REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 21 noviembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155º
ASUNTO AP21-N-2014-000094
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de agosto de 1989, bajo el N° 8, Tomo 31-A-Pro, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su último y vigente inscrito por ante la misma Oficina de Registro en fecha 7 de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 9, Tomo 191-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CARMELA AMODIO, VIRGINIA TENIAS DE LOPEZ y MAURICIO LOPEZ, inscrito en el IPSA N° 26.703, 31.827 y 31.828 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS, RAMONA DEL CARMEN CHACON ARIAS, ANA VEJAR BARAJAS, CARMEN NEGRE, CLEIVIS CAROLINA GONZALEZ JIMENEZ, JOSE ANGEL ESTEVEZ OROPEZA, KARLA ALFONZO, RAYSABEL GUTIERREZ HENRIQUEZ, REBECA ROOMERS RAMIREZ y RONALD DIAZ abogados, Procuradores, inscritos en el IPSA N° 24.994, 63.720, 42.223, 50.592, 145.894, 141.750, 134.779, 134.779, 62.705, 144.870 y 145.895 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 2011-008, de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por la DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL), La cual fue notificada a la empresa en fecha 24 de febrero de 2011, cursante al expediente N° 082-2010-04-00030 contentivo del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo bajo el marco de una reunión normativa laboral para la rama de actividad de la Industria Químico-Farmacéutica (laboratorios, casas de representación y establecimientos farmacéuticos) convocada según Resolución 7.272 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.594 de fecha 14 de enero de 2011.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente asunto por la acción de nulidad del Acto Administrativo que ha incoado por la sociedad mercantil INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A, en contra de la Providencia Administrativa Nº 2011-008, de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por la DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL), presentado en fecha 6 de junio de 2011 por ante la las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo su conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien dió por recibido el asunto en fecha 7 de junio de 2011, siendo admitida en fecha 28 de junio de 2011; ordenando las notificaciones respectivas, subsiguientemente, por auto de fecha 14 de febrero de 2012 se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio para el 28 de febrero de 2012, fecha en la cual se llevó a cabo dicho acto dejándose constancia de la comparecencia de las partes mediante acta de la misma fecha, consignado las pruebas que consideraron conducentes. Asimismo, por auto de fecha 28 de febrero de 2012, la mencionada Corte ordenó pasar el expediente a los Juzgados de Sustanciación a los fines de que se pronunciasen sobre las pruebas promovidas en la audiencia. Posteriormente las partes presentaron sus informes escritos, y por auto de fecha 2 de octubre de 2014 se difirió el lapso para decidir.
Posteriormente, en fecha 22 de enero de 2014, la Corte declaró: Su incompetencia para conocer de la presente causa, y declinó la misma al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordeno su remisión.
Subsiguientemente se dio por recibido en fecha 23 de mayo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiendo por distribución al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 27 de mayo de 2012 dio por recibida la presente causa, y mediante sentencia de fecha 02 de junio de 2014 declinó la competencia a los juzgados de juicio de este Circuito Judicial, correspondiéndole por distribución a quien suscribe, quien por auto de fecha 16 de junio de 2014, dió por recibido el presente asunto para su conocimiento, ordenando las notificaciones respectivas a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, notificada como se encuentra las partes, por auto de fecha 23 de julio de 2014 de conformidad con el Art. 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se procedió a fijar la oportunidad para dictar sentencia, posteriormente por auto de 10 de octubre de 2014, este tribunal de conformidad con el artículo 86 ejusdem, fijó una nueva oportunidad para dictar sentencia y estando dentro del lapso establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se procede a dictar el fallo correspondiente.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alega la representación judicial de la parte recurrente, que la pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional contra la Providencia Administrativa Nº 2011-008, de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por la DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL).
Que en fecha 14 de febrero de 2010 su representada estando dentro de la oportunidad legal para presentar los alegatos y defensas de conformidad con el Art. 536 de la Ley Orgánica del Trabajo, presento escrito solicitando su exclusión de la convocatoria efectuada para la discusión de la Reunión Normativa Laboral de la rama de la actividad económica del sector de la industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios casa de Representación y Establecimientos Farmacéuticos), toda vez que su representada no pertenece a la citada rama de actividad económica.
Asimismo indico que su representada Industrias Coromodio C.A., por más de veintiún (21) años se ha dedicado y continúa dedicándose a la fabricación, representación, distribución y venta de productos cosméticos de higiene, cuidado personal y afines, perteneciendo a la rama de actividad de la industria cosmética, que su representada no está afiliada a ninguna de las cámaras convocadas.
Sigue alegando que en fecha 16 de febrero de 2011, su representada presentó escrito de promoción de pruebas por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, todo ello con el objeto de demostrar que la actividad principal de su representada no pertenece a la rama de la actividad económica Químico-Farmacéutica (Laboratorios casa de Representación y Establecimientos Farmacéuticos), que operan a escala nacional y que igualmente se encuentra afiliada a la Cámara Venezolana de Industria y Comercio de Productos de Higiene, Cuidado Personal, Perfumería, Cosméticos y afines (CAVEINCA).
Que en fecha 21 de febrero de 2011 la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, quien en su carácter de Presidente de la Reunión Normativa Laboral dicto la Providencia Administrativa N° 2011-008 donde declara Sin Lugar las excepciones y defensas presentadas por su representada, sobre la cual en fecha 02 de marzo de 2001 introdujo por ante la Ministra del Poder Popular para el Trabajo, recurso de apelación para revocar la mencionada Providencia Administrativa.
Que la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en oficio de fecha 16 de febrero de 2011, solicitó a la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo con carácter de urgencia, Inspección a su representada a fin de constatar la actividad económica que desarrolla y si esta actividad tiene conexidad o inherencia con las Industria Químico Farmacéutica, confiriéndole al órgano de inspección facultades de valoración de los hechos que se solicita constatar, que se evidencia de las resultas de la inspección, que la actividad de su representada, es la fabricación, representación, distribución de productos cosméticos, sin que se haga constar en modo alguno en el informe rendido por el funcionario de inspección, cuales son los hechos constatados por él, que le permitieron concluir la pretendida vinculación de su representada con la Industria Químico Farmacéutico, sin que nunca se realizara la inspección solicitada por la Presidencia de la mesa.
Asimismo señala, que en fecha 15 de abril de 2011, presentó escrito por ante la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, donde le indicó que en acta de fecha 14 de abril de 2011, se acordó de manera unánime por todos los integrantes de la mesa de negociación de la Reunión Normativa Laboral para la discusión del Contrato Colectivo de la industria Químico Farmacéutica (laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación), compuestas por las Cámaras a los que se encuentran afiliados los patronos de la mencionada rama, lo cual fue aprobado bajo los siguientes términos: (…) Todas las partes involucradas, en la presente Reunión Normativa Laboral, que con fundamento en los hechos, razones y argumentos expuestos en los autos y en la anterior exposición se acuerda de manera expresa, que es pertinente excluir de la presente discusión y subsiguiente aplicación de la Convención Colectiva para la rama de la Industria Químico-Farmacéutica (LABORATORIOS FARMACEUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACIÓN) a las empresas SUPLIDORA HOSPIMED 2004 C.A, INDUSTRIAS COROMODIO C.A, INDUVAR S.A y VALEBRON & CIA C.A, por cuanto estas empresas no desarrollan actividades inherentes, ni conexas con la Industria Químico-Farmacéutica (…)
Que en razón de los hechos sobrevenidos con posterioridad al recurso de apelación interpuesto por su representada contra la Providencia Administrativa objeto del presente Recurso y de la decisión antes señalada, mediante la cuales se acordó excluir a INDUSTRIAS COROMODIO C.A de la discusión y subsiguiente aplicación de la contratación colectiva en cuestión, debido a que no desarrolla actividad inherente o conexa con la Industria Químico Farmacéutico; se estimó la perdida del interés en sostener la apelación ejercida contra la Providencia Administrativa.
Que en fecha 24 de febrero de 2011, la representación sindical ratificó la exclusión en los siguientes término “(…) Visto la exposición de la representación sindical en relación al exclusión de la presente Reunión Normativa Laboral de las empresas SUPLIDORA HOSPIMED 2004 C.A, INDUSTRIAS COROMODIO C.A, INDUVAR S.A y VALEBRON & CIA C.A, Esta Presidenta de la Normativa Laboral no presenta objeción alguna por ser voluntad expresa de la parte interesada. Por lo que decide en este mismo acto excluir de la discusión del presente proyecto de Contratación antes identificadas, se deja constancia de las exposiciones fueron presididas por el funcionario Competente (…)”
Por último solicitó que se admitiera el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 2011-008, de fecha 21/02/2011, emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, por cuanto viola el derecho a la defensa, al debido proceso y el principio de igualdad ante la ley, pero sobre todo el hecho factico de que la empresa INDUSTRIAS CORAMODIO C.A., no pertenece a la rama de la industria químico farmacéutica.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro Órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Del examen exhaustivo de los autos y por aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba, de Primacía de la Realidad o de los Hechos sobre las formas o apariencias ha quedado plenamente establecido que la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de agosto de 1989, bajo el N° 8, Tomo 31-A-Pro, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su último y vigente el inscrito por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 7 de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 9, Tomo 191-A; que ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2011-008, de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por la DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL), siendo notificada en fecha 24 de febrero de 2011, cursante al expediente N° 082-2010-04-00030 contentivo del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo bajo el marco de una reunión normativa laboral para la Rama de Actividad de la Industria Químico-Farmacéutica (laboratorios, casas de representación y establecimientos farmacéuticos) convocada según Resolución 7.270, de fecha 16 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.594 de fecha 14 de enero de 2011.
-V-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Se observa que la parte recurrente en la audiencia oral celebrada en fecha 28 de Febrero de 2012, por ante la Corte Primera de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ratificó el contenido de las documentales consignadas en su oportunidad junto al escrito libelar, y a su vez promovió las siguientes:
Documentales:
Marcada A, B, C1 al C31, cursantes a los folios 168 al 545, del expediente, relativas a Convención Colectiva de la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y casas de Presentación) 2010-2012, Auto de Homologación de la Convención Colectiva 2010-2012, y Actas de Reunión Normativa Laboral de la convención Colectiva 2010-2012.
Marcada D, cursante a los folios 545 al 571 del expediente, relativas a Manual para buenas practicas de Fabricación de Productos Cosméticos, Agosto de 1992, mediante la cual se resuelve: Primero revocar el Acta Fiscal N° 00226, de fecha 11 de de diciembre de 2009, mediante la cual se formulo a cargo de la sociedad de comercio Industria Coramodio, C.A. un reparo fiscal por el monto de Bs. 6.363,26 en base a los expuesto en la presente Resolución
Marcada E, cursantes a los folios 572 al 583 del expediente, relativas a Actas Fiscales emitidas por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre y Municipio Zamora, Dirección de Rentas Municipales; Marcada E, Publicidad de Productos para el uso personal, cursante a los folios 584 al 589 del expediente.
Asimismo esta Juzgadora observa, que la parte recurrente acompañó al escrito libelar con las siguientes documentales:
Marcada A, cursante a los folios 26 al 45 del expediente, relativa a documento Constitutivo de la sociedad mercantil Industrias Coramodio C.A, inscrita bajo el N° 8, Tomo 31-A-Pro de fecha 9 de agosto de 1989, por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Registro de Información Fiscal (RIF); Marcada C, cursante al folio 46 del expediente, notificación de fecha 21 de febrero de 2011, mediante la cual la Dirección de Inspectorías Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado notifica a la empresa recurrente de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, Providencia Administrativa cursante a los folios 47 al 64 del expediente, la cual se encuentra signada bajo el Nº 2011-008, de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por la DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL), La cual fue notificada a la empresa en fecha 24 de febrero de 2011, cursante al expediente N° 082-2010-04-00030 contentivo del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo bajo el marco de una reunión normativa laboral para la rama de actividad de la Industria Químico-Farmacéutica (laboratorios, casas de representación y establecimientos farmacéuticos) convocada según Resolución 7.272 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.594 de fecha 14 de enero de 2011.
Marcada D, E, F, G, H, I, J, K, L, O, M, cursante a los folios 65 al 106 de la primera pieza del expediente, relativa a Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.594 de fecha 14 de enero de enero de 2011; escrito de excepción de fecha 14 de febrero de 2011, presentado por la empresa recurrente ante la Dirección de Inspectorías Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado y escrito de pruebas; Comunicación de fecha 29 de noviembre de 2005, suscrita por el Ministerio de Salud, Dra. Efra Guillen, Directora de Drogas, Medicamentos y Cosméticos, mediante la cual autoriza a Industrias Coramodio para la exclusiva actividad de fabricación, comercialización y Distribución de productos Cosméticos, debidamente Registrados ante el Ministerio de Salud; Notificación Sanitaria Obligatoria de producción de Cosméticos y Renovación de Notificación Sanitaria Obligatoria de producción de Cosméticos; Trimestres cancelados en la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre; Inscripción de empresa o Patrono por ante el IVSS; Comunicación de fecha 11 de julio de 2008, emanada de la Dirección de Inspectorías Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado; Constancia emanada de la Cámara Venezolana de Industria y Comercio de Productos de Higiene, Cuidado Personal, Perfumería, Cosméticos y Afines.; Memorando de fecha 21 de febrero de 2011 emanado de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado; Comunicación dirigida a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de fecha 02 de marzo de 2011, presentado por la empresas Induvar S.A, Industrias Coramodio C.A, mediante la cual solicitan la revocatoria de providencia administrativa objeto del presente recurso.
Marcada N, P, Q, R, cursante al folio 107 al 127, del expediente, Solicitud de Inspecciones en las empresas mencionadas en la comunicación, la cual fue solicitada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, a la Dirección de Inspecciones, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo; y Comunicación dirigida a La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, presentado por los representantes judiciales de las empresas Valebron & Cia C.A. e Industrias Coramodio C.A, mediante la cual solicitan que en razón de los hechos sobrevenidos con posterioridad al recurso de admisión interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 2011-008, de fecha 21/02/2011 y de la decisión de la reunión normativa de fecha 14/04/2011 mediante la cual se acordó la aplicación de la contratación colectiva para la rama de actividad de la industria Químico-Farmacéutica (Laboratorio farmacéutico y casas de representación) a las empresas INDUVAR S.A., VALEBRON&CIA, C.A., INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A. y SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A., por cuanto estas empresas no desarrollan actividades inherentes ni conexas con la Industria Farmacéutica, declare si quienes suscribieron el escrito han perdido el interes en sostener la apelación ejercida contra la Providencia Administrativa N° 2011-08, de fecha 21/02/2011.
En tal sentido las mismas son apreciadas por esta Sentenciadora por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo que dio origen a la Providencia Administrativa Nº 2011-008, de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por la DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL). Así se establece.-
-VI-
DE LOS INFORMES
De la parte Recurrente:
Indico que los vicios denunciados que dan lugar a la nulidad del acto administrativo impugnado son los siguientes:
1) Vicio de Incompetencia: Que es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello; que la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; que este no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por la ley.; que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; que la actividad comercial que desarrolla su representada se encuentra absolutamente regulada por las autoridades sanitarias del país, de conformidad con lo establecido en el Decreto 5.103 sobre organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.836 de fecha 08 de enero de 2007, donde expresamente señala el artículo 17 ”… que son competencia del Ministerio del Poder Popular para la Salud: La regulación y fiscalización sanitaria de los bienes de consumo humano, tales como alimentos, bebidas, medicamentos, drogas, cosméticos y otras sustancias con impacto en la salud…”, que este Ministerio el que legalmente tiene la potestad de calificar la naturaleza de la empresa fabricante y de los productos fabricados; que es el único que puede determinar si esa empresa y sus productos pertenecen al sector de: medicamentos, cosméticos, alimentos, naturistas, entre otros.
Que la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del sector trabajo, Dirección adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en su Providencia Administrativa N° 2011-008, de fecha 21/02/2011 incurre en el mencionado vicio de Incompetencia cuando establece, que a pesar de los instrumentos consignados en autos, emanados de la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria y de la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos, es su opinión que Industrias Coramodio C.A., es una empresa de la rama de medicamentos y no de la rama de cosméticos, siendo que el único competente para calificar la naturaleza de la actividad que constituye el objeto social de su representada es el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y no el Ministerio del Trabajo.
2) Violación del Derecho a la Igualdad de las partes y del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; Señala que se produjo una flagrante violación de los Arts. 21 y 49 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por errónea interpretación del antiguo Art. 536 de la LOT (actual Art. 527 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras), la cual establece que “… salvo si lo alegado diere lugar a pruebas…” se abrirá una articulación probatoria y solo en el caso que el asunto controvertido se refiera a un punto de mero derecho, es que por vía excepcional no se abrirá tal articulación; que en este caso quien decidió consideró que la apertura de la referida articulación era potestativo de su investidura, subyugando el derecho constitucional y legal a la defensa que asiste a su representada, en especial cuando en el marco de la oportunidad legal establecida en el articulo 536 ejusdem, su representada hizo uso del derecho que le asiste de excepcionarse a participar de la reunión normativa laboral convocada, presentando escritos explícitos de la excepción de la reunión de la instalación formal de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 14 de febrero de 2011; que dentro de la oportunidad legal haciendo uso del derecho a la defensa de su representada presentó escrito de pruebas, cuya única valoración fue la de citar los folios que la contenían; que tal actuación en sede administrativa, vulnera los principios constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de igualdad ante la ley, que el primero de estos derechos se vulnera en razón de que no se le permitió a su representada defenderse y acogerse a los beneficios que le ofrece la ley; que el segundo derechos se vulnera al subvertir el orden publico, al suprimirles los lapsos procesales, los cuales son de estricto orden publico y que la citada norma le otorga a su representada; que la Providencia recurrida, no hace justicia al articulo 21 de la Carta Magna, al hacer un trato desigual a las partes, admitiendo pruebas promovidas en la oportunidad de la instalación por la representación de FETRAMECO, desechando las pruebas aportadas en esa misma oportunidad por INDUSTRIAS CORAMODIO C.A., silenciando cualquier valoración respecto de las mismas.
3) En cuanto al Falso Supuesto de Hecho y de Derecho: Que se evidencia en el expediente respectivo, las resultas de la Inspección Judicial solicitada, que se encuentran fundamentada en la información recabada por los funcionarios adscritos a las respectivas unidades de supervisión, con anterioridad a la oportunidad solicitada y que de las resultas remitidas se evidencia que la actividad de su representada es la fabricación, representación, distribución de productos cosméticos, sin que se haga constar en el informe rendido por el funcionario de inspección, cuales son los hechos por el constatado que les permitieron concluir la pretendida vinculación de su representada con la rama de la Industria Químico-Farmacéutica, sin que nunca se realizara la inspección solicitada por la Presidencia de la Mesa.
Que el verdadero supuesto de hecho, es que la compañía tiene por objeto la fabricación, representación, distribución y venta de productos COSMETICOS, de higiene, cuidado personal y afines, que NO FABRICA, NI DISTRIBUYE MEDICINAS O MEDICAMENTOS por lo que no pertenecen a dicha industria Química Farmacéutica, por lo que la administración incurre en un falso supuesto de hecho atribuyéndole a los supuestos predichos unas consecuencias jurídicas que no son tales.
De la Procuraduría General de la República:
La representación judicial de la Procuraduría General de la Republica, manifestó que respecto a la presunta violación al derecho a la defensa y por ende el debido proceso, se observa que la funcionaria que presidió el acto mediante oficios Nos. 2011-057 y 2011-063, solicito a la Dirección de Inspecciones, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, acta supervisorio en la sede de la empresa Coramodio C.A., a fin de dilucidar si existía conexión o no en la rama de actividad de la reunión de la Normativa Laboral, que a tal efecto la mencionada Dirección efectuó la inspección para verificar si la empresa excepcionante desarrollaba la actividad Químico-Farmacéutico, que de las resultas de dicha inspección la mencionada empresa, efectivamente se verificó que las actividades comerciales de la misma se ajustan a los requerimientos previstos para calificarla dentro del renglón de las industrias Químico-Farmacéutico, que dichas probanzas estaban en el expediente administrativo a la vista y requerimiento del accidente; que es evidente que no hubo silencio de pruebas, pues tal como se desprende del expediente administrativo, las pruebas aportadas por el accionante fueron debidamente valoradas y comprobadas y se subsumen en las disposiciones normativas que le sirvieron de fundamento a la administración, solo que las mismas no lograron desvirtuar los señalamientos efectuados por la dirección de Inspecciones, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que ha quedado demostrado, que la administración en ningún momento vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, que se puede verificar del expediente administrativo llevado por la Corte que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, consolido todas las actuaciones en un solo expediente administrativo.
Asimismo indico, con respecto a la presunta violación al derecho a la igualdad, que para poder alegar la lesión al derecho a la igualdad, el o la denunciante debe encontrarse en idénticas o similar condición a la de la persona con quien se compara, es decir, que se configurará este vicio cuando situaciones iguales sean tratadas, sin motivo o razón aparente, en forma diferente; que de la lectura y revisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, la parte recurrente se limitó a enunciar la violación del derecho a la igualdad, omitiendo consignar en los autos algún elemento probatorio que demostrara que situaciones análogas a la suya hayan sido resueltas de manera diferente.
Que en virtud de las consideraciones antes expuestas, solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR.
De la Opinión Fiscal;
La representación Fiscal del Ministerio Publico, señala en su escrito de conclusiones que con ocasión a la discusión del proyecto de Contrato Colectivo de Trabajo bajo el marco de la Normativa Laboral que relacionan a la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios, Casa de Representación y Establecimientos Farmacéuticos) bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral, para la Rama de Actividad de la Industria, convocada según Resolución 7.270 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta N° 39.594, de fecha 14 de enero de 2011, la recurrente en fecha 16 de febrero de 2010, presentó escrito de promoción de pruebas por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; con el objeto de demostrar que la actividad principal de su representada no pertenece a esa rama de la actividad económica que operan a escala nacional, solicitando su exclusión de la convocatoria efectuada para la discusión de la Reunión Normativa Laboral de la rama de la actividad económica del sector de la Industria Químico Farmacéutica, toda vez que su representada no pertenece a la citada rama de la actividad económica; que la empresa se ha dedicado a la “fabricación, representación, distribución y venta de productos cosméticos de higiene, cuidado personal y afines”, perteneciendo a la rama de la actividad de la industria cosmética; que en fecha 21/02/2011, la Inspectoría declaró sin lugar las excepciones expuestas por la recurrente, por lo que denuncia la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de igualdad ante la ley; que posteriormente ocurrieron unos hechos sobrevenidos con posterioridad al recurso de apelación, interpuesto contra la Providencia Administrativa y la decisión de la Reunión Normativa laboral de fecha 14/04/2011, donde se acordó excluir a la empresa de la aplicación de la contratación colectiva para la rama de actividad de la Industria Químico-Farmacéutica debido a que no desarrolla actividad inherente ni conexa con la industria químico farmacéutica; para luego concluir que la providencia Administrativa N° 2011-008, de fecha 21/02/2011, debe ser anulada y que se debe acordar que la empresa INDUSTRIA CORAMODIO C.A., esta excluida de la discusión y subsiguiente aplicación de la contratación colectiva para la rama de actividad de la Industria Químico Farmacéutica y que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe ser declarado “ CON LUGAR”.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de los hecho planteados en la presente causa observa quien decide, que la parte recurrente señala que la Providencia Administrativa contiene Vicio de Incompetencia, que este se constituye cuando ha sido dictado por funcionarios no autorizados legalmente para ello; que el funcionario no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por la ley.; que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; que la actividad comercial que desarrolla su representada se encuentra absolutamente regulada por las autoridades sanitarias del país, de conformidad con lo establecido en el Decreto 5.103 sobre organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.836 de fecha 08 de enero de 2007, donde expresamente señala el artículo 17 ”… que son competencia del Ministerio del Poder Popular para la Salud: La regulación y fiscalización sanitaria de los bienes de consumo humano, tales como alimentos, bebidas, medicamentos, drogas, cosméticos y otras sustancias con impacto en la salud…”, que este Ministerio el que legalmente tiene la potestad de calificar la naturaleza de la empresa fabricante y de los productos fabricados; que es el único que puede determinar si esa empresa y sus productos pertenecen al sector de: medicamentos, cosméticos, alimentos, naturistas, entre otros; que la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Trabajo, Dirección adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en su Providencia Administrativa N° 2011-008, de fecha 21/02/2011 incurre en el mencionado vicio de Incompetencia cuando establece, que a pesar de los instrumentos consignados en autos, emanados de la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria y de la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos, es su opinión que Industrias Coramodio C.A., es una empresa de la rama de medicamentos y no de la rama de cosméticos, siendo que el único competente para calificar la naturaleza de la actividad que constituye el objeto social de su representada es el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Al respecto se evidencia del Documento Constitutivo de la INDUSTRIAS COROMODIO C.A, cursante a los folios 26 al 45 de la primera pieza del expediente, en su cláusula segunda lo siguiente: “…La compañía tendrá por objeto la fabricación, representación y distribución de productos cosméticos y materias primas para la industria de cosmética, e igualmente la realización de cualesquiera otras actividades mercantiles, lícitas, necesarias o convenientes al interés de la compañía, sin limitación alguna a juicio de los administradores…” ; En este sentido se evidencia que la funcionaria que suscribe la Providencia Administrativa, abogada Yubris Álvarez, adscripta a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Trabajo, Dirección adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, no actúo dentro del marco de las competencias establecidas para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, que es el organismo que puede determinar si la empresa Coramodio C.A.,pertenece al sector de: medicamentos, cosméticos, alimentos, naturistas, entre otros; al ser este Ministerio el que legalmente tiene la potestad de calificar la naturaleza de la empresa fabricante y de los productos fabricados, razón por la cual debe esta Juzgadora declarar con lugar el alegato expuesto sobre la incompetencia. ASI SE ESTABLECE.
2) Violación del Derecho a la Igualdad de las partes y del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, la parte recurrente alegó que es flagrante la violación de los Arts. 21 y 49 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por errónea interpretación del antiguo Art. 536 de la LOT (actual Art. 527 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras), la cual establece que “… salvo si lo alegado diere lugar a pruebas…” se abrirá una articulación probatoria y solo en el caso que el asunto controvertido se refiera a un punto de mero derecho, es que por vía excepcional no se abrirá tal articulación; que en este caso quien decidió consideró que la apertura de la referida articulación era potestativo de su investidura, subyugando el derecho constitucional y legal a la defensa que asiste a su representada, en especial cuando en el marco de la oportunidad legal establecida en el articulo 536 ejusdem, su representada hizo uso del derecho que le asiste de excepcionarse a participar de la reunión normativa laboral convocada, presentando escritos explícitos de la excepción de la reunión de la instalación formal de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 14 de febrero de 2011; que dentro de la oportunidad legal haciendo uso del derecho a la defensa de su representada presentó escrito de pruebas, cuya única valoración fue la de citar los folios que la contenían; que tal actuación en sede administrativa, vulnera los principios constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de igualdad ante la ley, que el primero de estos derechos se vulnera en razón de que no se le permitió a su representada defenderse y acogerse a los beneficios que le ofrece la ley; que el segundo derechos se vulnera al subvertir el orden publico, al suprimirles los lapsos procesales, los cuales son de estricto orden publico y que la citada norma le otorga a su representada; que la Providencia recurrida, no hace justicia al articulo 21 de la Carta Magna, al hacer un trato desigual a las partes, admitiendo pruebas promovidas en la oportunidad de la instalación por la representación de FETRAMECO, desechando las pruebas aportadas en esa misma oportunidad por INDUSTRIAS CORAMODIO C.A., silenciando cualquier valoración respecto de las mismas.
Al respecto esta Juzgadora verificó que efectivamente cursa a los folios 68 al 74 de la primera pieza del expediente escrito de excepción y de pruebas de fecha 14 de febrero de 2011, presentado por la empresa recurrente ante la Dirección de Inspectorías Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, donde se señala que la empresa se dedica a la fabricación, representación, distribución y venta de productos cosméticos, de higiene, cuidado personal y afines, perteneciendo a la rama de la Industria Cosmética, y que no pertenece al sector químico farmacéutico, ni a las cámaras allí convocadas, por lo que se ha originado un error al incluir a su representada, en la convocatoria de la reunión normativa laboral de Farmacéutico, que pertenece a la Cámara Venezolana de industria y Comercio de Productos de Higiene, Cuidado Personal, Perfumería, Cosméticos y Afines (Caveinca); y que por lo tanto no tiene cualidad para participar en discusiones y aplicar condiciones de trabajo no pertenecientes a su sector; que cursa a los folios 47 al 64 de la primera pieza del expediente, Providencia administrativa N° 32011-008 objeto del presente recurso, donde se estableció en relación a las pruebas que “… no se apertura la articulación probatoria prevista en el articulo 536 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que es injerencia únicamente de esta Presidencia, es por lo que dichas pruebas se declaran improcedentes y por consiguiente no se desestiman…” ; que cursa a los folios 108 al 111 de la primera pieza del expediente, Comunicación dirigida a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ciudadana Maria Cristina Iglesias, donde los representantes judiciales de las empresas Induvar S.A, Valebron&Cia, Industrias Coramodio C.A, y Suplidora Hospimed 2004, C.A. mediante la cual denuncian violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de igualdad ante la ley, pero sobre todo el hecho fáctico e irrebatible de que las empresas no pertenecen a la rama de la industria químico-farmacéutica; y que en acta de fecha 14 de abril de 2011, la cual cursa a los folios 112 al 116 de la primera pieza del expediente, se estableció lo siguiente: “ Estando de acuerdo con lo antes expresado todas las partes involucradas, en la presente Reunión Normativa Laboral, que con fundamento en los hechos, razones y argumentos expuestos en los autos y en la anterior exposición se acuerda de manera expresa, que es pertinente excluir de la presente discusión y subsiguiente aplicación de la Convención Colectiva para la rama de la Industria Químico-Farmacéutica (LABORATORIOS FARMACEUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACIÓN) a las empresas SUPLIDORA HOSPIMED 2004 C.A, INDUSTRIAS COROMODIO C.A, INDUVAR S.A y VALEBRON & CIA C.A, por cuanto estas empresas no desarrollan actividades inherentes, ni conexas con la Industria Químico-Farmacéutica…”.
Aprecia esta juzgadora, que el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído por una autoridad imparcial, constituyen manifestaciones del derecho al debido proceso. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
…“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (...omissis...)
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.
En esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, única y última intérprete de nuestra Constitución, ha establecido lo siguiente:
"la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto"
Finalmente, se destaca el criterio expresado por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 157 de fecha 17 de febrero de 2000, (caso: Juan Carlos Parejo Perdomo), criterio reiterado en sentencias Nos. 2.425 del 30 de octubre de Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, Sentencia Nro. 2174 del 11/09/20022001 (caso: Hyundai Consorcio), y 1.421 del 6 de junio de 2006 (caso: Ángel Mendoza Figueroa
"se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."
En consideración a los antes expuesto, esta juzgadora llega a la firme convicción que efectivamente a la empresa INDUSTRIAS CORAMODIO C.A. se le violó el derecho a la Igualdad de las partes y el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ya establecidos, al no permitírsele defenderse y acogerse a los beneficios que ofrece la ley, al suprimírsele los lapsos procesales y al declarársele improcedentes sus pruebas al establecerse en la Providencia Administrativa recurrida, sin lugar las excepciones expuestas por la recurrente, resolviendo que las actividades comerciales que justifican la razón de ser estas empresas se ajustan a los requerimientos previstos para clasificarlas dentro del renglón de la Industria Químico-Farmacéutica y que es injerencia únicamente de la Presidencia, aperturar la articulación probatoria prevista en el articulo 536 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
3) En cuanto al Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, la parte recurrente señala que se evidencia en el expediente respectivo, las resultas de la Inspección Judicial solicitada, que se encuentran fundamentada en la información recabada por los funcionarios adscritos a las respectivas unidades de supervisión, con anterioridad a la oportunidad solicitada y que de las resultas remitidas se evidencia que la actividad de su representada es la fabricación, representación, distribución de productos cosméticos, sin que se haga constar en el informe rendido por el funcionario de inspección, cuales son los hechos por el constatado que les permitieron concluir la pretendida vinculación de su representada con la rama de la Industria Químico-Farmacéutica, sin que nunca se realizara la inspección solicitada por la Presidencia de la Mesa; que el verdadero supuesto de hecho, es que la compañía tiene por objeto la fabricación, representación, distribución y venta de productos COSMETICOS, de higiene, cuidado personal y afines y que NO FABRICA, NI DISTRIBUYE MEDICINAS O MEDICAMENTOS por lo que no pertenecen a dicha industria Química Farmacéutica, que en virtud de ello, la administración incurre en un falso supuesto de hecho atribuyéndole a los supuestos predichos unas consecuencias jurídicas que no unas consecuencias jurídicas que no son tales.
Al respecto vale destacar la Doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01507, donde estableció lo siguiente;
“(…) Es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil…).
En el presente caso, consta en autos la ya mencionada acta de fecha 14 de abril de 2011, cursante a los folios 112 al 116 de la primera pieza del expediente, donde se acordó “…excluir de la presente discusión y subsiguiente aplicación de la Convención Colectiva para la rama de la Industria Químico-Farmacéutica (LABORATORIOS FARMACEUTICOS Y CASAS DE REPERSENTACIÓN) a las empresas SUPLIDORA HOSPIMED 2004 C.A, INDUSTRIAS COROMODIO C.A, INDUVAR S.A y VALEBRON & CIA C.A, por cuanto estas empresas no desarrollan actividades inherentes, ni conexas con la Industria Químico-Farmacéutica” (Negritas y subrayado del Tribunal); asimismo consta a los folios 117 al 127 de la primera pieza del expediente, acta de fecha 24 de mayo de 2011, realizada por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo, del sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual la representación sindical ratificó la exclusión de las empresas, entre ellas INDUSTRIAS COROMODIO C.A., por cuanto estas empresas no desarrollan actividades inherentes no conexas con la industria Químico Farmacéutica y cursante al folio 74 de la primera pieza del expediente, Comunicación de fecha 29 de noviembre de 2005, suscrita por la Doctora Efra Guillen, Directora de Drogas, Medicamentos y Cosméticos, del Ministerio de salud mediante la cual autoriza a Industrias Coramodio C.A., para la exclusiva actividad de fabricación, comercialización y Distribución de productos Cosméticos, debidamente Registrados ante el Ministerio de Salud, de lo cual concluye quien aquí decide que la recurrente no realiza actividades económicas propias del sector de la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Casas de Representación y Establecimientos Farmacéuticos) sino que única y exclusivamente fabrica y vende productos cosméticos de higiene y cuidado personal, así como que tampoco posee la denominación o razón social que implique el desarrollo de actividades propias de la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Casas de Representación y Establecimientos Farmacéuticos). Así se decide.-
En tal sentido, la pretensión de la parte recurrente Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A, resulta procedente, toda vez que la Inspectoría del Trabajo basó su decisión vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso de la misma, así como en un supuesto errado tanto de hecho y en consecuencia quien decide, DECLARA que la Providencia Administrativa Nº 2011-008, de fecha 21/02/2011, dictada por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Trabajo, Dirección adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ), la cual fue notificada a la empresa en fecha 24 de febrero de 2011, cursante al expediente N° 082-2010-04-00030 contentivo del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo bajo el marco de una reunión normativa laboral para la rama de actividad de la Industria Químico-Farmacéutica (laboratorios, casas de representación y establecimientos farmacéuticos) convocada según Resolución 7.272 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.594 de fecha 14 de enero de 2011, que declaro sin lugar las excepciones expuestas por varias empresas, entre ella CORAMODIO C.A., al establecer que “…las actividades comerciales que justifican la razón de ser de estas empresas se ajustan a los requerimientos previstos para clasificarla dentro del renglón de la INDUSTRIA QUIMICO-FARMACEUTICA, así como tampoco dentro de los sectores de LABORATORIOS FARMACEUTICOS, CASAS DE REPRESENTACION Y ESTABLECIMIENTOS FARMACEUTICOS…”, declarando sin lugar las excepciones expuestas por las empresas, entre ellas CORAMODIO C.A., cuyos actos son NULOS en todos sus efectos. ASI SE DECLARA, pues este Juzgado actuando en Sede Contencioso Administrativa del Trabajo, vista y verificada la ilegalidad del acto administrativo impugnado, declara, CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo. ASI SE DECIDE.
-VIII-
DISPOSITIVO
En base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO (14) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción Contenciosa de Nulidad incoada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de agosto de 1989, bajo el N° 8, Tomo 31-A-Pro, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su último y vigente inscrito por ante la misma Oficina de Registro en fecha 7 de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 9, Tomo 191-A, contra la Providencia Administrativa Nº 2011-008, de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por la DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL), La cual fue notificada a la empresa en fecha 24 de febrero de 2011, cursante al expediente N° 082-2010-04-00030 contentivo del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo bajo el marco de una reunión normativa laboral para la rama de actividad de la Industria Químico-Farmacéutica (laboratorios, casas de representación y establecimientos farmacéuticos) convocada según Resolución 7.272 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.594 de fecha 14 de enero de 2011. SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa Nº 2011-008, de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por la DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL). TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción
Se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la Republica así como a la Dirección De Inspectoría Nacional Y Otros Asuntos Colectivos Del Trabajo Del Sector Privado (Ministerio Del Poder Popular Para El Trabajo Y Seguridad Social).
CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los Veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha 21 de noviembre de 2014, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión
Abog. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
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