Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce
204 y 155º
ASUNTO: AP21-N-2014-000295
Recibido el presente expediente en este Juzgado, y habiéndose dado cuenta en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:
Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, por las ciudadanas NANCY MARTINEZ PALACIOS y JUDITH MILLAN CARIDAD, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números 20.076 y 18.286, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo ANNFELCA SEGURIDAD C.A., ejercieron acción de nulidad con solicitud de suspensión de efectos en contra la providencia administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 019-14, de fecha diecinueve (19) de enero de 2014, expediente N° 079-2012-01-00173 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR que declaró:
“CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (sic) incoadas por el trabajador PABLO DAMIAN BARRIOS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.165.470, en contra de la entidad de trabajo ANNFELCA, SEGURIDAD C.A. ubicado en Avenida Páez Con Calle Alto Pinar Edificio Carolina, Oficina 05, Urbanización El Paraíso, Distrito Capital. (…)”
Este Tribunal, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada.
A los fines de admitir la acción propuesta el Juzgador debe verificar si no están dadas alguna de las causales previstas en la norma del artículo 35 y los requisitos señalados en la norma del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, con ocasión a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se incorpora la noción del Solve e Repete, en la norma del numeral 9 del artículo 425 que al efecto consagra:
“Artículo 425.
(…)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”
En tal sentido, se le impone con esta Ley al Juez abstenerse de dar curso a la demanda de nulidad sin el previo cumplimiento de la orden de reenganche, lo cual si bien no es un requisito de admisibilidad, si es una condición para continuar con el trámite del procedimiento.
Al respecto cabe señalar la interpretación que le ha dado la Sala Constitucional a la norma que desarrollamos en los argumentos antes expuestos, en concreto sentencia N° 1063, dictada en fecha cinco (05) de agosto de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/agosto/167800-1063-5814-2014-13-0669.HTML mediante se dejó interpretado con carácter vinculante:
“…esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrillas colocadas por el Tribunal 15 de Juicio)
Consecuente con todo lo antes expuesto, se establece una condición para el trámite de la demanda y por lo tanto se ordena a la parte actora presentar la certificación a que se refiere la norma prevista en el artículo 425 numeral 9, todo ello por cuanto de los documentos acompañados a la acción no se evidencia dicha certificación aunado al hecho que expresamente se señala en el libelo de nulidad que la entidad de trabajo no ha acatado al orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contenido en la decisión Nº 019-14, de fecha diecinueve (19) de enero de 2014, expediente N° 079-2012-01-00173 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriores por la potestad emanada por los ciudadanos y ciudadanas el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativo, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA EXISTENCIA DE UNA CONDICION PARA EL TRAMITE DE LA DEMANDA y en consecuencia se requiere el cumplimiento de la norma prevista en el artículo 425 numeral 9, a los fines de dar curso al procedimiento.
No hay condenatoria en costas en vista de la naturaleza de la presente decisión.
De acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ANGEL PINTO PALACIOS
EL SECRETARIO
HCU/APP
EXP: AP21-N-2014-000295
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
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