En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, iniciado por la ASOCIACION COOPERATIVA INGENIERIA WG, R.L., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 06, folio 15, Tomo 4 del Protocolo de Transcripciones, representada judicialmente por el Abogado Leonardo Jesús López Dupuy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.279, según Documento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2011, anotado bajo el Nº 07, Tomo 112, de los Libros de Autenticaciones, que riela al folio 37 al 39 de la Pieza 01 del expediente, contra los Actos Administrativos contentivos de PROVIDENCIAS ADMINSTRATIVAS DE EFECTOS PARTICULARES NROS. 037-2009-01-00806, 037-2009-01-00913, 037-2009-01-00912, 037-2009-01-00911, DE FECHAS 16 de octubre de 2009 la primera, y las tres últimas de fecha 03 de noviembre de 2009, dictadas por la ciudadana Abg. Marisel Perillo, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo de la ciudad de La Victoria del Estado Aragua, en los expedientes de igual nomenclatura interna, en la cual resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos iniciada por los ciudadanos CARLOS VIDAL CABELLO, EDGAR JOSE MARTINEZ, JOSE ANTONIO ORTEGA y YERRY SANTIAGO MENDOZA, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha catorce (14) de agosto de 2012, dictó decisión en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad (folios 229 al 240 de la Pieza 2 de 4 del expediente).
Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte recurrente ciudadanos CARLOS VIDAL CABELLO, EDGAR JOSE MARTINEZ, JOSE ANTONIO ORTEGA y YERRY SANTIAGO MENDOZA (terceros interesados del acto administrativo impugnado) ejerció recurso de apelación (folio 241 de la Pieza 2 de 4 del expediente).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 48 de la Pieza 4 de 4 del expediente).
En fecha 18 de junio de 2014, este Juzgado Superior del Trabajo, recibió el presente asunto (folio 249 de la Pieza 4 de 4 del expediente).
Posteriormente, en fecha 19 de junio de 2014, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, y habiendo la parte recurrente fundamentado su apelación dentro del tiempo hábil para ello, a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes :
-I-
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente señaló conforme se desprende de los folios 01 al 31 de la Pieza 1 del expediente, lo siguiente:
Alega que la Inspectoría del Trabajo dictó Providencias Administrativas declarando Con Lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos intentadas por los ciudadanos CARLOS VIDAL CABELLO, EDGAR JOSE MARTINEZ, JOSE ANTONIO ORTEGA y YERRY SANTIAGO MENDOZA, identificados en autos, en contra de su representada, teniendo conocimiento ésta o encontrándose legalmente notificada en fecha 05 de agosto de 2011, con motivo de la notificación que se hiciera a la misma con respecto a la tramitación del Expediente Nro. DP31-O-2011-000002, tramitado con ocasión al procedimiento de Amparo Constitucional incoado, a los fines de la ejecución de las referidas providencias administrativas, el cual fue declarado Inadmisible por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.
Que dichas Providencias Administrativas se encuentran viciadas de nulidad absoluta insubsanables, en razón de lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto violan flagrantemente la Garantía Constitucional del Debido Proceso y Derecho a la Defensa que amparan a su representada, puesto que todas las actuaciones se obtuvieron en violación del principio jurídico de la citación o notificación debida de su representada. La Inspectoría del Trabajo en los procedimientos en los cuales se dictaron los actos administrativos impugnados, no citó ni notificó de forma alguna a ningún representante legal ni apoderado judicial, ni suficientemente investido de potestades o facultades para representar a la Entidad de Trabajo Asociación Cooperativa Ingeniería WG, RL.
Que al momento de llevar a cabo la práctica de la notificación de su representada, ésta no tenia ni tiene domicilio en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, siendo informada dicha Inspectoría del Trabajo por los porteros, vigilantes o personal laborante de otras empresas, de que su representada no tenia sede, domicilio, asiento o negocio, o representante legal o patronal alguno en los sitios donde se pretendió notificarla, por lo que se encuentran viciadas las actuaciones y deben reponerse al estado de notificar o citar validamente a su representada, a los fines de ejercer sus defensas, probanzas y recursos en el tiempo, modo y lugar previstos.
Que asimismo, las Providencias Administrativas impugnadas se encuentran viciadas de nulidad insubsanable, desde que a pesar de que los hechos que demuestran la existencia de un contrato individual de trabajo suscrita entre su representada y los ciudadanos antes señalados, fueron oportunamente participados a la Inspectoría del Trabajo, y por ende alegados y probados, no señaló dicha Inspectoría nada al respecto, con lo cual se evidencia un ilegítimo silencio, al no citar ni notificar a su representada de dichos procedimientos; que al tener conocimiento por las mencionadas participaciones que consignó de inicio, desarrollo, culminación de las obras a realizar por su representada, los listados y nómina de trabajadores a utilizar de manera temporal en la obra, omitió deliberadamente en cumplir con su función oficiosa o inquisitiva de incorporar a los autos tales probanzas, incurriendo en vulneración de los principios de exhaustividad y globalidad que informan la teoría general del acto administrativo, lo que lo hace susceptible de anulación.
Que las Providencias Administrativas impugnadas se encuentran viciadas de nulidad insubsanable por haber incurrido en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al calificar erradamente como “a tiempo indeterminado” las relaciones de trabajo existentes entre su representada y los referidos ciudadanos, cuando lo cierto es que por la naturaleza del servicio para el cual fueron contratados, es incuestionablemente un contrato de trabajo para una obra determinada, a tenor de lo previsto en el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, la Inspectoría entendió erradamente que en los referidos casos se produjo el despido injustificado de los mencionados trabajadores, en total divorcio con la realidad material de los hechos, pues las relaciones de trabajo terminaron única y exclusivamente por la realización efectiva, completa y global de todas y cada una de las obras para los cuales fueron contratados, tal y como fuere pautado por las partes.
Que a la luz de los argumentos expuestos, solicitan se declare la nulidad absoluta de las Providencias Administrativas y con ello la ilegalidad de la orden de reenganche y pago de salario caídos dictada a favor de los trabajadores antes identificados.

-II-
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE EN EL ESCRITO DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, lo que a continuación se señala (folios 52 al 57 de la Pieza 4 de 4 del expediente):
Que, la sentencia recurrida no valoró las pruebas aportadas al proceso, especialmente no valoró las copias certificadas del Expediente Nº US/AGA 0055-2009, de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ARAGUA (DIRESAT-ARAGUA), por que de haberlo hecho no hubiera declarado Con Lugar el mencionado Recurso de Nulidad, ya que manifiesta el recurrente del recurso, que no tenían conocimiento del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo sino cuando fue notificado del Amparo Constitucional en el expediente DP31-O-2011-000002, llevado por ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, lo cual es totalmente incierto, ya que consta de los mismos expedientes administrativos que cuando le fueron a practicar la Medida Preventiva de Reenganche a los DELEGADOS DE PREVENCION se encontraba como representante del patrono el DR. ADRIAN CONTRAMAESTRE, quien no solamente atendió al funcionario de la Inspectoría del Trabajo sino que también manifestó otra dirección diferente a la cual funcionaba en la ciudad de La Victoria Estado Aragua, quien además tenia interés en el proceso, por cuanto pidió copias de los respectivos expedientes de los trabajadores, por tanto la Cooperativa estuvo al tanto de los procedimientos, por lo que debe considerarse al ciudadano antes mencionado como representante del patrono de conformidad con lo dispuesto en el articulo 50 y 51 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y articulo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que la Cooperativa fue notificada en su otra sede de la ciudad de Charallave, por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (DIRESAT-ARAGUA), donde asistió esta vez con Carta Poder el Dr. Adrián Contramaestre, inclusive contesto el Procedimiento Sancionatorio llevándolo a su termino, eso fue en el año 2010, no es que la cooperativa no se enteró de los procedimientos administrativos, si lo hizo, y asimismo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula expresamente que cuando un Acto Administrativo afecta directamente la esfera de un particular, el mismo cuenta con un lapso de seis (6) meses para interponer el Recurso de Nulidad, lo cual no se ve que se halla cumplido en el presente proceso, ya que si se toma en cuenta todos los actos que la cooperativa hizo antes de ser notificada del Amparo Constitucional, se ve holgadamente que precluyó el lapso que le da la ley para intentar el correspondiente recurso de nulidad, por lo que se puede llegar directamente a la conclusión que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, no está ajustada a derecho.
Que aunado a ello, en la Acción de Amparo Constitucional Nº DP11-O-2011-000052, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, dictó sentencia de Amparo Constitucional, ordenando la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa, la cual la empresa cumplió parcialmente, ya que solo reenganchó a sus representantes, pero no les pagó sus salarios caídos, la mencionada sentencia quedó firme sobre ella no intentó la cooperativa ningún recurso de apelación, donde lo que se demostró fue su contumacia y rebeldía al no querer recibir las notificaciones, aunado al hecho de que su tuvo que hacer una publicación que se hizo en la prensa para que la cooperativa pudiera comparecer al amparo.
Solicita se declare con lugar el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por al Asociación Cooperativa Ingeniería WG, RL, que se declare la nulidad de la sentencia antes referida, y se declare Sin Lugar el recurso de nulidad intentado por la Entidad de Trabajo antes mencionada.
-III-
DEL FALLO RECURRIDO
La RECURRIDA estableció lo siguiente:
…“ Determinado lo anterior, y visto el argumento central de la recurrente como lo es la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por la falta de notificación durante los procedimientos administrativos aquí analizados, considera esta juzgadora de capital importancia señalar que, el procedimiento que debe seguir el Inspector del Trabajo para notificar al patrono de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos seguida en su contra ante dicho órgano, no está expresamente regulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la notificación prevista en la referida Ley se refiere a la de los actos administrativos una vez que ha concluido el procedimiento, así como tampoco está contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, que por el contenido laboral del caso bajo estudio sería aplicable.
Así las cosas, se tiene que el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo concerniente a la citación administrativa, que se debe realizar en los procedimientos llevados por ante la Inspectoría del Trabajo. No obstante, el mismo fue derogado expresamente por el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto el único artículo que hace referencia al procedimiento de notificación del demandado es el artículo 126 de la referida Ley Procesal, en consecuencia procede este Juzgado a aplicarlo al presente caso.
Dispone sobre la notificación del demandado el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido se trae a colación la sentencia de fecha 22 de junio del 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso Alimentos Nina C.A, en la cual quedó establecido:
…la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse, por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante de la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca a la audiencia preliminar…
(omisis)
De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso….”
Así pues, el artículo 126 establece “…también podrá darse por notificado, quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo…”. Ello ocurre cuando el demandado bien personalmente o mediante poder debidamente otorgado a un profesional del derecho, acude voluntariamente a la sede del Tribunal (en este caso a la sede administrativa), y se da por notificado mediante diligencia, en forma expresa ó, cuando se impone de las actas del proceso, efectuando algún pedimento, en este sentido la notificación es tácita.
(…)
Ahora bien, a los fines de determinar si el procedimiento de notificación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA WG R.L., seguido con objeto de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por los ciudadanos CARLOS VIDAL CABELLO, EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ, JOSÉ ANTONIO ORTEGA GRATEROL y YERRY SANTIAGO MENDOZA, se encuentra ajustado a derecho, este Juzgado observa que dichos ciudadanos prestaron servicios en una obra de construcción para la cual fue contratada, de forma temporal, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA WG R.L., quien a su vez contrató sus servicios, así las cosas quedó evidenciado de las actas procesales específicamente del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA WG, R.L. que cursa a los folios 56 al 69 primera pieza, que el domicilio de la empresa está ubicado en la Avenida Rivas, Centro Comercial Ocumare Plaza, Nivel Mezanina, Locales # 28 y 29, Municipio Tomas Lander, Ocumare del Tuy estado Miranda, por lo que el funcionario administrativo al conformarse solo con fijar el cartel de notificación y señalar que se trasladó a la sede de la empresa ubicada al FINAL CARRETERA NACIONAL OESTE, AV. FRANCISCO DE LORETO, ANTIGUA HACIENDA EL RECREO, sin constatar siquiera que ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA WG, R.L., tuviera alguna oficina o sede en la obra de construcción y más aun que un representante de la empresa o empleado de labora en la misma pudiera dar cuenta de tales procedimientos, a criterio de quien aquí decide, y en aplicación de las jurisprudencias transcritas de manera precedente, las cuales comparte a plenitud esta Juzgadora, se determina que no puede tenerse como debidamente notificada a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA WG, R.L. de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, que intentaran en su contra a fin de poder contradecir y oponer pruebas a los argumentos esgrimidos por los hoy terceros interesados. Así se establece.
Con relación al argumento esgrimido por la representación judicial de los terceros interesados, en cuanto a que la recurrente siempre estuvo al tanto de los procedimientos llevados por ante la inspectoría del trabajo, en virtud que su representante legal ciudadano Adrián Contramaestre actuó en los expedientes específicamente en los signados con los números 037-2009-01-00913, 037-2009-01-00912 y 037-2009-01-00911, debiendo traer a colación el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual establece:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)
Así, el texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.
Lo cual, aplicado al caso en estudio, se evidencia de autos que, no se demostró que el ciudadano Adrián Contramaestre estuviese facultado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA WG, R.L. para representarla legalmente en dichos procedimientos, por lo que no habiendo demostrado la cualidad de representante legal del ciudadano Adrián Contramaestre, se desestima tal argumentación. Así se decide.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12417 de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:
“…debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
(…)
Así las cosas, quiere dejar claro esta juzgadora que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto los procedimientos administrativos que originaron el presente recurso, se observa que se incurrió en la alegada violación, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados que los procedimientos aquí analizados se le violentó a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA WG, R.L. el derecho a ser debidamente notificado de los procedimientos intentados en su contra.
Por todo lo anteriormente expuesto, y al haberse comprobado la existencia de un vicio que hace nulas las Providencias Administrativas impugnadas, resulta inoficioso entrar a conocer los restantes alegatos, en razón de lo cual se declara Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide…”.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, Abg. MARILEN JOSEFINA COLINA HERNANDEZ, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos CARLOS VIDAL CABELLO, EDGAR JOSE MARTINEZ BARRIOS, JOSE ANTONIO ORTEGA GRATEROL y YERRY SANTIAGO MENDOZA, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar el recurso de nulidad planteado sobre los Actos Administrativos que declararon: Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentadas por los ciudadanos antes identificados, debiendo analizar esta Alzada, los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta dicha impugnación.
En torno al aludido precepto, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente; “…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”. (Vid. Sentencia N° 763 del 28 de julio de 2010).
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.
Aplicando el anterior criterio al caso bajo examen, se observa que aun cuando en el escrito de fundamentación de la apelación la apoderada judicial del demandante no esgrimió, de forma específica, la existencia en el fallo recurrido de vicios que conlleven a su nulidad, sí puede colegirse la discrepancia o disconformidad con el examen efectuado por el a quo para arribar al dispositivo de la sentencia impugnada y su pretensión, en el sentido de que sea revisada la procedencia del recurso de nulidad.
En este sentido, entiende esta Juzgadora que la representación judicial de la parte recurrente, solicita la revisión de la sentencia apelada, por cuanto la misma comete error de juzgamiento al aceptar por validos los pagos que constan en los folios 188 y 189 por la cantidad de Bs. 685,98 y 4.353,79, recibidos por la parte atora, sin haber terminado la relación laboral y sin que conste en autos una solicitud de anticipo de prestaciones sociales, siendo violatoria la sentencia recurrida del principio de la inamovilidad laboral, por falta de aplicación de ley, falsa aplicación de la ley y contradicción de los motivos.
Esta Juzgadora sobre la base del Principio Iura Novit Curia, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver la apelación ejercida en los siguientes término, previa la valoración de las pruebas que de seguidas pasa a efectuar esta Superioridad:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PARTE RECURRENTE:
-En cuanto al mérito favorable de los autos, principio de la comunidad de la prueba, principio de adquisición, y principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias invocados, no constituir un medio de prueba de los establecidos en nuestra Legislación, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Así se decide.
- Con relación a las documentales denominadas Antecedentes Administrativos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, con sede en La Victoria, cursante en el anexo número cinco (05) del presente recurso, se observa que se refiere a copia certificada de los expedientes administrativos emanados de la referida inspectoría del trabajo signados con los números 037-2009-01-00806 (Acumulado); 037-2009-01-00913; 037-2009-01-00912; y 037-2009-01-00911, donde cursan las providencias administrativas que declararon con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoaran los ciudadanos CARLOS VIDAL CABELLO; EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ; JOSÉ ANTONIO ORTEGA GRATEROL; y YERRY SANTIAGO MEDINA respectivamente, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA WG, R.L., los cuales constituyen documentos públicos administrativos, se les confiere valor probatorio, demostrándose que los recurrentes en nulidad interpusieron solicitud calificación de despido y fue declarado con lugar, ordenándose el reenganche, que devino en las providencias administrativas aquí recurridas. Así se establece.
-Con respecto a la documental marcada con la letra “F” se observa que se refiere a copias simples del acta que levantara ese Tribunal Segundo de Juicio en fecha 17 de agosto de 2011, y que corre inserta al Expediente N° DP31-O-2011-000002, donde se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, que interpusieran los CARLOS VIDAL CABELLO; EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ; JOSÉ ANTONIO ORTEGA GRATEROL; y YERRY SANTIAGO MEDINA (hoy terceros interesados) contra la COOPERATIVA INGENIERÍA WG R.L., y analizado su contenido se observa que nada aporta al debate probatorio, razón por la cual se desecha como prueba. Así se decide.
- Promovió marcado “G” denominado Contrato de Obra entre la sociedad mercantil PALMA REAL 1520, C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA WG, RL, que verificado su contenido, se observa que se corresponde con una copia de un documento privado contentivo de un contrato de mano de obra suscrito entre la aquí recurrente y la sociedad mercantil Promotora Palma Real 1520, C.A., que no aporta nada al debate probatorio, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.
- Respecto a la documental marcada “H” se observa que se refiere a una participación Escrita que hiciera la Asociación Cooperativa Ingeniería WG, R.L. a la Inspectoría del Trabajo de La Victoria Estado Aragua, donde le comunica al ente administrativo que la actividad que realizan con ocasión al contrato de mano de obra que suscribió con Promotora Palma Real 1520 C.A., se encuentran en un noventa por ciento (90%) culminadas, lo cual no aporta nada al debate probatorio. Así se establece.
- Respecto a la documental marcada “I” se observa que se refiere a una Notificación de Culminación de Obra que hiciera la Asociación Cooperativa Ingeniería WG, R.L. a la Inspectoría del Trabajo de La Victoria Estado Aragua y recibida en fecha 21 de de agosto de 2009, donde le comunica al ente administrativo que la actividad que realizan con ocasión al contrato de mano de obra que suscribió con Promotora Palma Real 1520 C.A., se encuentran en un cien por ciento (100%) culminadas, por lo que se retiran del lugar de trabajo ya que la Asociación Cooperativa Ingeniería WG, R.L., es transeúnte y su domicilio principal se encuentra en otro estado, habiendo liquidado a los trabajadores, por lo que se tiene como demostrativo de que la Asociación Cooperativa Ingeniería WG, R.L., tiene su domicilio en otro estado y que cumplió con su obligación legal de participar ante el ente administrativo de la culminación de la obra, razón por la cual se le concede valor probatorio. Así se establece.
- Promovió Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA WG, R.L., la cual se tiene como demostrativo del domicilio de la referida cooperativa, la cual está ubicada en la Avenida Rivas, Centro Comercial Ocumare Plaza, Nivel Mezanina, Locales # 28 y 29, Municipio Tomas Lander, Ocumare del Tuy estado Miranda, razón por la cual se valora como prueba. Así se decide.
PRUEBAS DE LOS TERCEROS INTERESADOS
- Promovió todas las copias certificadas que reposan en el expediente de los ciudadanos Carlos Cabello, Yerri Mendosa, Edgar Martínez y José Ortega, que fueron negadas como prueba, ya que esta Juzgadora no tiene certeza cuales son las documentales que señala el promovente, al no indicarse con claridad y precisión las mismas, razón por la cual no hay material probatorio que analizar. Así se establece.
- En cuanto a la prueba de informes solicitada, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Inspectoría del Trabajo del Municipio José Félix Rivas y al Tribunal Tercero de Juicio, las mismas fueron negadas como prueba, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
- Con relación al traslado del expediente DP31-O-2011-11 que reposa por ante el mismo circuito judicial, se verifica que fue negada, ya que de una revisión exhaustiva del sistema JURIS 2000 se determinó que dicha causa signada con la referida nomenclatura no existe en este Circuito Judicial Laboral de La Victoria, razón por la cual no hay material probatorio que analizar. Así se decide.
- Promovió la testimonial del ciudadano RAÚL PÉREZ, cuyo acto de declaración quedó desierto en virtud de su incomparecencia, motivo por el cual este Tribunal no hay nada que analizar al respecto. Así se establece.-
Valorado el material probatorio y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto se establece que constituye el punto medular y trascendental del presente asunto, la determinación, observación y garantía necesaria de verificar si la Entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA INGENIERIA WG, RL, fue debidamente notificada de los Procedimientos Administrativos iniciados en su contra, con relación las solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentadas por los ciudadanos CARLOS VIDAL CABELLO, EDGAR JOSE MARTINEZ, JOSE ANTONIO ORTEGA y YERRY SANTIAGO MENDOZA, identificados en autos, que origino el dictamen de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS DE EFECTOS PARTICULARES NROS. 037-2009-01-00806, 037-2009-01-00913, 037-2009-01-00912, 037-2009-01-00911, de fechas 16 de octubre de 2009 la primera, y las tres últimas de fecha 03 de noviembre de 2009, dictadas por la ciudadana Abg. Marisel Perillo, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo de la ciudad de La Victoria del Estado Aragua
Así, de las actas procesales se evidencia que corre inserto del folio 76 al 144 de la Pieza 1 del expediente, copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nº 037-2009-01-00772 (acumulado), que reposa en los Archivos de la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de La Victoria del Estado Aragua, el cual contiene la tramitación de las solicitudes antes mencionadas, y del cual se desprende en primer termino, la orden emanada del ente administrativo para la practica de la notificación de la empresa, a los fines de su comparecencia al Acto de Contestación del procedimiento signado con el número 037-2009-01-00806 (ACUMULADO), que intentara el ciudadano CARLOS VIDAL CABELLO, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA W.G. R.L, desprendiéndose del Informe de Fijación del Cartel de Notificación y Certificación suscrito por el Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de La Victoria, el cual corre inserto al folio 89 de la Pieza 1, lo que de seguida se transcribe:
“...En el día de hoy 05 de Octubre de 2009, siendo las 10:00 Am. cumpliendo las instrucciones del Despacho del Inspector(a), me traslade a la sede de la Empresa ASOCIACION COOPERATIVA W.G. R.L ubicada en: FINAL DE LA AVENIDA 15 FRANCISCO DE LORETO OESTE, HACIENDA EL RECREO, LA VICTORIA EDO. ARAGUA, a fin de fijar y consignar Cartel de Notificación emitido por la Sala de Fuero, correspondiente al expediente Nro. 037-2009-01-00806 (ACUMULADO). Una vez en el sitio antes identificado fui atendido por una persona que portaba uniforme de Vigilante, la manifesté de mi presencia y me señalo que no se encontraba en el sitio nadie que pudiera recibir esas notificaciones, por consiguiente procedí a fijar dichos carteles en la puerta de la Empresa, consignando además copia del mismo en el expediente 037-2009-01-00806 (ACUMULADO), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...” (SUBRAYADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

Ahora bien, se evidencia que en la oportunidad de llevarse a cabo el acto de contestación a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en el procedimiento intentado la Inspectoría del Trabajo dejo constancia, conforme se evidencia al folio 113 de la Pieza 1, de la incomparecencia tanto del accionante como del accionado, señalando “… a pesar de estar debidamente Notificados, tal y como consta en la presente causa…”, por lo que acto seguido pasa a decidir dictando la correspondiente Providencia Administrativa en fecha 16 de octubre de 2009 (folios 115 al 120 de la Pieza 1), y ordenando nuevamente la notificación del accionado, desprendiéndose de igual manera del Informe de Fijación de Notificación de Providencia Administrativa (folio 129 de la Pieza 1), lo que de seguida se transcribe:
“...En el día de hoy 23 de Noviembre de 2009, siendo la 01:30 p.m., cumpliendo las instrucciones del Despacho del Inspector(a), me traslade a la sede de la ASOCIACION COOPERATIVA W.G. R.L ubicada en: FINAL AVENIDA FRANCISCO DE LORETO HACIENDA EL RECREO LA VICTORIA EDO. ARAGUA, a fin de Fijar y Consignar Notificación de Providencia Administrativa emitida por la Sala de Fuero, correspondiente al expediente Nro. 037-2009-01-00806 (acumulado). Una vez en el sitio antes identificado fui atendido por un señor que se identifico como vigilante de la Empresa Palma Real, le manifesté de mi presencia y Señalo que la Asociación Cooperativa WG R.L., ya no labora en este sitio, y que el no estaba autorizado para recibir ninguna documentación, por lo que procedí a retirarme del lugar...” (subrayado y negrillas del tribunal)

Acto seguido, se evidencia que en fecha 08 de diciembre de 2009, se traslado el funcionario del ente administrativo a la presunta sede de la empresa, a los fines de verificar el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos (folio 133 de la Pieza 1), quien dejo constancia de lo siguiente:

“… Estando en las instalaciones de la empresa fui atendido por un portero el cual manifestó que la empresa ya no opera en este sitio…”

En este mismo orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que consta procedimientos administrativos signados con los números 037-2009-01-00913, 037-2009-01-00912 y 037-2009-01-00911 que intentaran los ciudadanos EDGAR MARTÍNEZ, JOSÉ ORTEGA y YERRY SANTIAGO MENDOZA respectivamente, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA WG R.L., que culminó en providencias administrativas que declararon con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los referidos ciudadanos, las cuales corren insertas a los folios 49 al 73 de la Pieza 3 del expediente. Ahora bien, corre inserto al folio 102 de la Pieza 3 del expediente, Acta de Visita emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de La Victoria Estado Aragua, de la cual no se evidencia fecha alguna, a los fines de dar cumplimiento a la Medida Cautelar acordada en fecha 13 de agosto de 2009, para la reincorporación de los trabajadores nuevamente a sus puestos de trabajo, y en la que dejo constancia el funcionario del trabajo que fueron atendidos por un ciudadano de nombre Adrián Contramaestre quien dijo ser representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA WG R.L. , y quien manifestó:
“… Visto que nosotros fuimos una Cooperativa transeúnte y culminamos nuestras labores contratadas por la Sociedad Mercantil Palma Real 1520 C.A. tal como se ratificó ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 21-08-09, por tal motivo no estamos realizando ningún tipo de labores en el Edo. Aragua ni a nivel nacional. Nuestro domicilio principal: Calle Cecilio Acosta, Residencia Parque Central, Torre A, Apto 03, Ocumare del Tuy Edo. Miranda…”.

En tal sentido, resulta evidente no se pudo materializar la reincorporación de los ciudadanos EDGAR MARTÍNEZ, JOSÉ ORTEGA y YERRY SANTIAGO MENDOZA a fin de dar cumplimiento a la medida cautelar, por lo que, el Inspector del Trabajo ordenó la notificación mediante cartel de la entidad de trabajo a los fines que diera contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios, en tal sentido, el funcionario adscrito a la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de octubre de 2009 dejó constancia en los expedientes 037-2009-01-00913, 037-2009-01-00912 y 037-2009-01-00911 de lo siguiente:

Expediente 037-2009-01-00913 (Folio 67 del Anexo de Pruebas 2):
“..En el día de hoy 22 de Octubre de 2009, siendo las 03:55 p.m. cumpliendo las Instrucciones del Despacho del Inspector(a), me traslade a la sede de la empresa: ASOCIACIÓN COOPERATIVA WG R.L ubicada en: FINAL CARRETERA NACIONAL OESTE, AV. FRANCISCO DE LORETO, ANTIGUA HACIENDA EL RECREO, a fin de fijar y consignar Cartel de Notificación emitido por la Sala de Fuero, correspondiente al expediente Nro. 037-2009-01-00913. Una vez en el sitio antes identificado fui atendido por una persona que se identificó como vigilante, le manifesté de mi presencia y me índico que no se encontraba en esas instalaciones nadie de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA WG R.L., y que no estaba autorizado para recibir cartel de notificación alguna, por lo que procedí a fijar dichos carteles en el portón de la entrada principal, consignando además copia del mismo en el expediente 037-2009-01-00913, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...” ...” (subrayado y negrillas del tribunal)

Expediente 037-2009-01-00912 (folio 113 del Anexo de Pruebas 2):
“...En el día de hoy 22 de Octubre de 2009, siendo las 03:55 p.m. cumpliendo las Instrucciones del Despacho del Inspector(a), me traslade a la sede de la empresa: ASOCIACIÓN COOPERATIVA WG R.L ubicada en: FINAL CARRETERA NACIONAL OESTE, AV. FRANCISCO DE LORETO, ANTIGUA HACIENDA EL RECREO, a fin de fijar y consignar Cartel de Notificación emitido por la Sala de Fuero, correspondiente al expediente Nro. 037-2009-01-00912. Una vez en el sitio antes identificado fui atendido por una persona que se identificó como vigilante, le manifesté de mi presencia y me índico que no se encontraba en esas instalaciones nadie de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA WG R.L., y que no estaba autorizado para recibir cartel de notificación alguna, por lo que procedí a fijar dichos carteles en el portón de la entrada principal, consignando además copia del mismo en el expediente 037-2009-01-00912, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...” (subrayado y negrillas del tribunal)

Expediente 037-2009-01-00911 (folio 158 del Anexo de Pruebas 2):
“...En el día de hoy 22 de Octubre de 2009, siendo las 03:55 p.m. cumpliendo las Instrucciones del Despacho del Inspector(a), me traslade a la sede de la empresa: ASOCIACIÓN COOPERATIVA WG R.L ubicada en: FINAL CARRETERA NACIONAL OESTE, AV. FRANCISCO DE LORETO, ANTIGUA HACIENDA EL RECREO, a fin de fijar y consignar Cartel de Notificación emitido por la Sala de Fuero, correspondiente al expediente Nro. 037-2009-01-00911. Una vez en el sitio antes identificado fui atendido por una persona que se identificó como vigilante, le manifesté de mi presencia y me índico que no se encontraba en esas instalaciones nadie de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA WG R.L., y que no estaba autorizado para recibir cartel de notificación alguna, por lo que procedí a fijar dichos carteles en el portón de la entrada principal, consignando además copia del mismo en el expediente 037-2009-01-00911, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...” (subrayado y negrillas del tribunal)

En tal sentido, se comprueba que, efectivamente, la mencionada entidad de trabajo no fue notificada del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, lo que indefectiblemente produce la nulidad absoluta de las Providencias Administrativas antes identificadas, en razón a la violación del sagrado derecho a defenderse que tiene la parte, a ser notificada para ejercer su defensa, por lo que esta Superioridad se encuentra en sintonía con la motivación del a-quo soportada en la jurisprudencia de amplio contenido y alcance sobre el tema debatido, a saber, la falta de notificación que conlleva a la violación del derecho a defenderse, no obstante, considera quien juzga, que, si bien lo conducente en el presente asunto es declarar la nulidad de dichas Providencias Administrativas, como se hará mas adelante en la oportunidad del dispositivo del fallo, lo procedente era reponer la causa al estado de que se cumpliera con la notificación en sede administrativa de la hoy recurrente en nulidad, empero, en soporte y garantía del principio de exhaustividad, y siendo que la Sala Constitucional ha establecido en abundancia que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho, es decir, que, en razón de la estrecha vinculación existente entre la jurisdicción contencioso administrativa y el derecho a la tutela judicial efectiva permiten conocer o descender al fondo o merito del asunto, siendo que de la revisión al fondo de la causa se verifica, que, consta, abundantemente en autos, la condición en la cual los trabajadores prestaron sus servicios, es decir, bajo la modalidad de contrato para una obra determinada, tal y como se evidencia de la documental inserta al folio 42 y 43 de la Pieza 2 del expediente, recibida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de La Victoria del Estado Aragua, en fecha 21 de agosto de 2009, del cual se desprende la culminación en un cien por ciento (100%) del contrato de obra celebrado entre la entidad de trabajo Promotora Palma Real 1520, C.A. y la Asociación Cooperativa Ingeniería WG, R.L., notificándose al ente administrativo sobre la liquidación de los trabajadores que se encontraban laborando para la fecha de culminación de dicha obra, para lo cual anexan a dicho escrito copia del listado de trabajadores, donde se identifican a los hoy recurrentes en apelación, ciudadanos CARLOS VIDAL CABELLO, EDGAR JOSE MARTINEZ, JOSE ANTONIO ORTEGA y YERRY SANTIAGO MENDOZA; pues, es importante destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 1.618 de fecha 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. …”

Cabe señalar así mismo, que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”).
De esta manera, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han dejado asentado que la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las -alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”).
De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).
En este sentido, esta Alzada considera conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, recaída en el caso: “PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:
"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”.
En razón de lo expuesto el principio de exhaustividad debe entenderse como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: “Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”).

Así, en sentencia n.° 558 de 17-3-03, que fue reiterada, a su vez, mediante veredicto n.° 2507 de 3-9-03, la Sala Constitucional estableció:

“En cuanto a la segunda denuncia formulada por los apoderados judiciales de INVERSIONES MAISON BLANCHE C.A., en cuanto a la violación del derecho al debido proceso y al juez natural derivada de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 79 del vigente Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por parte del referido Juzgado Superior, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 206 del derogada Constitución de 1961, con base en el cual fue dictada la disposición contenida en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgan al juez contencioso-administrativo una amplia potestad para, con base en su prudente arbitrio de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso, ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Sin embargo, al no ser ejercida tal potestad por aplicación directa de normas que en forma casuística señalen expresamente cuáles medidas son las que puede adoptar el juez contencioso-administrativo a fin de restablecer la situación afectada por el ilegal o inconstitucional actuar de la Administración, sino con base en su arbitrio judicial (Cfr. Alejandro Nieto, El Arbitrio Judicial, Barcelona, Ariel, 2000, p. 201 y ss.), la doctrina y la jurisprudencia nacional y comparada han examinado con detenimiento los alcances y límites de los llamados ‘poderes’ de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de establecer si las disposiciones constitucionales y legales antes referidas le permiten, por ejemplo, sustituir en determinados casos a la Administración en sus funciones típicas, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, o si ello implica usurpación o extralimitación de funciones, así como una vulneración del principio de separación en ramas del Poder Público.
Tal debate, ha tenido por interlocutores, de un lado, a quienes defienden el modelo tradicional del contencioso-administrativo, atendiendo a su origen en Francia, como instancia revisora de la legalidad de la actuación administrativa, limitada a anular y devolver lo decidido a la Administración para que ésta actúe nuevamente (concepción objetiva) y, de otro, a quienes justifican, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la plena jurisdicción del contencioso-administrativo para no sólo declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también proveer lo necesario a fin de tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración(concepción subjetiva).
Ahora bien, contemporáneamente, la doctrina especializada (Ver entre otros, a Juan R. Fernández, Jurisdicción Administrativa Revisora y Tutela Judicial Efectiva, Madrid, Civitas, 1998, y Marta García Pérez, El Objeto del Proceso Contencioso-Administrativo, Pamplona, Aranzadi, 1999) ha sostenido que la consagración en las Constituciones democráticas del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, terminó de desmontar la concepción puramente objetiva o revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que junto a los demás órganos de la rama Judicial del Poder Público, tienen la obligación de brindar protección a los derechos e intereses de los particulares cuando en el proceso quede probado que la Administración efectivamente vulneró los derechos o intereses personales, legítimos y directos, ya sea que deriven de su enunciación en la Constitución, en leyes, reglamentos o por estipulación contractual, sin que pueda aceptarse tal menoscabo a efectos de resguardar el interés público tutelado por el órgano o ente demando, bajo razonamientos de corte utilitarista.
De allí que se afirme que ‘el proceso contencioso-administrativo pasó a ser así inequívocamente ‘subjetivo’, de defensa de esos derechos e intereses frente a la actuación administrativa en general (art. 106.1 de la propia Constitución) y no precisamente sólo frente a actos administrativos formales. La tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no puede reducirse a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de unos actos administrativos formales; derechos e intereses que resultan de los complejos ordenamientos jurídicos a que el ciudadano de hoy se ve sometido, y su tutela efectiva (...) impondrá extenderse necesariamente a todos los aspectos de la actuación administrativa, sea formal o informal, por procedimientos tipificados o por vía de hecho, reglados o discrecionales, típicamente administrativos o con eventuales contenidos políticos anejos, por acción o por omisión, que puedan llegar a afectar dichos derechos o intereses’ (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, Civitas, 2000, p. 621).
Dicha concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, que es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución vigente, tal y como esta Sala lo indicó en su decisión n° 82/2001, del 1 de febrero, caso: Amalia Bastidas Abreu, permite comprender que necesariamente el Juez contencioso-administrativo deberá realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, a ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, y otras veces, inclusive, a sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, a fin de proveer en sede judicial aquello a que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado en contrariedad con el Derecho, por lo que mal pueden disposiciones de rango legal, ajenas a las competencias de la rama Judicial del Poder Público para ejercer el control legal y constitucional de las actuaciones u omisiones de las demás ramas del Poder Público y para tutelar los derechos y garantías de los justiciables, limitar o eliminar el ejercicio de tales atribuciones, como lo hace la disposición contenida en el artículo 79 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según la cual:
(...)
Al hilo de los razonamientos expuestos, la Sala considera que no es violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso y, en particular, al juez natural, la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 79 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la misma limita indebidamente la aplicación de la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la potestad amplia del Juez contencioso-administrativo de, junto a la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, mediante, verbigracia, la fijación de un canon de arrendamiento acorde con las características y estado del bien sujeto a regulación que deriven de las pruebas llevadas por las partes y evacuadas ex officio al proceso, evitando con ello el fomento de la litigiosidad y la multiplicidad de causas en los Tribunales” (Subrayado añadido).

Con vista a lo anterior, y como corolario de todo lo antes expuesto, de acuerdo con todos los razonamientos precedentes así como las argumentaciones utilizadas que se obtienen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal probatoria, no tendría sentido reponer al estado de notificación de la hoy recurrente en nulidad en sede administrativa, si bien se colige que los trabajadores no están investidos de inamovilidad, ya que la relación de trabajo y la prestación del servicio se produjo en atención a una obra determinada que concluyó y con ella, culmino la prestación del servicio; por lo que se concluye forzosamente que en el presente caso los trabajadores no están amparados de inamovilidad, debiendo declarar sin lugar la apelación confirmando la sentencia dictada por el Juzgado A Quo y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial. Así se establece
V
D E C I S I Ó N
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abogada MARILEN JOSEFINA COLINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.124, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS VIDAL CABELLO, EDGAR JOSE MARTINEZ, JOSE ANTONIO ORTEGA y YERRY SANTIAGO MENDOZA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.295.491, V-6.332.676, V-10.535.272 y V -14.389.956, respectivamente, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha catorce (14) de agosto de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ASOCIACION COOPERATIVA INGENIERIA WG, R.L. contra las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS de efectos particulares, Nos. 037-2009-01-00806, 037-2009-01-00913, 037-2009-01-00912, 037-2009-01-00911, de fecha, 16 de octubre de 2009 la primera, y las tres últimas de fecha 03 de noviembre de 2009, dictadas por la ciudadana Abg. Marisel Perillo, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo de la ciudad de La Victoria del Estado Aragua, en las cuales se resolvió declarar con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos iniciada por los ciudadanos CARLOS VIDAL CABELLO, EDGAR JOSE MARTINEZ, JOSE ANTONIO ORTEGA y YERRY SANTIAGO MENDOZA, supra identificados.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su Tribunal de origen a los fines consiguientes, así como copia certificada de la presente decisión a los fines de su control. Así se establece
Dada la naturaleza de la presente decisión se hace inoficiosa la notificación a la Procuraduría General de la República. Así se establece
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los Diez (10) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior,


___________________________
ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,


_______________________________
KATHERINE GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo las 09:20 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


______________________________
KATHERINE GONZALEZ









ASUNTO DP11-R-2014-000282
AMG/KG/kgp.-