REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Jueves (13) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AH22-X-2014-000095
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N- 2014-000269
PARTE RECURRENTE: ALEXANDER GREGORIO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.618.092.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARIO FIGARELLA ROSII y ILDEMARO MORA MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 23.099 y 23.733 respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada con el N° 00105-14, de fecha 23 de abril de 2014, contenida en el Expediente N° 023-2013-01-02121, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE), mediante la cual se declaró procedente “La autorización de despido” incoada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, contra el ciudadano ALEXANDER GREGORIO DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.618.092.
MOTIVO: “MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
En el Recurso de Nulidad, interpuesta por los ciudadanos MARIO FIGARELLA ROSII y ILDEMARO MORA MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 23.099 y 23,733 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXANDER GREGORIO DURAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.618.092, contra la Providencia Administrativa Nº00105-14, de fecha 29 de abril de 2014, en el expediente administrativo N° 023-2013-01-02121, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE).
Ahora bien, procede esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a la solicitud de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado
Al respecto considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.
Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”
De la norma antes transcripta, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera esta sentenciadora que la parte solicitante debe, demostrar el (fumus boni iuris, periculum in mora así como el periculum in damni) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. Así se establece.-
Al respecto, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, el cual se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, solicita al Tribunal declare la suspensión de los efectos del la Providencia administrativa impugnada “…ya que concurren los supuestos exigidos por el legislador, previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir el FOMUS BONI IURIS, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional y el PERICULUM IN MORA, el cual es determinable por la sola verificación del requisito anterior, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción de que debe preservar ipso facto la actualidad del mismo ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación y teniendo en cuenta de que en este caso existe la presunción del buen derecho ya que nuestro representado no incurrió en ninguno de los supuestos de derecho, previstos en los artículos 79 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, literal a) falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y por cuanto en el procedimiento administrativo realizado correspondiente le fueron conculcado derechos constitucionales y quebrantando el orden legal y debido a tales circunstancia apremiantes que expone a la esposa de mi representado a una situación de vulnerabilidad como mujer de un esposo trabajador, la misma se encuentra en estado de gravidez gozara de inamovilidad durante el embarazo y hasta dos (2) años después del parto a favor del Trabajador ALEXANDER GREGORIO DURAN.
No se puede ignorar las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del articulo 8 de la Ley para la Proteccion de las familias, la Maternidad y la eternidad deberá subsumnirse dentro del Principio de progresividad a favor del trabajador (a), como corresponde a todo derecho Constitucional en un estado democratico y social de Derecho y de Justicia…”
Ahora bien, del examen del expediente y alegatos formulados por los apoderados judiciales del ciudadano ALEXANDER GREGORIO DURAN, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar o la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría el Juez, que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de Suspensión de efectos solicitada. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de la de Medida Cautelar de suspensión de efectos de contra la Providencia Administrativa Providencia Administrativa Nº 00105-14, de fecha 29 de abril de 2014, en el expediente administrativo N° 023-2013-01-02121 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (SEDE NORTE), que declaró procedente “La autorización de despido” incoada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, contra el ciudadano ALEXANDER GREGORIO DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.618.092.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha 13 de abril de 2014, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
MMR/mmr
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Una (1) pieza principal
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