REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO: AP21-L-2014-001004
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: KARINA HELENA PLATA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.894.395
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALVARO DANIEL GARRIDO y WILMER LOPEZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 29.793 y 44.097, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), institución creada mediante decreto Presidencial N° 115 de fecha 26 de abril de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 36.687 de la misma fecha, modificada su denominación original de Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, según Resolución del Ministerio de Educación Superior N° 061 de fecha 27 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.963 de fecha 18 de junio de 2004.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YUNI DAJMAR CALZADILLA FRANCIS, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA No. 137.266
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana KARINA HELENA PLATA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.894.395, contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), institución creada mediante decreto Presidencial N° 115 de fecha 26 de abril de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 36.687 de la misma fecha, modificada su denominación original de Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, según Resolución del Ministerio de Educación Superior N° 061 de fecha 27 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.963 de fecha 18 de junio de 2004; siendo admitida por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 21 de abril de 2014, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, la cual fue iniciada en fecha 23 de mayo de 2014 siendo su ultima prolongación el día 15 de julio de 2014, fecha en la cual se dió por concluida dicha audiencia, no obstante que el juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha 29 de julio de 2014, quien aquí suscribe dió por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, asimismo mediante auto de fecha 01 de agosto de 2014 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, posteriormente en fecha 05 de agosto 2014 este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 29 de septiembre de 2014, fecha en la cual se dio inicio a la audiencia oral de juicio, y en dicha oportunidad se evacuaron todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, asimismo en la misma fecha este tribunal en uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, instó a las partes a conciliar, a tal efecto, las mismas de mutuo acuerdo y con la presencia de la ciudadana juez, solicitaron se fije un acto conciliatorio a los fines de resolver la presente controversia, el cual se fijó para el día viernes 17 de octubre de 2014, oportunidad en la cual las partes dada la controversia expuesta este Tribunal fijó para el día 30 de octubre de 2014 para llevar a cabo la prolongación de la audiencia de juicio, siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.| Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora:
La representación Judicial de la parte actora señala en su escrito libelar, que en fecha 8 de septiembre de 2008, su representada comenzó a prestar servicios personales como PSICOLOGO en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), en el Núcleo Caracas, que su jornada laboral era de lunes a viernes, en un horario comprendido de 2:00pm a 8:00pm, que su último salario básico mensual es la cantidad de Bs. 3.023,00 a lo que se le adicionaba como parte del salario los siguientes conceptos: Prima por Hogar Bs. 235,00, Prima de Profesionalización, Bs. 177,50 y un Ajuste por Diferencia Bs. 532,50, lo cual sumaba la cantidad total de Bs. 3.968,00,
Que durante la vigencia o desarrollo de la relación laboral, siempre cumplió cabalmente las obligaciones laborales que el referido cargo le imponía asumiendo con responsabilidad y esmero las mismas, siguiendo las órdenes e instrucciones que le fueran dadas en el ejercicio de sus funciones y responsabilidades laborales, hasta el día 10 de abril de 2012 fecha en la cual fue despedida injustificadamente, sin haber incurrido en falta legal para ello, y a pesar de encontrarme amparada en el Decreto de Inamovilidad decretada por el Ejecutivo nacional de fecha 26 de diciembre de 2011, su representada fue notificada de su despido por el Director de la Consultoría Jurídica Abog. Alexander Enrique Blanco, pues a su decir la institución no contaba con la partida presupuestaria para cubrir su contratación.
Sigue alegando que en fecha 18 de abril de 2012, su representada acudió por ante la Inspectoria del Trabajo Miranda Este, a los fines de interponer solicitud de reenganche y pago de salario caídos, el cual fue sustanciado mediante el expediente N° 027-2012-01-01624, órgano que después de cumplidos los trámites de ley dictó providencia administrativa N° 07613 de fecha 06 de febrero de 2013, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud ordenando el reenganche de su representada con el consecuente pago de salarios caídos dejados de percibir y demás conceptos laborales y contractuales, que una vez llegada la oportunidad para darle cumplimiento a la referida providencia administrativa, en fecha 23 de enero de 2014, su representada se trasladó a la sede de la accionada en compañía de los inspectores de Ejecución de la Inspectoría del Trabajo y siendo notificado el Director de Asesoría Jurídica Cnel Rafael Contreras éste destacó el contenido de la providencia administrativa negando el reenganche como el pago de los salarios caídos y demás conceptos producidos, resultando infructuosa la ejecución de la providencia administrativa dictada a su favor. Que en virtud de ello es que acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de reclamar siguientes conceptos:
CONCEPTOS MONTOS
Salarios Caídos desde 10/04/2012
al 10-04-2014 Bs. 98.144,34
Antigüedad Bs. 76.439,11
Indemnización por despido Bs. 76.439,11
Vacaciones Pendientes Bs. 10.587,20
Bono Vacacional Pendiente Bs. 30.752,78
Bono de Fin de año Bs. 47.617,20
Cesta Tickets Bs. 32.766,00
Intereses e indexación
TOTAL Bs. 374.779,83
Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria
Alegatos de la parte demandada
Admite los siguientes hechos:
.-La existencia de la relación laboral
.-La fecha de ingreso desde el 08 de septiembre de 2008,
.-El cargo desempeñado como Psicólogo
Asimismo señalo, que la ciudadana Karina Plata fue Contratada bajo la modalidad a tiempo convencional adscrita al Servicio de Atención Integral al estudiante (SAIE) que durante el segundo término del año 2008, es decir, desde el 08 de septiembre de 2008 hasta el 12 de septiembre de 2008 a razón de doce (12) horas semanales, que su representada renovó el Contrato de Trabajo a tiempo convencional para que la mencionada ex trabajadora se desempeñara como Psicóloga adscrita a la misma área durante el 1er término del año 2009, correspondiente al periodo 12 de enero de 2009 al 24 de abril de 2009 a razón de doce (12) meses, y posteriormente continuó prestando sus servicios desde el 20 de abril de 2009 al 01 de agosto de 2009.
Que mediante contrato N° DAL-CCS-A-022/2010 su representada, celebró el primer contrato de trabajo a tiempo completo cumpliendo funciones de Psicóloga desde el a15 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 con una remuneración mensual de Bs. 5.213,00.
Que Posteriormente su representada procedió a suscribir una prórroga del contrato de trabajo a tiempo determinado en las mismas condiciones, a partir del 15 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011.
Que mediante notificación de fecha 10 de abril de 2012, su representada informa a la accionante acerca de la imposibilidad de renovación del contrato celebrado a tiempo determinado, de acuerdo a lo establecido en el Art. 147 de la CRBV, esto es por no contar con recursos para cubrir la partida presupuestaria del año 2012.
Destaca que la trabajadora cumplía una jornada laboral de un máximo de doce (12) horas semanales, es decir, que la misma debía cumplir dos (2) o tres (3) horas diarias
Que el hecho de que en el presente caso pueden evidenciarse dos (2) momentos en los cuales su representada tuvo la intención de vincularse con la ciudadana accionante, es decir, inicialmente durante la vigencia de una relación laboral a tiempo convencional y operada la interrupción, posteriormente, bajo contrato a tiempo completo, siendo evidente que en cada caso las condiciones resultaron total y absolutamente diferentes como por ejemplo:
.- Que la relación laboral a tiempo convencional la trabajadora percibía un salario de Bs. 5.544,00 a razón de treinta y tres bolívares exactos (Bs. 33,00) por hora laborada hasta un máximo de doce (12) horas en un lapso de catorce (14) semanas, es decir, Bs. 396 semanales mientras que
.- En la relación laboral a tiempo completo, la trabajadora percibía un salario de Bs. 2.531,00 mensuales para una jornada laboral de treinta y seis (36) horas.
Que en virtud de ello, considera desacertado que la parte demandante pretenda aplicar un cálculo sobre prestaciones y demás conceptos laborales desde el inicio de la relación laboral, vale decir, desde el momento en que la trabajadora laboró un tiempo variable hasta la fecha de culminación de la relación laboral, siendo entendido que no puede haberse generado el mismo beneficio habiendo cumplido una jornada completa a aquel percibido por una jornada a tiempo variable.
Que en cuanto al cálculo efectuado por la parte accionante, hace las siguientes consideraciones:
Respecto al Cálculo de Prestaciones Sociales, la parte actora realiza el cálculo desde el 08 de septiembre de 2008 hasta el 10 de abril de 2012, sin tomar en consideración que la relación laboral sufrido una interrupción desde el 02 de agosto de 2009 al 14 de enero de 2010, esto es, cinco (5) meses y doce (12) días, es decir, que dicho periodo no fue laborado por la ex trabajadora, siendo computado a dicho cálculo
Que se efectuó el cómputo teniendo como base de cálculo el salario de Bs. 3.023,00, siendo éste el último salario devengado por la trabajadora durante su relación de trabajo a tiempo completo y no a tiempo convencional.
Que la parte actora computa a las prestaciones sociales correspondientes durante una prestación de servicios a tiempo convencional una serie de beneficios que obviamente tienen incidencia salarial, pero que la trabajadora no percibió en dicha oportunidad, como son: prima por hogar, prima de profesionalización entre otras.
Que la parte actora sin tomar en cuenta la interrupción ocurrida ni las condiciones esenciales de cada contrato, en el mencionado cálculo se refleja de manera desacertada el otorgamiento de los dos (2) días adicionales de antigüedad que corresponden a la misma luego de transcurrido el primer año de servicios.
Con relación a las vacaciones no disfrutadas, que su representada le adeuda las vacaciones generadas y no disfrutadas, situación ésta que resulta carente de toda lógica en virtud que es un hecho público y notorio que todo el ramo educativo goza de vacaciones colectivas durante los meses de agosto y septiembre entendiendo que el presente caso la ciudadana accionante disfrutó los periodos vacacionales de los años 2011 y 2012.
Que la parte actora incurrido en un error al reclamar el doble pago de tal concepto con un salario diario que no es el real, circunstancia ésta que se evidencia que los cálculos realizados sobrepasan los montos que ciertamente le corresponden.
En cuanto al Bono Vacacional, su representada canceló a la accionante Bs. 8.190,00 correspondiente al periodo 2011-2012 lo cual puede evidenciarse del Histórico de Pago.
Que se le adeuda el periodo correspondiente 2012-2013, lo cual atiende a una fracción generada desde el 01 de enero de 2012 al 10 de abril de 2012.
Relativo a la Cesta Tickets, que según información suministrada por la Coordinación de Talento Humano afirmó que la cancelación del bono de alimentación de la actora se realizó desde el 01 de enero de 2011 hasta el 31 de marzo de 2012, quedando sólo por adeudar once (11) días del mes de abril de 2012, los cuales están siendo honrados tal y como se desprende en el cálculo de prestaciones sociales presentado por ante este Tribunal.
Que la parte actora realizó el cómputo utilizando el valor de la unidad tributaria, determinando la cantidad de Bs. 12.255,50 a razón de 193 días del año 2012, sin tomar en consideración los días realmente laborados, ni los días hábiles según el mes que corresponda, es decir, si corresponden 20, 21 o 22 de bono de alimentación y mucho menos lo establecido en la Ley de Alimentación relacionado al promedio entre el (0,25 y 0,50) de la unidad tributaria vigente para ese año.
Referente a la Bonificación de Fin de año, que su representada canceló a la accionante las bonificaciones de fin de año correspondientes a los años 2010 y 2011 tal como se desprende del histórico de Pago y esa representación asume la deuda referente al año 2012 pero si fue calculado e incluido en la planilla de cálculo de prestaciones sociales.
Concerniente a los Salarios Caídos, que el patrono tiene la facultad de insistir en el despido para lo cual deberá pagarle además de los salarios caídos, la indemnización de despido y la indemnización sustitutiva de preaviso al trabajador hasta el momento de la persistencia en el despido, quedando excluidos de tal cálculo las prestaciones sociales, vacaciones, antigüedad y utilidades, los cuales se calcularán hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios.
III
Alegatos de las partes en la audiencia de juicio
Alegatos de la parte actora:
Manifestó que comparecen por ante este órgano jurisdiccional en virtud de la demanda incoada por su representada contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), Que ratifica lo indicado en el escrito libelar tanto los hechos narrados como las normas legales invocadas.
Asimismo indico. que su representada ciudadana KARINA PLATA, comenzó en sus condición de Psicólogo a prestar servicios para la demandada desempeñando el cargo de Psicólogo bajo el horario de 2:00pm a 8:00pm devengando el último salario de Bs. 2.023, 00, adicionándole las primas por concepto de ajuste salarial, profesionalización y primas por hogar, lo cual alcanzaba la cantidad de Bs. 3.968,00, que durante el transcurso de la relación laboral su representada cumplía bien y cabalmente sus obligaciones laborales, sin embargo a pesar que no incurrió en causal alguna para su despido y estando amparada por la Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, la trabajadora fue notificada en fecha 10 de abril de 2012 de su despido, por parte del consultor Jurídico, que en virtud de ello la trabajadora inició un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, la cual después de haber cumplido todos los tramites legales y procesales, el ente administrativo dictó una providencia administrativa declarando con lugar el ilegal despido y en consecuencia el reenganche de la trabajadora y el pago de salarios caídos, que posteriormente el funcionario de ejecución se traslado a la sede de la universidad a los fines de materializar dicho mandato, la cual el ente demandado se negó a dar cumplimiento y es por ello que acuden ante este órgano jurisdiccional a los fines de demandar el pago de las prestaciones sociales que legítimamente le corresponden a la trabajadora así como los salarios dejados de percibir, lo cual es por el monto de Bs.374.378,00
Alegatos de la parte demandada:
En la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada reconoce que no se le ha realizado el pago de prestaciones sociales a la ciudadana Karina Plata, sin embargo una vez realizado el escrito libelar de la parte accionante, se evidencia que hay alteraciones en los cálculos realizados.
Manifestó que la ciudadana Karina Planta, efectivamente ingresó a laboral para la universidad el 08 de septiembre de 2008 bajo una modalidad especial habilitada de acuerdo a la ley de universidades, de una trabajadora a tiempo convencional. Que la trabajadora cumplió un total o un máximo de doce (12) horas semanales, es decir, que cumplía dos (2) a tres (3) horas diarias, lo cual pasó desde el 08-09-2008 al 01-08-2009, es decir diez (10) meses y veinticuatro (24) días.
Asimismo señaló que posterior a esa relación laboral, la universidad decide seguir vinculándose con la trabajadora pero esta vez mediante un contrato a tiempo completo, es decir, a partir del 15-01-2010 y hasta el 10-04-2012, es decir dos (2) años, dos (2) meses y veinticinco (25) días la trabajadora comienza a laborar treinta (30) horas semanales, es decir, seis (6) horas diarias cobrando un salario de Bs. 3.707,00 mensuales, mientras que cuando trabajaba a tiempo variable, la trabajadora le era cancelado el salario por horas académicas cumplidas. Que al revisar la solicitud realizada por la parte accionante, observa que tratan de darle continuidad laboral a la trabajadora desde el inicio de la relación a tiempo variable hasta finalizar a tiempo completo, otorgándole las mismas características a cada momento de su contratación lo cual no es posible que los beneficios generados por una trabajadora que cumpla tres (3) horas diarias sea el mismo que a una trabajadora que cumpla seis (6) horas diarias, es decir, por tiempo completo.
Igualmente indica, que la parte actora realiza el cálculo de prestaciones sociales tomando como base un salario de Bs. 3.023,00 no siendo el salario percibido por la trabajadora durante los diez (10) meses y veinticuatro (24) días que estuvo a tiempo convencional. Asimismo determina que hasta abril de 2012 se encontraba vigente la ley orgánica del trabajo anterior, donde se establecía que las prestaciones sociales iban a ser calculadas al salario mensual del momento en que se generaban, y realiza el cálculo de prestaciones sociales con vigencia de la nueva LOTTT. Así también, la parte actora solicita una serie de beneficios que la trabajadora no percibía mientras que estuvo labrando a tiempo variable, por ejemplo la prima por hogar y profesionalización, cuyos beneficios son otorgables a la trabajadora cuando pasa a laborar a tiempo completo los cuales son generados a través de un contrato colectivo.
Que en cuanto a las prestaciones sociales considera que la parte actora visualiza una relación de trabajo continúa, genera los dos (2) días adicionales que establece la ley orgánica del trabajo, y habiendo esa disyuntiva de la vinculación laboral pues los dos días que se van generando anualmente, no corresponden los mismos, es decir, le corresponden pero respecto a la relación a tiempo completo. En cuanto a las vacaciones no disfrutadas, que su representada consignó una serie de recibos donde se evidencia que la trabajadora si percibió alguno de los bonos vacacionales y disfrutó de las vacaciones que generó porque es un hecho publico y notorio que las instituciones académicas cumplen con las vacaciones colectivas, es decir, la accionante siempre salió de vacaciones durante los meses de agosto y septiembre y algunas de ellas fueron canceladas, mientras que las que no fueron incluidas fueron incluidas en la liquidación de prestaciones sociales donde la Dirección de RRHH se responsabilizó del pago fraccionado. Y con relación a la cesta ticket, la actora realizada el cálculo en función a la unidad tributaria completa y desde el principio de la relación laboral, cuando es bien sabido que por contrato colectivo, que el trabajador que se desenvuelve en un contrato convencional se le cancela el 0,05 del bono de alimentación y además de eso no toma en consideración la unidad tributaria que estaba vigente para el momento que se generó el derecho, sino que realiza el cálculo en base a la unidad tributaria vigente en la actualidad.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA y CARGA DE LA PRUEBA
Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
V
ANÁLISIS DE PRUEBAS
Pruebas de la parte Actora:
Documentales:
Marcada “A”, y B cursante a los folios 28 al 35 del expediente, Copia simple de la Providencia Administrativa N° 076-13 de fecha 06 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana KARINA HELENA PLATA PEREZ contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), Acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos de fecha 23 de enero de 2014, mediante la cual se dejó constancia que el ente administrativo se trasladó a la Sede de la entidad del trabajo, y la misma DESACATÓ el cumplimiento del acto. Quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada
Marcada “C”, cursante a los folios 36 al 41 del expediente, Copia simple escrito de acción Contenciosa de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 076-13 de fecha 06 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana KARINA HELENA PLATA PEREZ contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), y sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de octubre de 2013, mediante la cual se paraliza la causa hasta tanto los recurrentes consignaran la certificación del Reenganche. Así se Establece.-
Pruebas de la parte Demandada:
Documentales
Marcadas “1 al 3”, cursantes a los folios 53 al 55 del expediente, Copias simples de Constancias de Trabajo de fechas 09 de febrero de 2009, 06 de mayo de 2009 y 11 de noviembre de 2009, a favor de la ciudadana Karina Helena Plata Pérez, mediante las cuales dejan constancia que la mencionada ciudadana prestó servicios profesionales como Psicóloga adscrita al programa de atención al Estudiante (SAIE) contratada a tiempo convencional durante los periodos 08-09-2008 al 12-12-2008, 12-01-2009 al 24-04-2009 y posteriormente como Docente Contratado a Tiempo Convencional con categoría de Instructor desde el 20 de abril al 01 de agosto 2009, por doce (12) horas semanales. Esta juzgadora observa que tales documentales fueron desconocidas en su contenido por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide no le otorga valor probatorio. Así se Establece.-
Marcadas “4 y 5”, cursantes a los folios 56 al 58 del expediente; copia simple de Contrato de trabajo por tiempo determinado DAL-CCS-A-022/2010, suscrito en fecha 15 de enero de 2010 y prorrogado en fecha 10 de enero de 2011, donde se desprende lo siguiente: (…) Cláusula Primera: EL (LA) CONTRATADO (A), estará adscrito a la sede, en la División Administrativa y se compromete a prestar sus servicios personales, desempeñando funciones como brindar atención profesional Psicológica a los pacientes en los diversos campos de la psicología, evaluándolos clínicamente, diagnosticando sus problemas y suministrándoles orientación vocacional y profesional con el fin de aportarles soluciones, conforme a los términos y condiciones establecidas en el presente contrato. Clausula Segunda: El presente contrato tendrá vigencia desde el 15/01/2010 hasta el 31/12/2010, (..) Cláusula Tercera: El (LA) CONTRATADO (A) cumplirá con una jornada de trabajo comprendida entre las dos de la tarde (2:00pm) a las ocho de la noche (8:00pm). (…) QUINTA: LA UNIVERSIDAD cancelará a El (LA) CONTRATADO (A) por la prestación de sus servicios la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.531, 00) en cuanto a la prorroga del contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito en fecha 10 de enero de 2011 ambas parte convinieron lo siguiente (…) Cláusula Segunda: Ambas partes acuerdan prorrogar el contrato señalado por un período comprendido desde el 01-01-2011 hasta el día 31-12-2011, (…) Esta sentenciadora observa que los mismo no fueron reconocidos por la parte contra quien motivo por el cual se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar lo convenido por las partes para el momento de la suscripción del contrato. Así se Establece.-
Marcada “6”, cursante al folio 59 del expediente, copia simple Notificación de fecha 10 de abril de 2012, mediante al cual se le notifican a la ciudadana Karina Plata, la decisión de la institución de NO renovar el contrato de trabajo a tiempo determinado, en virtud de no contar con los recursos en la partida Presupuestaria del año 2012, según lo contemplado en el Art. 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se observa que la misma no fue desconocido por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio solamente a los fines de observa que la relación laboral culmino en fecha 10 de abril de 2012. Así se Establece.-
Marcadas “7.a al 7f”, cursantes a los folios 60 al 81 del expediente, copia simple de comprobantes de pago, a favor de la ciudadana karina Plata, de los cuales se desprende el sueldo básico cancelado como profesor contratado de Bs. 5.544,00, pago por concepto de bono de fin de año marzo 2010, (Bs. 4.574,50), sueldo del personal contratado (Bs. 10.124,00) Retroactivo Sueldo, Bonificación de fin de año a diciembre de 2010, (Bs. 7.297,71); asimismo se observa que a partir del enero de 2011, la parte demandada comenzó a pagar prima hogar, prima por Hogar y prima (Bs.255) de profesionalización (bs. 355), ajuste por diferencia, bono vacacional, diferencia UT por cesta ticket, prima por hogar 40%., pago de Bono Vacacional año 2011, (Bs. 9.796,65; pago de Cesta Ticket (Bs. 852,50) Bonificación de fin de año, 2011,(Bs. 15.214,88); Cesta Ticket noviembre 2012, (Bs. 224,00) año 2012; Se observa que la misma no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio Así se Establece.-
Marcada “8”, copia simple de Memorándum N° 050-14 y 000261/2014 de fechas 14 de mayo de 2014 y 08 de mayo de 2014, cursantes a los folios 82 y 83 del expediente, mediante los cuales se hace la solicitud y posterior remisión por parte de Consultoría Jurídica, los históricos de pago de la ciudadana Karina Plata, cursante a los folios 84 al 92 del expediente, donde se desprende pago por concepto de Bonificación de fin de año 2010, prima por hogar año 2011, Bono Vacacional 2011-2012, diferencia de cesta ticket 2012, sueldo contratado y otros. Esta sentenciadora observa que el mismo no fue desconocido por la parte contra quien se le opone, aunado a ello que en la audiencia oral de juicio la parte actora ciudadano Karina Plata reconoció haber percibido el pago por concepto de bono vacacional 2011.2012 y bonificación de fin de año 2010, 2011, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio.- Así se Establece.-
Marcada “9 y 10 ”, cursantes a los folios 93 al 96 del expediente, copia simple de calculo de Prestaciones Sociales de personal contratado a tiempo variable, esta sentenciadora los desecha en virtud que los mismo son simples cálculos presentados a la parte actora sin que estos sean aceptados por la accionante.- Así se Establece.-
Marcada “11”, cursante a los folios 97 al 99 del expediente, contentivo de Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, signado con el N° AP21-N-2013-000414 presentado en fecha 01 de agosto 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la representación judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA) interpone acción Contenciosa de Nulidad contra la Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas y auto de fecha 08 de agosto de 2013, mediante el cual el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se pronunció sobre la admisión del mencionado Recurso. Así se Establece.-
Marcada “12”, Memorándum N° UCV 1134-2014, de fecha 22 de mayo de 2014, mediante el cual la Coordinación de Talento Humano de la accionada le informa a la Consultoría Jurídica de la misma, que la ciudadana Karina Plata percibió el Beneficio de Alimentación desde el 01 de enero de 2011 hasta el 31 de marzo de 2012 mediante chequeras de alimentación, y que los 11 días hábiles laborados de abril 2012 fueron cancelados en la liquidación correspondiente, esta sentenciadora observa que la misma fue desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por le cual se desecha del material probatorio aunado a ello que dicha información emana de la propia parte demandada sin que esta tenga respaldo alguno en cuanto al pago allí mencionado. Así se Establece.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones
Ahora bien, observa esta sentenciadora que ambas partes son contestes en establecer que la ciudadana Karina Plata, comenzó a prestar sus servicios para la (UNEFA) en fecha 08 de septiembre de 2008 desempeñando el cargo como Psicólogo, igualmente ambas partes son contestes que en principio cumplía una jornada a tiempo convencional pero que posterior concluyo con tiempo completo, hasta 10 de abril de 2012, que existe una providencia administrativa a favor de la ciudadana Karina Plata, mediante la cual se declara Con Lugar la Solicitud de reenganche y pago de salario caídos, que la parte demandada no dio cumplimiento a la ejecución de la mismo. Así se Establece
De la terminación de la relación laboral
Por otra parte, observa esta sentenciadora que la parte actora señala en sus escrito libelar que en fecha 10 de abril de 2012, sin haber incurrido en falta legal alguna y a pesar de encontrarse amparada por el Decreto de Inamovilidad decretado en fecha 26 de diciembre de 2011, por el ejecutivo Nacional, fue notificada de su despido por el Director de la Consultoría Jurídica, por cuanto según la Institución no contaba con la partida presupuestaria para cubrir su contratación, que en virtud de ello acudió por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Esta, en fecha 18 de abril de 2012, a solicitar su Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, el cual fue sustanciado mediante el expediente N° 027-2012.01-01624, órgano que dicto su Providencia Administrativa en fecha 06 de febrero de 2013, bajo el N° 07613, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de los Salarios dejados de percibir, y demás concepto laborales, que llegada la oportunidad para darle cumplimiento cumplimiento a la mismas la Institución desacato el contenido de la Providencia.
Por su parte, la demandada sostiene que desde el inicio de la relación laboral esto es desde 08 de septiembre de 2008, hasta el 12 de diciembre de 2008 y desde enero de 2009 hasta 24 de abril de 2009, y posteriormente desde 20 de abril de 2009 hasta el 01 de agosto de 2009, la trabajadora se desempeñaba bajo la modalidad de Tiempo Convencional, es decir cumpliendo 12 horas semanales, que posteriormente se celebro un contrato a tiempo completo desde 15 de enero de 2010, hasta 31 de diciembre de 2010, siendo prorrogado desde 15 de enero de 2011 hasta 31 de diciembre de 2011, que mediante notificación de fecha 10 de abril de 2012, su representada informo a la ciudadana Karina Plata, acerca de la imposibilidad de renovación del contrato, a tiempo determinado.
Ahora bien, observa quien decide tanto de las pruebas aportadas al proceso así como los dichos de la misma parte actora en su declaración de parte que ciertamente la trabajadora comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde 08 de septiembre de 2008 con una jornada a tiempo convencional, que posteriormente ambas partes suscribieron un contrato a tiempo determinado con vigencia desde 15 de enero de 2010 hasta 31 de diciembre de 2010, con una prorroga desde 01 de enero de 2011 hasta 31 de diciembre de 2011, el cual cursa a los 56 al 58 del expediente, asimismo se evidencia al folio 59 notificación de fecha 10 de abril de 2012, dirigida a la ciudadana Karina Plata, donde la demandada le notifica la decisión de no renovar el contrato por motivos presupuestario. No obstante debe señalar quien aquí decide, el hecho que por las razones presupuestarias que haya tenido la institución en criterio de esta jugadora no se puede desnaturalizar la esencia de la misma, siendo que la trabajadora se encontraba amparada de inamovilidad, y como quiera que la parte demandada no logro demostrar haber realizado los tramites correspondiente ante el órgano administrativos a los fines de rescindir de los servicios de la trabajadora, mas aun convence a quien decide de los dichos de la trabajadora, cuando se evidencia de los elementos probatorios, cursante a los folios 28 al 32 del expediente Copia simple de la Providencia Administrativa N° 076-13 de fecha 06 de febrero de 2013, dictada por la mediante la cual declara CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana KARINA HELENA PLATA PEREZ contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), asimismo se desprende a los folios 33 al 35, Acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos de fecha 23 de enero de 2014, mediante la cual se dejó constancia que el ente administrativo se trasladó a la Sede de la entidad del trabajo, y la misma DESACATÓ el cumplimiento del acto y por ende la revocatoria de la solvencia laboral, igualmente se observa a los folios 98 y 99 del expediente, mediante la cual el juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, admite Recurso Contencioso de Nulidad contra Providencia Administrativa N° 076-13 de fecha 06 de febrero de 2013, en virtud de ello esta sentenciadora en aplicación al artículo 5 de la ley orgánica procesal del trabajo, verifico las actuaciones del expediente N° AP21-N-2013-000414 mediante el sistema juris 2000, donde se puedo apreciar que en fecha 08 de octubre de 2014, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicto sentencia Interlocutoria mediante la cual declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la recurrente UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICO DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONAL (UNEFA), contra la Providencia Administrativa N° 076-13 de fecha 06 de febrero de 2013, emanada de la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Por lo que a criterio de esta sentenciadora la providencia administrativa N° 076-13 de fecha 06 de febrero de 2013, que declaro CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana KARINA HELENA PLATA PEREZ tiene carácter de cosa Juzgada, lo cual conduce a concluir que la ciudadana Karina Plata prestó sus servicios de forma ininterrumpida desde el 08 de septiembre de 20089 hasta 10 de abril de 2012.- Así se Decide.-
Del salario y su composición
Determinado lo anterior, observa esta sentenciadora que otros de los puntos controvertidos en la presente causa es la composición salarial alegada por la parte actora, por cuanto la parte actora señala en su escrito libelar, que devengo como ultimo salario básico la cantidad de Bs. 3.023,00 mensual lo cual se le adicionaba como parte del salario los siguientes conceptos: Prima por Hogar: (Bs. 235); Prima por Profesionalización: (Bs. 177,50) y un Ajustes por Diferencia: (Bs. 532,00) lo cual sumaba la de Bs. 3.968,00) mensual.
Por su parte la demandada señala que en relación al tiempo convencional devengaba la cantidad de 5.544,00 a razón de 33 por horas laboradas hasta un máximo de 12 horas es decir 396,00 semanal, que posteriormente por el tiempo completo percibía un salario de Bs. 2.531,00 mensual por una jornada de 36 horas. Asimismo niega que la trabajadora haya devengado al inicio de la relación laboral esto es en la relación a tiempo convencional las primas de hogar, profesionalización entre otras.
De las pruebas aportadas al proceso observa esta sentenciadora, cursante a los folios 60 al 62, sendos recibos de pagos mediante la cual se desprende que la trabajadora para el año 2009 devengaba la cantidad de Bs. 5.544,00, igualmente se evidencia a los folios 36 al 58, del contrato a tiempo determinado que la trabajadora devengo a partir del año 2010 la cantidad de 2.531, igualmente cursan a los folios 66 al 81 del expediente, recibos de pagos donde se evidencia que a partir de enero de 2011 se le cancelo a la trabajadora salario básico mensual + prima hogar + prima de profesionalización siendo que para enero de 2012 su salario mensual es de 3.023,00 mas un ajustes de Bs. 532,00,00 para un total salario básico mensual de Bs. 3555 mas prima por hogar de Bs. 235,00 mas prima de profesionalización de Bs. 177,50, siendo el salarios 3.968,00, no obstante esta sentenciadora observa de la Providencia Administrativa cursante a los folios 28 al 32, mediante la cual se evidencia a los folios 28 y 30, mediante la cual se dejo establecido que la trabajadora devengaba una remuneración mensual de Bs. 3.500,00, mas sin embargo considera quien decide y en aplicación del principio in dubio pro operario establecer que el ultimo salario devengado por la trabajadora al momento de la terminación de la relación laboral es la cantidad de Bs. 3.968,00.- Así se Decide.-
Resuelto lo anterior quien decide que antes de dilucidar los conceptos reclamados por la parte actora, debe traer a colación la sentencia Nº 1.689, de fecha 14-12-10, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana Carmen Gregoria Ochoa contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la cual se estableció lo siguiente:
“….En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece”. (subrayado de este tribunal).
Es preciso señalar que las referidas sentencias, forman parte del derecho material que deben ser conocidas por el juez en atención al principio iura novit curia, es decir, que a pesar de no ser invocadas por la parte actora en el presente juicio, es obligación del tribunal aplicarlas para la solución jurídica del caso. Dichas decisiones establecen que en cuanto a la antigüedad del actor en los casos como el de autos, debe computarse el tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido, independientemente que se trate de sede jurisdiccional o administrativa, por lo cual la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, deben ser cancelados considerando que la fecha en que el actora comenzó a prestar servicios fue en fecha 08 de septiembre de 2008 hasta la fecha de la interposición de la presente es decir, hasta el día 09 de abril de 2014. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de seis (06) años siete (07) meses y un (1) día, y es decir, debe tomarse en consideración a los efectos de la antigüedad de la trabajadora accionante, el período que duró el procedimiento de calificación de despido, tal como lo ha establecido nuestra sala de Casación Social del Máximo Tribunal en las decisiones anteriormente transcritas parcialmente. Así se Decide.-
Establecido lo anterior, se observa del escrito libelar que la parte actora reclama los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; intereses sobre prestación de antigüedad; Indemnización por antigüedad de conformidad con el artículo Vacaciones correspondiente a los años 2011-2012, (21 días) 2012-2013 (22 días) 2013-2014 (14 días); Bono Vacacional 2011-2012- (90 dias), 2012-2013 (90 dias) 2013-2014 (90 dias) Cesta Ticket : año 2012 (abril a diciembre ) año 2013 (enero a diciembre) y año 2014,; Bonificación de Fin de Año con base a (120 dias) correspondiente a los años 2012, 2013, 2014; y los Salarios dejados de percibir desde el irrito despido hasta abril de 2014.
De las Prestación de Antigüedad:
En cuanto a las prestaciones sociales, el demandante se hizo acreedor a la siguiente prestación de antigüedad: se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 08 de septiembre de 2008 y finalizando hasta 10 de abril de 2010, no obstante se debe tomarse en consideración a los efectos de la antigüedad del trabajador accionante, el período que duró el procedimiento de calificación de despido, tal como lo ha establecido nuestra sala de Casación Social del Máximo Tribunal en las decisiones anteriormente transcritas esto es desde la 10 de abril de 2010 hasta 09 de abril de 2014, teniendo un tiempo de servicio de cinco (05) años siete (07) meses y un (1) días. Así se Establece.-
Ahora bien, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, lo que se le adeude al actor por pago de prestación de antigüedad antes de entrar en vigencia la nueva ley se tomará como fondo de garantía previsto en el articulo 142. En tal sentido, se observa que la prestación de antigüedad, según Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, se calculaba en base a 05 días mensuales (los primeros tres meses no causaban prestación de antigüedad), mas 02 días adicionales a partir del primer año de servicios. Tales días debían pagarse en base al salario integral diario devengado por el trabajador en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-97, en su Parágrafo Segundo, es decir, considerando el salario normal mensual, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional.
Asimismo, según lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, se debe considerar el último salario integral del actor para dicho cálculo. En tal sentido, se observa que el salario integral diario correspondiente al actor para el 14 de abril de 2014, , es el mismo que devengó para el día de su despido, el cual es de Bs. 3.968,00 , resultado de sumar el salario básico diario, al cual se le debe adicionar la alícuota de utilidades a razón de (120 días anuales) y alícuota de bono vacacional, a razón de (90 días anuales) según la convención colectiva. Así se Decide.-
En consecuencia quien decide procede determinar lo que corresponde a la parte actora por dicho concepto
:
PRESTACIONES SOCIALES/INTERESES SOBRE PRESTACIONES
NOMBRE Y APELLIDOS KARINA PLATA Beneficios Laborales
FECHA DE INGRESO 08-sep-2008 Utilidades 80
FECHA DE EGRESO 09-abr-2014 Vacaciones 15
TIEMPO DE SERVICIO 5 AÑOS7 MESES1 DIAS Bono Vacacional 7
ULTIMO SALARIO MENSUAL 3.968,00
MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE B VAC ALICUOTA UTILID SALARIO INTEGRAL DIA ANTIG/PREST ANTIGÜEDAD O GARANTIA MENSUAL ANTIGÜEDAD O GARANTIA ACUMULADA Tasa de Interes Intereses sobre Prest
sep-08 3.023,00 100,77 25,19 33,59 159,55 0 0,00 0,00 19,68 0,00
oct-08 3.023,00 100,77 25,19 33,59 159,55 0 0,00 0,00 19,82 0,00
nov-08 3.023,00 100,77 25,19 33,59 159,55 0 0,00 0,00 20,24 0,00
dic-08 3.023,00 100,77 25,19 33,59 159,55 5 797,74 797,74 19,65 13,06
ene-09 3.023,00 100,77 25,19 33,59 159,55 5 797,74 1.595,47 19,76 13,14
feb-09 3.023,00 100,77 25,19 33,59 159,55 5 797,74 2.393,21 19,98 13,28
mar-09 3.023,00 100,77 25,19 33,59 159,55 5 797,74 3.190,94 19,74 13,12
abr-09 3.023,00 100,77 25,19 33,59 159,55 5 797,74 3.988,68 18,77 12,48
may-09 3.023,00 100,77 25,19 33,59 159,55 5 797,74 4.786,42 18,77 12,48
jun-09 3.023,00 100,77 25,19 33,59 159,55 5 797,74 5.584,15 17,56 11,67
jul-09 3.023,00 100,77 25,19 33,59 159,55 5 797,74 6.381,89 17,26 11,47
ago-09 3.023,00 100,77 25,19 33,59 159,55 5 797,74 7.179,63 17,04 11,33
sep-09 3.023,00 100,77 25,19 33,59 159,55 5 797,74 7.977,36 16,58 11,02
oct-09 3.023,00 100,77 25,19 33,59 159,55 5 797,74 8.775,10 17,62 11,71
nov-09 3.023,00 100,77 25,19 33,59 159,55 5 797,74 9.572,83 17,05 11,33
dic-09 3.023,00 100,77 25,19 33,59 159,55 5 797,74 10.370,57 16,97 11,28
ene-10 3.968,00 132,27 33,07 44,09 209,42 5 1.047,11 11.417,68 16,74 14,61
feb-10 3.968,00 132,27 33,07 44,09 209,42 5 1.047,11 12.464,79 16,65 14,53
mar-10 3.968,00 132,27 33,07 44,09 209,42 5 1.047,11 13.511,90 16,44 14,35
abr-10 3.968,00 132,27 33,07 44,09 209,42 5 1.047,11 14.559,01 16,23 14,16
may-10 3.968,00 132,27 33,07 44,09 209,42 5 1.047,11 15.606,13 16,40 14,31
jun-10 3.968,00 132,27 33,07 44,09 209,42 5 1.047,11 16.653,24 16,10 14,05
jul-10 3.968,00 132,27 33,07 44,09 209,42 5 1.047,11 17.700,35 16,34 14,26
ago-10 3.968,00 132,27 33,07 44,09 209,42 5 1.047,11 18.747,46 16,28 14,21
sep-10 3.968,00 132,27 33,07 44,09 209,42 7 1.465,96 20.213,41 16,10 19,67
oct-10 3.968,00 132,27 33,07 44,09 209,42 5 1.047,11 21.260,53 16,38 14,29
nov-10 3.968,00 132,27 33,07 44,09 209,42 5 1.047,11 22.307,64 16,25 14,18
dic-10 3.968,00 132,27 33,07 44,09 209,42 5 1.047,11 23.354,75 16,45 14,35
ene-11 3.968,00 132,27 33,07 44,09 209,42 5 1.047,11 24.401,86 16,29 14,21
feb-11 3.968,00 132,27 33,07 44,09 209,42 5 1.047,11 25.448,97 16,37 14,28
mar-11 3.968,00 132,27 33,07 44,09 209,42 5 1.047,11 26.496,08 16,00 13,96
abr-11 3.968,00 132,27 33,07 44,09 209,42 5 1.047,11 27.543,19 16,37 14,28
may-11 3.968,00 132,27 33,07 44,09 209,42 5 1.047,11 28.590,30 16,64 14,52
jun-11 3.968,00 132,27 33,07 44,09 209,42 5 1.047,11 29.637,41 16,09 14,04
jul-11 3.968,00 132,27 33,07 44,09 209,42 5 1.047,11 30.684,53 16,52 14,42
ago-11 3.968,00 132,27 33,07 44,09 209,42 5 1.047,11 31.731,64 15,94 13,91
sep-11 3.968,00 132,27 33,07 44,09 209,42 9 1.884,80 33.616,44 16,00 25,13
oct-11 3.968,00 132,27 33,07 44,09 209,42 5 1.047,11 34.663,55 16,39 14,30
nov-11 3.968,00 132,27 33,07 44,09 209,42 5 1.047,11 35.710,66 15,43 13,46
dic-11 3.968,00 132,27 33,07 44,09 209,42 5 1.047,11 36.757,77 15,03 13,12
ene-12 3.968,00 132,27 33,07 44,09 209,42 5 1.047,11 37.804,88 15,70 13,70
feb-12 3.968,00 132,27 33,07 44,09 209,42 5 1.047,11 38.851,99 15,18 13,25
mar-12 3.968,00 132,27 33,07 44,09 209,42 5 1.047,11 39.899,10 14,97 13,06
abr-12 3.968,00 132,27 33,07 44,09 209,42 5 1.047,11 40.946,21 15,41 13,45
may-12 3.968,00 132,27 33,07 44,09 209,42 15 3.141,33 44.087,55 15,63 40,92
jun-12 3.968,00 132,27 33,07 44,09 209,42 0 0,00 44.087,55 15,38 0,00
jul-12 3.968,00 132,27 33,07 44,09 209,42 0 0,00 44.087,55 15,35 0,00
ago-12 3.968,00 132,27 33,07 44,09 209,42 15 3.141,33 47.228,88 15,57 40,76
sep-12 3.968,00 132,27 33,07 44,09 209,42 6 1.256,53 48.485,41 15,65 16,39
oct-12 3.968,00 132,27 33,07 44,09 209,42 0 0,00 48.485,41 15,50 0,00
nov-12 3.968,00 132,27 33,07 44,09 209,42 15 3.141,33 51.626,75 15,29 40,03
dic-12 3.968,00 132,27 33,07 44,09 209,42 0 0,00 51.626,75 15,06 0,00
ene-13 3.968,00 132,27 33,07 44,09 209,42 0 0,00 51.626,75 14,66 0,00
feb-13 3.968,00 132,27 33,07 44,09 209,42 15 3.141,33 54.768,08 15,47 40,50
mar-13 3.968,00 132,27 33,07 44,09 209,42 0 0,00 54.768,08 14,89 0,00
abr-13 3.968,00 132,27 33,07 44,09 209,42 0 0,00 54.768,08 15,09 0,00
may-13 3.968,00 132,27 33,07 44,09 209,42 15 3.141,33 57.909,41 15,07 39,45
jun-13 3.968,00 132,27 33,07 44,09 209,42 0 0,00 57.909,41 14,88 0,00
jul-13 3.968,00 132,27 33,07 44,09 209,42 0 0,00 57.909,41 14,97 0,00
ago-13 3.968,00 132,27 33,07 44,09 209,42 15 3.141,33 61.050,75 15,53 40,65
sep-13 3.968,00 132,27 33,07 44,09 209,42 8 1.675,38 62.726,13 15,13 21,12
oct-13 3.968,00 132,27 33,07 44,09 209,42 0 0,00 62.726,13 14,99 0,00
nov-13 3.968,00 132,27 33,07 44,09 209,42 15 3.141,33 65.867,46 14,93 39,08
dic-13 3.968,00 132,27 33,07 44,09 209,42 0 0,00 65.867,46 15,15 0,00
ene-14 3.968,00 132,27 33,07 44,09 209,42 0 0,00 65.867,46 15,12 0,00
feb-14 3.968,00 132,27 33,07 44,09 209,42 15 3.141,33 69.008,79 15,54 40,68
mar-14 3.968,00 132,27 33,07 44,09 209,42 0 0,00 69.008,79 15,05 0,00
abr-14 3.968,00 132,27 33,07 44,09 209,42 0 0,00 69.008,79 15,44 0,00
TOTAL ANTIGÜEDAD 69.008,79
INTERESES S/PREST 913,96
De los cálculos antes realizados se desprende que a la parte actora le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 69.008,79, en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora ciudadana Karina Plata, la cantidad de Sesenta y Nueve mil ocho con sentencia y nueve céntimos (Bs. 69.008,70).- Así se Decide.-
De los Intereses sobre la prestación de Antigüedad:
Esta sentenciadora declara su procedencia calculados éstos a partir del cuarto mes de prestación de servicio del trabajador, es decir, desde diciembre de 2008 hasta la la fecha de la interposición de la presente demandada esto es 09 de abril de 2014,, para los efectos del calculo se tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la LOTTT, lo cual arroja la cantidad de Bs.913,96 como de deprende del calculo expuesto por esta sentenciadora anteriormente, por lo que se ordena a la parte demandada cancelar dicho concepto en la cantidad de Bs. 913,96- Así Se Decide.-
De las indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 LOT):
En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado, esta sentenciadora debe señalar que la relación laboral finalizo en fecha 10 de abril de 2012, acudiendo la trabajadora ante las autoridades administrativas obteniendo una decisión a su favor, donde se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, decisión esta que no fue acatada por la empresa demandada, por lo que debe entenderse que la relación laboral culmino por despido injustificado, y como quiera que la parte demandada no logro demostrar con las pruebas aportadas al proceso el pago de dicho concepto es por ello, que esta sentenciadora declara su procedencia todo ello de conformidad con el artículo 125 LOT, correspondiendo a la parte actora la cantidad de 120 días por indemnización de antigüedad y la sustitutiva del preaviso 60 días, ambas calculadas con base al ultimo salario integral efectivamente devengado, el cual quedó establecido en el proceso en Bs. 209,42, el cual corresponde por indemnizaciones de Antigüedad la cantidad de Bs. 25.130,40 y por la indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 12.565,20, que se condena al demandado a pagar a la demandante y Así se decide.
Del Bono Vacacional:
Esta sentenciadora observa que la parte actora reclama el Bono Vacacional de los años 2011-2012, 2012-2013, con base a (90 días). Por su parte la representación judicial de la parte demandada señala que su representada cancelo a la trabajadora Karina Plata, la cantidad de Bs. 8.109,00 por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2011-2012, por lo que no se adeuda cantidad alguna, y con respecto a los años 2012-2013, reconoce que su representada adeuda dicho concepto, asimismo reconoció en la audiencia oral de juicio que su representada cancela dicho concepto con base a 90 días por año, todo ello en aplicación de la convención colectiva del trabajo.
De las pruebas aportadas al proceso observa esta sentenciadora cursante al folio 73 del expediente, donde se evidencia que la parte demandada cancelo a la trabajadora por concepto de Bono Vacaciones correspondiente al periodos 2011-2012, la cantidad de Bs. 9.796,65, asimismo se evidencia del histórico de pagos, específicamente al folio 86, pago por concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodos 2011-2012, en consecuencia esta sentenciadora declara improcedente dicho concepto correspondiente al periodo 2011-2012.-Asi se Decide.-
En cuanto al Bono vacacional correspondiente a los años 2012-2013, 2013-2014, esta sentenciadora declara su procedencia dado que la parte demandada reconoce tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia oral de juicio que su representada adeuda a la trabajadora dicho concepto correspondiente a los años 2012-2013, 2013-2014, en consecuencia se declara su procedencia en derecho el cual corresponde por el tiempo de servicio, tomando en consideración para los efectos del calculo el ultimo salario devengado por el accionante todo ello conforme a la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció que el salario base de cálculo de las vacaciones no canceladas oportunamente es el último salario normal en consecuencia, se acuerda que tales conceptos deberán cancelarse en base al último salario diario, esto es la cantidad de (Bs. 132,27), con base a ( 90 días). Así Se Decide.-
Bono Vacacional 1012-2013
Periodo Total días de Bono vacaciones Meses trabajados Total días Salario Diario Monto Total
Bono Vacacional
Bs
sep-12 sep-13 90 12 90,00 132,27 11.904,00
TOTAL BONO VACACIONAL 11.904,00
B BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2013-2014
Periodo Días Meses trabajados Fracción
mensual Salario Diario Monto bono Vacacional Fraccionado Bs
sep-13 abr-14 90 7 52,50 132,27 6.944,00
TOTAL BONO VACACIONAL FRACCIONADO 6944,00
De las vacaciones
En cuanto a las Vacaciones correspondiente a los años 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, reclamadas por la accionante en su demanda, y solicitada en audiencia oral de juicio, esta sentenciadora no logra evidenciar de las pruebas aportadas al proceso la cancelación de dicho conceptos, en consecuencia quien decide establece que dicho concepto es completamente procedente con base a 15 días por año, tomando en consideración para los efectos del calculo el ultimo salario devengado por el accionante, arriba ya determinado, así como la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar dicho concepto en la cantidad de Bs. 6360,83.- Así Se Decide.-
VACACIONES PERIODOS 2011-2012, 2012-2013
Periodo Total días
de vacaciones Meses
trabajados Total
días Salario
Diario Monto Vac.
Bs
sep-11 sep-12 18 12 18,00 132,27 2.380,80
sep-12 sep-13 19 12 19,00 132,27 2.513,07
Total días de vacaciones 4.893,87
VACACIONES FRACCIONADAS
Periodo Total días de vacaciones Meses
trabajados Total
días Salario
Diario Monto vac
franccionada Bs
sep-13 abr-14 19 7 11,08 132,27 1.465,96
Total días de vacaciones fraccionadas 1465,96
Bonificación de Fin de Año (y/o utilidades)
Esta sentenciadora observa que la parte actora reclama por concepto de Bonificación de Fin de año correspondiente a los años 2012, 2013, y 2014, con base a (120 días) por año, por su parte la demandada en su contestación señalo que su representada pago a la ciudadana Karina Plata, bonificación de fin de año correspondiente al año 2010 y 2011, pero que sin embargo su representada reconoce que adeuda a la trabajadora bonificación de fin de año correspondiente al año 2012.
Al respecto esta sentenciadora debe resaltar que con base a las sentencias de la Sala de Casación Social, Nos. 1.689 del 14-12-10 y 673 de fecha 05-05-2009 ya citadas precedentemente, se debe computar la duración del procedimiento de calificación de despido, independientemente que se trate en sede jurisdiccional o administrativa; y en ese sentido debe establecer esta Juzgadora que la bonificación de fin de año/ y/o utilidades se deben cancelar desde del abril de 2012 hasta abril de 2014 fecha de la interposición de la presente demandada, por lo que la parte demandada debe cancelar a la parte actora los periodos correspondiente al año 2012, 2013, y su correspondiente fracción año 2014 a con base a 120 en consecuencia se declara su procedencia en derecho el cual corresponde a la ciudadana Karina Plata las siguiente cantidades: año 2012 (Bs15.872,00.) año 2013 ( Bs. 15.872,00) y su correspondiente fracciones años 2014 equivalente a siete (7) meses que multiplicado por el ultimo salario normal esto es Bs. 132,27 igual a Bs. 9.258,67, en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar las cantidad que por concepto de bonificación de fin de año le corresponde a la actora.- Así se Decide.-
Bonificación de Fin de Año
Periodo Días Salario Diario Monto Bono Fin de Año
ene-12 dic-12 120 132,27 15.872,00
ene-13 dic-13 120 132,27 15.872,00
TOTAL BONIFICACION FIN DE AÑO 31744,00
Bonificación de Fin de Año fraccionadas
Periodo Días Meses trabajados Fracción mensual Salario Diario Monto bono vac franccionadas Bs
ene-14 abr-14 120 7 70,00 132,27 9.258,67
TOTAL UTILIDADES FRACCIONADAS 9258,67
De los Salarios Caídos
En cuanto a los salarios caídos, en virtud de que en el acta de ejecución la parte demandada se negó a cancelar dichos concepto así como que se negó a reenganchar el trabajador y como quiera que es un derecho irrenunciable dada la Providencia Administrativa dicho concepto deberá ser calculado de conformidad con la Providencia Administrativa de fecha 06 de febrero de 2013, emanada por la Inspectoría del Trabajo, desde la fecha en la cual ocurrió el irrito despidos es decir 10 de abril de 2012 hasta la fecha de interposición de la presente acción es decir 09 de abril de 2014, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. Los cuales serán calculados en base a un Salario mensual de Bs. 3.968,00, dado lo anteriormente determinado y por justicia social, a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles. Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes. El experto será designado por el Juez encargado de la ejecución y el nombramiento provendrá de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, sus honorarios estarán a cargo de la demandada. Así se Decide.-
De los Cesta Ticket
En cuanto a los Cesta Ticket, reclamados desde octubre de abril 2012 hasta abril de 2014, esto es desde la fecha en que fue despedido hasta la interposición de la presente demandada dado el incumplimiento de la providencia administrativa, dado que esta juzgadora de las pruebas aportadas, no evidencia que la parte accionada haya dado cumplimiento con su cancelación, se ordena el pago de cesta ticket correspondientes a los días reclamados y también por tratarse de un derecho de orden publico, de los Cesta Tickets generados por el periodo que va desde el día el despido (abril 2010) hasta la fecha en que fue interpuesta la presente demandada esto es (09 de abril de 2014). Los valores de la Unidad Tributaria en el año 2012 fue de Bs. 90.000,00. Se debe excluir de su cálculo los días 25 de diciembre, 01 de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, 01 de mayo, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, y demás días declarados como no laborables por el Ejecutivo Nacional. Su condena se fundamenta en que el actor dejó de prestar servicios por causas imputables a la demandada. El cálculo se realizará a razón de un (1) cesta ticket correspondiente al 0,25 del valor de la UT, según la Ley de Programa de Alimentación promulgada. Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes. El experto será designado por el Juez encargado de la ejecución y sus honorarios estarán a cargo de la demandada. Asimismo el experto deberá deducir del monto total la cantidad cancelada por la parte demandada de Bs. 852,50 y 224,00 (ver folios 74 y 81 del expediente).- Así se establece.-
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así Se Establece.
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, (10 de abril de 2012) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece.
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 07 de mayo de 2014, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011, Así Se Establece.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada 07 de mayo de 2014, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE
Como quiera que fueron declarada la procedencia de todos y cada uno de los pedimentos, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
Con base a los razonamiento anteriormente expuesto, Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, incoada por la ciudadana KARINA HELENA PLATA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.894.395, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), institución creada mediante decreto Presidencial N° 115 de fecha 26 de abril de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 36.687 de la misma fecha, modificada su denominación original de Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, según Resolución del Ministerio de Educación Superior N° 061 de fecha 27 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.963 de fecha 18 de junio de 2004. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a la cancelación de los conceptos que se especificarán con detalle en la parte motiva de la presente decisión, así como los intereses moratorios y la indexación y/o corrección monetaria. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE , NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los seis (06) días del mes de noviembre de 2014 de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha 06 de noviembre de 2014, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
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