REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de noviembre del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-N-2014-000282.

PARTE ACCIONATE: RESTAURANT LEAL 61, C.A, Sociedad Mercantil de este Domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2012, Bajo el Nro. 39, Tomo 70-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE:, Rafael Antonio Fuguet Alba, Alejandro Plana Castera, Mauro Jesús Ruiz Janer, Francisco Lépore Giron y Severo Riestra Saiz, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos: 23.129, 106.818, 198.447, 39.093 y 23.957, respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

La presente demanda da inicia el 05 de noviembre del año 2014, mediante la presentación del presente recurso de abstención o carencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, esta acción fue distribuida a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio, quien recibe el expediente, en fecha 10 de noviembre del año 2014.

DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte accionante se evidencian los siguientes argumentos:
En Primer lugar señala que en fecha 18 de agosto de 2014, se presentó en la sede de la empresa un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ejecutar un auto de fecha 30 de diciembre de 2013, mediante el cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Lisbeth Carolina Toro Moreno, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.288-354. De igual forma indican que durante el referido acto se perpetraron violaciones al derecho a la defensa de su representada habida cuenta que a pesar que la misma trato de formular alegatos en esa oportunidad respecto a la caducidad de la acción, de la violación de la cosa juzgada y del principio non bis in idem y de promover pruebas, y que el funcionario de trabajo menoscabó y limitó ese derecho por cuanto se negó a transcribir los alegatos así como de recibir las documentales que le fueron presentadas para que las agregara al acta.
Por otra parte señala que en el referido caso operó la caducidad de la acción ya que la parte presentó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el día 27 de diciembre de 2013 cuando habían transcurrido treinta y un (31) días continuos después del supuesto hecho despido del 26 de noviembre de 2013 y que por ello operó la caducidad de la acción habida cuenta de lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ante tal situación su representada en fecha 19 de agosto de 2014, presento un escrito ante el Inspector del Trabajo donde formalmente presentó un escrito en el cual solicitó se decidiera a favor de la Sociedad Mercantil Restaurant Leal 61, C.A, declarándose sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, habida cuenta de la caducidad de la acción, y en virtud que nada respondió sobre lo peticionado, presento en fecha 21 de agosto de 2014, otro escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo mediante el cual formulo alegatos conducentes a respuesta de parte de la administración.

De igual forma señalan que en virtud de la actitud omisiva, de retardo, de distorsión e incumplimiento del procedimiento en la que ha incurrido la Inspectoría del Trabajo, se genera una violación al derecho de petición y de la defensa, ambos consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Por último señalan que en virtud de las consideraciones antes expuestas solicitan al Tribunal que declare con lugar la presente demanda por abstención o carencia intentada, y que en la decisión ordene de manera perentoria, que en un lapso que no exceda de cinco (5) días hábiles, el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, produzca pronunciamiento expreso sobre lo solicitado en los escritos de fecha 19 y 21 de agosto de 2014.

DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA

Ahora estando dentro de la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
En primer lugar considera pertinente este Tribunal destacar el contenido del artículo 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1) Caducidad de la acción.
2) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.
4) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5) Existencia de cosa juzgada.
6) Existencia de conceptos irrespetuosos.
7) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Negrillas y subrayado nuestro)

“Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.

Resultando pertinente señalar que la Sala Política Administrativa en sentencia Nro /00640-18511-2011-2010-1203., expreso:
“… debe esta Sala Político Administrativa pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, 35, 36 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la demanda, los artículos 35 y 66 de la referida Ley, disponen:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada
6. Existencia de conceptos irrespetuosos
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
“Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.
Conforme se desprende de la normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, el demandante debe acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en la interposición del recurso por abstención, se refiere a aquellos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente.
En este sentido, esta Sala observa que la parte accionante anexó a su escrito copia del recurso jerárquico presentado ante el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, según consta de sello de dicho órgano con fecha 24 de agosto de 2010 [folios cinco (5) al ocho (8) del expediente], mas no acompañó a su libelo ninguna prueba que acredite las gestiones que haya realizado ante la Administración para obtener respuesta, razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala declarar inadmisible el presente recurso por abstención. Así se decide…”
Asi las cosas, de la revisión de las actas procesales este Tribunal puede constatar que la parte recurrente, consigno en original junto a la demanda el documento contentivo de reclamos de fecha 19 y 21 de agosto de 2014 ante el Inspector del Trabajo formulada por el recurrente por ante la Inspectoría del Trabajo, de igual forma se evidencia que la recurrente mediante diligencia consigno al expediente, una copia del escrito del recurso de reclamo interpuesto por el recurrente (a su decir) ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, sin embargo, de este escrito se desprende solo sello húmero del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de su Sala de Reclamos con la fecha 07-10-2014, por tanto y siendo las actuaciones que se verifican en el expediente no son suficientes a juicio de quien decide de que el ciudadano Inspector se esta absteniendo de pronunciarse sobre lo peticionado en la presente causa, este Tribunal conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente demanda de abstención o carencia interpuesta por la Sociedad Mercantil RESTAURANT LEAL 61, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Así se decide.
si bien consignó a los autos documentales referidas ningún medio probatorio mediante el cual le acredite ante este Juzgado que haya efectivamente realizado gestión alguna para obtener respuesta por la denuncia formulada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de abstención o carencia interpuesto por la Sociedad Mercantil RESTAURANT LEAL 61, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la parte recurrente de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°

EL JUEZ

ABG. GLEN DAVID MORALES
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MORENO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MORENO