REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-003749
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL ECHENIQUEZ ARRAIZ y ALFREDO ANTONIO RODRIGUEZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de identidad Nº 13.419.640 y 10.473.313, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NILDA ESTHER ESCALONA DE DAVID e HILSY MARIA SILVA RONDON, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 64.444 y 69.213, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE PRESIDENTE MEDINA, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1998, bajo el Nº 03, Tomo 109-A-Pro y solidariamente en forma personal los ciudadanos JOSE BELTRAN TEJERA y DONALD DANIEL HUAMANI GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de identidad Nº 13.419.640 y 10.473.313, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR ALFREDO LUNAR ZAPATA y FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ SANTANA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA Nos. 83.868 y 82.478 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos LUIS MIGUEL ECHENIQUEZ ARRAIZ y ALFREDO ANTONIO RODRIGUEZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de identidad Nº 13.419.640 y 10.473.313, respectivamente, contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PRESIDENTE MEDINA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1998, bajo el Nº 03, Tomo 109-A-Pro y solidariamente en forma personal los ciudadanos JOSE BELTRAN TEJERA y DONALD DANIEL HUAMANI GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de identidad Nº 13.419.640 y 10.473.313, respectivamente; siendo admitida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 7 de enero de 2014, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo su ultima prolongación el día 26 de junio de 2014, fecha en la cual se dió por concluida dicha audiencia, no obstante que el juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Por auto de fecha 11 de julio de 2014, quien aquí suscribe dió por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, asimismo mediante auto de fecha 17 de julio de 2014 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, posteriormente en fecha 18 de julio de 2014 este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de septiembre de 2014, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, evacuándose todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal a excepción de las pruebas de informes promovidas por ambas partes, las cual fueron ratificadas y se fijó la oportunidad para la prolongación de la audiencia de juicio para el día 28 de octubre de 2014, fecha en la cual se fue proferido el dispositivo del fallo, mediante la cual se declara CON LUGAR la Falta de Cualidad alegada por los ciudadanos JOSE BELTRAN TEJERA y DONALD DANIEL HUAMANI GARCIA, SIN LUGAR la demanda contra TRANSPORTE PRESIDENTE MEDINA, C.A, y solidariamente en forma personal, contra los ciudadanos JOSE BELTRAN TEJERA y DONALD DANIEL HUAMANI GARCIA. Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la parte Actora:
La representación Judicial de la parte actora señala en su escrito libelar, que sus representados comenzaron a prestar servicios de Conductores para la empresa TRANSPORTE PRESIDENTE MEDINA, C.A, a tiempo indeterminado e ininterrumpido, bajo relación de dependencia y subordinación y como Chóferes para las personas naturales José Beltrán Tejera y Donald Daniel Huamani García, en su carácter de Presidente y Director administrativo de la empresa accionada.
Sigue alegando que en cuanto al ciudadano Alfredo Antonio Rodríguez Machado, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil TRANSPORTE PRESIDENTE MEDINA, C.A, en fecha 15 de octubre de 2002, que cumplía una jornada laboral de 5:00am a 10:00pm con una jornada laboral de sábado, domingo, lunes, martes y miércoles de cada semana, disfrutando los días jueves y viernes de cada semana libres, lo que indica que laboraba de manera continua, regular y permanente la cantidad de dieciocho (18) horas diarias, las cuales estaban comprendidas entre las 5:00am a 7:00am y de 7.00pm a 10:00pm, nocturnas por una parte y por la otra laboraba diecisiete (17) horas diarias con un descanso estimado de dos (2) horas, siendo su jornada efectiva de quince (15) horas, por lo cual trabajó siete (7) horas extras diarias de las cuales tres (3) son nocturnas y cuatro (4) diurnas, que devengaba un salario de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), hasta el día 30 de septiembre de 2013, fecha en el cual fue despedido injustificadamente sin estar incurso en causal alguna de despido de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y no obstante de encontrarse amparados en la inamovilidad, teniendo un tiempo de diez (10) años, seis (6) meses y quince (15) días.

Respecto al ciudadano Luis Miguel Echenique Arraiz, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil TRANSPORTE PRESIDENTE MEDINA, C.A., en fecha día 15 de octubre de 2002, , que cumplía una jornada de laboral de 5:00a, a 10.00pm, todo lo cual implica que laboró diecisiete (17) horas diarias de las cuales han considerado prudentemente que dos (2) horas las utilizó para desayunar, almorzar y cenar, por lo tanto las horas dedicadas a su labor profesional la estiman en quince (15) horas diarias, siendo ocho (8) las autorizadas por la ley, eso implica que laboró siete (7) horas extras diurnas. Si estiman prudentemente que cada mes transcurrido trabajo veinte (20) y en cada uno de ellos trabajaron siete (7) horas extras (3 nocturnas y 4 diurnas), concluye que en un (1) mes el sobretiempo alcanzó a ciento cuarenta (140) horas mensuales y traslada eso a un (1) año, se excedieron en 1.680 horas de trabajo extra calculados como sigue: 140x12=1.160, hasta el día 30 de septiembre de 2013, fecha en la cual fue despedido para un tiempo de servicio de diez (10) años, seis (6) meses y quince (15) días.

Que a sus trabajadores no se les participó por escrito la cesación de sus actividades y no procedieron a cancelarles sus prestaciones sociales y que vista la contumacia de los patronos en desconocer el pago de sus prestaciones sociales que se le adeuda a sus representados es por lo que acude por ante este órgano jurisdiccional para demandar los siguientes conceptos:

LUIS MIGUEL ECHENIQUEZ ARRAIZ
Descripción del concepto Días Monto diario Total
Garantía de las Pres/Soc. 175 60.450,00
Garantía de Prest/Soc. 175 390.144,44
Prestaciones depositadas 450.594,44
Intereses Prest/Soc. 359.785,12
Vacaciones no disfrutadas
2002-2003 15 577,78 8.666,67
2002-2003 7 577,78 4.044,44
2003-2004 16 577,78 9.244,44
2003-2004 8 577,78 4.622,22
2004-2005 17 577,78 9.822,22
Bono 2004-2005 9 577,78 5.200,00
Disfrute 2005-2006 18 577,78 10.400,00
Bono 2005-2006 10 577,78 5.200,00
Disfrute 2006-2007 19 577,78 10.400,00
Bono 2006-2007 11 577,78 5.777,78
Disfrute 2007-2008 20 577,78 10.977,78
Bono 2007-2008 12 577,78 6.355,56
Disfrute 2009-2009 21 577,78 11.555,56
Bono 2008-2009 13 577,78 6.933,33
Disfrute 2009-2010 22 577,78 12.133,33
Bono 2009-2010 14 577,78 7.511,11
Disfrute 2010-2011 23 577,78 12.711,11
Bono 2010-2011 15 577,78 8.088,89
Disfrute 2011-2012 24 577,78 13.288,89
Bono 2011-2012 16 577,78 8.666,67
Vacaciones fraccionadas 22,92 577,78 13.240,74
Bono Vacacional Fracc. 15,58 577,78 9.003,70
Bonificación de fin año
Año 2003 15 577,78 8.666,70
Año 2004 15 577,78 8.666,70
Año 2005 15 577,78 8.666,70
Año 2006 15 577,78 8.666,70
Año 2007 15 577,78 8.666,70
Año 2008 15 577,78 8.666,70
Año 2009 15 577,78 8.66,70
Año 2010 15 577,78 8.666,70
Año 2011 15 577,78 8.666,70
Año 2012 30 577,78 17.333,40
Bonificación fin de año Frac 22,50 577,78 13.000,00
Horas Extras Nocturnas 1100 140,83 154.902,00
Bono de Alimentación
2005 al 2013 36.923,48
Total a Pagar 1.267.459,71

Total Reclamado 1.304.383,19









































ALFREDO ANTONIO RODRIGUEZ MACHADO
Descripción del concepto Días Monto diario Total
Garantía de Prest/Soc. 175 48.100,00
Garantía de Prest/Soc. 175 288.917,78
Prestaciones depositadas 337.017,78
Intereses Sobre Prest/soc. 153.904,74
Vacaciones no disfrutadas
Disfrute 2005-2006 15 577,78 8.666,67
Bono 2005-2006 7 577,78 4.044,44
Disfrute 2006-2007 16 577,78 9.244,44
Bono 2006-2007 8 577,78 4.622,22
Disfrute 2007-2008 17 577,78 9.822,22
Bono 2007-2008 9 577,78 5.200,00
Disfrute 2008-2009 18 577,78 10.400,00
Bono 2008-2009 10 577,78 5.777,78
Disfrute 2009-2010 19 577,78 10.977,78
Bono 2009-2010 11 577,78 6.355,56
Disfrute 2010-2011 20 577,78 11.555,56
Bono 2010-2011 12 577,78 6.0933,33
Disfrute 2011-2012 21 577,78 12.133,33
Bono 2011-2012 13 577,78 7.511,11
Vacaciones fraccionadas 13,75 577,78 7.944,44
Bono vacacional fraccionado 13,75 577,78 7.944,44
Utilidades no disfrutadas
Bonificación Año 2005 15 577,78 8.666,70
Bonificación año 2006 15 577,78 8.666,70
Bonificación Año 2007 15 577,78 8.666,70
Bonificación Año 2008 15 577,78 8.666,70
Bonificación Año 2009 15 577,78 8.666,70
Bonificación Año 2010 15 577,78 8.666,70
Bonificación Año 2011 15 577,78 8.66,70
Bonificación Año 2012 15 577,78 17.333,40
Bonificación fin de año Fracc. 12,5 577,78 7.222,25
Horas Extras Nocturnas 1100 140,83 140.820,00
Total a Pagar 846.098,38
Bono de alimentación 2005 al
2013 31.496,08
Total Reclamación 877.594,46






























Alegatos de la parte demandada
Por su parte la representación judicial de la parte demandada alega la Falta de Cualidad de su representados demandado de forma solidaria, en virtud de que ni en el petitorio ni en las conclusiones del libelo de demandada se evidencia que dichos ciudadanos hayan sido demandados, al igual que no existe ningún tipo de contratos de índole laboral entre la empresa Presidente Medina, C.A., y los ciudadanos José Beltrán Tejera y Donald Daniel Huamani, y los demandantes,
Asimismo, negó, rechazo y por ser falso de toda falsedad que exista o haya existido relación de tipo laboral entre sus representados y los ciudadanos accionantes, por cuanto los mismos no prestaron servicios ni personales, ni laborales para sus representados, ya que no existe ni ha existió ningún tipo de contrato, ya sea verbal, escrito o de ninguna parte.
.- Negó y rechazó por ser falso, que los ciudadanos hayan prestado servicio en las fechas señaladas por éstos.
.- Negó y rechazó por ser imposible e irreal que las labores ejecutadas por los actores hayan sido en una jornada diaria de 17 horas seguidas
.- Negó y rechazo que sus representados deban cualquier cantidad por prestaciones sociales e intereses sobre la misma, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones no disfrutadas, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, vacaciones, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, bono de alimentación y por cualquier otro concepto derivado de una relación laboral, ya que los accionantes nunca prestaron servicios para sus representados.
.- Niega, y rechaza el salario aducidos por los accionantes en su escrito libelar, por cuanto nunca prestaron el servicio.
.- Niega, y rechaza la jornada laboral alegada por los demandantes, ya que no existe ni existió relación laboral alguna.
.- Niega, y rechaza que los accionantes hayan sido despedidos injustificadamente, ya que nunca fueron trabajadores de sus representados.
.- Que la presente demanda se declare la Falta de Cualidad de sus representados para sostener el juicio, tanto en su carácter de personas naturales como su condición de representantes de la empresa accionada y en consecuencia Sin Lugar.
III
Alegatos de las partes en la audiencia de juicio
Alegatos de la parte actora:
Manifiesta la representación judicial de la parte actora, que el presente acto es con motivo de la demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por sus representados contra la empresa accionada y solidariamente como personas naturales contra José Beltrán y Donald Daniel Huamani, que los mismos se han negado a reconocer lo que le corresponde por dicho motivo, Que los trabajadores prestaron servicios a tiempo indeterminado bajo la dependencia y subordinación de la empresa, que el ciudadano Alfredo Rodríguez el día quince de octubre del año 2002 y finalizó el día 30 de septiembre de 2009 por despido injustificado, para un tiempo de servicio de diez (10), años, seis (6) meses y quince (15) días de trabajo, y en cuanto al ciudadano Luis Echenique ingresó el 13-01-2005 hasta el 03-06-2003 para un tiempo de trabajo de ocho (8) años y cuatro (4) meses, que los mismos tenían un horario de 5.00am a 10:00pm es decir que laboraban quince (15) horas de trabajo diario con dos (2) horas de descanso las cuales ocho (8) eran normales y siete (7) eran mixtas, y el salario aproximado era de (Bs. 4.000,00) y laboraban de lunes a viernes, que trabajaban exclusivamente para la accionada y el modo, lugar, forma y salario era fijado por la mencionada empresa y se dan los cuatro (4) elementos de prestación de servicio, subordinación, salario y ajenidad. Que la parte demandada ha tratado de desvirtuar la relación laboral y en la contestación traen a colación una jurisprudencia que no tiene que ver con el caso planteado, ya que se trata de una cooperativa y el caso bajo estudio es que eran trabajadores de una empresa. Que solicita que se tome en cuenta los conceptos adeudados a los trabajadores tales como vacaciones, antigüedad, bono vacacional que nunca le fueron cancelados, que la inspectoría hizo dos inspecciones a la empresa, que no podían reclamar directamente porque se arriesgaban a ser despedidos y son padres de familia que necesitan el sustento de sus familias, por tal motivo solicita sea declarada con lugar la presente demanda.
Alegatos de la parte demandada:
Manifestó la representación judicial de la parte demandada, que en primer término opone la Falta de Cualidad y la inepta acumulación de la pretensión por parte de la demandada. Que cuando comienza el libelo señala unos y otros lo que resulta confuso definir su pretensión y finalmente solicitan demandar a su representada y en ningún momento mencionan a los demandados en forma solidaria, que igualmente su representada no ha firmado ningún tipo de contrato de índole laboral con los accionantes, asimismo indico que en cuanto a la inepta acumulación de la pretensión la parte actora señala que el tribunal que conozca de la causa condene a su representada en costas, es decir, cuantifican las costas y honorarios profesionales, es decir, procedimientos distintos en un órgano que no corresponde.
Indico que es público, notorio e irreal que ningún ser humano va a soportar la tarea de trabajar diecisiete (17) horas de 5:00am a 10:00pm igualmente la absurda tesis ya que ningún trabajador va a pasar durante diez (10) años sin cobrar utilidades, cesta tickets, vacaciones sin reclamar sus derechos y sin tomar descanso.
Por otra parte hace referencia a las sentencias mencionadas en su escrito de contestación, insiste en las mimas y en efecto demandan a una empresa que no tiene ningún tipo de contrato ni en forma de empresa ni personal.
Niega la relación laboral, por ser irreal falsa de toda falsedad, niega que su representada hay cancelado concepto alguno por salario, las horas extras, o alguno otros conceptos ya que nunca existió relación laboral alguna y de ninguna índole que argumentan haber trabajado, que los ciudadanos accionantes no tienen relación laboral ni con la empresa ni con los demandados en forma personal, que los mencionados actores hayan sido despedidos por cuanto nunca han sido trabajadores, cualquier concepto que se derive de la relación laboral que no son ni fueron trabajadores ni de la empresa ni de los ciudadanos demandados en forma personal, asimismo solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar con su condenatoria en costas.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Esta Juzgadora pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en determinar la existencia de la relación entre la sociedad mercantil y el demandante, en virtud que la actora aduce la existencia de una relación de índole laboral, por el contrario la demandada señala que jamás existió relación laboral alguna y de ningún tipo con los accionantes. En consecuencia se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la parte accionante quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, y en caso de que fuese demostrada este Tribunal procederá a revisar los conceptos reclamados por la parte actora, que no sean contrarios a derecho.- Así se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
V
ANÁLISIS DE PRUEBAS
Pruebas de la parte Actora:
Invocó el Mérito favorable a los Autos: Sobre este alegato reitera esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se establece.-
Documentales:
Cursante al folio 63 del expediente, contentivo de copias de cédulas de los accionantes, ciudadanos Luis Miguel Echenique Arraiz y Alfredo Antonio Rodríguez Machado. Esta sentenciadora observa que tales documentales nada aportan a los fines de dilucidar la presente controversia, motivo por le cual se desestima del material probatorio.- Así se establece.-
Cursante a los folios 64 y 65 del expediente, contentivo de Cuadro de Póliza de Seguro de Vehículos Terrestre N° 01140000039613 y Certificado de Registro de Vehículos de Seguro, cuyo propietario es el Ciudadano José Alirio Roa, Se observa que tanto la Póliza de Seguro y el Certificado del Registro de Vehiculo pertenece aun tercero quien no es parte en el presente procedimiento, aunado a ello que tal documental no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, , pues ninguno emana de la parte demandada, motivo por el cual se desestima del material probatorio.- Así se Establece.-
Cursante al folio 66 al 74 del expediente, contentivo de Solicitud de Inspección de Condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo, de fecha 06 de febrero de 2013 por ante la Dirección estadal de salud de los trabajadores de INPSASEL y acta de Inspección realizada en fecha 07 de diciembre de 2012 por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz (Capital Sur), Acta de Vistita de Inspección de fecha 18 de julio de 2013 por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, solicitud realizada por un grupo de trabajadores que no se identifican. Esta sentenciadora los desestima del proceso, pues ninguno guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa.- Así se Establece
Cursantes a los folios 75 al 77 del expediente, contentivo de Sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva de fecha 09 de julio de 2013, emanada del Tribunal cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien decide debe señalar que la misma solamente sirve a los fines ilustrativo, mas sin embargo nada aporta a la presente controversia.- Así se Establece.-
Prueba de Informes;
1) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, esta sentenciadora observa que sus resultas no cursan en autos, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre al cual emitir opinión. Así se establece.-
2) SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), cuyas resultas cursan a los folios 222 al 225 del expediente, mediante la cual informan al Tribunal lo siguiente: (…) Que no se evidenció la presentación de las declaraciones de: -Impuesto sobre la Renta (ISLR) correspondientes a los ejercicios fiscales 2011, 2012 y 2013. - Impuesto al valor Agregado (IVA) correspondientes a los periodos discales enero 2011 a agosto 2014 - Retenciones practicadas a terceros en calidad de Agente de Retención en materia de Impuesto sobre la Renta (ISLR). Esta sentenciadora observa que dichas resultas no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, motivo por le cual dicho informe se desestima.- Así se establece.-
3) DIRECCION GENERAL DE RELACIONES LABORALES, DIRECCION DE INSPECCION Y CONDICIONES DE TRABAJO, INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, esta sentenciadora observa que sus resultas no cursan en autos, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre al cual emitir opinión. Así se establece.-
Exhibición de Documentos: Participación de despido que debió efectuar por ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, previamente al despido de sus representados. Este juzgadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, se instó a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera lo solicitado, quien manifestó Que la parte promovente no cumplió con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo al momento de ser promovida por cuanto debe tener en su manos algún documento que haga presumir que existe la misma y en el presente caso su representada desconoce la existencia de la relación laboral, motivo por el cual su representada no pude exhibir una prueba que es inexistente. Al respecto este tribunal debe señalar que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder se su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y en ambos casos, un medio de prueba que lo constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario., en virtud de ello y dada que la parte demandada en su contestación negó la existencia de la relación laboral aunado a ello que la parte actora no cumplió conforme el artículo 82 ejusdem, por lo que no es aplicable las consecuencia jurídicas de ley. Así se establece.-
Prueba Testimonial, de los ciudadanos ALEXIS SOSA, LILIANA VERGARA, ERIKA ISAURA GUERRA GARCIA y LENIN JOSE MONTES MANJARES, Esta juzgadora observa que los mencionados ciudadanos NO comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia para la cual emitir opinión. Así se establece.-
En cuanto a los ciudadanos LARRY ALEXANDER PACHECO y FELIX GONZALEZ, esta juzgadora observa que los mencionados ciudadanos comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, de los cuales se pudo extraer lo siguiente:
Respecto al ciudadano FELIX GONZALEZ, Quien contesto a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Alfredo Rodríguez, desde hace aproximadamente diez (10) años, que le consta que trabajaba como chofer de la empresa TRANSPORTE PRESIDENTE MEDINA C.A, que no sabe a que hora el ciudadano Rodríguez salia del estacionamiento, que sabe y le consta que el tiempo que trabajó el ciudadano en la empresa fue desde hace aproximadamente diez (10) años, que lo agarra desde el Cañate, el Mirador, Baloa Petare. Que le consta que maneja un transporte de PRESIDENTE MEDIA por el logotipo del vehículo. Asimismo respondió a la repregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada que no tiene conocimiento quien le pagaba al Sr. Machado, que no presenció el despido del mismo y desconoce el horario de trabajo, que no tiene conocimiento de cuanto era el salario del Sr, Machado. De la misma manera respondió a las preguntas formuladas por el Tribunal que tomaba la camioneta aproximadamente a las 4:00am, que era un pasajero más, manifestó que es amigo del ciudadano ALFREDO RODRIGUEZ, desde hace aproximadamente más de diez (10) años y que en algunas oportunidades tiene comunicación con él y que no tiene conocimiento si presta o no servicios para la hoy demandada, que solamente le consta porque lo ve en los vehículos de la empresa y toman la camioneta juntos para ir al trabajo. Esta sentenciadora observa de las deposiciones del testigo que son referenciales dado que es un amigo del accionante y es un pasajero más, motivo por el cual esta sentenciadora lo desecha.- Así se Establece.-
En cuanto al ciudadano LARRY ALEXANDER PACHECO, respondió a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano LUIS MIGUEL ECHENIQUE desde hace aproximadamente diecisiete (17) años, que le consta que el mencionado ciudadano prestaba servicios para la empresa PRESIDENTE MEDINA, ya que su persona es Fiscal de esa línea, es decir, chequeador de los autobuses, que no pertenece a ninguna compañía en virtud que se ha puesto allí por la asociación de vecinos. Que el ciudadano LUIS MIGUEL llegaba al sitio de trabajo como de 4:00 a 4:30am, que sabe y le consta que el ciudadano entregaba el transporte en horas nocturnas ya que el prestó servicios en la empresa accionada y sabe como se manejan las cosas. Que en aquel tiempo cuando su persona trabajó era de mil y algo y para el tiempo del ciudadano Echenique sería de Bs. 2.000,00 y que el tiempo de servicio del Sr. Echenique fue mas o menos de ocho (8) años, y hasta donde sabe el ciudadano Echenique fue despedido por haber roto un caucho. Que sabe y le consta que el recorrido diario era por casi 16 horas de trabajo, Av. victoria, pasaje zing, la hoyada. Que no tiene conocimiento de la forma de pago de la empresa a sus trabajadores. Asimismo respondió a las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandada que no tiene conocimiento que día cobraba el ciudadano Echenique, que no tiene conocimiento de quien le pagaba el salario al ciudadano Echenique, que no estuvo presente en el momento del despido del mencionado ciudadano. Que es amigo del Sr. Echenique desde hace años, y que sabe y le consta del salario devengado por el Sr. Echenique en vista que su persona trabajó ahí y que no tiene conocimiento de la forma de pago realizada. Que la unidad no tiene control y chequeo de pasajeros, es decir, que reúne lo recaudado y sacan su monto y cancelan un porcentaje a la empresa.
Igualmente respondió al Tribunal, que sus funciones son de chequeador de autobús, desde las 5:30am. Que es una sola ruta el cheque en ese sector, y el Sr. Echenique estaba en la ruta hasta la Metrópolis que es también Transporte Presidente Medina y los dueños de los mismos son los dueños de la empresa. Que laboró en la empresa desde el año 1998 hasta el 1999, entre un año a dos, era chofer de una unidad. Que nunca hubo ningún contrato de nada, entregaban recibos cuando recibían el dinero. Que la empresa tiene varios trabajadores desde las 5:00am hasta las 9:00pm. Que aun es fiscal, y el chofer descansa una ahora, que la ruta labora todos los días de la semana, y hay unidades que tiene dos choferes así como también hay otras que tienen un solo chofer. Que todos los días veía al Sr. Echenique sin descanso. Esta sentenciadora observa que si bien e cierto que el testigo en sus deposiciones manifestó que es el fiscal de la líneas sus dichos deben ser desechados del proceso por dudar seriamente esta sentenciadora de su imparcialidad. Así se Establece.
Pruebas de la parte Demandada:
Documentales:
Cursantes a los folios, 80 al 98 del expediente, Copia simple del Rif y Nit, de la sociedad mercantil Transporte Presidente Medina C.A., así como del documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil Transporte Presidente Medina C.A, la cual fue inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, N° 3, Tomo 109-A-Pro de fecha 20 de mayo de 1998 y acta de Asamblea debidamente protocolizada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de Distrito capital, de fecha 28 de enero de 2011. Este Tribunal observa que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, en tal sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-
Prueba de Informe Dirigidas a:
1) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas NO consta en autos motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre al cual emitir opinión. Así se establece.-
2) BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, cursantes a los folios 210 al 214 del expediente, mediante la cual informan al Tribunal lo siguiente:
Que la información contenida en el registro de información del sistema FAOV en línea a fecha 07-08-2014 indica; en cuanto a los ciudadanos Alfredo Antonio Rodríguez Machado y Luis Miguel Echenique Arraiz, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.473 y V.13.419.640 respectivamente, presentan registro de aportes ante el fondo de Ahorro Obligatorio para al Vivienda bajo relación de dependencia laboral a las empresas siguientes; Alfredo Antonio Rodríguez (…) Mimbres Encantos SRL; desde 1992 hasta 1994; Tapicería Tapim Ubles, desde 2006 hasta 23/3/2007; SRL, Constructora TRJCA., desde 1998 hasta 30/09/2008; Calzados Estándar C.A. desde 1998 hasta 30/09/2008;, MM Cabledata C.A., desde 1994 hasta 30/09/2008, y el ciudadano Echenique A. Luis, (…) Industrias Monterrey, C.A., desde 1995 hasta 30/08/2006, igualmente remiten estados de cuentas emitidos a través del mencionado sistema y debidamente certificados por la Gerencia de Fondos de Ahorro para la Vivienda. Esta sentenciadora observa que dichas resultas no aportan nada al proceso, motivo por el cual se desestima del material probatorio.-Así Se Establece.-
3) SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (SUDEBAN). Esta juzgadora observa que sus resultas cursan a los folios: Sudeban, cursante a los folios 143 al 146 del expediente; Banco Occidental de Descuento. Cursantes a los folios 157 al 158 del expediente, Banco plaza, cursante a los folios 159 al 160 del expediente Banco Sofitasa, cursante a los folios 161 al 62 del expediente; Banco Activo, cursantes a los folios 164 al 165 del expediente; 100% Banco, cursantes a los folios 166 al 167 del expediente; Banco Nacional de Crédito, cursantes a los folios 168 169 del expediente; Banco Espirito Santo, cursantes a los folios 173 al 174 del expediente, Banco Caroní cursantes a los folios 178 al 179 del expediente del expediente; Banco Venezolano de Crédito, cursantes a los folios 180 al 181 del expediente; Bancaribe, cursantes a los folios 182 al 183 del expediente. Banca Amiga, cursantes a los folios 184 al 185 del expediente; Bandes, cursantes a los folios 186 al 187 del expediente; Citibank, cursantes a los folios 188 al 189 del expediente; Banco de Venezuela, cursantes a los folios 190 al 191 del expediente; Banplus, cursantes a los folios 192 al 193 del expediente; Banco Bicentenario, cursantes a los folios 194 al 198 del expediente; Banco Industrial, cursantes a los folios 199 al 200 del expediente; Bangente, cursantes a los folios 201 al 202 del expediente; Banco Exterior, cursantes a los folios 203 al 204del expediente; Banco del Pueblo Soberano, cursantes a los folios 205 al 206 del expediente; Banco Tesoro, cursantes a los folios 207 al 209 del expediente; Banco Provincial, cursantes a los folios 217 al 218 del expediente; Banco del Sur, cursantes a los folios 215 al 216 del expediente; Esta sentenciadora observa que dichas resultas no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las deposiciones realizadas por las partes, esta Juzgadora establece que la controversia en el presente causa radica en determinar la existencia o no relación laboral entre las partes, en virtud que la representación judicial de la parte actora aduce que sus representados comenzaron a prestar servicios de Conductores para la empresa accionada a tiempo indeterminado e ininterrumpido, bajo relación de dependencia y subordinación como CHOFERES para las personas naturales JOSE BELTRAN TEJERA y DONALD DANIEL HUAMANI GARCIA, en su carácter de Presidente y Director administrativo de la empresa accionada desde el día 15 de octubre de 2002 hasta el día 30 de septiembre de 2013, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alego la falta de cualidad de los demandados en forma personal ciudadanos JOSE BELTRAN TEJERA y DONALD DANIEL HUAMANI GARCIA, asimismo negó, rechazó y contradijo que los accionante hayan prestado sus servicios para su representada, que nunca fueron trabajadores para su representada que no existió ningún tipo de vinculo laboral, así mismo, procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los conceptos reclamados por los accionantes dado que los mismos jamás prestaron servicios laboral para su representada y mucho menos pudo haber surgido salario alguno, por cuanto no hubo relación laboral alguna.
Ahora bien, de los hechos planteados por las partes, advierte quien decide, que opuesta la excepción de ausencia total de prestación de algún servicio personal por parte de los hoy accionantes en favor de la empresa demandada y para los demandados personalmente, como defensa central en el marco de la negativa sobre la relación laboral demandada, exige el análisis primero y central sobre la existencia del derecho alegado con especial atención sobre la existencia de una relación jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) que reza:

Artículo 40. Se entiende por patrono o patrona toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras en virtud de una relación laboral en el proceso social del trabajo.

De la norma anteriormente transcripta, surge como elemento catalizador de una relación de trabajo sujeta a la normativa laboral vigente, no solo la prestación personal del servicio, sino que su materialización se vea signada por la dependencia y la subordinación especial al patrono, lo cual en definitiva marca los primeros rasgos del contrato de trabajo, a los que hace referencia el artículo 55 ejusdem que establece:
Contrato de trabajo
Artículo 55. El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley

Por otra parte es de importancia traer a colación el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se presume la naturaleza laboral de una prestación de servicios realizada por una persona a favor de otra, jurídica o natural que se beneficia de ella:

(…)Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…).

No obstante, dicha presunción en favor de los accionantes no puede activarse, por cuanto la demandada ha negado plena y categóricamente la prestación de algún servicio trayendo ello como consecuencia, que la carga probatoria se traslade a la parte actora en el proceso, comenzando por su necesidad de demostrar en primer término, la prestación personal del servicio por cuenta y en beneficio de la parte demandada.

Siendo así, esta Juzgadora, debe en primer lugar constatar la prestación personal del servicio por parte de los hoy demandantes, a los fines de aplicar los elementos de la laboralidad establecidos en las normas supra abonadas, y de ser necesario, el test doctrinario de laboralidad si hubiere lugar a ello. Así las cosas, tomando en cuenta que recae sobre los hombros de la parte accionante la carga probatoria de sus dichos, esta Juzgadora pasa de manera inmediata a las actas procesales del expediente, específicamente a las pruebas aportadas por la parte actora, a los fines de evidenciar si dicha representación judicial cumplió con su carga probatoria, observando quien decide, que la parte actora no aporto a los autos ningún medio de prueba, que diera certeza a quien decide de la existencia de la relación laboral entre las partes. En consecuencia, evidenciando que la representación judicial del accionante no logró demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes, con las pruebas aportadas al proceso las cuales no fueron prueba suficiente a los fines de evidenciar las características necesarias de toda relación laboral como la ajenidad, dependencia y subordinación. De esta manera, visto que la parte demandante no probó, siendo su carga, el elemento base o fundamental para que operara la presunción iuris tantum de la existencia de un contrato de trabajo, es decir, que el servicio se prestó personal y directamente por cuenta de un patrono o empleador durante el periodo señalado, resulta en consecuencia, forzoso para este juzgadora declarar en el caso de autos la inexistencia de la pretendida relación de trabajo. por lo que resulta evidente para esta sentenciadora, la ausencia plena de algún vínculo laboral entre ambos, y como consecuencia de ello es forzoso para esta sentenciadora declara con la falta de cualidad alegada por los ciudadanos José Beltrán Tejera Y Donald Daniel Huamni García, y Sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos Luis Miguel Echeniquez Arraiz Y Alfredo Antonio Rodríguez Machado contra Transporte Presidente Medina, C.A.- Así se Decide.-
VIII
DISPOSITIVO

Con base a los razonamiento anteriormente expuesto, Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la Falta de Cualidad alegada por los ciudadanos JOSE BELTRAN TEJERA y DONALD DANIEL HUAMNI GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. E-639.323 y 23.714.232, respectivamente. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PERSTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos LUIS MIGUEL ECHENIQUEZ ARRAIZ Y ALFREDO ANTONIO RODRIGUEZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de identidad Nº 13.419.640 y 10.473.313, respectivamente, contra la sociedad Mercantil TRANSPORTE PRESIDENTE MEDINA, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1998, bajo el Nº 03, Tomo 109-A-Pro y solidariamente en forma personal, contra los ciudadanos JOSE BELTRAN TEJERA y DONALD DANIEL HUAMNI GARCIA de nacionalidades español y venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E.- 639.0323 y V.- 23.714.232. TERCERO: Se condena en costas a la parte completamente perdidosa de conformidad con lo establecido en el Art. 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2014 de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO