REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
Caracas, 04 de noviembre de 2014.
ASUNTO: AP21-L-2014-000943
En el juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana RINA ROSALINA ROJAS SOSA, en contra de la Entidad de Trabajo, LABORATORIO BIOGALENIC C.A., este Tribunal dictó auto a través del cual dio por recibido el presente expediente, visto asimismo que la partes se encuentran a derecho, se procede a admitir las pruebas ofrecidas por estas, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996: “(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma. (…).
Expuesto lo anterior procede a providenciar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:
-I-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de autos, se admite en cuanto ha lugar en derecho.
En lo atinente a las Documentales, consignadas como anexos a su escrito de pruebas la mismas cursan a los folios sesenta y uno al (61) al ciento tres (103) del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la Prueba de Informes promovida en el escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al Banco Banesco Banca Universal, este Juzgado la admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena librar los oficios correspondientes a los fines que se informe dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del oficio los particulares requeridos en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la Prueba de Exhibición de Documentos promovida en el numeral NOVENO del escrito de promoción de pruebas, a los fines que la demandada exhiba los libros diario, mayor e inventario, es decir los libros contables de la sociedad mercantil demandada, este Tribunal considera que la misma comportaría una revisión general a los libros de contabilidad de la demandada lo que hace ilegal su promoción. Asimismo, se observa que el medio probatorio se constituye en ilegal, a tenor de lo establecido en la norma del artículo 41 del Código de Comercio. Consecuente con lo expuesto es forzoso para este Sentenciador declarar inadmisible el medio probatorio propuesto. ASI SE DECIDE.
En cuanto al mecanismo de la exhibición de documentos relativo a la solicitud de exhibición de las planillas de impuesto sobre la renta, si bien se trata de documentos que por mandato legal, la demandada debe llevar como contribuyente y patrono, no se otorga los datos del contenido de los documentos, requisito indispensable para la procedibilidad de la admisibilidad del medio y consecuente fundamento para la valoración de la prueba, sin ello el Tribunal carecerá del apoyo fáctico sobre el cual aplicar la consecuencia jurídica en el caso de la no exhibición.
Respecto a la Prueba de testigos este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho las referidas a las personas naturales, EMERSON HURTADO y NELSON DA SILVA. En consecuencia, los ciudadanos promovidos deberán comparecer por ante este Tribunal y sin necesidad de citación, a los fines de rendir su declaración como testigos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la declaración de testigos de las sociedades mercantiles: DROGERIA CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., DROGUERÍA NENA C.A., DROGUERÍA FARVENCA C.A., FARMA ARMADA 24, C.A., FARMACIA FARMARKET FZAS ARMADAS 2009, C.A, se niegan pues los testigos se refieren a personas naturales y no a personas jurídicas, por lo que dirigir el medio de prueba a la fuente incorrecta lo hace inadmisible por ilegal.
-II-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En lo atinente a las Documentales, en su capitulo I consignadas como anexos a su escrito de pruebas la mismas cursan a los folios ciento doce (112) al ciento sesenta y tres, (163), el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la Prueba de Informes promovida en el escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Cámara Nacional del Medicamento Genérico y Afines, Cámara Venezolana de la Industria del Medicamento, Cámara Venezolana de la Industria Farmacéutica y al Banco Banesco Banca Universal, este Juzgado la admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena librar los oficios correspondientes a los fines que se informe dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del oficio los particulares requeridos en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
PRUEBAS EX OFICIO.
Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la audiencia de juicio de la ciudadana RINA ROSALINA ROJAS SOSA,, (parte actora), y de un representante de la entidad demandada (preferentemente del área de RRHH) que conozca sobre los hechos a los fines de que conteste a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.
De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, en el orden que se dicte en la audiencia de juicio, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 155 eiusdem, se le concederá oportunidad a cada una de las partes a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ANGEL RAFAEL PINTO.
EL SECRETARIO