REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO: AP21-L-2014-001807
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JOHSMAR YAMILETH PEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.544.874
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO JOSE JESURUM ARELLANO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 9.926.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CERAGEM DE VENEZUELA S.A., inscripta por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2007, bajo el N° 64, Tomo 85-A-Cto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEIDES JOSEFINA GONZALEZ DE PACHECO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 127.990.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS GENERALES
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana JOHSMAR YAMILETH PEREZ GARCIA contra CERAGEM DE VENEZUELA S.A., siendo admitida por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 02 de julio de 2014, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, la cual fue iniciada en fecha 28 de julio de 2014 siendo su ultima prolongación el día 06 de Octubre de 2014, fecha en la cual se dió por concluida dicha audiencia, ordenándose incorporar los escritos de pruebas a los fines de su admisión y evacuación por parte del Juez de juicio, correspondiéndole previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2014, quien aquí suscribe dió por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, asimismo mediante auto de fecha 31 de octubre de 2014 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, en fecha 04 de noviembre de 2014, este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 18 de noviembre de 2014; oportunidad en la que se realizó la audiencia oral de juicio, siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaro CON LUGAR la demandada por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana JOHSMAR YAMILETH PEREZ GARCIA, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 10.544.874, contra la empresa CERAGEM DE VENEZUELA S.A.. .| Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora:
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar, que su representada comenzó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia para CERAGEM DE VENEZUELA S.A., desde 21 de octubre de 2011, desempeñando el cargo de Abogada; que al inicio de la relación laboral se acordó con la empresa, según contrato de trabajo que trabajaría lunes, martes, miércoles y viernes en la tarde, devengando un salario mensual de Bs. 5.000,00 hasta 15 de mayo de 2014, fecha en la cual fue despedida injustificadamente sin mediar causa alguna y sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en fecha 07 de mayo de 2014, fue intervenida de Laparotomía Ginecológica con Miomectomia Múltiple, que desde el 16/02/2014 la trabajadora no recibió el pago de su sueldo hasta el 15 de mayo de 2014; que procede a demandar los siguientes conceptos:
CONCEPTOS CANTIDADES (Bs)
Prestaciones Sociales e intereses 59.800,25
Indemn. por despido Injustificado 52.581,48
Vac. y bono vacacional no canceladas 17.566,67
Vac, y bono vac, fraccionado (06 meses) 4.816,67
Utilidades no canceladas 34.000,00
Utilidades fraccionadas no canceladas 8.500,00
Salarios retenidos 25.499,70
Bono Alimentación 2011-2014 16.256,00
TOTAL 219.020,76
Finalmente solicita los intereses moratorios, las costas y costos procesales del presente procedimiento.
DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Este tribunal observa de las Actas procesales que conforman el presente expediente que el Juzgado Vigésimo de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante acta de celebración de audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de julio de 2014, dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, las cuales consideraron necesaria su prolongación y se fijó la oportunidad para el día 16 de septiembre de 2014, el cual comparecieron ambas partes, no obstante en la ultima prolongación de fecha 06 de octubre de 2014, el mencionado juzgado dejó constancia de incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare; asimismo se observa que NO dio contestación a la demanda ,e igualmente NO compareció a la celebración de la Audiencia oral de juicio a de la audiencia oral de Juicio.
III
Alegatos de las parte en la Audiencia a oral de Juicio
Alegatos de la parte Actora:
La representación judicial de la parte actora manifestó, que su representada comenzó a prestar servicios para la empresa, el 21 de octubre de 2011, que presto servicios por 02 años, 06 meses y 24 días, que comenzó con el cargo de Abogada, devengando un salario de Bs, 5.000,00 mensuales, con un horario de trabajo de acuerdo a la ley, los lunes, martes, miércoles y viernes en la tarde; que el día 15 de mayo, la trabajadora después de haber estado 02 meses ausente del trabajo por incapacidad, se reincorporo a sus labores y que fue despedida; que luego de eso la actora gestiono su reclamo por ante la Inspectoría; que reclama sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Que su último salario mensual fue de Bs. 8.500; que los conceptos que reclama es por toda la prestación de servicios; que no cobro concepto alguno por la relación laboral; que le hicieron una promesa que cuando cambiara la junta directiva le iban a pagar;
Indico, que en cuanto al Impuesto al valor agregado lo cobraba la parte actora, dentro de la facturación; que la empresa tenía una póliza con la trabajadora; que su representada fue contratada por honorarios profesionales; pero que se evidencia del contrato la subordinación, salario, y dependencia, ya que su representada cumplía una jornada laboral, y en caso de ausencia tenia que justificarlo, que su jornada de trabajo era lunes, martes, miércoles y viernes en la tarde, en un horario de 08:00 a 12:00 y de 02:00 a 04:00; luego manifestó que el horario era de 02:00 p.m a 05:00 p.m.
Alegatos de la parte demandada
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada NO compareció NI por si ni por medio de apoderado alguno que la representara.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Es importante señalar que la parte demanda sociedad mercantil MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demandada como tampoco compareció a loa Audiencia oral de juicio por lo que existe una admisión de hecho de manera relativa prueba en contrario, quedado como cierto los siguientes hechos la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, y egreso, la forma de terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria, quedado a revisión de esta juzgadora los conceptos peticionados por la parte actora que no sean contrarios a derecho.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
V
DEL ANÁLISIS DE PRUEBAS
Pruebas de la parte Actora:
Invoco el principio de la comunidad de la Pruebas: Esta sentenciadora debe reiterar que la misma no constituye medio de prueba en si misma susceptible de promoción alguna, sino que responde a la aplicación por parte del operador jurídico, del principio procesal de adquisición o comunidad de la prueba, probanzas que una vez que constan a los autos del expediente, se hace del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo, sin que sea necesario su alegación. Así se establece.
Documentales:
Marcada “A”, cursante a los folios 74 y 75 del expediente, relativas a Contrato de Servicios profesionales, suscrito entre la ciudadana Johsmar Pérez y la Sociedad Mercantil CERAGEM DE VENEZUELA S.A., en fecha 21/10/2011, donde se desprenden que ambas partes conviene que la contratada prestara sus servicios profesionales los días lunes, martes, miércoles y viernes, en la tarde; que deberá asistir puntualmente a sus labores de acuerdo al horario, y días indicados, igualmente se desprende que si por cualquier causa falte la contratada a su trabajo deberá notificar su inasistencia ante su superior, en forma razonada, previa y por escrito. Igualmente se desprende en su cláusula cuarta que el contratante pagara a la contratada la cantidad de Bs. 5.000,00 pagaderos por quincenas vencidas Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 77 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar las condiciones establecidas por las partes. Así se Establece.
Marcada “B”, cursantes a los folios 76 al 135 del expediente, relativas a Facturas correlativas por concepto de Honorarios Profesionales, a favor de la ciudadana Johsmar Pérez, donde se desprende el pago mensual y que cobraba un 12% por IVA. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por la parte actora durante su prestación de servicio. Así se Establece.
Marcada “C” y D cursante a los folios 136 al 152 del expediente, Originales de Reposos e informes médicos, emanados del Centro Caracas, así como Estado de cuenta emanado de Seguros Qualitas C.A. a la Clínica Sanatrix, C.A. esta sentenciadora debe observar que si bien es cierto que la demandada no compareció a la audiencia oral de juicio, no es menos cierto que dichas documentales emanan de tercero, los cuales debieron ser ratificados por el tercero mediante la pruebas de informe así como en juicio por quien suscribe dichos reposos, lo cual no se hizo, por lo que esta sentenciadora la desestima del material probatorio. Así se establece.
Marcada “E”, cursante al folio 153 del expediente, relativas a carnet de trabajo a nombre de la demandante, donde se desprenden logo y nombre de la empresa CEREGEM DE VENEZUELA, así como el nombre de la ciudadana Johsmar del departamento Legal /Recurso Humanos Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículos 10 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Exhibición de Documentos: Para que la empresa accionada exhiba: Originales de Recibos de Pagos mensuales que le hacía a la trabajadora quincenalmente, los cuales se encuentran promovidos marcados “B”. Al respecto esta Juzgadora dejo constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral de juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no cumplió con su carga procesal de exhibir la totalidad de los originales de los recibos de pago solicitados, y en virtud de ello quien decide reitera el criterio ya establecido consignados por la parte actora a los folios 76 al 135 del expediente Así se establece.
Prueba Testimonial:
De los ciudadanos TERESA EDELMIRA MACHADO ARIAS, DANIEL JOSE AMADOR BARRIOS y MIRLA JANETH PEREZ DE TOLEDO. Se deja constancia que los mencionados ciudadanos NO comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así se establece. .
Pruebas de la parte Demandada:
Documentales:
Cursante a los folios 52 al 66 del expediente, Facturas correlativas por concepto de Honorarios Profesionales, a favor de la ciudadana Johsmar Pérez, donde se desprende el pago mensual y que cobraba un 12% por IVA. Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.-. Así se Establece.
Cursante al folio 67 del expediente, Comunicación de fecha 24/01/2014 donde la hoy accionante solicitó el incremento de sus honorarios profesionales de Bs. 8.000,00 a Bs. 13.000, como consecuencia del proceso inflacionario del país. Esta sentenciadora observa que la misma no aporta nada al proceso, motivo por el cual se desestima del material probatorio.- Así se Establece.
Cursante al folio 68 del expediente, Cuenta individual de la demandante, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Esta sentenciadora observa que la misma no aporta nada al proceso, motivo por el cual se desestima del material probatorio.- Así se Establece.
Prueba Testimonial:
De los ciudadanos GERMAN PIMENTEL y VICTOR ARENA. Se deja constancia que los mencionados ciudadanos NO comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así se establece.
VI
DECLARACION DE PARTE
Esta juzgadora de acuerdo a lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, realizó la Declaración de Parte de la ciudadana Johsmar Yamileth Pérez García, quien manifestó: Que se le propuso trabajar bajo la característica de estar allí, que les dijo que no podía estar de lunes a viernes, por cuanto tiene su oficina; que se le dijo que no importaba, pero que iban a convenir un horario, conviniendo de su disponibilidad; que les dijo que podía en las tardes, porque estaba en sus labores en los tribunales, que le dio su propuesta de que podía estar los lunes, martes, miércoles y viernes; que se le dijo que no había problema; que les explico que la estaban reconociendo como una trabajadora; que luego la llamaron y le dijeron que convenían con ella, que no había ningún tipo de problemas, que trabajara sus tardes, que ingresaba de la 01:00 p.m a 06:00 p.m; que le dijeron que como no la iban a incluir en la nomina, les pasara un recibo cada quincena, donde le iban a pagar sus honorarios profesionales; con la promesa de que supuestamente la junta directiva desde Corea del Sur la iban a cambiar, y que le iban a pagar las prestaciones sociales que le debían, que estaban conciente de esa deuda; que mudan a la empresa para Altamira y la pusieron en una oficina; que luego nombraron una nueva junta directiva; manifestó que para marzo necesitaba ausentarse por una cirugía, que le dijeron que no se preocupara que cuando regresara le arreglaban lo suyo, que tenia que pasar una carta para su aumento de sueldo; que les dio su constancia de trabajo, que el 04 de abril estando de reposo, la licenciada Gina Saravia le dijo que no viniera mas, que ella no iba a trabajar mas allí, que le dijeron que se entendiera con sus abogados. Así se establece.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En principio esta juzgadora considera pertinente señalar que la Representación Judicial de la Parte Demandada asistió a la celebración de la audiencia preliminar, asimismo compareció a todas y cada una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, de igual forma dio contestación a la demandada en la oportunidad procesal por lo que dicha causa fue remitida a los tribunales de juicio, Ahora bien, vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, ni por si ni por medio de apoderado alguno que la representara, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810, del 18 de abril de 2006:
“(Omissis)
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse(…) (Omissis)”.
En cuanto a la no comparecencia del demandado a la audiencia oral de juicio señaló la sentencia antes mencionada lo siguiente:
“(Omissis)
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos(…).(Omissis)”.
De lo transcrito con anterioridad, se puede inferir que el legislador estableció como consecuencia para el demandado que no compareció a la audiencia de juicio la presunción de confesión, tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante. A este respecto es preciso señalar, que tal presunción de confesión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual forzoso es para este juzgadora, examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador, tal y como lo han señalado las Salas de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente. Así Se Establece.-
Así las cosas, tenemos que en principio la confesión de la accionada era “Juris tantum” es decir admitía prueba en contrario dada la consignación de medios probatorios al inicio de la audiencia preliminar, en consecuencia este Tribunal en estricto acatamiento a la sentencia ut-supra aperturó la audiencia oral de juicio, a los fines del control y contradicción de las pruebas aportadas. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y revisadas las pruebas aportadas a los autos, quien aquí decide pudo evidenciar, que la accionada en juicio nada probó que desvirtuare lo alegado por la parte actora en el escrito libelar., tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en su artículo 151 lo siguiente:
“(…)Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión(…)”
Así las cosas, forzosamente debe esta juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la existencia de la relación de trabajo alegada por la ciudadana Johsmar Yamilet Pérez García, que inicio la relación laboral desde 21 de octubre de 2011, desempeñando para la empresa demandada el cargo de Abogada, en un horario comprendido de lunes, martes miércoles y jueves, en segundo lugar, que el reclamante fue despedido sin justa causa en fecha 15 de mayo de 2014, en tercer lugar, la remuneración mensual percibida por el reclamante al inicio de la relación laboral es de 5.000, hasta diciembre de 2011 a partir de enero de 2012 hasta enero de 2013 Bs. 6000,00 siendo su ultimo salario mensual de Bs. 8.500,00, como se pudo evidenciar de los comprobantes de pagos consignados por ambas partes Así se Decide.-
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, señalo en el libelo de la demandada que la parte demandada le adeuda a su representado los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Indemnización por despido Injustificado Art. 92 LOTTT, Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades no canceladas, y su correspondiente Fracciones; Salarios retenidos Bono Alimentación 2011-2014. Conceptos esto que son completamente procedente dado que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, en tal sentido procede quien decide a determinar las cantidades que corresponde al trabajador por dichos conceptos
Prestación de antigüedad:
En cuanto a las prestaciones sociales, se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 21 de octubre de 2011, y finalizado el hasta 15 de mayo de 2014, teniendo un tiempo de servicio de dos (2) años seis (06) meses y veinticuatro (24) días, el demandante se hizo acreedora a la siguiente prestación de antigüedad:
Desde el 21 de octubre de 2011, hasta el 06 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, con base al salario integral. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, el cual será el constituido por el salario fijo mensual mas las incidencias por bono vacacional con base a 7 días mas las incidencias de utilidades con base a 15 días, Así se decide.
Luego, a partir del 07 de mayo de 2012 hasta la finalización de la relación laboral 15 de mayo de 2014, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, el patrono deberá depositar cada trimestre en una cuenta del trabajador, como garantía del pago de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario, por lo cual, le corresponderá un total de 30 días de salario por cada año trabajado, que tendrá, como se dijo, depositados el trabajador como garantía del pago de sus prestaciones sociales, mas dos días adicional de antigüedad.
En el caso del demandante, por estar trabajando antes de la Ley actual, conforme al artículo 108 de la Ley derogada, se le hubo de haber depositado todos los meses, una cantidad equivalente a 5 días de salario, a cuenta de la antigüedad laboral, y conforme al artículo 556.1 de la Ley vigente, dichos depósitos mensuales, efectuados cuando regía la Ley del Trabajo de 1997, formarán parte del depósito de garantía de la letra a) del artículo 142, antes referido.
Ahora bien, según lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, se debe considerar el último salario integral del actor para dicho cálculo. En tal sentido, se observa que el salario integral diario correspondiente al actor para el 15 de mayo de 2014, es el mismo que devengó para el día en que termino la relación laboral esto es la cantidad de Bs. 8.500, así como alícuota de utilidades a razón de (30 días anuales) mas la alícuota de bono vacacional, a razón de (15 días anuales) Así se Establece.
Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c..-
A tal efecto esta sentenciadora procede a determinar la cantidad que corresponde por concepto de Prestación de antigüedad.
PRESTACIONES SOCIALES/INTERESES SOBRE PRESTACIONES
NOMBRE Y APELLIDOS JOHSMAR PEREZ Beneficios Laborales
FECHA DE INGRESO 21-Oct-2011 Utilidades 15
FECHA DE EGRESO 15-May-2014 Vacaciones 15
TIEMPO DE SERVICIO 2 AÑOS6 MESES24 DIAS Bono Vacacional 7
ULTIMO SALARIO MENSUAL 5.599,23
MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Bono Vac ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIA DE ANTIGÜEDAD O GARANTIA ANTIGÜEDAD O GARANTIA MENSUAL ANTIGÜEDAD O GARANTIA ACUMULADA TASAS DE INTERES INTERESES SOBRE PRESTACIONES
Nov-11 5.000,00 166,67 7 3,24 6,94 176,85 0 0,00 0,00 15,43 0,00
Dic-11 5.000,00 166,67 7 3,24 6,94 176,85 0 0,00 0,00 15,03 0,00
Ene-12 6.000,00 200,00 7 3,89 8,33 212,22 0 0,00 0,00 15,70 0,00
Feb-12 6.000,00 200,00 7 3,89 8,33 212,22 5 1.061,11 1.061,11 15,18 13,42
Mar-12 6.000,00 200,00 7 3,89 8,33 212,22 5 1.061,11 2.122,22 14,97 26,64
Abr-12 6.000,00 200,00 7 3,89 8,33 212,22 5 1.061,11 3.183,33 15,41 41,22
May-12 6.000,00 200,00 15 8,33 16,67 225,00 15 3.375,00 6.558,33 15,63 85,96
Jun-12 6.000,00 200,00 15 8,33 16,67 225,00 0 0,00 6.558,33 15,38 85,16
Jul-12 6.000,00 200,00 15 8,33 16,67 225,00 0 0,00 6.558,33 15,35 84,98
Ago-12 6.000,00 200,00 15 8,33 16,67 225,00 15 3.375,00 9.933,33 15,57 129,99
Sep-12 6.000,00 200,00 15 8,33 16,67 225,00 0 0,00 9.933,33 15,65 131,24
Oct-12 6.000,00 200,00 15 8,33 16,67 225,00 0 0,00 9.933,33 15,50 130,00
Nov-12 6.000,00 200,00 15 8,33 16,67 225,00 15 3.375,00 13.308,33 15,29 171,23
Dic-12 6.000,00 200,00 15 8,33 16,67 225,00 0 0,00 13.308,33 15,06 169,17
Ene-13 6.000,00 200,00 15 8,33 16,67 225,00 0 0,00 13.308,33 14,66 164,65
Feb-13 8.500,00 283,33 15 11,81 23,61 318,75 15 4.781,25 18.089,58 15,47 235,33
Mar-13 8.500,00 283,33 15 11,81 23,61 318,75 0 0,00 18.089,58 14,89 227,38
Abr-13 8.500,00 283,33 15 11,81 23,61 318,75 0 0,00 18.089,58 15,09 230,34
May-13 8.500,00 283,33 15 11,81 23,61 318,75 15 4.781,25 22.870,83 15,07 290,11
Jun-13 8.500,00 283,33 15 11,81 23,61 318,75 0 0,00 22.870,83 14,88 287,20
Jul-13 8.500,00 283,33 15 11,81 23,61 318,75 0 0,00 22.870,83 14,97 288,90
Ago-13 8.500,00 283,33 15 11,81 23,61 318,75 15 4.781,25 27.652,08 15,53 361,60
Sep-13 8.500,00 283,33 15 11,81 23,61 318,75 0 0,00 27.652,08 15,13 353,21
Oct-13 8.500,00 283,33 15 11,81 23,61 318,75 0 0,00 27.652,08 14,99 349,83
Nov-13 8.500,00 283,33 15 11,81 23,61 318,75 17 5.418,75 33.070,83 14,93 415,81
Dic-13 8.500,00 283,33 15 11,81 23,61 318,75 0 0,00 33.070,83 15,15 422,77
Ene-14 8.500,00 283,33 15 11,81 23,61 318,75 0 0,00 33.070,83 15,12 422,02
Feb-14 8.500,00 283,33 15 11,81 23,61 318,75 15 4.781,25 37.852,08 15,54 495,65
Mar-14 8.500,00 283,33 15 11,81 23,61 318,75 0 0,00 37.852,08 15,05 480,94
Abr-14 8.500,00 283,33 15 11,81 23,61 318,75 0 0,00 37.852,08 15,44 493,22
May-14 8.500,00 283,33 15 11,81 23,61 318,75 15 4.781,25 42.633,33 15,54 558,49
TOTAL ANTIGÜEDAD 42.633,33
TOTAL INTERESES SOBRE PRESTACIONES 558,49
De los cálculos antes realizados se desprende que a la parte actora le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs 42.633,33, en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora ciudadana Karina Plata, la cantidad de Sesenta y Nueve mil ocho con sentencia y nueve céntimos (Bs. 42.633,33.).- Asi se Decide.-
De los Intereses sobre la prestación de Antigüedad:
Esta sentenciadora declara su procedencia calculados éstos a partir del cuarto mes de prestación de servicio del trabajador, es decir, desde diciembre de 2008 hasta la la fecha de la interposición de la presente demandada esto es 09 de abril de 2014,, para los efectos del calculo se tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la LOTTT, lo cual arroja la cantidad de Bs. 558,49, como de deprende del calculo expuesto por esta sentenciadora anteriormente, por lo que se ordena a la parte demandada cancelar dicho concepto en la cantidad de Bs. 558,49- Así Se Decide.-
Vacaciones y Bono vacacional y su correspondiente fracciones
La parte actora reclama en su escrito libelar las Vacaciones y bono Vacacional 2011-2012, 2012-2013 y su correspondiente fracción, en consecuencia se ordena su procedencia en derecho dado que la pate demandada no logro demostrar su cancelación. En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar las cantidades correspondientes por dicho concepto -así se decide.-
Vacaciones Art. 192 L.O.T.T.T
Año Periodo Días de vacaciones Días adicionales Total días Salario Total
desde hasta
1 Oct-11 Oct-12 15 0 15 283,33 4.250,00
2 Oct-12 Oct-13 15 1 16 283,33 4.533,33
31 8.783,33
Vacaciones fraccionadas Art. 192 L.O.T.T.T.
Periodo Total días de vacaciones Fracción mensual Meses trabajados Total días Salario Diario Monto vac franccionada Bs
Oct-13 May-14 16 1,33 6 8,00 283,33 2.266,67
Total días de vacaciones fraccionadas 2. 266,67
Bono Vacacional Art. 196 L.O.T.T.T
Año Periodo Días Bono Vac Días adicionales Total días Salario diario Total
desde hasta
1 Oct-11 Oct-12 15 0 15 283,33 4.250,00
2 Oct-12 Oct-13 15 1 16 283,33 4.533,33
31 8.783,33
Bono vacacional fraccionado Art. 196 L.O.T.T.T
Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Fracción mensual Salario Diario Monto bono vac franccionada Bs
Oct-13 May-14 16 1,33 6 8,00 283,33 2266,67
TOTAL BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2266,67
De las utilidades No Canceladas y su fracción 2011-2014
En cuanto a las utilidades reclamadas por el actor, 2012-2013 y su correspondiente fracciones quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada no logro demostrar su cancelación en consecuencia se ordena su procedencia en derecho dado que la pate demandada no logro demostrar su cancelación. En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidades de Bs. 20.541,67 por concepto de Utilidadews y su correspondiente fraccion.- Así se Decide.-
UTILIDADES Y SU CORRESPONDIENTE FRACCIONES
Año Periodo Dias de Utilidades Salario diario total
desde hasta
1 Oct-11 Dic-11 2,5 283,33 708,33
2 Ene-12 Dic-12 30 283,33 8500
3 Ene-13 Dic-13 30 283,33 8500
4 Ene-14 May-14 10 283,33 2833,33
Total utilidades 20.541,67
Salarios Retenidos.
En cuanto a los salarios retenidos desde 16 de febrero de 2014 hasta 15 de mayo de 2014, esta sentenciadora declara su procedencia en derecho toda vez que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, siendo su salario para dicho periodo la cantidad de Bs. 8.500 mensual salario diario Bs 283,33, a razón de 90 días transcurrido desde 16 de febrero de 2014 hasta el 15 de mayo de 2014. En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 25.499,79, - Así se Decide.-
Del Bono de Alimentación:
En cuanto a los Cesta Ticket o Bono de Alimentación, reclamados desde octubre de 2011 hasta mayo de 2014, dado que esta juzgadora de las pruebas aportadas, no evidencia que la parte accionada haya dado cumplimiento con su cancelación, se ordena el pago de cesta ticket correspondientes a los días reclamados y también por tratarse de un derecho de orden publico, de los Cesta Tickets generados por el periodo que va desde 21 octubre de 2011 hasta 15 mayo de 2014. Dicho cálculo se realizará a razón de un (1) cesta ticket correspondiente al 0,25 del valor de la UT, según la Ley de Programa de Alimentación promulgada. Se debe excluir de su cálculo los días 25 de diciembre, 01 de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, 01 de mayo, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, y demás días declarados como no laborables por el Ejecutivo Nacional. Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes. El experto será designado por el Juez encargado de la ejecución y sus honorarios estarán a cargo de la demandada. Así se establece.-
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo esto es, 15 de mayo de 2014 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 09 de julio de 2014, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada esto es, 09 de julio de 2014, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se Establ
VII
DISPOSITIVO
Con base a los razonamiento anteriormente expuesto, Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demandada por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana JOHSMAR YAMILETH PEREZ GARCIA, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 10.544.874, contra la empresa CERAGEM DE VENEZUELA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 2007, bajo el N° 64, Tomo 85-A-Cto. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante las cantidades y conceptos que se discriminan en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte completamente perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2014 de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
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