.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO: AP21-L-2014-002912
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: PEDRO PARUCHO FLORES, DANIS ANTONIO PAZ, VICENTE EMILIO venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº 16.894.395
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES BARRIOS MENDOZA y JUAN RAFAEL GARCIA, abogados en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los Nros.127.907 Y 90.847, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, inscripta por ante el Registro Mercantil II de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el N° 63, Tomo 219-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SARAI CECILIA BARRIOS RAMIREZ, MARIA VERÓNICA ZAPATA ARVELO, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, Y ADRIANA VIRIGINAI BRACHO GARCIA , abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 120.687, 131.662, 118.243, y 138.491, respectivamente.-
TERCERO INTERVINIENTE: CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A.,
APODERADOS JUDICIALES: IMELDA MARIBEL BALSA ALVAREZ, CRITINA LOURDES SALAZAR CENTENO, MARJORIE GRACIELA ALBUJAS JIMENEZ, y JOSE GREGORIO BLANCO ZULOAGA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 28.392, 162.592, 12.999, y 149.481, respectivamente.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos PEDRO PARUCHO FLORES, DANIS ANTONIO PAZ, VICENTE EMILIO REINA APONTE contra PROACTIVA LIBERTADOR C.A., siendo admitida por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 25 de septiembre de 2013, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, la cual fue iniciada en fecha 19 de febrero de 2014 siendo su ultima prolongación el día 19 de mayo de 2014, fecha en la cual se dió por concluida dicha audiencia, no obstante que el juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha 03 de junio de 2014, quien aquí suscribe dió por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, asimismo mediante auto de fecha 06 de junio de 2014 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, en fecha 10 de junio de 2014, este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de julio de 2014; posteriormente vista la diligencia presentada en fecha en fecha 14 de julio de 2014, por las apoderadas judiciales de la parte actora, mediante la cual solicitan la suspensión de la audiencia, en virtud de que no consta en autos las resultas de las pruebas de informes, dirigidas a SUDEBAN, al SENIAT y a Registro Nacional de Contratistas (RCN) este Tribunal acordó reprogramar la audiencia de juicio, para el día 18 de septiembre de 2014, a las 11:00 A.M., fecha en la cual se dio inicio a la audiencia oral de juicio, en dicha oportunidad se evacuaron todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y dado que la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, estaban incompletas y la del registro Nacional de contratistas, no se encontraban en autos, este Tribunal fijo la reprogramación de la audiencia para el día 15 de octubre, a las 02:00 P.M., oportunidad en la cual las parte insistieron en las pruebas de informe, siendo fijada la prolongación de la audiencia de juicio para el dia 06 de noviembre de 2014, a las 02:00 P.M., oportunidad en que ambas partes comparecieron dictándose el dispositivo oral del fallo; mediante el cual se declaro Con Lugar La Falta De Cualidad Alegada por la Alcaldía Del Municipio Libertador, Sin Lugar la Prescripción alegada por la parte demandada Proactiva Libertador; Sin Lugar la Demanda por Diferencia De Cobro De Prestaciones Sociales Y Otros conceptos laborales, no habiendo condenatoria en costas. Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora:
La representación judicial de los accionantes alega en su escrito libelar lo siguiente:
Que el ciudadano Parucho Pedro, comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos para la empresa, en fecha 11/08/1994, desempeñando el cargo de CAUCHERO II,, que devengaba como último salario integral mensual de Bs. 4.486,8, 01 día de descanso, que al finalizar la relación por despido injustificado, el trabajador laboraba 05 días continuos a la semana; en un horario comprendido entre las 07:00 A.M., a las 03:00 P.M., hasta el 15 de septiembre de 2011, con un tiempo de servicio de 17 años, 01 mes y 04 días.
Que el ciudadano Paz Danis, comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpido para la empresa Proactiva Libertador, en fecha 10/08/1994, desempeñando el cargo de OBRERO RECOLERCTOR, devengando como último salario integral mensual de Bs. 5.430,9 que en principio laboro 06 días continuos a la semana; para luego en el 2005, acordarse 02 día de descanso, que al finalizar la relación laboral el trabajador laboraba 05 días continuos a la semana; en un horario comprendido entre las 07:00 A.M., a las 03:00 P.M., , fecha en la cual fue despedido injustificadamente, con una antigüedad de hasta el 15 de septiembre de 2011, con un tiempo de servicio de 17 años, 01 mes y 04 días.
Que el ciudadano Reina Vicente, comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos para la empresa, en fecha 16/07/1995, desempeñando el cargo de OBRERO RECOLERCTOR, devengando un último salario integral mensual de Bs. 3.663, que en principio laboro, 06 días continuos a la semana; para luego en el 2005, acordarse 02 día de descanso, por lo que al finalizar la relación por despido injustificado, el trabajador laboraba 05 días continuos a la semana; en un horario comprendido entre las 07:00 A.M., a las 03:00 P.M., hasta el 15 de septiembre de 2011, fecha en la cual fue despido injustificadamente, con un tiempo de servicio de 16 años, 07 meses y 02 días.
Que esta decisión unilateral, injustificada y violatoria, no solo del derecho del trabajo, sino de la garantía constitucional de estabilidad de sus representados, fue por encima de la inamovilidad absoluta que amparaba a algunos de sus representados, que debía preceder la decisión del órgano competente que facultara a la entidad de trabajo a despedir a sus representados; que la entidad de trabajo persistió en el despido injustificado, dando como excusa CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, informando que la Alcaldía Libertador había RESCINDIDO EL CONTRATO DE CONCESION DE SERVICIO PUBLICO, para la prestación de los servicios de recolección y transporte de los desechos sólidos urbanos no peligrosos del Municipio Libertador del Distrito Capital; que contrario a lo alegado por la demandada, continuo ejecutando su objeto social de prestación de servicio público, que en el registro Nacional de Contratista se evidencia que la empresa sigue activa, por lo que no resulta aplicable los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el correlativo articulo 35 de su reglamento; que no se esta frente al cese de las actividades económicas de una empresa, por cuanto sigue activa y los despidos masivos no se procesaron con la mediación y participación del funcionario del trabajo competente.
Que las liquidaciones de sus representados fueron calculadas y pagadas parcialmente, quedando la demandada a deber diferencias por conceptos de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, así como el descuentos de ciertos conceptos sobre el monto de prestaciones sociales calculados parcialmente; que luego sus representados solicitaron extrajudicialmente y de manera conciliatoria el reconocimiento y pago de las diferencias e indemnizaciones hoy reclamadas, respondiendo negativamente la sociedad mercantil, por lo que solicita que se ordene a la demandada al pago de las diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral; la indemnización por despido injustificado, el preaviso omitido por el patrono, diferencias sobre vacaciones y bono vacacional, conforme a la cláusula 44 de la convención colectiva y los intereses moratorios hasta el día que se honre la deuda.
Que la Ley Orgánica del Trabajo es la ley aplicable al presente caso, por estar vigente durante la relación de trabajo y al momento de su culminación, que la prescripción de la acción, nacida una vez sus representados fueron despedido injustificadamente y sus liquidaciones fueron liquidadas parcialmente, resulto ampliada con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que el lapso de prescripción resulta ampliado de 01 a 10 años, de acuerdo a la ley eiusdem, demandando los siguientes conceptos:
Para el ciudadano PARUCHO PEDRO:
CONCEPTOS CANTIDADES (Bs)
Diferencias de Prestaciones Sociales 108.168,18
Deducciones no reconocidas 11.569,59
Diferencia sobre vacaciones 2011 7.428,41
Diferencia sobre bono vacacional 2011 12.670,51
Dif. sobre Vac. Y Bono Vac. 2008-2010, cláusula 44. 13.036,11
Indemnización por Desp. Injustificado. 22.434,00
Preaviso Omitido 40.987,93
TOTAL 188.767,20
Para el ciudadano PAZ DENIS:
CONCEPTOS CANTIDADES (Bs)
Diferencias de Prestaciones Sociales 143.445,60
Deducciones no reconocidas 19.393,48
Diferencia sobre utilidades 2011 4.793,04
Diferencia sobre vacaciones 2011 8.991,30
Dif. sobre Bono Vacacional 15.336,61
Indemnización por Desp. Injustificado. 22.434,00
Dif. Sobre Vac, y Bono Vac, 2008-2010 cláusula 44 15.779,04
Indemnización por despido injustificado 27.154,50
Preaviso Omitido 16.292,70
TOTAL 251.186,27
Para el ciudadano REINA VICENTE:
CONCEPTOS CANTIDADES (Bs)
Diferencias de Prestaciones Sociales 87.300,46
Deducciones no reconocidas 16.475,23
Diferencia sobre utilidades 2011 607,09
Diferencia sobre vacaciones 2011 2.809,05
Dif. sobre Bono Vacacional 9.405,35
Dif. Sobre Vac, y Bono Vac, 2008-2010 cláusula 44 8.332,83
Indemnización por despido injustificado 18.315,00
Preaviso omitido 10.989,00
TOTAL 154.234,01
Finalmente solicita los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria .
Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la demandada opone como punto previo la Prescripción de la Acción y de todos y cada uno de los derechos y conceptos pretendidos en el libelo de la demanda, así como cualesquiera otros derivados de la relación laboral existente entre las partes; que desde la fecha de la terminación de la relación laboral alegada, es decir el 15 de septiembre de 2011 hasta la fecha en que la empresa fue notificada, es decir el 22 de octubre de 2013, trascurrió 02 años, 01 mes y 07 días, excediendo el lapso de prescripción de 01 año, previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que no existe ningún acto o hecho jurídico capaz de interrumpir la prescripción alegada, conforme a los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y/o 1.969 y 1.973 del Código Civil.
Asimismo admite los siguientes hechos:
.- La fechas de ingreso y de egresos alegadas en el escrito libelar.
.- El cargo desempeñado por los accionantes.
Igualmente señalo que la relación de trabajo se dio por terminada por una “causa ajena a la voluntad de las partes”, ya que su representada fue objeto de una intervención técnica y administrativa por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, desde el 18 de marzo de 2010, en virtud de lo establecido en el decreto N° 101, contenido en la gaceta Municipal N° 3247-2 del referido año, el cual le confirió atribuciones técnicas, operativas y administrativas a la junta interventora representada por la Corporación de los Servicios Municipales Libertador, S.A., quien terminó encargándose del servicio de recolección de desechos sólidos y asumió como sus trabajadores a los hoy demandantes, por lo que la verdadera causa de la terminación de la relación laboral fue una forzosa sustitución de patrono, y no un supuesto despido injustificado; igualmente reconocen el salario integral mensual alegado por cada uno de los accionantes, tal como pueden observarse en la planilla de liquidación de prestaciones sociales de cada uno de los trabajadores, y que fueron promovidas por ambas partes.
Asimismo negó rechazo y contradijo los siguientes hechos:
Que los accionantes hubiesen sido objetos de despidos injustificados, que el verdadero motivo de culminación de la relación de trabajo fue por “causa ajena a la voluntad de las partes”, en vista de la sustitución de patrono que forzosamente ocurrió, que la Corporación de los Servicios Municipales Libertador, S.A., termino encargándose de la explotación de los servicios de recolección de desecho sólidos en el Municipio Libertador; siendo dicha empresa la que paso a detentar los bienes de su representada, asumiendo igualmente a los trabajadores que intentan la presente acción; por lo que solicitaron y así fue acordado el llamamiento de un tercero a la presente causa, específicamente de la Corporación de los Servicios Municipales Libertador, S.A.; que esta empresa fue traída al presente juicio en calidad de codemandada, por lo que se encontraba en la obligación de comparecer a la audiencia preliminar y sus prolongaciones, así como dar contestación a la demanda, pero que la misma ha presentado una actitud contumaz en el presente juicio.
Igualmente negó, rechazo y contradijo la procedencia de todas y cada unas de las cantidades pretendidas por los accionantes, así como cualquiera otros conceptos que pudiesen derivarse de la relación de trabajo sostenida y su terminación, ya que con la liquidación de prestaciones sociales cancelada por su representada, en el “complemento de liquidación”, queda cubierta cualquier deuda o concepto que pudiese derivar de los beneficios laborales que se hubiesen generado.
III
Alegatos de las parte en la Audiencia a oral de Juicio
Alegatos de la parte Actora:
La representación judicial de la parte actora manifestó: Que reclama diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, en relación a la convención colectiva aplicable a los trabajadores; que adicionalmente reclama la indemnización por despido injustificado, y el preaviso omitido por el patrono por el despido que se dio el 15 de septiembre de 2011, que Preactiva Libertador es una sociedad mercantil creada con patrimonio de personas naturales extranjeras que nada tienen que ver con el patrimonio de la municipalidad; que Preactiva Libertador firmo un contrato de concesión, con la Alcaldía del Municipio Libertador, para la recolección y traslado de desechos sólidos, que como concesionario quedo suceso a la obligaciones derivadas del contrato de concesión; que la Alcaldía en su facultad de autotutela debe fiscalizar, controlar y supervisar la prestación de este servicio; que Preactiva Libertador llamo a la Corporación de Servicios Municipales como tercer interviniente, alegando que es ella quien debe encargarse de los pasivos laborales que sean condenados; que preactiva Libertador fue producto de un acto administrativo sancionatorio temporal a través del decreto N° 101, publicado en Gaceta Municipal, que entro en vigencia el 18 de marzo de 2010, y que es la corporación quien se encarga del último año de la relación laboral con sus representados, pero que omite señalar que este decreto en unos de sus articulo establece su temporalidad, que culmino un año después, el 18 de marzo de 2011; 06 meses antes de la fecha del despido; que igualmente adujo Proactiva Libertador que se produjo el despido por una presunta expropiación y rescisión de un contrato, que dice presunta porque lo que esta inserto en autos es el decreto ya mencionado; que Proactiva Libertador incurre en incongruencias que causan indefensión en sus representados; que Proactiva libertador en su contestación habla del Hecho del Príncipe, de rescisión, de intervención y de una presunta expropiación, que nada de ello cursa en autos, solo un decreto temporal de intervención como una sanción administrativa; que Preactiva Libertador no puede adosarle el incumplimiento culposo, a los trabajadores y en función de eso, solicitar los efectos liberatorios y el deber de indemnizar a sus representados, que también habla de una sustitución patronal forzosa la cual habría que determinar con las pruebas en autos si esta sustitución patronal forzosa se dio realmente; que no puede el demandado alegar un Hecho del Príncipe, que solamente consta un decreto de intervención temporal, para excusarse del despido injustificado.
Alegatos de la parte demandada:
Posteriormente la representación judicial de la parte demandada Preactiva Libertador manifestó que alega como punto previo la prescripción de la acción sobre los conceptos demandados, que la relación de trabajo culmino el 15 de septiembre de 2011, fecha para la cual estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que los demandantes tenían 01 año, parta interponer la acción en contra de su representada; que la demanda se interpuso en el año 2013, y que su representada fue notificada en octubre de 2013, trascurriendo 02 años, 01 meses y varios días, por lo que de acuerdo con lo establecido en la articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; que con relación al fondo de la controversia no se ha negado la relación de trabajo, que se reconoce la fecha de culminación, así como los últimos salarios alegados; que cuando culmino la relación laboral se les cancelo la liquidación a cada uno de los trabajadores.
Indico que su representada fue objeto de una intervención administrativa a partir del año 2010, por parte de la Corporación de Servicios Municipales, que es falso que la intervención fue temporal, que la Corporación se encargo de la recolección de desechos sólidos y que lo que ocurrió fue una expropiación; que consideran que están ante un Hecho del Príncipe, que es una causa ajena a la voluntad de las partes, no como una causa extraña no imputable, sino que ni el trabajador tuvo culpa de que la Corporación de Servicio entrara a hacerse parte como propietaria, ni tampoco la culpa la tuvieron ellos, que bajo la vigencia de la ley anterior no da pie a la indemnización por despido injustificado, el cual negaron en el escrito de contestación como en la audiencia oral, que en relación a los otros conceptos reclamados, la parte actora realizo sus cálculos de forma ilegal y que no puede ser procedente, que los trabajadores recibieron sus liquidaciones de prestaciones sociales, que incluía los conceptos laborales, según la convención colectiva que le correspondía a cada trabajador, que considera que todos los conceptos fueron cancelados, que se puede evidenciar de las originales que fueron consignadas de las planillas de liquidaciones de pago; que la relación de trabajo culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, que la empresa no ejerce su actividad económica, desde que la Corporación de Servicios Municipales le quito el servicio, que con todo el equipo se lo quedo la corporación; que les revocaron la concesión y la corporación siguió ejecutando el servicio, que los trabajadores lo liquido la empresa, que por esto hablan de sustitución forzosa; que llamaron la tercería porque consideran necesario la intervención de la corporación en el juicio para aclarar la verdad, que los trabajadores pudieron haber seguido con la Corporación de servicios; que no se trato de un despido injustificado; que la Corporación fue notificada pero que no hizo acto de presencia en la audiencia preliminar, que tampoco dio contestación al libelo de demanda, que esta es una compañía anónima registrada, con carácter público, pero que tiene patrimonio propio, que considera que no tiene los privilegios de un Órgano de la República, por lo que solicita que se tenga como admitidos los hechos, señalados en su contestación, en relación a que su intervención culmino con la expropiación de la empresa, y que ellos siguieron encargándose del servicio, y que en caso que se considere que se deba alguna diferencia, ellos tienen responsabilidad, en los montos que pudieran condenarse, aunque consideran que no se adeuda nada; que el concepto “complemento de liquidación” que aparece en las liquidaciones, a su entender debe englobar cualquier diferencia de cualquier concepto, que se reclame, por lo que solicita que se declare sin lugar la demanda..
Alegatos de la Alcaldía del Municipio Libertador:
Se observa que la representante judicial Alcaldía del Municipio Libertador se hizo presente en la audiencia juicio manifestando que representa a la Alcaldía del Municipio Libertador, que la Corporación de Servicio Municipales es un ente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio; que considero importante su intervención porque tienen participación en los recursos de la corporación; que en caso de que el Tribunal considere responsable a la corporación, esto afectaría al tesoro municipal; que de las pruebas no se evidencia que existió expropiación, sino una intervención administrativa, en el cual se asigno a la corporación; que es la alcaldía del Municipio Libertador la que suscribió el contrato de concesión que reviste carácter administrativo, que tiene privilegios por ser de utilidad pública, y de rango constitucional; que no entienden si la parte demandada cumplió con la liquidación hasta la fecha que afirman los trabajadores, porque la municipalidad bien sea la corporación o la Alcaldía, tiene que intervenir en la cancelación, en el caso de que se establezca que existan diferencias; que los trabajadores no siguieron con la corporación, que no los absorbió, que la Alcaldía contrato los servicios de las cooperativas, que no existe documento alguno que indique que algún trabajador entro a formar parte de la corporación, de la Alcaldía o de las cooperativas; que los trabajadores de Proactiva no prestaron servicios ni para la corporación ni para la Alcaldía, porque la Corporación no desempeño directamente la labor, ni la alcaldía tampoco, que se llamo a las cooperativas, que sus miembros son socios y no tienen beneficios laborales, que la Corporación realizó actividades de supervisión, que se formo luego una empresa llamada SupraCaracas, que llamo a las cooperativas, y algunos de sus miembros ingresaron a SupraCaracas; que en vista de los privilegios y prerrogativas solicita que se valore su exposición, que se acogen a las pruebas promovidas por las partes, que fueron trabajadores de Proactiva, asimismo Alega en nombre de su representada la Falta de Cualidad que tiene su representada.
VI
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
A los fines de resolver la presente controversia y antes de descender al análisis de las argumentaciones y medios probatorios aportados al proceso por las partes, esta Juzgadora debe previamente establecer los límites en que ha quedado planteada la misma o thema decidendum, el cual básicamente se centra en determinar como punto previo la procedencia o no de la defensa de Prescripción de la acción por reclamo por diferencia de Prestaciones Sociales, aducida por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo el fundamento que la fecha de la terminación de la relación laboral ocurrió en fecha 15/09/2011 y que la empresa fue notificada el 22 de octubre de 2013, trascurriendo 02 años, 01 mes y 07 días, excediendo el lapso de prescripción de 01 año, previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que no existió ningún acto o hecho jurídico capaz de interrumpir la prescripción alegada, conforme a los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y/o 1.969 y 1.973 del Código Civil.
Seguidamente luego de dilucidado el punto previo antes expuesto, para el caso que sea declarado Sin Lugar la defensa perentorias, esta Sentenciadora entrará a conocer el fondo del presente asunto relativo a la forma de terminación de la relación laboral, por cuanto la parte accionada alego que la verdadera causa de terminación de la relación de trabajo entre los accionante y la empresa PROACTIVA LIBERTADOR C.A., fue la forzosa sustitución de patrono que ocurrió por la Junta Interventora representada por la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., quien terminó encargándose del servicio de recolección de desechos sólidos y asumió como sus trabajadores a los accionantes, y posteriormente se procederá a esclarecer la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, en tal sentido se establece la carga de la prueba en cabeza de la accionada quien deberá desvirtuar lo alegado por la actora y probar del pago liberatorio en cuanto a los conceptos por diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades; indemnización por despido injustificado e intereses moratorios.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
V
DEL ANÁLISIS DE PRUEBAS
Pruebas de la parte Actora:
Documentales:
Marcada “A” a la “F”, H a la J, y L a la N” cursantes a los folios 03 al 08, y del 10 al 12, del 14 al 16 del cuaderno de recaudos N° 1, relativas a Constancia de Trabajo a nombre del ciudadano Parucho Pedro; copia de constancia de trabajo para el IVSS, de fecha 15 de septiembre de 2011, a nombre de Parucho Pedro; copia de constancia de egreso a nombre del trabajador Parucho Pedro; copia de de liquidación por culminación de la relación de trabajo de fecha 15/09/2011, a nombre del ciudadano Parucho Pedro; original de constancia de trabajo a nombre del ciudadano Paz Danis; original de constancia de trabajo para el IVSS, de fecha 22 de enero de 2011, a nombre de Paz Danis; original de liquidación por terminación de la relación de trabajo de fecha 15/09/2011, a nombre del ciudadano Paz Danis; copia de constancia de trabajo a nombre del ciudadano Reina Vicente; copia de constancia de trabajo para el IVSS, de fecha 15 de septiembre de 2011, a nombre de Reina Vicente copia de de liquidación por culminación de la relación de trabajo, a nombre del ciudadano Reina Vicente; copia de constancia de egreso a nombre del ciudadano Reina Vicente, de fecha 27 de septiembre de 2011, Asunto pago de utilidades, de fecha 19 de noviembre de 2010, Esta sentenciadora observa que las misma no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone motivo por le cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-
Marcadas “G y K”, Cursante a los folios 9 y 13 del cuaderno de recaudos N°1, copia simple de comunicación de fecha 15 de septiembre de 2011, dirigida a Paz Danis; Reina Vicente, .mediante la cual se les notifica manifestación que la Junta Interventora del servicio adscrita a la Corporación de Servicios Municipales de la Alcaldía de Caracas, sobre la rescisión del contrato de concesión de servicio publico, para la prestación de los servicios de recolección y transporte de los desechos sólidos Urbanos no peligrosos del Municipio Libertador del Distrito Capital, que mantenía la empresa Proactiva Libertador con el Municipio, que en virtud de ello se hace imposible material y económicamente mantener la contratación y relación laboral con los trabajadores que participan en dichos servicios. Así se Establece
Prueba de Informes: Dirigidas a:
..- BANCO DE VENEZUELA: cuyas resultas cursan a los folios 160 al 161, del expediente mediante la cual informan a este tribunal que de una revisión efectuada en los movimiento de los últimos 10 años no se evidencia abonos de nomina en las cuentas de Ahorro pertenecientes a los ciudadanos Parucho Flores, Danis Antonio y Vicente Emilio, esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.- Así se Establece
.- SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUNATARIA (SENIAT): cuyas resultas cursan a los folios 162 al 184 del expediente, mediante la cual informa que conforme a la revisión efectuada en los sistemas que soportan la información tributaria se observó que la sociedad mercantil Proactiva Libertador remite anexo las declaraciones de impuesto correspondiente a los años 2010-2011. Esta sentenciadora observa que de la mismas se desprenden las declaraciones respectivas de impuestos para los años para el año 2010 y 2011, e igualmente se desprende que para el año 2010 obtuvo ganancia como perdidas, y para el año 2011 dicha declaración en negativo,. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se Establece
.- REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS: Este Tribunal observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en fecha 18 de septiembre de 2014, y sus prolongaciones dichas resultas no constaban en autos, no obstante se observa que en fecha 12/11/2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial las resultas de la pruebas de Informe dirigida al Registro nacional de Contratistas, mediante el cual informan que la empresa Proactiva Libertador, se encuentra suspendida del Registro Nacional de Contratistas de acuerdo al articulo 30 de la Ley de Contrataciones Públicas; que esta empresa solo tuvo una contratación con la Alcaldía del Municipio Libertador/ Corporación de Servicios Municipales en el año 2005 y que desde el 18/08/2011, no presenta ningún proceso de actualización que refleje información de los ejercicios fiscales 2011, 2012 y 2013. Al respecto esta sentenciadora debe señalar que si bien es cierto que la momento de la celebración de la audiencia de juicio y sus prolongaciones no constaban dichas resultas, no es menos cierto no es menos cierto que el Juez tiene el deber de valor cuantas pruebas existan en el proceso y en virtud de ello y de conofmridad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio a lso fines de evidenciar que la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, se encuentra .suspendida del registro nacional de Contratista.- Así se Establece
Prueba de exhibición: De las documentales: 1) Copia de Constancia de Trabajo para el IVSS de fecha 15 de septiembre de 2011, la cual se encuentra marcada “B”. 2) Copia de Constancia de Egreso del Trabajador, la cual se encuentra marcada “C”. 3) Copia de Liquidación por culminación de la relación de trabajo de fecha 15 de septiembre de 2011, la cual se encuentra marcada “D”. 4) Copia de manifestación unilateral de la empresa demandada de culminar la relación de trabajo de fecha 15 de septiembre de 2011, la cual se encuentra marcada “G”. 5) Copia de constancia de trabajo a nombre del trabajador de fecha 15 de septiembre de 2011, la cual se encuentra marcada “I”. 6) Copia de constancia de trabajo emitida para el IVSS de fecha 15 de septiembre de 2011, la cual se encuentra marcada “J”. 7) Copia de manifestación unilateral de la empresa demandada para culminar la relación de trabajo de fecha 15 de septiembre de 2011, la cual se encuentra marcada “K”. 8) Copia de Constancia de Egreso del Trabajador de fecha 27 de septiembre de 2011, la cual se encuentra marcada “L”. 9) Copia de Liquidación por culminación de la relación de trabajo de fecha 15 de septiembre de 2011, la cual se encuentra marcada “M”. 10) Copia de circular, asunto Pago de utilidades de fecha 19 de noviembre de 2010, la cual se encuentra marcada “N” Este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, INSTO a la parte demandada para que exhibiera las documentales antes señaladas quien manifestó que dichas documentales a exhibir son las mismas promovidas por su representada y en relación a la documental marcada “N” , la contraparte señala que hay un incumplimiento de las obligaciones de la empresa, que esta documental le señala a los trabajadores en el año 2010, que iba a ver un atraso en el pago de las utilidades, pero un retraso mínimo, pero que se le informa a los trabajadores que la empresa estaba siendo objeto de una intervención, que los trabajadores estaban al tanto de lo que estaba ocurriendo en la empresa; que igualmente se les entrego una comunicación a los trabajadores donde se les informaba que la relación terminaba porque les habían rescindido el contrato, la concesión del servicio, esta sentenciadora visto que tales documentales son iguales a las promovidas por la parte demandada quien decide reitera el criterio antes expuesto.- Así se establece.-
Pruebas de la parte Demandada:
Documentales:
Marcada “B”, cursante a los folios 18 al 22, del expediente, Copia del decreto N° 101, contenido en la Gaceta Municipal N° 3247-2, de fecha 18 de marzo de 2010, dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual Decreta Primero: Se ordena la inmediata intervención administrativa y operativa del servicio de recolección y transporte de los desechos solidos urbanos no peligrosos, en las parroquias Altagracia, Catedral, San Jose, San Bernardino, Santa Teresa, La candelaria, Coche, El Recreo, El Valle, San Bernadino, Santa Teresa, La Candelaria, COCHE, El Recreo, El valle, San Agustin, San Pedro, y Santa Teresa, La Candelaria, Coche, El recreo, El Valle, y Santa Rosalia del Municipio Bolivarian Libertador del Distrito Capital, que actualmente presta la empresa PROACTIVA LIBERTADOR. Quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil. (…) TERCERO La Junta Interventora asumirá la prestación del servicio a costa de la empresa PROACTIVA LIBERTADOR C.A. utilizando para ello los bienes y personal que la concesionaria emplea para tal fin. Así se Establece
Marcada “C”, “D”, “E”, “F1 a F3”, “G1 a G4”, “H1 a H5”, “I1 a I5”, “J1 a J4”, “K1 a K5”, “L1 a L3”, “M”, “N”, “O” y “P”, relativa a original de Liquidación por terminación de la relación de trabajo, correspondiente al trabajador Parucho Pedro; acompañada de copia simple de cheque por Bs. 86.939,52; original de Liquidación por terminación de la relación de trabajo, correspondiente al trabajador Reina Vicente, acompañada de copia simple de cheque por Bs. 67.963,82; original de Liquidación por terminación de la relación de trabajo, correspondiente al trabajador Paz Danis, acompañada de copia simple de cheque por Bs. 67.320,46; originales de manifestación unilateral de la empresa demandada de culminar la relación de trabajo, dirigida a cada uno de los accionantes; originales de recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales a nombre de Parucho Pedro, por Bs. 14.915,25; originales de recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales a nombre del ciudadano Reina Vicente, por Bs. 11.795,20; originales de recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales a nombre del ciudadano Paz Danis, por Bs. 12.005,04; originales de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, correspondientes a los años 2008 al 2010 a favor de Parucho Flores, por Bs. 28.622,22; originales de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, correspondientes a los años 2008 al 2011 a favor de Reina Vicente, por Bs. 27.053,46; originales de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, correspondientes a los años 2008 y 2010 a favor de Paz Danis por Bs. 16.335,42; original de recibo de anticipo de prestaciones sociales, correspondiente al año 2005, a favor de Reina Vicente, por Bs.5.875,23; original de recibo de anticipo de prestaciones sociales, correspondiente al año 2007, a favor de Paz Danis, por Bs.3.070,00; original de reporte de prestaciones sociales, generados a favor de Parucho Pedro, por Bs. 11.569,59 original de reporte de prestaciones sociales, generados a favor de Reina Vicente, por Bs. 16.475,23. Se observa que los mismo no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las deposiciones realizadas por las partes se observa que la empresa demandada Proactiva Libertador, C.A., opone como punto previo la Prescripción de la Acción, bajo el argumento que desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, en fecha 15 de septiembre de 2011, hasta la fecha en que la demandada fue notificada del presente juicio, es decir 22 de octubre de 2013, transcurrió (2) años un (1) mes y cinco (5) días, por lo que transcurrió en exceso el plazo de prescripción de un año por lo que para esa fecha había transcurrido más de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, por lo que este tribunal debe entrar a dilucidar dicho punto antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, en consecuencia se observa que ambas partes son contestes en establecer que la fecha de culminación de la relación laboral es el 15 de septiembre de 2011, no obstante considera quien decide traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. No. 996, dictada en el juicio incoado por el ciudadano MANUEL DE JESÚS HERNÁNDEZ ESPINOZA contra la C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), emanada de la Sala de Casación Social, de fecha cinco (5) días del mes de agosto de dos mil once, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, esta Sala en cuanto a la aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha dicho que “…en aquellos casos en que haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del organismo administrativo competente -lo que ocurra después-, conteste en lo establecido en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…” (Sentencia N° 1026 del 24 de septiembre de 2010)….”
Igualmente la sentencia No. 1.844, de fecha 26-11-09, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ YÉPEZ, contra ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN), en la cual se estableció:
“…A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aluminio de Venezuela, C.A. (ALVEN), se observa que el lapso de prescripción de las acciones por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, se encuentra regulado por normas contenidas en distintos textos legales, lo que nos coloca en presencia de una colisión de leyes en el tiempo; por una parte tenemos la disposición contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un lapso de prescripción de dos (2) años, y por la otra el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece un lapso de prescripción de cinco (5) años. En el caso sub examine la enfermedad ocupacional alegada se constató el 13 de agosto de 2004 –hecho que fue admitido por la parte demandada -, y para entonces tenía plena vigencia la norma de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, para el 3 de julio de 2007 cuando se interpuso la demanda, había entrado en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el 26 de julio de 2005, por lo que debe establecerse cuál es la norma aplicable.
En un caso análogo, esta Sala de Casación Social se pronunció sobre la eficacia temporal de las leyes mediante sentencia Nº 1016 del 30 de junio de 2008 (caso: Ángel Ernesto Mendoza contra General Motors Venezolana, C.A.) y para resolver el conflicto normativo se estableció que cuando el supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de la Ley anterior, en este caso el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin concretar sus efectos jurídicos, debe aplicarse de forma inmediata lo dispuesto en la Ley posterior, es decir, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se amplía el lapso de prescripción aplicable. Como se refirió supra, la enfermedad ocupacional se diagnosticó el 13 de agosto de 2004, la presente demanda se interpuso el 3 de julio de 2007 y la notificación de la parte demandada se llevó a cabo el 30 de julio de 2007, sin que durante dicho intervalo se haya consumado la prescripción de cinco (5) años, por lo que se declara sin lugar la defensa opuesta…”
En virtud de ello, y en aplicación de las sentencias parcialmente transcripta considera quien decide que la presente acción no se encuentra prescripta, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció en su articulo 51 que las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse 10 contados desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios; en este sentido como aun no había el lapso de prescripción anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado de un año (01) a diez (10) años contados a partir de la terminación de la relación laboral, criterio establecido en Sentencia N° 1026 del 24 de septiembre de 2010 de la Sala Social lo cual indica que el régimen legal aplicable en el caso de autos, en lo que respecta a la prescripción opuesta por la demandada, es la prescripción de los diez (10) años prevista el contenido en el articulo 51 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que la presente acción no se encuentra prescripta.- Así se decide.
Establecido lo anterior observa quien decide, que ambas partes son contestes en establecer la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso como la de egreso de los accionantes, estos es, 11 de agosto de 1994, 16 de julio de 1995 y 10 de agosto de 1994, hasta 15 de diciembre de 2011, el cargo desempeñado como Cauchero II y obreros de recolección, igualmente son contestes que los accionantes devengaba como ultimo salario integral mensual de Bs. 4.486,80, 3.663,00 y 5.430,90 el cual incluía el salario básico mensual, mas las incidencias por concepto de horas extraordinarias bono nocturno, y demás beneficios contractuales. Así se establece.-
De la Terminación de la relación laboral
Por otra parte, se observa que entre los puntos controvertidos en la presente causa es la forma de terminación de la relación laboral, dado que los accionantes señalan que fueron despedidos en fecha 15 de septiembre de 2011, que Proactiva libertador fue producto de un acto administrativo sancionatorio temporal a través del decreto N° 101, publicado en Gaceta Municipal, que entro en vigencia el 18 de marzo de 2010, y que es la corporación quien se encarga del último año de la relación laboral con sus representados, pero que omite señalar que este decreto en unos de sus articulo establece su temporalidad, que culmino un año después.
Por su parte, la demandada niega, rechaza y contradice que los accionantes hubiesen sido objetos de despidos injustificados, que el verdadero motivo de culminación de la relación de trabajo fue por “causa ajena a la voluntad de las partes”, en vista que su representada fue objeto de una intervención administrativa a partir del año 2010, por parte de la Corporación de Servicios Municipales, que es falso que la intervención fue temporal, que la Corporación se encargo de la recolección de desechos sólidos y que lo que ocurrió fue una expropiación; que consideran que están ante un Hecho del Príncipe, que es una causa ajena a la voluntad de las partes, no como una causa extraña no imputable, sino que ni el trabajador tuvo culpa de que la Corporación de Servicio entrara a hacerse parte como propietaria, ni tampoco la culpa la tuvieron ellos, de la sustitución de patrono que forzosamente ocurrió, que la Corporación de los Servicios Municipales Libertador, S.A., termino encargándose de la explotación de los servicios de recolección de desecho sólidos en el Municipio Libertador; siendo dicha empresa la que paso a detentar los bienes de su representada, asumiendo igualmente a los trabajadores que intentan la presente acción.
Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso observa quien decide cursante a los folios 18 al 22, del expediente Decreto N° 101, contenido en la GACETA MUNICIPAL N° 3247-2, de fecha 18 de marzo de 2010, dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual ordena la inmediata intervención administrativa y operativa del servicio de recolección y transporte de los desechos sólidos urbanos no peligrosos, que actualmente presta la empresa Proactiva Libertador por la Corporación de Servicios Municipales Libertador, C.A., quien desde ese momento asume la prestación del servicio y la responsabilidad del pago de los pasivos laborales de los trabajadores de Proactiva Libertador, C.A. Asimismo se observa de las resultas de la prueba emanada al Registro Nacional de Contratistas donde informa que la empresa Proactiva Libertador, se encuentra suspendida del Registro Nacional de Contratistas de acuerdo al articulo 30 de la Ley de Contrataciones Públicas; que esta empresa solo tuvo una contratación con la Alcaldía del Municipio Libertador/ Corporación de Servicios Municipales en el año 2005 y que desde el 18/08/2011, no presenta ningún proceso de actualización que refleje información de los ejercicios fiscales 2011, 2012 y 2013., Igualmente con respecto a las resultas de la prueba emanada del Seniat, se evidencia que la Proactiva Libertador, que para el año 2010 y para el año 2011 dicha declaración es negativa , siendo esto motivado a la intervención el cual afecto sus ingreso. No obstante considera oportuno quien decide, trae a colación la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo Superior, de este Circuito judicial mediante la cual estableció lo siguiente:
(…)
pues los hechos señalados como desencadenantes para la terminación de la relación de trabajo, a saber, la intervención de la empresa Proactiva Libertador, C.A., el 18 de marzo de 2010, conforme al artículo séptimo del Decreto N° 101 del Alcalde (Gaceta Municipal N° 3247-2), hizo que quedara la Corporación de Servicios Municipales Libertador, C.A., asumiendo esta la prestación del servicio y la responsabilidad del pago de los pasivos laborales de los trabajadores de Proactiva Libertador, C.A., en adelante; asimismo vale indicar que estos hechos implican que la relación laboral finalizó por causas ajenas a la voluntad de las partes, producto de la intervención in comento y posterior expropiación de la cual fue objeto de la empresa Proactiva Libertador, S.A.. Así se establece.-
De la sentencia parcialmente transcripta el cual esta sentenciadora comparte su criterio y como quiera que la parte demandada cumplió con carga probatoria de demostrar que la relación laboral finalizo por causas ajenas a la voluntad de las partes producto de la intervención de la cual fue objeto PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., conforme el decreto in comento, por la Corporación De Servicios Municipales Libertador, C.A., es decir, causas ajenas a las partes, como consecuencia de ello, quien decide declara improcedente las indemnizaciones reclamadas por la parte actora en su escrito libelar .- Así se decide.-
Por otra parte, observa quien decide que la parte actora reclama en su escrito el pago por los conceptos de diferencia de prestaciones sociales, vacaciones Bono Vacacional 2011, Deducciones No reconocidas, Vacaciones y Bono Vacaciones 2008, 2009, 2010, conforme a la cláusula 44 de la convención colectiva. Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo que su representada adeude cantidad alguna por dichos conceptos dado que los mismos fueron debidamente cancelados en su oportunidad legal conforme a la aplicación de la convención colectiva, igualmente en cuento a los periodos de vacaciones 2010-2011, al momento de la terminación de la relación laboral dichos conceptos fueron liquidados.
Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso observa quien decide, cursante a los folios 10, 15, 16, 23, al 28, 32 al 68, planilla de liquidación de prestaciones sociales por la terminación de la relación laboral donde se evidencia que la parte demandada utilizado a los efectos del cálculos de para el pago por antigüedad, salario Art. 133, salario sin Art. 133, salario prom. Vacac., salar prom. Art 108.125, alícuotas, sal. Diario Art. 108 y 125, igualmente se desprende pago por concepto de prestación de antigüedad depositada, prestación de antigüedad terminal, intereses sobre prestaciones años 1997-2011, Intereses sobre Prestaciones Sociales Antigüedad en contabilidad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Nov 2010-sep 2011, Bonificación por Transacción y/o Complemento de Liquidación, igualmente se desprenden de los recibos de pagos que la parte demandada cancelo a los actores pagos de intereses de prestaciones Sociales, Vacaciones correspondiente a los periodos 2008, 2009, 2010, conforme a la convención colectiva, complemento de vacaciones, bono vacacional así como anticipos de prestaciones sociales de los cuales se evidencia firma autógrafa como la impresión de la huella dactilar de haber recibido dichas cantidades, siendo que de una análisis dichos conceptos se observa que la parte demandada cancelaron de forma correcta, aunado a ello, que la parte demandada cancelo adicionalmente por concepto de complemento de liquidación un monto superior a lo que le correspondía por el pago de los conceptos derivado de la prestación del servicio.
Siendo así considera quien decide, traer a colación lo establecido por el Juzgado séptimo superior en sentencia de fecha once (11) de febrero de 2014, el cual estableció:
(…)
Por otra parte, vale señalar que de autos se constata que la demandada canceló lo derechos laborales de cada unos de los accionantes, ver elementos probatorios cursantes a los folios 179 al 285 del expediente, a los cuales se les confiere valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que se hizo un pago que se denominó “COMPLEMENTO DE LIQUIDACIÓN”, el cual supera con creses la suma dineraría reclamada por cada uno de los trabajadores en su escrito libelar, por lo que se comparte lo establecido por el a quo al señalar que “…En cuanto al pago por los conceptos de diferencia de prestaciones sociales y utilidades e intereses moratorios, este Sentenciador denota de un análisis del acervo probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cursante a los folios 28-41 y los folios 180-182, 184-189, 191-195, 197-203, 205-2010, 212-214, 216-220, 222-227, 229-231, 233-237, 239-241, 243-248, 250-253, 255-257, 259-264, del expediente liquidación de prestaciones sociales, de la cual la parte demandada además de cancelar cada unos de los accionantes de manera correcta los conceptos por antigüedad, salario Art. 133, salario sin Art. 133, salario prom. Vacac., salar prom. Art 108.125, alícuotas, sal. Diario Art. 108 y 125, el pago por concepto de prestación de antigüedad depositada, prestación de antigüedad terminal, intereses sobre prestaciones años 1997-2011, intereses sobre prestaciones sociales antigüedad en contabilidad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades Nov 2010-sep 2011, le cancelo adicionalmente por concepto de complemento de liquidación un monto superior a lo que le correspondía por el pago de los conceptos derivado de la prestación del servicio, lo que a juicio de este juzgador considera que la diferencia pretendida por los accionantes en su escrito libelar quedo compensada con el pago de dicho concepto, de manera tal que la parte demandada cumplió con la carga probatoria de demostrar el pago liberatorio de los conceptos al termino y durante la relación laboral, razón por la cual, quien juzga declara improcedente el pago de los mismos….”, en tal sentido, considera quien decide que la diferencia reclamada por los actores es improcedente, ya que con el pago del complemento de liquidación (el cual se hizo valer en la contestación a la demanda) supera en cada caso las sumas peticionadas por los actores, por lo que, en razón de los motivos antes expuestos resulta forzoso establecer la improcedencia de la presente apelación. Así se establece.-
De los antes expuesto y a juicio de quien decide considera que las diferencias reclamadas por los actores es improcedente ya que el pago del complemento de liquidación supera en cada caso las sumas peticionadas por los actores, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declara improcedente los conceptos reclamados en su escrito libelar y Así se Decide.-
Así las cosas, observa esta sentenciadora que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador señalo en la audiencia oral de juicio que la Corporación de Servicio Municipales es un ente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio; que considero importante su intervención porque tienen participación en los recursos de la corporación; que la alcaldía del Municipio Libertador la que suscribió el contrato de concesión que reviste carácter administrativo, que tiene privilegios por ser de utilidad pública, y de rango constitucional; que los trabajadores no siguieron con la corporación, que no los absorbió, que la Alcaldía contrato los servicios de las cooperativas, que no existe documento alguno que indique que algún trabajador entro a formar parte de la corporación, de la Alcaldía o de las cooperativas; que los trabajadores de Proactiva no prestaron servicios ni para la corporación ni para la Alcaldía, motivo por el cual en esta audiencia de juicio y tomando en cuenta los privilegios y prerrogativa opone la Falta de Cualidad. Ahora bien es de observa que es un hecho cierto que mediante Decreto N° 101, contenido en la Gaceta Municipal N° 3247-2, de fecha 18 de marzo de 2010, dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual ordena la inmediata intervención administrativa y operativa del servicio de recolección y transporte de desechos y residuos sólidos en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital., e igualmente se observa que la parte actora no logro demostrar su continuidad de la relación laboral una vez que culmino la relación laboral con Proactiva Libertador los actores una vez culminada la relación laboral, de modo que prospera la falta de cualidad alegada por la Alcaldía Alcaldía del Municipio Libertador en defensa de la Corporación De Los Servicios Municipales Libertador, S.A. Así se Decide.
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Sin Lugar la presente demanda.
VII
DISPOSITIVO
Con base a los razonamiento anteriormente expuesto, Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada en juicio por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en nombre del tercero interviniente CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES. SEGUNDO: SIN LUGAR la PRESCRIPCIÓN, alegada por la parte demandada PROACTIVA LIBERTADOR, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 219-A-Sgdo. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por Diferencia de Cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos PEDRO PARUCHO FLORES, DANIS ANTONIO PAZ, VICENTE EMILIO REINA APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de identidad Nº V- 5.603.886, V-11.890.500, V-9.672.645, respectivamente, contra la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 219-A-Sgdo y contra el Tercero Interviniente, Sociedad Mercantil CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el Art. 64 LOPT.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los trece (13) días del mes de noviembre de 2014 de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha trece (13) de noviembre de 2014, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
|