REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO: AP21-L-2014-001675
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: RODOLFO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad Nº 5.223.913.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELBA DAMARIS MARQUEZ y FELIX BAEZ DECENA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros.77.388 y 107.580 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. EDITORA EL NACIONAL, inscripta por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1948, bajo el N° 105, Tomo 1-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL GABALDON GABALDON, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 4.842.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano RODOLFO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº Nº 5.223.913, contra la empresa C.A. EDITORA EL NACIONAL, siendo admitida por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 18 de junio de 2014, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, la cual fue iniciada en fecha 21 de julio de 2014 siendo su ultima prolongación el día 11 de agosto de 2014, fecha en la cual se dió por concluida dicha audiencia, no obstante que la juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2014, quien aquí suscribe dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, asimismo mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2014, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, posteriormente en fecha 01 de octubre de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día Lunes 10 de noviembre de 2014, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, siendo diferido el dispositivo del fallo, para el día lunes 17 de noviembre de 2014, declarándose Parcialmente Con Lugar la presente demanda.
Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar, que su representado, inicio sus labores en fecha 17/01/1994, con el cargo de Supervisión de Producción, con un sueldo promedio mensual de Bs. 7.691,40; con un salario básico mensual de Bs. 5.555, con un horario de trabajo desde el 17/01/1994 al 18/05/2010 de 07:00 p.m a 06:00 a.m., pasando para el horario diurno desde el 18/05/2010; que en múltiples ocasiones ha reclamado de diferentes formas sus derechos al pago de domingos, feriados, bono nocturno, el séptimo día y las diferencias de vacaciones y utilidades generadas por los conceptos reclamados, que todo el personal coloco el reclamo en la Inspectoría, quien realizó una inspección donde se les ordenó a la empresa cancelar los derechos de los trabajadores, pero que hasta la fecha la empresa se ha negado a cumplir con la obligación de cancelarles estos derechos laborales a su representado.
Que por tales motivos procede a demandar ante este Órgano Jurisdiccional los siguientes conceptos domingos y feriados, bono nocturno, el séptimo día y las diferencias de vacaciones y utilidades generadas por los conceptos reclamados, así como los intereses de mora e indexación.
CONCEPTOS CANTIDADES (Bs)
Bono nocturno 1994 al 2-2007 316..635
Domingos pendientes 1994 al 3-2011 77.767,20
Diferencia vacaciones 1994 al 2007 26.383,50
Diferencia bono vacacional 1994 al 2007 26.383,50
Diferencia Vacaciones domingo 2006 al 2011 27.148,74
Diferencia Bon Vac Domingos 2006 al 2011 27.148,74
Diferencia utilidades bono nocturno 1994 al 2007 138.008,00
Diferencia utilidades domingo 2006 al 2011 108.388,23
Diferencia séptimo día 29.899,80
TOTAL 777.770,71
Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación así como en la audiencia oral de juicio admitió los siguientes hechos:
.-La existencia de la relación laboral
.-La fecha de inicio de la relación laboral desde 17 de enero de 1994, como trabajador fijo que actualmente el trabajador se encuentra prestando sus servicios para su representada.
Por otra parte negó, rechazo y contradijo que el trabajador iniciara sus labores desempeñando el cargo de Superintendente de Producción, que lo cierto es que desde el inicio de la relación laboral la parte actora desempeñaba el cargo de Avance, que desde 27 de octubre de 1995, se desempeño como Inspector de Aseguramiento de calidad y luego a partir del 01 de marzo de 1998 en el cargo de Supervisor de Prensa, hasta el 20 de octubre de 2013, y a partir de dicha fecha 21 de octubre de 2013, como Supervisor de Prensa y no como Superintendente de Producción.
Igualmente señalo, que las funciones del actor entre el periodo del 17/01/1994 al 19/05/2010 se desarrollo en una jornada de trabajo alterno, desde la 07:00 pm,, hasta el cierre de la impresión, no extendiéndose mas allá de las 05:00 am, que en una semana trabajaba los lunes, martes, viernes, sábados y domingos, y que libraba los miércoles y jueves; que en la siguiente semana trabajaba martes y jueves, y libraba 05 días; que este régimen se repetía, trabajando el actor 14 días, dentro de los cuales estaban 02 domingos trabajados.
.- Que el demandante en el ejercicio de sus últimos cargos, desde el 20 de mayo hasta la presente fecha, tiene una jornada diurna comprendida entre lunes y viernes, en el horario de 08:30 a 12:00 M y de 02:00 P.M. a 06:00 P.M., con sábado y domingo de descanso.
Asimismo la representación judicial de la parte demandada alegó:
- La improcedencia del reclamo del bono nocturno, para el periodo comprendido entre 1994 y febrero de 2011, 5.700 días a razón de Bs. 55,55; que efectuaron Oferta Real de Pago, en fecha 08/0272013, expediente AP21-S-2013-000338, donde se evidencia que se encuentra depositado a favor del demandante Bs. 74.635,52; que el bono nocturno supuestamente pendiente de 5.700 días carece de sentido ya que el demandante entre el 17/01/1194 y el mes de febrero de 2007, presto servicios en jornada nocturna, que además disfrutaba de 30 días de vacaciones al año; que la jornada alterna del actor donde prestaba servicios 14 días al mes impedía el total de jornadas nocturnas alegadas en 13 años de servicios.
- La improcedencia del reclamo por el pago y recargo del domingo trabajado: Debido a que el trabajador laboraba mensualmente solamente 14 días, dentro de los cuales estaban 02 domingos por cada mes trabajado y que en la Oferta real de Pago, expediente AP21-S-2013-000338, se evidencia que se encuentra depositado a favor del demandante Bs. 12.520,40 por este concepto.
- La improcedencia de las reclamaciones por diferencias en vacaciones, bono vacacional y utilidades con motivo de la supuesta incidencia del bono nocturno y pago del recargo del domingo, diferencia séptimo día; debido a que no tiene derecho a recibir pago alguno; que en la Oferta Real de Pago, expediente AP21-S-2013-000338, se encuentra depositado a favor del demandante Bs. 74.635,52 por los conceptos en este juicio demandados; que además rechaza y niega los salarios utilizados para calcular esta supuesta incidencia reclamada y que en la Oferta real de Pago ya mencionada, se encuentran depositadas cantidades de dinero por estos conceptos.
Por último negó que se le adeude al demandante Bs. 777.770,71 por los conceptos demandados, solicitando que se declare sin lugar la demanda.
III
Alegatos de las parte en la Audiencia a oral de Juicio
Alegatos de la parte Actora:
La representación judicial de la parte actora manifestó en la audiencia oral de juicio, que su representado comenzó a laborar para la empresa, el 17 de enero de 1994, hasta el 18 de mayo de 2010, que estuvo trabajando desde las 07;00 p,m a 06:00 a.m, en horario nocturno; que todavía continua laborando en la empresa, que en varias ocasiones el trabajador reclamo sus derechos como son bono nocturno, domingos y feriados, y las incidencias que tenían estos en las vacaciones y en las utilidades correspondientes, mas el séptimo día, que la empresa no hizo caso al mismo, por lo que hizo un reclamo por ante la inspectoría del trabajo un grupo de trabajadores, que en algunas inspecciones que constan en autos se establece por el Inspector del trabajo que debían ser cancelados estos derechos desde 1998 hasta 2007 y 2011; que se intento de forma conciliatoria llevar a cabo ese pago, y la empresa hizo caso omiso, por lo que demanda los conceptos de bono nocturno desde 1994 al 2007, que se demandaron desde 2006 los domingos, y las incidencias respectivas que tienen estos en las vacaciones, utilidades, y el séptimo día; que demanda por el séptimo día 420 días, que este es un recargo adicional, que lo establece los mismos recibos de pago, que la empresa cancela adicional a domingos y feriados; que la empresa consigno una Oferta Real, pero que solamente se tomo en cuenta para el momento efectivo del salario, que dicen ellos que tenia el trabajador, porque no consta en el expediente, recibos que verifiquen efectivamente, que eran los salarios para la época; que se esta tomando en cuenta el último salario normal del trabajador para el momento de introducir la demanda, que este era de Bs. 5.555 básico; que la diferencia en el salario diario utilizado para los domingo pendientes y para la diferencia de bono vacacional y domingos, es por agregar la diferencia del bono nocturno; que la Oferta real de pago es por Bs, 74.635,52, que la parte hizo varios pagos fraccionados; que la contraparte solamente consigno el concepto de bono vacacional y domingos, que no consignaron ninguna incidencia dejada de percibir para el momento; que en relación al concepto de utilidades le pagan 120 días, que recibió sus utilidades pero no con el recargo del bono nocturno, domingos y feriados.
Alegatos de la parte demandada:
Posteriormente la representación judicial de la parte demandada C.A. EDITORA EL NACIONAL manifestó: Que en vista de la inspección realizada por la Inspectoría del trabajo, la cantidades reclamadas fueron canceladas, de acuerdo a los cálculos realizados por la empresa; que en vista de la negativa del trabajador se hizo una Oferta Real de Pagos, que consta en el expediente; que no es cierto que trabajara todos los domingos, que tenia un horario mixto, que en una semana trabajaban 05 días, y libres 02 días, y a la siguiente semana trabajaban 02 días, y libraban 05 días, por lo que no trabajaban todos los domingos; que en relación al bono nocturno, este le fue depositado de acuerdo a los cálculos y salarios, que devengaba para el momento; que igual para los domingos trabajados, desde el momento en que se hizo efectivo; que en el caso de un trabajador llamado Alfredo Vargas, el Tribunal Superior Séptimo, tomo en cuenta el salario para el momento en que ocurrió la omisión, que en relación a las incidencias tiene entendido que fueron declaradas sin lugar, que la empresa considera que no le adeuda nada al trabajador, por cuanto le fue depositado y se encuentra consignado.
IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor que admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. En tal sentido, esta Juzgadora considera pertinente dejar claramente establecido, que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben en determinar la procedencia de los conceptos demandados, así como la jornada laboral.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-
V
DEL ANÁLISIS DE PRUEBAS
Pruebas de la parte Actora:
Documentales:
Marcada “B”, cursantes a los folios 37 al 141 del expediente, relativas a Recibos de Pago y Recibos de pagos Históricos a nombre del ciudadano Rodolfo Betancourt, por conceptos de sueldos, adelantos fracción de utilidades, retiro fracción de utilidades; abono de fideicomisos, bono retorno de vacaciones 01/03/2001-15/03/2001; pago de utilidades 17/12/00-30/11/01, pago de utilidades 01/12/2001-30711/2002; bono retorno vacacional 01/04/2002-15704/2002, diferencia de vacaciones; y recibos de pagos históricos, donde se aprecia el pago del sueldo, adelantos fracción utilidades, domingos y feriados y diferencia séptimo día quincenal y utilidades. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos percibidos por el trabajadora durante la prestación de sus servicios.-Así se Establece.-
Marcada “C”, cursante al folio 142 del expediente, relativa a carta de fecha 05/05/2011, donde el actor reclama el pago de pasivos pendientes.
Marcada “D” y E, cursante a los folios 143 al 150 del expediente, Acta de Visita de Inspección, de fecha 12/12/2012, y Acta de visita de Inspección, de fecha 08/08/2012,emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas; Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, y de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, a la sede de la empresa, donde se le solicita que demuestre el pago de los días domingos y feriados desde 1998 a 2011 y el bono nocturno a los supervisores desde 1998 al 2011 y donde se señala que no se evidencia el pago de los días domingos y feriados desde el 28 de abril de 2006 hasta la fecha, y el bono nocturno a los supervisores desde 1998 al 2007. Quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
Prueba de Informes: Dirigidas:
- INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, EN LA DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y CONDICIONES LABORALES y SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUNATARIA (SENIAT): Cuyas resultas no constan en autos, no obstante la representación judicial de la parte actora Desistió de las mismas, motivo el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión Así se Establece
Prueba testimonial:
De los ciudadanos JOSÉ LUIS LÓPEZ CARNOTA, JOSÉ ANTONIO ABATTE GUTIÉRREZ, JESÚS GIOMAR LA CRUZ ROJAS Y FRANCO JESÚS DE SANTIS BRICEÑO. Este Tribunal deja constancia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, dichos testigos NO comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.
Pruebas de la parte Demandada:
Documentales:
Marcada “A”, “B”, y C cursantes a los folios 152 al 270 del expediente, relativas a copia certificada de la Oferta Real de Pago, consignada por ante la Unidad de Recepción de Documentos de un Asunto Nuevo de este Circuito Judicial en fecha 08 de febrero de 2013, el cual quedo Asignado bajo el Nro. AP21-S-2013-000338, , el cual correspondió conocer previa distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito judicial del Trabajo, quien ordeno l notificación del ciudadano RODOLFO BETANCOURT, parte actora del presente procedimiento, de efectuada por la empresa, en fecha 08/02/2013, donde se evidencia que se encuentra depositado a favor del demandante la cantidad Bs. 74.635, 52., asimismo se desprende Acta Convenio de fecha 01 de abril de 2011, suscrita por el trabajador donde se desprenden que el ciudadano RODOLFO BETANCOURT presta sus servicios en la Unidad de Operaciones suscrito al departamento de prensa diurna desempeñando el cargo de Supervisor de Producción, en un horario comprendido de 8 ama a 7 pm, turno diurno de la siguiente manera Lunes, Martes, Viernes, Sábado y Domingo lo que equivale a 5 días de trabajo remunerados t descansa miércoles y jueves, lo que equivale 2 dias libres. 2) Trabaja. Miércoles y jueves, lo que equivale 2 días de trabajo remunerado y descansa martes, viernes sábado y domingo, lo que equivales 4 días de descanso, calculo realizado por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa, por Bs.74.635, 52, monto este que fue consignado con la oferta real de pago. Esta sentenciadora observa que las misma no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone motivo por le cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-
Prueba de Informes: Dirigida:
- BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL: cuyas resultas no consta en autos, se observa que en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada DESISTIO de la misma, en virtud de que la parte actora reconoció las cantidades consignadas a su favor, motivo por le cual quien decide no tine materia sobre la cual emitir opinión.-, Así se Establece.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, tomando en cuenta lo expuesto por las partes en el escrito libelar y de la contestación, esta sentenciadora observa que ambas partes son contestes en establecer la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso desde 17 de enero de 1994, que actualmente el trabajador se encuentra laborando para la empresa.- Así se Establece.
Ahora bien, se observa que dentro de los puntos controvertidos tenemos que la parte actora, señala en su escrito libelar que desde el inicio de la relación laboral su representado se desempeñaba como Supervisor de Producción. Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo, dichos hecho, que lo cierto es que el actor se desempeño desde el inicio de la relación laboral como Avance, que desde 27 de octubre de 1995, se desempeño como Inspector de Aseguramiento de calidad y luego a partir del 01 de marzo de 1998 en el cargo de Supervisor de Prensa, hasta el 20 de octubre de 2013, y a partir de dicha fecha 21 de octubre de 2013, como Supervisor de Prensa y no como Supervisor de Producción.
De las pruebas aportadas por las partes observa quien decide, específicamente de los recibos de pagos cursante a los folios 84 al 141 del expediente, se puede observa que para los años 2004, 2006, 2007 a octubre 2013 el actor se desempeñaba como Supervisor de Producción, asimismo se evidencia que para noviembre de 2013 a marzo 2014, el actor se desempeña como Supervisor de Prensa, en consecuencia esta sentenciadora debe señalar que la parte demandada logro demostrar que el actor se desempaña en el cargo como Supervisor de Prensa y no como Superintendente de Producción .-Así se Decide.-
De la Jornada Laboral:
En cuanto a la jornada laboral, quien decide observa, que la parte actora señala en su escrito libelar que desde 17 de enero de 1994 hasta el 18 de mayo de 2010 su jornada laboral era de 7:00 p.m a 6:00 a.m., que desde 18 de mayo de 2010, paso al horario diurno.
Por su parte, la demandada señalo, que las funciones del actor entre el periodo del 17/01/1994 al 19/05/2010 se desarrollo en una jornada de trabajo alterno, desde la 07:00 pm,, hasta el cierre de la impresión, no extendiéndose mas allá de las 05:00 am, que en una semana trabajaba los lunes, martes, viernes, sábados y domingos, y que libraba los miércoles y jueves; que en la siguiente semana trabajaba martes y jueves, y libraba 05 días; que este régimen se repetía, trabajando el actor 14 días, dentro de los cuales estaban 02 domingos trabajados. Que el demandante en el ejercicio de sus últimos cargos, desde el 20 de mayo de 2010, hasta la presente fecha, tenia una jornada diurna comprendida entre lunes y viernes, en el horario de 08:30 a 12:00 M y de 02:00 P.M. a 06:00 P.M., con sábado y domingo de descanso.
Ahora bien, observa esta juzgadora de las pruebas aportadas al proceso, específicamente las cursantes a los folios 147 al 150 del expediente, donde se desprende Acta de Visita de Inspección, emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo, Miranda Este; de fecha 01/04/2011 donde se deja constancia que la jornada nocturna, se inicia a la 07:00 p.m hasta las 05:00 a.m, con una hora de descanso inter jornada; dada la descripción del cargo su propósito general y las funciones de los supervisores de operaciones en general, quienes apoyan, supervisan, asignan y controlan al personal bajo su supervisión; quienes dada la naturaleza del negocio, el proceso productivo debe finalizar a las 03:00 a.m, para que el periódico pueda despacharse a provincias, y en caso de las provincias destinada a la Zona Metropolitana de Caracas, los transportistas se encuentran de 03:00 a 04:00 a.m; sin embargo cuando el proceso de producción y despacho del periódico culmina, todo el personal obrero como supervisorío se retiran de la entidad de trabajo; el horario se distribuye en una semana donde laboran cinco (05) días y una semana corta, donde se laboran dos (02) días; en la semana larga disfrutan de 02 días libres y en la semana corta disfrutan de 05 días libres. Igualmente se desprende a los folios 163 y 164 del expediente Acta Convenio, la cual fue reconocida por la parte actora, mediante la cual se desprende 1ue su jornada de trabajo es alterna comprendida entre la 08:00 a.m a 06:00 p.m (), bajo el siguiente esquema: 1) Lunes, martes, viernes, sábado y domingo, que equivale a 05 días de trabajo remunerado y descansa miércoles y jueves, lo que equivale a 02 días libres remunerados; 2) Trabaja miércoles y jueves, lo que equivale a 02 días de trabajo remunerado y descansa martes, viernes, sábado y domingo, que equivalen a 05 días de trabajo remunerado.
En tal sentido, quien decide debe establecer que la parte demandada logro demostrar que la jornada laboral del trabajador estaba comprendida desde las 07:00 p.m hasta las 05:00 a.m, con una hora de descanso inter jornada; donde en una semana larga se laboran cinco (05) días y en una semana corta dos (02) días, y desde 20 mayo de 2010, su jornada de trabajo es turno diurno comprendida entre la 08:00 a.m a 06:00 p.m., bajo el siguiente esquema: 1) Lunes, martes, viernes, sábado y domingo, que equivale a 05 días de trabajo remunerado y descansa miércoles y jueves, lo que equivale a 02 días libres remunerados; 2) Trabaja miércoles y jueves, lo que equivale a 02 días de trabajo remunerado y descansa martes, viernes, sábado y domingo, que equivalen a 05 días de trabajo remunerado. Así se decide.
Establecido lo anterior, procede quien decide a dilucidar la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la actora en la demanda, correspondiente a: Bono Nocturno 1994 al 2-2007, Diferencia vacaciones 1994 al 2007 Diferencia bono vacacional 1994 al 2007, Diferencia utilidades bono nocturno 1994 al 2007, Domingos pendientes 1994 al 03-2011, Diferencia Vacaciones domingo 2006 al 2011 Diferencia Bon Vac Domingos 2006 al 2011 Diferencia utilidades domingo 2006 al 2011 Diferencia séptimo día.
Del Bono Nocturno:
En cuanto al bono nocturno, la parte actora reclama en su escrito libelar la cantidad de 5.700 días desde 1994 a 2007, por cuanto la demandada no cancelo dicho concepto. Por su parte la demandada, señala que ante el reclamo efectuado por el trabajador por ante la Inspectoría del trabajo, dicho organismo ordeno en fecha 12/12/2012, pagar los conceptos reclamados y ante la negativa de la parte actora de recibirlo, por considerar que son insuficientes los cálculos, efectuados por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos, la empresa consigno ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito judicial, Oferta Real de Pago, en fecha 08/02/2013, signado bajo el numero AP21-S-2013-000338, en el cual se realizo un deposito a favor de actor de Bs. 25.245 por dicho concepto en el periodo reclamado, no obstante señala que el numero de días reclamados por el demandante referente al bono nocturno, supuestamente pendiente de 5.700 días, carece de sentido, toda vez que el ciudadano Rodolfo Betancourt presto sus servicios el 17/01/1994 y el mes de febrero de 2007, en una jornada nocturna y además disfrutaba de 30 días de vacaciones al año, por lo que es evidente que la jornada alterna que realizaba el actor en la Editora El Nacional donde laboraba solo 14 días al mes, para un total de 150 días al año, que impide que el total de jornadas nocturnas, en un mes fuera de 24.81 días, ni de 273 días en 11 meses de trabajo, ni 5.700 días en 13 años de servicios prestados, en los cargos de horario nocturno, razón por la cual niega y rechaza la solicitud del demandante por dicho concepto, aunado a ello rechazo la demandada la pretensión del demandante, en el sentido que se le cancel el bono nocturno, en base al salario devengado para el momento de la introducción de la demanda, dado que el salario base para el pago del retroactivo de este concepto, es en base al salario devengado al momento en que ocurrió la omisión.
A tal efecto considera quien decide traer a colación la sentencia de fecha 21 de mayo de 2013, emanada del Tribunal Séptimo (7°) Superior de este Circuito Judicial, donde estableció lo siguiente:
“ (…)
Ahora bien, observa esta Alzada que de la valoración a los medios probatorios establecida supra, se constata que el actor promovió documentales marcada “B y C” inserta a los folios 155 al 180, de la pieza principal del expediente, contentiva de recibos de pagos a nombre del actor, del periodo 1998, 2008, 2011 y constancias de trabajos de los periodos 1997 al 2011, de las cuales se desprende que los cargos que desempeño el accionante durante la relación laboral fueron los de jefe de impresión nocturna, jefe de planificación y logística y supervisor de prensa, constatándose al folio 173, constancia expedida por la demandada en fecha 09/05/1997, donde se observa que el accionante era considerado superintendente de producción, con un horario nocturno de 08 pm a 06: am, alternándose con otros superintendentes, del mismo modo se constata al folio 171, formato de fecha 16/12/1996 relativo a la “…adecuación de la nueva estructura de la Gerencia de Producción…”, de la cual se evidencia que el actor tenía el cargo de superintendente de producción en la empresa accionada estando dividido en tres turnos el horario de trabajo, a saber, un primer turno, diurno desde las 7:00a.m a 5:00 p.m., otro turno (nocturno) desde las 7:00 p.m a 6:00 a.m. y un 3er turno nocturno 7:00 p.m a 6:00 a.m., en la cual el accionante cumplía el 3er turno, pruebas esta que al tener valor probatorio, implica que, al ser la jornada del actor (en el referido periodo) nocturna y tener la empresa otro cargo en una jornada diurna con iguales características o de similar jerarquía, le corresponda al actor el precitado recargo con base a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de autos), razón por la cual concluye este Tribunal que a tenor de lo previsto en el artículo in comento le corresponde un recargo equivalente a un 30%, en virtud que no se evidencia su pago por la demandada, valiendo la pena señalar que dada la manera como la demandada contestó, colocaba en cabeza de la misma la carga de demostrar que en el salario pagado en la jornada nocturna incluía el recargo in comento, para lo cual tendría que haber traído a los autos, un medio probatorio jurídicamente valido que permitiera cotejar, en condiciones de tiempo, modo y lugar similares, el pagó por la labor diurna con respecto a la nocturna, lo cual no ha sucedido en el presente asunto, por lo que se revoca lo decidido por el a-quo, y en tal sentido se declara la procedencia de este pedimento, siendo que se condena a la demandada a pagar el referido concepto, por periodo que va desde el día 04/12/1996 hasta el día 31/08/2006, y así mismo, la incidencia que por este concepto se genero, en dicho periodo, sobre las vacaciones, bono vacacional y utilidades (peticionados en el escrito libelar), siendo que dichos cómputos serán realizados por experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto, a expensas de la demandada, y siguiendo las pautas expuestas supra, y tomando el siguiente salario mensual: Bs. 583 desde el 04/12/1996 hasta el 01/04/1998; Bs. 1.087,33 desde el 01/05/1998 hasta el 01/04/1999; Bs. 1.282,16 desde el 01/05/1999 hasta el 01/04/2000; Bs. 1.712,75 desde el 01/05/2000 hasta el 01/02/2003; Bs. 2.018,33 desde el 01/03/2003 hasta el 01/07/2004; Bs. 2.300,00 desde el 01/08/2004 hasta el 01/04/2006; Bs. 2.700,00 desde el 01/05/2006 hasta el 31/08/2006 (el cual fue aducido en el escrito libelar, ver folios 05 y 06 del presente expediente). Así se establece.-
De la sentencia parcialmente transcrita, la cual esta juzgadora aplica al caso in comento, observa quien decide, de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pagos consignados a los folios 37 al 141 del expediente, no se evidencia pago alguno por dicho concepto, siendo que con anterioridad esta juzgadora estableció que el trabajador desde el inicio de la relación laboral, esto es desde el 17/01/1994 hasta 20 de mayo de 2010, laboro en una jornada nocturna, esto es de 07:00 p.m. a 05:00 a.m. con una hora de descanso inter jornada; donde en una semana larga se laboraba cinco (05) días y en una semana corta dos (02) días; es por ello que esta sentenciadora considera su procedencia en derecho, el cual implica que, al ser la jornada del actor (en el referido periodo) nocturna le corresponda al actor el precitado recargo con base a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de autos), razón por la cual concluye este Tribunal que a tenor de lo previsto en el artículo in comento le corresponde un recargo equivalente a un 30%, en, por lo que se condena a la demandada a pagar el referido concepto, por periodo que va desde el día desde 17/01/1994 hasta febrero de 2007, y así mismo, la incidencia que por este concepto se genero, en dicho periodo, sobre las vacaciones, bono vacacional y utilidades reclamados en el escrito libelar, siendo que dichos cómputos serán realizados por experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto, a expensas de la demandada, así mismo dicho conceptos será calculado tomando en cuenta el salario mensual devengado para el momento en que nación el derecho esto es Bs. 35,76, desde 17 de enero de 1994 hasta noviembre de 2005; Bs. 80 mensual desde diciembre de 1995 hasta abril de 1996; Bs. 120,00 mensual desde mayo de 1996 hasta noviembre de 1996; Bs. 168,00 desde diciembre de 1996 hasta junio de 1997; Bs. 250 desde el julio de 1997 hasta agosto de 1997; Bs. 290,00 desde septiembre de 1997 hasta diciembre de 1997; Bs. 325,00 mensual desde enero de 1998 hasta 28 de febrero de 1998; Bs.340 desde 01 de marzo de 1998 hasta junio de 1998; Bs. 400,00 desde julio de 1998 hasta febrero de 1999;Bs. 500,00 desde marzo 1999 hasta noviembre de 1999; Bs. 505 mensuales, desde diciembre de 1999 hasta abril de 2000; BS.505 desde diciembre de 1999 hasta abril de 2000; Bs. 643,50 desde mayo de 2000 hasta agosto de 2000; Bs. 675,00 desde septiembre de 2000 hasta abril de 2001, Bs.800,00 mensual desde mayo de 2001 hasta septiembre 2003; Bs. 900,00 mensual desde octubre de 2003 hasta marzo de 2004; Bs. 1.004,00 mensuales desde abril de 2004 hasta diciembre de 2004; Bs. 1.170,00 mensual desde enero 2005 hasta junio de 2005; Bs. 1.440,00 desde mayo de 2006 hasta abril de 2007, salarios estos que igualmente se desprenden de los recibos de pagos. Asimismo del monto total que resulte por experticia del fallo, se ordena al experto deducir la cantidad de Bs. 25.245,00 cancelada por la parte demandada por dicho concepto mediante la Oferta Real de Pago, signado bajo el numero AP21-S-2013-000338, cantidad esta que se encuentra depositada a favor de la parte actora. Así se Decide.
Domingos no cancelados desde 1994 a marzo 2011:
La parte actora en su escrito libelar alegó que se le adeuda 420 días por el periodo comprendido entre 1994 al 03-2011, posteriormente al folio 04 del libelo de la demandada en su parte infine señalar que los domingos no cancelados reclamados son desde 2006 de acuerdo a la jurisprudencia Por su parte la demandada negó y rechazo el reclamo por el pago y recargo del domingo trabajado, debido a que el trabajador laboraba mensualmente solamente 14 días, dentro de los cuales estaban 02 domingos por cada mes trabajado.
Al respecto esta Juzgadora procede a citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2006, caso José Luis Cancine, que estableció los siguiente: :
“ (…) Domingos y feriados: En cuanto a los días domingos laborados quedó establecido que no le corresponde el recargo del 50% del salario ordinario y el pago del día domingo, a que se refieren los artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el domingo era un día hábil para el trabajo, en virtud de haber sido contratado para cumplir un horario de trabajo en el turno 5 dias de miércoles a lunes con un descanso obligatorio el día martes y una hora para la comida, por tratarse de una empresa de funcionamiento continuo cuya actividad no es susceptible de interrupción.(…)”
Igualmente, es importante mencionar el criterio de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Inversiones Ocana, que señaló: :
“ (…) Determinado lo anterior, cabe destacar que el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en vigencia desde el 28 de abril de 2006, ordena pagar el día domingo con el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el mismo orden de ideas, en sentencia N° 449 del 31 de marzo de 2009 (caso: Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y Estado Miranda), esta Sala sostuvo que el pago de dicho recargo se justifica porque el domingo no pierde su naturaleza de día feriado. Ahora bien, visto que con anterioridad esta Sala sostenía la improcedencia del recargo del 50% del salario para el pago de los domingos laborados, cuando estos días formaran parte de la jornada normal de un trabajador, al tratarse de una empresa cuyas actividades no fuesen susceptibles de interrupción (vid. sentencia N° 1.469 del 3 de noviembre de 2005, caso: José Javier Salazar contra Hotel Punta Palma C.A., ratificada en decisión N° 2.010 del 23 de noviembre de 2006, caso: José Luis Cancine contra Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A.), el pago de los domingos laborados es procedente, sólo a partir del 28 de abril de 2006 (…)”
Por otra parte, este tribunal trae a colación la sentencia de fecha de fecha 21 de mayo de 2013, dictada por le juzgado Superior Séptimo de este Circuito judicial mediante la cual estableció lo siguiente:
(…)Con base a los argumentos anteriormente esgrimidos y en aplicación de la Jurisprudencias del Máximo Tribunal, se ordena a la demandada cancelar lo atinente al concepto de días domingos a partir del 28 de abril de 2006, en tal sentido siendo que el actor reclamo los domingos desde el año 1996 hasta el 2006, y habiendo quedado demostrado de lo dicho por las partes y de las declaraciones de los testigos que fueron contestes en cuanto a la jornada laboral trabajada por el actor, queda demostrado que solo trabajaba 2 domingos al mes, lo cual si lo multiplicamos por los 8 meses restantes del año 2006 desde mayo a diciembre, serían 16 domingos a razón de Bs. 90, lo que asciende a la cantidad de Bs. 1440, por cuanto se demuestra tanto de las documentales aportadas en autos por ambas partes, como de lo alegado tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda que el salario normal mensual devengado por el trabajador para el año 2006 era de Bs. 2.700…”, por lo que de acuerdo al principio de la no reformatio in peius, se confirma lo decido por el a quo. Así se establece.
En este sentido, y en aplicación a los criterios anteriormente expuesto y aplicables al caso bajo estudio, esta Juzgadora observa que ha quedado demostrado la jornada laboral de la parte actora y establecida con anterioridad siendo que la parte actora laboraba 2 domingos al mes en tan sentido se ordena a la parte demandada a cancelar lo relacionado con el concepto de días domingos no cancelados a partir del 28 de abril de 2006, tal como lo establece el Reglamento de la Ley del Trabajo, al haber quedado demostrado la jornada laboral del trabajador en cuanto a que trabajaba 02 domingos al mes, estos es desde abril de 2006 hasta marzo de 2011, siendo que dichos cómputo serán realizados mediante por experticia complementaria del fallo, debiendo el experto tomar en cuenta los salarios mensuales devengado por el trabajador desde el año 2006 hasta marzo de 2011, los cuales se reflejan al folio 270, del expediente, prueba este que fue reconocida por la parte accionante Asimismo del monto total que resulte por experticia del fallo, se ordena al experto deducir la cantidad de Bs. 12.520,40 cancelada por la parte demandada por dicho concepto mediante la Oferta Real de Pago, signado bajo el numero AP21-S-2013-000338, en cumplimiento del Acta de visista de inspección, cantidad esta que se encuentra depositada a favor de la parte actora.-Así se decide
Ahora bien, al ser procedentes los conceptos de bono nocturnos y domingos pendientes, en la forma ya establecida por esta juzgadora, y por la incidencias que por estos conceptos se generaron en los periodos ya señalados sobre: Diferencia vacaciones 1994 al 2007 Diferencia bono vacacional 1994 al 2007, Diferencia Vacaciones domingo y feriados 2006 al 2011, Diferencia Bono vacacional Domingos 2006 al 2011, Diferencia utilidades bono nocturno 1994 al 2007, Diferencia utilidades domingo 2006 al 2011 esta sentenciadora declara procedente su cancelación, siendo que dichos cómputos serán realizados por experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto, a expensas de la demandada, asimismo el experto deberá deducir del monto total las cantidades canceladas por la demandada esto es Bs. 3.552,43 incidencia del Bono Vacacional; Bs. 15.392,30 incidencia de Utilidades cancelada por la parte demandada por dicho concepto mediante la Oferta Real de Pago, signado bajo el numero AP21-S-2013-000338, en cumplimiento del Acta de visista de inspección, cantidad esta que se encuentra depositada a favor de la parte actora.- Así se Decide.
En cuanto al reclamo por Diferencia séptimo con base a 420 día, al respecto observa quien decide, que la parte actora realizada su petición de manera imprecisa e indeterminada, sin especificar en que consiste su pretensión, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora declara improcedente dicho concepto .-Así se establece.-
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 02 de julio 2014, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada esto es, 02 de julio 2014, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se Establece
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos condenados, de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
VII
DISPOSITIVO
Con base a los razonamiento anteriormente expuesto, Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bono nocturno, domingos, feriados, diferencia de vacaciones y utilidades, incoada por el ciudadano RODOLFO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.223.913, contra C.A. EDITORA EL NACIONAL, Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1948, bajo el N° 105, Tomo 1-B-Pro. En consecuencia se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución. Asimismo se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2014 de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
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