En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrita el 05 de septiembre de 1951 bajo el Nº 928 , Tomo 3-D., representada judicialmente por el abogado José Rafael Córdova Corcega inscrito en el Inpreabogado Nº 9.338 , cursante en el folios 86 primera pieza del expediente, contra el Acto Administrativo consistente en PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00237-11, dictada en fecha 26 de Agosto de 2011, contenida en el Expediente 009-2010-01-01730 dictada por la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua del Estado Aragua, en la que se declaró CON LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano JOSE LUIS ESTRADA CHOURI en contra la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, ordenándose a proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche efectivo; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 05 de marzo de 2014, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, folios 173 al 193 de la primera pieza .
En fecha 04 de junio de 2014, fue ejercido recurso de apelación la parte recurrente en nulidad folio 215 de la primera pieza.
En fecha 6 de junio de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio oye la apelación en Ambos efectos, folio 217 de la primera pieza.
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD) de este Circuito Laboral, el 10 de junio de 2014, y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional, Folio 221 de la primera pieza.
En fecha 16 de junio de 2014, esta superioridad pasa a conocer el presente asunto, folio 223 de la primera pieza.
En fecha 17 de junio de 2014 conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, y habiendo la parte recurrente fundamentado su apelación dentro del tiempo hábil para ello, a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes, folio 224 de la primera pieza.
-I-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Alega la parte recurrente en nulidad en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, cursante en los folios 225 al 236 de la primera pieza del expediente, lo siguiente:
Que la naturaleza del servicio está suficientemente plasmada en la cláusula primera del contrato de trabajo en el cual se estableció que la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., contrata “por tiempo determinado” los servicios del ciudadano José Luís Estrada Chouri por el lapso comprendido entre 03 de septiembre de 2010 hasta el 03 de diciembre de 2010, desempeñando el cargo de Ayudante General Temporal en el departamento de Enlatados /Encajados de la Gerencia de Producción: departamento que cubría todas las actividades desarrollas dentro del referido departamento, específicamente en la planta Cagua, cumpliendo con el horario de turno mixto rotativos (Jornadas: Diurnas, Mixta o Nocturna).
Que en el contrato de trabajo por tiempo determinado, se estableció la contratación de el ciudadano JOSE LUIS ESTRADA CHOURI por un periodo especial, con la finalidad de coadyuvar al logro de producir 451 toneladas de comida lista a un cliente Institucional como es Mercal y esa producción no es ni regular ni permanente si no por ese periodo Pre navideño, de ahí esta demostrada que de manera inequívoca, la naturaleza del servicio que debió prestar el trabajador desde el 03 de Septiembre hasta el 03 de Diciembre del Año 2010
Alega que el ente administrativo en la oportunidad de valorar las pruebas aportadas al proceso por su representada (…), para sustentar su decisión, trae a colación un principio Doctrinario del Dr. Fernando Villasmil Briceño en su obra “Derecho Procesal del Trabajo” para descalificar nuestras pruebas dicho principio reza lo siguiente: “Principio de Alteridad” conforme nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto a quien la pretende aprovecharse del medio probatorio, mas el trabajador consigno un recibo de nomina de pago como demostración de ser un trabajador dependiente de la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, que durante el procedimiento administrativo, en modo alguno objetó los recibos de pago que acredito la entidad de trabajo, ciertamente no lo hizo por que recibió dichos emolumentos y además quedo demostrado que tanto el tercero interesado como la representación de la entidad de trabajo que representa, firmaron el Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado, por consiguiente no es aplicable en este caso el llamado Principio de Alteridad ya que se probó que ambas partes firmaron el contrato de trabajo.
Así mismo afirmo, que en la valoración de las documentales que aporto su defendida como es el caso del Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, el Inspector se limitó en enunciar lo que es un contrato de trabajo por tiempo determinado, la fecha de inicio y termino de la relación de trabajo; los tipos de contrato a los que se refiere el articulo 72 de la LOT derogada y los literales enunciado del articulo 77 ejusdem, sin señalar ningún otro contenido de las cláusulas que lo conforman, para concluir que su representada, “NO DEMOSTRO DE MANERA ALGUNA FEHACIENTEMENTE EL CARÁCTER EXCEPCIONAL del servicio prestado por el trabajador, por cuanto “a su juicio” resulta evidente que las funciones realizadas por la parte actora se desempeñan en cualquier época del año; por lo tanto dado que el contrato de trabajo promovido no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 77 de la LOT las cuales son condiciones taxativas de allí que este despacho atendiendo al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, debe asumir la posición que las partes celebraron dicho contrato a los fines de comprometerse a tiempo indeterminado ASI SE DECIDE”
Precisa también, que durante la secuela del proceso administrativo la parte actora no impugno los Contratos Individuales de Trabajo por Tiempo Determinado suscritos entre el trabajador y la entidad de trabajo, lo cual hace plena prueba de dicho documento en cuanto a certeza inequívoca de su carácter y contenido, de tal manera que el funcionario del trabajo ni menos aun la Juez de la recurrida pueden considerar el contratos individual de Trabajo por tiempo determinado como un contrato de trabajo por tiempo indeterminado.
Arguye, que la Juez a quo entro en contradicción al expresar: “…en este orden, el legislador ha establecido dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado, el primero; esta referido a los contratos de tiempo indeterminado objetos de dos o más prorrogas los cuales se consideran por tiempo determinado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prorrogas y desvirtúen la presunción .Segundo: se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebre dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad comían inequívoca de poner fin a la relación” por lo que la recurrida yerra al interpretar lo que son las presunciones de los contratos de trabajos por tiempo indeterminado y los contratos por tiempo determinado.
Alega el apelante que la sentencia recurrida adolece de los siguientes vicios:
Que el a quo incurrió en el vicio de errónea interpretación, al señalar “que el contrato de trabajo en cuestión no estable en forma alguna, que el ciudadano José Luís Estrada Chourio hoy “tercer interesado” haya sido contratado por la especial naturaleza del servicio a prestar, para sustituir valida, licita provisionalmente a un trabajador o para prestar servicio en el extranjero”, pues no explano lo que significa el literal “a” del artículo 77 de la ley orgánica de Trabajo (1997) esto es : “cuando se exija la naturaleza del servicio” (…)
Que la recurrida incurrió en los vicios de falso de hecho y de derecho (…) conforme lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues sin el debido análisis del contrato individual de trabajo por tiempo determinado que aun cuando pueda decirse que el contrato de trabajo por tiempo indeterminado es la regla, la excepción es la de contratar trabajadores por tiempo indeterminado, por iniciativa del legislador, de allí que el contrato de trabajo suscrito por el trabajador y la empresa, se celebro normas de orden publico previstas en los artículos 74, 76 y 77 de la LOT derogada pero vigente para la fecha en la que fue contratado el trabajador , razón por lo que a su juicio, su representada cumplió con lo requerido en el literal “a” del artículo 77 de la LOT, en cuanto a la naturaleza del servicio se refiere, pues al tercero interesado se le contrato para una producción adicional especial de producir 451 toneladas de alimento para Mercal.
Que, la Juez a quo con su sentencia avaló los vicios en que incurrió el funcionario administrativo que dicto la providencia, en la cual se violo el artículo 77 literal “a” de la Ley Orgánica de Trabajo, en consecuencia con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos por lo tanto el acto administrativo impugnado es nulo.
Que, se le conculco el derecho a la defensa, pues, ni en la Providencia Administrativa ni en la sentencia apelada se analizaron sus alegatos y pruebas, como lo es el contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado, que tiene entre otras cosas ni solamente la naturaleza del servicio, sino la fecha de inicio y termino de la relación de trabajo, el cargo a desempeñar, el salario a devengar etc.
Que, se violó el principio de legalidad previsto en la Constitución nacional, pues no se tomo en cuenta el contenido de los artículos 70, 71, 72, 74, 76 y 77 literal “a” de la derogada Ley Orgánica Trabajo, dándole prioridad a lo establecido en el artículo 73 de la LOT .
Que, ninguna de las partes en sede Administrativa, alego la existencia de un contrato por tiempo indeterminado, solamente su defendida alegó y probo, lo que la unió con el tercero interesado que fue la existencia de un contrato individual de trabajo por tiempo determinado.
-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO DEL PÚBLICO
No se verifica de las actas procesales informe alguno presentado por la representación fiscal del Ministerio Publico. Así se establece
-III-
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 05 de de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…)
Es de advertir, que el contrato de trabajo en cuestión, no establece en forma alguna, que el ciudadano JOSÉ LUIS ESTRADA CHOURIO, hoy tercero interesado, haya sido contratado por la especial naturaleza del servicio a prestar, para sustituir válida, lícita y provisionalmente a un trabajador o para prestar servicios en el extranjero. A todas luces, se verifica que el contrato no encuadra en ninguno de los tres (3) supuestos taxativamente establecidos por el legislador para la existencia de un contrato a tiempo determinado, ya que las funciones para las cuales fue contratado el trabajador, se cumplen en la empresa cotidianamente, estableciéndose que debía cubrir todas las actividades desarrolladas dentro del Departamento de Enlatado/Encajado de la Gerencia de Producción, en la Planta Cagua. Así se decide.
Igualmente se verifica, que el Inspector del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda, dejó establecido en la parte motiva de su decisión: “(omissis) resulta evidente que las funciones realizadas por el accionante se desempeñan en cualquier época del año; POR LO TANTO DADO QUE EL CONTRATO DE TRABAJO PROMOVIDO NO CUMPLE CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 25 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, los cuales son condiciones taxativas; de allí que este Despacho atendiendo al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, debe asumir la posición que las partes celebraron dicho contrato a los fines de comprometerse a tiempo indeterminado. Así se decide (omissis)
Visto que el empleador no promovió prueba fehaciente en su oportunidad legal que contradiga de alguna manera lo alegado por el trabajador accionante, NO DEMOSTRÓ EL CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LA CONTRATACION DE ESTE ULTIMO; se establecen así las presunciones legales como son: la relación laboral que señala tener el actor con la parte patronal accionada desde el día 03/09/2010, así como el despido ocurrido en fecha 25/11/2010 (omissis)”; y adicionalmente a ello, puede constatar el Tribunal, que el Inspector del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda, dejó establecido en la parte motiva de su decisión, específicamente en la valoración de los medios probatorios promovidos por la parte accionante, lo siguiente: “(omissis) Capítulo I: Documentales: Una (01) copia certificada de Acta de Nacimiento N° 82, de fecha 13/10/2010, mediante la cual se dejó constancia que el trabajador accionante presentó como su hijo un niño llamado KEVIN JOSÉ, nacido el 06/10/2010 a las 02:15 p.m. (omissis) este Despacho le otorga pleno valor probatorio, ya que se tiene como demostrativa de la Inamovilidad Laboral alegada por el trabajador accionante. Así se establece (omissis)”.
En este sentido, este Tribunal considera necesario citar la previsión contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que reconoce una garantía en favor del padre trabajador, cuyo enunciado expresa:
“Artículo 8: El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.” (Destacado del Tribunal)
(…)
Norma ésta respecto a la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 10 de junio de 2010, expediente Nº 09-0849, (caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales ) (…)
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil”. (Destacado del Tribunal).
De manera que, en atención a la norma y sentencia vinculante, parcialmente transcrita; considera el Tribunal que no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad; igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad, y en razón de ello, en el caso bajo análisis, conforme a los documentos cursantes en autos, advierte este Tribunal que al separarse de su cargo al ciudadano JOSÉ LUIS ESTRADA CHOURIO, se causó un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar; toda vez que la garantía en comento se concibe como un mecanismo de aseguramiento de los medios de subsistencia adecuados para asegurar la manutención y cobertura de los costos que implica la crianza de un hijo; y en consecuencia de los razonamientos que anteceden, se concluye que la Providencia Administrativa objeto del Recurso de Nulidad bajo estudio, no se encuentra viciada de falso supuesto de hecho ni de derecho, y por tanto se declara IMPROCEDENTE el fundamento de la recurrente. Así se decide.
(…) violando así dicho funcionario los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente los artículos 76 y 77 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, y no otorgarle valor probatorio al contrato individual de trabajo por tiempo determinado, que priva sobre cualquier otra norma otorgada a la paternidad.
Al respecto, esta Juzgadora, en base a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, reitera que el acto administrativo que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano JOSE LUIS ESTRADA CHOURIO contra la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. no incurrió en errónea interpretación de las normas contenidas en los artículos 76 y 77 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo; y mucho menos invadió el campo de la competencia del Poder Judicial, pues es competencia del Inspector del Trabajo resolver la controversia surgida en el procedimiento administrativo conforme a lo alegado y demostrado por las partes en el mismo, en los casos de solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; y por tanto se declara IMPROCEDENTE el fundamento de la recurrente. Así se decide.
(…)
Así, en base a las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, preceptos previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, sino que, por el contrario, la Providencia Administrativa fue dictada en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia, y conforme con lo establecido en el artículo 26 eiusdem; pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, debe forzosamente este Tribunal declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…)”
-V-
VALORACION DE LAS PRUEBAS
La parte Recurrente en Nulidad produjo:
-Ratifica en todas y cada una de sus partes las documentales que fueron consignadas en el expediente administrativo N° 009-2010-01-01730, anexas al escrito libelar, folios 18 al 27:
Oficio de notificación de la Providencia Administrativa al representante legal de la sociedad mercantil “PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.”, folio 18. De la documental se evidencia que dicho oficio fue librado a la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., en fecha 26 de agosto de 2011, siendo notificada la empresa el 08 de septiembre de 2011, según se observa de sello húmedo, recibido por Relaciones Laborales. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Providencia administrativa Nº 00237-11, de fecha 26 de agosto de 2011, en el expediente 009-2010-01-01730, folios 19 al 27. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que en fecha 26-08-2011, se dictó Providencia Nº 00237-11, en la causa tramitada en el expediente N° 009-2010-01-01730, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSE LUIS ESTRADA CHOURIO, contra PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., ordenándose proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche efectivo, señalando el Inspector del Trabajo en su decisión “(omissis) la parte accionada NO DEMOSTRO que se tratara de un período de prueba comprendido en un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, sólo alegó y demostró que el mismo fue celebrado por noventa (90) días, por cuanto resulta evidente que las funciones realizadas por el accionante se desempeñan en cualquier época del año; por lo tanto dado que el contrato de trabajo promovido no cumple con lo establecido en el artículo 25 del reglamento de la ley orgánica del trabajo y con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la ley orgánica del trabajo, los cuales son condiciones taxativas.- En este sentido, esta Tribunal considera que del mismos se comprueba que el empleador promovió prueba fehaciente en su oportunidad legal que contradijo lo alegado por el trabajador accionante, pues, demostró el carácter excepcional de la contratación de este último, es un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, demostró que el mismo fue celebrado por noventa (90) días, por cuanto resulta evidente que las funciones realizadas por el accionante se desempeñaron para ese periodo y época del año; con fundamento en el artículo 77 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo (puntualmente para la producción adicional por pedido especial de cuatrocientas cincuenta y un toneladas de comida lista de albóndigas y salchicha sin piel para cliente institucional (MERCAL); para desempeñar el cargo de Ayudante General Temporal en el Departamento de Enlatado / Encajado de la Gerencia de Producción; horario de turnos mixtos rotativos; que la empresa pagará al trabajador Bs. 72,50 diarios y recibirá los beneficios que la empresa tiene establecidos como condiciones de trabajo; que el contrato tiene la finalidad de elevar los niveles de producción, basado en el análisis de la demanda del mercado que requiere elevar el volumen de preparación de productos, para lo cual se hace necesaria la contratación de mano de obra, por lo tanto el contrato de trabajo promovido cumple con lo los requisitos establecidos en el artículo 77 de la ley orgánica del trabajo. Así se decide.
Con el escrito de pruebas:
-Marcado “3”, acta de Contestación, folios 109 y 110. Observa el Tribunal que mediante acta levantada el fecha 02 de febrero de 2011, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, y de la parte reclamada, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede al interrogatorio correspondiente: A) Si el solicitante presta servicios para la empresa: RESPONDIO: No actualmente el ciudadano José Luis Estrada no presta servicios para mi representada , dicho solicitante presto en una oportunidad sus servicios para mi representada cuando fue contratado bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado cuyo inicio fue el 03 de septiembre de 2010 hasta el 03 de diciembre de 2010 como ayudante general temporal para cubrir específica y temporalmente el incremento del volumen en la producción, puntualmente para la producción adicional por pedido especial de 451 toneladas de comida lista de albóndigas y salchichas sin piel para cliente institucional (MERCAL) actividad que se desarrolló en el departamento de enlatado encajado de la gerencia de producción, es decir, que terminó la relación de trabajo por expiración del contrato a tiempo determinado suscrito de conformidad con lo que establece el artículo 77 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo (omissis)” B) Si reconoce la inmovilidad del solicitante. RESPONDIO: Mi representada reconoce todos y cada uno de los decretos emanados del Ejecutivo nacional pero en este caso especifico mi representada no puede reconocer al ciudadano José Luis Estrada dicho estado en virtud de que la relación de trabajo que los unió en una oportunidad estuvo regida bajo la condición de un contrato por tiempo determinado (omissis)” y C) Si efectuó el despido, el traslado o desmejora invocada por el solicitante: RESPONDIO: No en ningún momento mi representada no pudo haber trasladado, despedido o desmejorado en virtud que lo único que se le informó al ciudadano José Luis Estrada es que simple y llanamente su contrato por tiempo determinado expiraba el día 03 de diciembre de 2010 (omissis)” Se acordó abrir articulación probatoria de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Marcado“4, 5 y 6”, la ratificación de documentos por parte de la representación de la entidad de trabajo, folios 111 al 113. El Tribunal valora dicha documental demostrándose de la misma que la hoy recurrente si compareció ante el ente administrativo y dio contestación a la solicitud formulada.- Así se decide.
-Marcado “7”, escrito de conclusiones del procedimiento, folios 114 al 115. Se evidencia que en fecha 16/02/2011, la apoderada judicial de la parte accionada sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., consigno escrito de conclusiones ante la Inspectoría del trabajo. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
-PRUEBA DE INFORMES
La parte recurrente solicitó oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que informara a este Tribunal sobre el siguiente particular: Número y fecha de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde aparezca publicado el nombramiento del abogado HECTOR RIOS CALDERON, como Inspector del Trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua, Estado Aragua, según Resolución Ministerial Nº 7.252 de fecha 12 de noviembre de 2010. Visto que no consta las resultas de la misma, nada tiene que valorar esta Alzada.- Así se decide.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Se verifica que en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada el 10 de octubre de 2013, el Apoderado Judicial de la parte recurrente Exhibió lo peticionado. Se ratifica la valoración supra establecida de dicha documental.- Así se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORMES al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, ubicado en la Plaza Caracas, torres del Silencio, Caracas, a los fines que informara sobre el siguiente particular: lo referente a la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela donde se publico el nombramiento del abogado HECTOR RIOS CALDERON, como Inspector del Trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua, Estado Aragua. Se verifica consta a los folios 183 al 185 del expediente, Oficio N° 1079 de fecha 01 de noviembre de 2013, mediante el cual la Directora General de la Oficina de Administración y Gestión Interna del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, remite copia certificada de Resolución N° 7252 y Notificación N° 2177; evidenciando el Tribunal de la Resolución N° 7252 de fecha 12 de noviembre de 2010, suscrita por la Ministro del Trabajo, ciudadana María Cristina Iglesias, que fue designado el ciudadano HÉCTOR RÍOS CALDERÓN, cédula de identidad N° 13.083.682, en el cargo de Inspector del Trabajo Jefe, código de nómina N° 2297, en la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede Cagua, con vigencia a partir de su notificación, cumplida el 18/11/2010, conforme consta de la Notificación N° 2177. Vsto que nada aporta al controvertido, se desecha del proceso.- Así se decide.
Se deja constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en nulidad a través de su apoderado judicial, el abogado José R. Cordova C, inscrito en el Inpreabogado Nº 9.338, contra la sentencia de fecha 05 de marzo de 2014, dictada por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró Con lugar el recurso de nulidad planteado y en tal sentido se advierte que de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, la parte que apele de un fallo para ante esta Alzada, tiene la carga de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho del recurso, so pena de declararse desistida dicha apelación, en este sentido, quien aquí juzga, en su labor jurisdiccional como Juez contencioso debe pronunciarse respecto a la legalidad del acto aquí impugnado.
Con relación a los vicios delatado en el cual se cimenta la apelación interpuesta se verifica que la Inspectoria de Trabajo con relación a las pruebas evacuadas en su oportunidad, se pronunció en los siguientes términos:
(…)
Se evidencia del contrato promovido por la parte accionada este despacho observa que esta ultima celebro con la parte accionante un contrato por periodo de prueba, cuando este debe estar comprendido en un contrato de tiempo determinado ,a tiempo indeterminado o para una obra determinada y no por separado como resulta en el caso en estudio, así mismo debe pronunciarse sobre la características temporales que deben tener un contrato de trabajo a tiempo determinado si fuese el caso en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (…)
Ahora bien , este despacho OBSERVA que la parte accionada NO DEMOSTRO que se trata de un periodo de prueba comprendido en el contrato de trabajo a tiempo determinado, solo alego y mostró que el mismo fue celebrado por noventa días , por lo que resulta evidente que las funciones realizadas por el accionante se desempeñan en cualquier época del año , POR LO TANTO DADO QUE EL CONTRATO DE TRANAJO NO CUMPLE CON LO ESTABLECIDO EN EKLL ARTICULO 25 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 77 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO , los cuales son condiciones taxativas; de allí a que esta despacho atendiendo al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencia, debe asumir que las partes celebraron dicho contrato a los fines de comprometerse a tiempo indeterminado. ASI SE DECIDE.
(…)
Visto que el empleador no promovió prueba fehaciente en su oportunidad legal que contradiga de alguna manera lo alegado por el trabajador accionante, NO DEMOSTRÓ EL CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LA CONTRATACIÓN DE ESTE ULTIMO; se establecen así las presunciones legales como son: la relación laboral que señala tener al actor con la parte patronal accionada desde el día 03/09/2010, así como el despido ocurrido en fecha 25/11/2010. Así se decide.
La recurrida a tales efectos, indico:
“…Es de advertir, que el contrato de trabajo en cuestión, no establece en forma alguna, que el ciudadano JOSÉ LUIS ESTRADA CHOURIO, hoy tercero interesado, haya sido contratado por la especial naturaleza del servicio a prestar, para sustituir válida, lícita y provisionalmente a un trabajador o para prestar servicios en el extranjero. A todas luces, se verifica que el contrato no encuadra en ninguno de los tres (3) supuestos taxativamente establecidos por el legislador para la existencia de un contrato a tiempo determinado, ya que las funciones para las cuales fue contratado el trabajador, se cumplen en la empresa cotidianamente, estableciéndose que debía cubrir todas las actividades desarrolladas dentro del Departamento de Enlatado/Encajado de la Gerencia de Producción, en la Planta Cagua. Así se decide.
Igualmente se verifica, que el Inspector del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda, dejó establecido en la parte motiva de su decisión: “(omissis) resulta evidente que las funciones realizadas por el accionante se desempeñan en cualquier época del año; POR LO TANTO DADO QUE EL CONTRATO DE TRABAJO PROMOVIDO NO CUMPLE CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 25 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, los cuales son condiciones taxativas; de allí que este Despacho atendiendo al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, debe asumir la posición que las partes celebraron dicho contrato a los fines de comprometerse a tiempo indeterminado. Así se decide (omissis)
Visto que el empleador no promovió prueba fehaciente en su oportunidad legal que contradiga de alguna manera lo alegado por el trabajador accionante, NO DEMOSTRÓ EL CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LA CONTRATACION DE ESTE ULTIMO; se establecen así las presunciones legales como son: la relación laboral que señala tener el actor con la parte patronal accionada desde el día 03/09/2010, así como el despido ocurrido en fecha 25/11/2010 (omissis)”; y adicionalmente a ello, puede constatar el Tribunal, que el Inspector del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda, dejó establecido en la parte motiva de su decisión, específicamente en la valoración de los medios probatorios promovidos por la parte accionante, lo siguiente: “(omissis) Capítulo I: Documentales: Una (01) copia certificada de Acta de Nacimiento N° 82, de fecha 13/10/2010, mediante la cual se dejó constancia que el trabajador accionante presentó como su hijo un niño llamado KEVIN JOSÉ, nacido el 06/10/2010 a las 02:15 p.m. (omissis) este Despacho le otorga pleno valor probatorio, ya que se tiene como demostrativa de la Inamovilidad Laboral alegada por el trabajador accionante. Así se establece (omissis)”.
En este sentido, este Tribunal considera necesario citar la previsión contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que reconoce una garantía en favor del padre trabajador, cuyo enunciado expresa:
“Artículo 8: El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.” (Destacado del Tribunal)
(…)
Norma ésta respecto a la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 10 de junio de 2010, expediente Nº 09-0849, (caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales ) (…)
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil”. (Destacado del Tribunal).
De manera que, en atención a la norma y sentencia vinculante, parcialmente transcrita; considera el Tribunal que no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad; igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad, y en razón de ello, en el caso bajo análisis, conforme a los documentos cursantes en autos, advierte este Tribunal que al separarse de su cargo al ciudadano JOSÉ LUIS ESTRADA CHOURIO, se causó un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar; toda vez que la garantía en comento se concibe como un mecanismo de aseguramiento de los medios de subsistencia adecuados para asegurar la manutención y cobertura de los costos que implica la crianza de un hijo; y en consecuencia de los razonamientos que anteceden, se concluye que la Providencia Administrativa objeto del Recurso de Nulidad bajo estudio, no se encuentra viciada de falso supuesto de hecho ni de derecho, y por tanto se declara IMPROCEDENTE el fundamento de la recurrente. Así se decide.
En este sentido, luego de haber examinado el contenido de la sentencia apelada, tenemos:
Con relación a el Vicio de errónea interpretación denunciada por la parte apelante, en el sentido de que el juez a quo incurrió en el, pues no explano lo que significa el literal “a” del articulo 77 de la LOT es “Cuando lo exija la naturaleza del servicio (…) ”
Respecto al vicio de error de interpreción la Sala de Casación Social ha señalado lo siguiente:
“Ha sido doctrina de este alto tribunal el de señalar que, la errónea interpretación de una norma se produce cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. Sala de Casación Social en la Sent. De fecha 03/08/ 04 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
Ahora bien, con relación Respecto al vicio Falso supuesto de hecho y derecho alega que la recurrida “violó en su sentencia normas de orden público, es decir los artículos 74, 76 y 77 literal “a” de la Ley Orgánica de Trabajo derogada”
Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.01563 publicada en fecha 15 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, señaló:
“Siendo la oportunidad de decidir, y atendiendo al único vicio imputado al acto recurrido, cual es el falso supuesto, se observa:
Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.”
Al respecto, en otras Decisiones de la misma Sala Político Administrativa, ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02582 del 5 de mayo de 2005 y 221 del 7 de febrero de 2007).
Pues bien; atendiendo a las denuncias antes expuestas por el recurrente y a la valoración efectuada del procedimiento en la instancia administrativa, luego del desarrollo de la audiencia de juicio para la comparecencia y defensa de las partes interesadas en el asunto como es el órgano emisor del acto, el tercero interesado, constando en los autos con la Providencia administrativa objeto de estudio y consideración, entrando a conocer sobre el alegato del falso supuesto, al respecto, observa este Tribunal que la controversia se delimitó al momento en que el accionada dio contestación a las preguntas de rigor, formulados por el ente administrativo, quedando admitida la relación de trabajo y controvertida la condición de inamovilidad de los trabajadores y el despido injustificado tal como fue apreciado por el órgano administrativo; no obstante al incorporar la demandada el contrato de trabajo por tiempo determinado, reconocido por la contraparte, debió ser el análisis de éstos, el elemento esencial y suficiente para decidir sobre la inamovilidad alegada; pues de la lectura del mismo se verifica pues, en el caso de autos se demostró el carácter excepcional de la contratación de este último, es un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, demostró que el mismo fue celebrado por noventa (90) días, por cuanto resulta evidente que las funciones realizadas por el accionante se desempeñaron para ese periodo y época del año; con fundamento en el artículo 77 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo (puntualmente para la producción adicional por pedido especial de cuatrocientas cincuenta y un toneladas de comida lista de albóndigas y salchicha sin piel para cliente institucional (MERCAL); para desempeñar el cargo de Ayudante General Temporal en el Departamento de Enlatado / Encajado de la Gerencia de Producción; horario de turnos mixtos rotativos; que la empresa pagará al trabajador Bs. 72,50 diarios y recibirá los beneficios que la empresa tiene establecidos como condiciones de trabajo; que el contrato tiene la finalidad de elevar los niveles de producción, basado en el análisis de la demanda del mercado que requiere elevar el volumen de preparación de productos, para lo cual se hace necesaria la contratación de mano de obra. Sobre la naturaleza del los contratos a tiempo determinado se reproduce el razonamiento anterior sobre los articulo 73 y 74 de la ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, cabe señalar que, si bien es cierto existe la protección al trabajador producto del nacimiento de un hijo, concediéndole inamovilidad en el trabajo, tal inamovilidad no debe ser incompatible con las otras instituciones laborales como es la del carácter o vigencia de los contratos a tiempo determinado, es decir la inamovilidad que protege al trabajador no debe ir más allá del tiempo que abraza la eficacia del contrato a tiempo determinado, por lo que una vez cumplido como ha sido el tiempo del contrato decae con ello todos los beneficios que se derivan de la relación de trabajo, ya que dicha inamovilidad únicamente, lo beneficiado, es en el caso de que el demandante hubiese sido despedido antes de la finalización del término del contrato de trabajo, al vencimiento del término, cesa el vinculo laboral, y con ello todos los beneficios que se derivan de la relación de trabajo, entre ellos la inamovilidad laboral; toda vez que en el caso del trabajador con fuero paternal éste perdura solo durante la vigencia del contrato; y que una vez cumplido el término fenecen con ello todos los beneficios que como trabajador merece; por lo tanto cumplido como ha sido el término debe entenderse terminado la relación de trabajo, por causas distintas al despido injustificado, en consecuencia improcedente el reenganche acordado por la Inspectoria del Trabajo; por lo cual el acto que emana del ente administrativo sobre el reenganche del trabajador descansa sobre un supuesto falso, que provoca la nulidad del mismo, por faltarle uno de los elementos esenciales del acto como es la motivación, la cual debe ser congruente con el acto dispositivo, de lo contrario sería nulo el acto, no quedándole más al aperador de justicia, que declarar nulo el acto y en consecuencia, revocar la decisión apelada, por lo resulta inoficioso entrar a conocer el resto de las delaciones formuladas por la parte apelante.- Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrita el 05 de septiembre de 1951 bajo el N° 928 , Tomo 3-D, a través de su apoderado judicial por el abogado por el abogado José Rafael Córdova Corcega, inscrito en el Inpreabogado N°9.338 contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 05 de marzo de 2014, en la que se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada de fecha de fecha 05 de marzo de 2014 dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. TERCERO: CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO y en consecuencia, SE ANULA el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00237-11, dictada en fecha 26 de Agosto de 2011, contenida en el Expediente 009-2010-01-01730 dictada por la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua del Estado Aragua, en la que se declaró CON LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano JOSE LUIS ESTRADA CHOURI en contra la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, ordenándose a proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche efectivo. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese la presente decisión por medio de Oficio a la Ciudadana Procuradora General de la República, acompañando copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su cierre y archivo, así como copia certificada de la presente decisión a los fines de su control. Así se establece.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua del Estado Aragua, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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KATHERINE GONZALEZ TORRES
ASUNTO No.DP11-R-2014-000270
AMG/KG
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