrativa previa.
Actualmente, es criterio de esta Sala que el agotamiento de la reclamación administrativa previa es de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por los trabajadores prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República, y que dicho procedimiento debe ser el establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para todos los casos.
Ahora bien, esta Sala de Casación Social se encuentra permeada por serias dudas sobre la aplicación en el ámbito procesal del trabajo de la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, razón por la cual procede a revisar su doctrina a la luz de las consideraciones siguientes:
Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.
En este sentido, es menester atenerse en primer término, a lo que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular. Así tenemos que, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, por su parte el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1999) establecía la forma de tramitar la reclamación administrativa previa, de esta manera, el artículo 409 disponía textualmente:
(omissis)
Como puede observarse, antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.
En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.
En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
(Omissis)
Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
(Omisiss)
Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
En consecuencia, y conforme a la doctrina anterior, considera la Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir el procedimiento administrativo previo, como requisito para la admisión de la demanda, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia.
Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia antes descrita, este Juzgador puede concluir que fue superada la tesis donde se requería agotar el procedimiento administrativo previo contra las acciones de la República, motivo por el cual quien decide considera improcedente dicha defensa, argüida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.-
En el caso de marras y como ya fue señalado, no fue desvirtuado el carácter laboral del contrato de trabajo, ya que hubo una oferta de trabajo debidamente aceptada por la accionante, en donde esta se comprometio a prestar servicios personales, directos y bajo la Supervisión del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), donde se desempeño como empleada de planta ocupando el cargo de abogado, bajo dependencia de la Consultoría Jurídica, cumpliendo un horario de trabajo con un puesto fijo de trabajo, dicho contrato fue celebrado por escrito en fecha 23 de abril de 2013, devengando un salario mensual de Bs.8.000, las cuales fueron cancelados a través de depósitos bancarios en su cuenta nómina, hechos no desvirtuados por la demandada la cual era su carga procesal.- Además quedó probado que en fecha 31 de julio de 2013, se le notificó mediante punto de cuenta que se había acordado rescindir del contrato de prestación de servicios, motivos por el cual se tiene como fecha de despido esta última, a saber 31/07/2013.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes expuesto, que reseña que es obligación del juzgador analizar el material probatorio promovido por las partes, quien decide observa que riela a los folios (45 al 47) de la pieza Nro. 1 del expediente, Contrato de trabajo celebrado entre ambas partes, donde se evidencia la naturaleza de la prestación de su servicio por honorarios profesionales en el cargo de abogado, percibiendo una remuneración de Bs. 8.000,00 mensual. Así mismo se observa comunicación por parte de INAC de fecha 31 de julio de 2013, donde notifica a la ciudadana Yessika Estrada, de la rescisión del contrato. Así las cosas bajo la premisa de la presunción laboral y tras no haber la accionada Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), demostrado nada que desvirtuare los hechos alegado por la actora, como prestara servicios personales, entre otros, es decir, que la relación estuvo sujeta a las condiciones estipuladas y se rigiera por dicho contrato por Honorarios Profesionales, quien decide tiene por cierto que existe un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y la relación fue de índole laboral.- Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, le corresponde a este Juzgador dilucidar la procedencia o no en derecho de los conceptos pretendidos por la parte accionante en su escrito libelar, relativos a: Prestaciones Sociales, intereses sobre Prestaciones Sociales, Fracción de Vacaciones, Bono Vacacional 2013, utilidades año 2013, intereses moratorios e indexación, los cuales son totalmente procedentes en derecho, al no existir en autos elemento probatorio alguno que determine su cancelación por parte del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en consecuencia se ordena su pago sobre la base de los siguientes cálculos:

MES Y AÑO SAL MENSUAL SAL DIARIO ALIC BON VAC ALIC UTILIDADES SALARIO INTEG
8.000 266,7 11,12 22,23 300,05

Tiempo de Servicio 3 meses y 8 días= 15 días X Salario integral de Bs. 300,05= Bs. 9.001,50.-

Total de Prestaciones Sociales (Art. 142 LOTTT, Lit. “e”)= Bs.4.507, 50.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Igualmente de conformidad con el 143 de la LOTTT, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, conforme al monto demandada de Bs. 455,49, el cual se ordena su pago.- Así se establece.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS 2013 fracción: Se acuerda su pago conforme dispuesto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores quien deberán ser cancelados sobre el salario base último devengado, todo esto de conformidad con el criterio pacifico y reiterado por razones de justicia y equidad establecido en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón de los siguientes días:

AÑO 2013 VACACIONES FRACCION DIAS 3,75
3,75DIAS * SAL DIARIO (266,7) Bs. 1.000,12

AÑO 2013 BON VAC FRACCION DIAS 3,75
3,75 DIAS * SAL DIARIO (266,7) Bs. 1.000,12

FRACCIÓN DE UTILIDADES 2013:

AÑO 2013 UTILIDADES FRACCION DIAS 7,5
7,5 DIAS * SAL DIARIO (266,7) Bs. 2.000,25

En relación a la indemnización por retiro justificado este Juzgador observa que tal concepto es carga de la parte actora, demostrar con instrumentos probatorios fehaciente la causa sobre la cual tuvo lugar el retiro haya sido justificado, siendo esta su carga procesal, y tras no haber traídos a los autos elemento alguno que lo demostrase, se declara su improcedencia en derecho. Así se establece.-
En lo concerniente a la indemnización por rescisión de contrato por cuanto la parte actora se encontraba sujeta a un contrato a tiempo determinado y tras haber rescindido de sus servicios antes del término del contrato. Este Juzgador observa que la norma sobre la cual pretende el pago de tal concepto contempla en su artículo 83 de la LOTTT lo siguiente:
“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono o la patrona deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y la indemnización prevista en esta ley”.-

De la lectura del dispositivo antes descrito se desprende que tal supuesto tiene lugar cuando exista un contrato a tiempo determinado y en el caso que el trabajador se retire en forma justificada antes del vencimiento del término del contrato. No contempla la ley la posibilidad de que el patrono finalice la relación laboral sin causa justificada pagando los salarios pendientes hasta el vencimiento del contrato. Así las cosas, tras no haber demostrado la parte actora con elementos probatorios fehacientes el retiro justificado señalado en su escrito libelar, mal puede pretender el pago de la indemnización por rescisión del contrato, en razón de ello se declara su improcedencia en derecho. Así establece.-
Respecto a la indemnización por daño moral reclamado por la actora en su escrito libelar este Juzgador observa que la parte actora no logró demostrar a los autos el hecho ilícito y el daño causado, en razón de ello, no ha lugar en derecho su pago. Así se establece.-
Igualmente se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 31/07/2013, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, (31/07/2013), hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (31/01/2014), hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la declinatoria de Competencia.- SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA INADMISIBILIDAD solicitada por la demandada.- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YESSIKA EMILMAR ESTRADA, en contra de la demandada INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.- QUINTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO DUODÉCIMO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en esta ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese y Regístrese.-

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. CLAUDIA HERNANADEZ
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-



Abg. CLAUDIA HERNANADEZ
LA SECRETARIA


Asunto: AP21-L-2014-00151
RF/rfm