En el juicio que por concepto de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE LABORAL sigue el ciudadano JUAN ENRIQUE MORALES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad nro. V- 4.228.621 representada por los Abogados Abg. BLANZORIMAR CHACÍN, CARLOS G. REYES CHACÍN, LIGIA RODRÍGUEZ y ALMIDA CASTILLO, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.848, 167.871, 30.992 y 172.798 respectivamente, contra el Entidad de Trabajo TURBOVEN MARACAY COMPANY INC., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 1998, bajo el Nº 11, Tomo 252-A-1998, representada judicialmente por el Abg. DENNIS CUECHE y ERNESTO CARINI GONZALEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.949 y 41.413 respectivamente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.
Contra esa decisión, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación.
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido y en fecha 22 de octubre de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 2:15 p.m. (folios 10) de la segunda pieza principal, difiriéndose en esa oportunidad el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día miércoles, 29 de octubre de 2014 a las 02: 45 p.m, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar:
Que ingreso a trabajar en la empresa demandada en fecha 07 de septiembre de 1999, desempeñando el cargo de jefe de distribución, siendo el último salario integral percibido la cantidad de Bs. 9.045,48, ingresando completamente sano.
Que actualmente se encuentra afectado de salud como consecuencia del accidente laboral que sufrió el día viernes diecisiete (17) de diciembre de 2010.
Que en el desempeño y cumplimiento de sus funciones laborales sufre un accidente, donde cayo en una zanja o canal de aguas servidas con todo el peso de su propio cuerpo sobre su pierna izquierda, que en mismo instante de la caída sintió un dolor intenso y agudo, que le impidió ponerse de pie inmediatamente; que al llegar a su casa se percato que tenia la rodilla con signos de inflamación, persistiendo el dolor.
Que en fecha 18 de enero de 2011, salio de vacaciones sin que la empresa le practicase algún examen medio pre vacacional, reincorporándose en fecha 24 de febrero de 2011, cuando lo reciben con una carta de despido sin causa alguna, por lo que se amparo ante los tribunales laborales.
Que le fueron realizados estudios médicos.
Que en fecha 14 de marzo de 2011, acudió al INPSASEL a los fines de denunciar y reportar el accidente laboral.
Que en fecha 25 de abril de 2011 el INPSASEL emite orden de trabajo con el tipo de actuación Accidente de Trabajo. En esa misma fecha se dejo constancia de su declaración.
Que en fecha 25 de marzo de 2011, se le hizo entrega de un cheque por la cantidad de Bs. 118.821,53 que corresponde a liquidación de prestaciones sociales por parte de la empresa demandada.
Que en fecha 10 de junio de 2011, se emite Informe de Investigación de Origen de Enfermedad por Investigación de Accidente.
Que en fecha 29 de mayo de 2012, el INPSASEL emite certificación donde se indico a) Ruptura grado IV de cuerno anterior de menisco interno, b) Lesión grado III de cuerno posterior de Menisco Interno, c) Hidrartrosis, d) Sinovitis post traumática, que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual con incapacidad para desarrollar actividades laborales que impliquen mantenerse en bipedestación prolongada dinámica, adoptar posturas forzadas en flexo extensión de rodilla izquierda subir y bajar escaleras.
Que la empresa en cuestión es responsable del hecho lesionador, ya que la empleadora no tomo las previsiones y precauciones del medio ambiente para evitar que sufriera el daño físico y en consecuencia daño a su salud en cuanto a las lesiones padecidas.
Demanda:
Indemnización de conformidad con lo establecida en el articulo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT, p9or la cantidad de Bs. 651.274,56.
Daño moral, por la cantidad de Bs. 150.000,00.
Ascendiendo el monto total a la cantidad de Bs. 811.274,56.
Solicita sea declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos solicitados.

Alegatos de la Parte Demandada Hechos Admitidos:
Que existe un accidente de trabajo y que mismo ocurrió el 17-12-2010.
Que la relación de trabajo culmino el 24-02-2012.
Que el accidente de trabajo lo reportó y notifico a la empresa el 25-03-2011, y lo reporto a INPSASEL el día 14-03-2011.
Que son ciertas las condiciones de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el accidente de trabajo el día 17-12-2010, concluyéndose el hecho negligente del actor de realizar actividades diferentes a sus funciones como jefe de distribución, así como de ejecutar actividades riesgosas que el mismo origino.
Que el tipo de lesión de rodilla es leve, ya que se automedicó y que no lo notifico, no solo el accidente de trabajo sino tampoco ningún dolor en su rodilla.
Que el actor es ingeniero de profesión y se desempeño como Jefe de Distribución de la empresa.
De los hechos negados y rechazados:
Que el accidente de trabajo se debió a la violación por parte de la empresa de las normas de higiene y seguridad industrial.
Que la empresa este incursa en responsabilidad subjetiva y sea responsable directo de la ocurrencia del accidente de trabajo.
Que la empresa deba pagarle la suma de Bs. 651.274,56 por lucro cesante, por ilícito laboral, según el articulo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT.
Que la empresa deba pagarle la suma de Bs. 150.000,00 por Daño Moral.
Que la lesión en su rodilla derecha sea tenida como una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, ya que el tipo de patología que padece no se encuadra con el pretendido libelar, por lo que invoca el Principio de Excepción de Legalidad y Principio de Exhaustiva del Juez sobre el control de material probatorio en un juicio sometido a su jurisdicción a fin de que determine que en todo caso seria una Discapacidad Temporal la que padeció en el año 2010.
Solicita se declare sin lugar la demanda.
-II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Sentado lo anterior, esta Superioridad precisa que la parte actora solicitó la revisión del fallo recurrido, por cuanto considera que existe responsabilidad subjetiva por parte del patrono en virtud del accidente que sufrió el Ciudadano JUAN MORALES HERNANDEZ; debiendo cancelar al actor las indemnizaciones que por responsabilidad subjetiva se encuentra contenida en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que solicita sea declarada Con lugar la demanda.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, teniendo por norte que, tan sólo se promovidas por las partes.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte actora produjo:
1) Con relación al Merito Favorable de los autos y los Principios laborales, la cual se contrae a reproducir el valor probatorio que se desprende de los autos que conforman el presente expediente, este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a este Tribunal la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
2) DOCUMENTALES:
-Con relación a la Marcada A, consignado con el escrito libelar, copia certificada referente al Registro Mercantil de la empresa TURBOVEN MARACAY COMPANY INC C. A., que se encuentra inserta entre los folios 13 al 27 del presente expediente, pieza principal, constante de quince (15) folios útiles, se verifica que en nada contribuye a la resolución del controvertido en la presente causa por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
-Marcado B, consignado con el escrito libelar en original de constancia de trabajo, constante de dos (2) folios útiles, inserto en los folios 28 y 29 de la pieza 1 de 1, se verifica que su contenido no es controvertido ante esta Alzada, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
-Marcado C1, consignado con el escrito libelar en original, referente a Informe de reposo médico, el cual consta de un (1) folio útil e inserto en el folio treinta y tres (33) de la pieza 1 de 1, emanado de un tercero que no fue traído a juicio para su ratificación en su contenido y firma, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
-Marcado C2, consignado con el escrito libelar, en original, contentivo de informe médico, constante de un (1) folio útil e inserto en el folio 34 de la pieza 1 de 1, emanado de un tercero que no fue traído a juicio para su ratificación en su contenido y firma, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece
-Marcado C3 y C4, consignado con el escrito libelar en original informe médico, constante de dos (2) folios útiles, inserto en los folios 31 y 32 y, folio 35 de la pieza 1 de 1, se refiere a la notificación del accidente ocurrido y orden de trabajo, realizada por el trabajador ante la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), toda vez que no es controvertido la ocurrencia del accidente, se desechan del proceso.- Así se establece.
-Marcado C5, consignado con el escrito libelar en original, informe médico constante de dos (2) folios útiles e inserta en los folios 36 y 37 de la pieza 1 de 1, promovido a los efectos de demostrar que en fecha 25 de abril de 2011 el Inspector de Seguridad en el Trabajo adscrito a la Diresat Aragua, deja constancia por medio de acta de declaración del accidente del hoy actor. Toda vez que no es controvertido la ocurrencia del accidente, se desechan del proceso.- Así se establece.
-Marcado C6, consignado con el escrito libelar en original referente a Informe Médico, constante de un (1) folio útil e inserta en el folio 38 de la pieza 1 de 1, promovido a los efectos de demostrar que en fecha 24 de abril de 2011 consigno ante el Inspector de Seguridad en el Trabajo adscrito a la DIRESAT Aragua y quien llevaba el caso en cuestión, carta donde indico la dirección del compañero de trabajo que se encontraba en el momento en que ocurrió y sufrió el accidente y quien presencio el hecho, Ingeniero Aníbal Toro. La representación judicial de la parte demandada señala que no es una declaración si no la información dada por el trabajador del supuesto testigo que estuvo presente para que el INPSASEL lo cite. Esta sentenciadora no le confiere valor probatorio alguno y la desecha del proceso, por cuanto no se observa de su contenido elemento alguno que contribuya con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
-Marcado C7, consignado con el escrito libelar en original referente a Acta emitida por el Departamento de Recursos Humanos de INPSASEL, constante de un (1) folio útil e inserto en el folio 39 de la pieza 1 de 1, promovido a los efectos de demostrar que en fecha 25 de marzo de 2011, el Departamento de Recursos Humanos emitió acta, entregada por la Licenciada Virginia Roa, donde dejo constancia que el trabajador procedió a retirar el cheque por un monto de Bs. 118.821,53, que corresponde a la liquidación de sus prestaciones sociales por parte de la empresa demandada y que en la misma se puede evidenciar que constan once (11) años de servicios prestados por el trabajador a la empresa. La representación judicial de la parte demandada señala que demuestra que fue en fecha 25 de marzo de 2011 la fecha en que la empresa se entero, ya había terminado la relación de trabajo, el trabajador lo oculto desde el 17 de diciembre, al no estar enterada no puso poner en mecanismo ni ningún procedimiento de ayuda al trabajador. Esta sentenciadora no le confiere valor probatorio alguno y la desecha del proceso, por cuanto no se observa de su contenido elemento alguno que contribuya con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
-Marcado C8, consignado con el escrito libelar en original carta dirigida a INPSASEL, constante de un (1) folio útil, inserto en el folio 40 de la pieza 1 de 1, promovido a los efectos de demostrar que en fecha 23 de marzo de 2011 el trabajador dirigió una carta a la Licenciada Lucinda Hernández, Directora de DIRESAT, donde solicitaba se le asignara un inspector a los fines de que realice inspección urgente del accidente sufrido. La representación judicial de la parte demandada la impugna y desconoce, no tiene firma, dice que no reporto el accidente de trabajo, lo oculto porque se le alivio el dolor y pretende una indemnización por una supuesta responsabilidad subjetiva. Esta sentenciadora no le confiere valor probatorio alguno y la desecha del proceso, por cuanto no se observa de su contenido elemento alguno que contribuya con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
-Marcado C9, consignado con el escrito libelar en original oficio identificado ARA-CRI-11-0019, con fecha 13 de mayo de 2013, el cual consta de un (1) folio útil e inserta en el folio 41 de la pieza 1 de 1, promovido a los efectos de demostrar que dicho oficio es contentivo de orden de comparecencia al ciudadano Aníbal Toro, con el fin de tratar asunto respecto a la Investigación de Accidente sufrido por el Trabajador. La representación judicial de la parte demandada señala que nada aporta, lo impugna y desconoce. Esta sentenciadora no le confiere valor probatorio alguno y la desecha del proceso, por cuanto no se observa de su contenido elemento alguno que contribuya con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
-Marcado C10, consignado con el escrito libelar contentiva de Acta de declaración, el cual consta en un (1) folio útil e inserta en el folio 42 de la pieza 1 de 1, promovido a los efectos de demostrar que en fecha 27 de mayo de 2011 se emite acta de Declaración de los Hechos realizada por el ciudadano Aníbal Toro, sobre el accidente sufrido por el trabajador, declaración hecha por ante el inspector asignado al caso del INPSASEL. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa de las condiciones bajo las cuales ocurrió el infortunio por el cual se demanda. Y así se decide.
-Marcado C11, consignado con el escrito libelar en original contentiva de Informe de Investigación de origen de enfermedad ocupacional por investigación de accidente, inspección, constante de siete (7) folios útiles, e inserto entre los folios 43 al 49 de la pieza 1 de 1, promovido a los efectos de demostrar que el Inspector de Seguridad de los Trabajadores del INPSASEL realizo investigación en atención a la orden de trabajo Nº ARA- 11-0443, siendo atendido por la Coordinadora de Recursos Humanos quien quedo en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT, las normas COVENIN y cualquier otra citada. Por cuanto se observa que la misma constituye documento administrativo no desvirtuado por prueba en contrario, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y dan fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, este Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria como demostrativo de las condiciones bajo las cuales prestaba servicios el trabajador demandante en la empresa demandada. Y así se Decide.
-Marcado D, consignado con el escrito libelar, contentivo copia simple de certificados y/o diplomas, constante de veintinueve (29) folios útiles, inserto entre los folios 50 al 78 de la pieza 1 de 1, promovido a los efectos de demostrar el nivel de preparación, conocimiento y experiencia del trabajador demandante. La representación judicial de la parte demandada señala que son políticas programáticas de la empresas para el trabajador, por lo que pide se le de pleno valor probatorio a las mismas. Se le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativas del la capacitación dada al trabajador en el desempeño de sus funciones. Y así se decide.
-Marcado D1, consignado con el escrito libelar en original contentivo de CHEQUEO MÉDICO DE EGRESO SEGÚN CONSTANCIA DE APTITUD DE EGRESO, constante de ocho (8) folios útiles e inserta entre los folios 79 al 86 de la pieza 1 de 1, promovido a los efectos de demostrar que en fecha 10 de marzo de 2011 el trabajador acudió a Protseg, C.A., Especialista en Medicina Ocupacional, donde se practico chequeo medico de egreso según constancia de aptitud de egreso emitida por la Dra. Martha Márquez, en la Clasificación del Paciente se evidencia la elección: “NO ELEGIBLE PARA EGRESO”. Se le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales como demostrativas de la condición en la que se encontraba el trabajador para el momento de su egreso. Y Así se Decide.
-Marcado E, consignado con el escrito libelar en original contentivo de certificación de accidente de trabajo, constante de cuatro (4) folios útiles e inserta entre los folios 87 y 89 de la pieza 1 de 1, promovido a los efectos de demostrar que en fecha 29 de mayo de 2012 el INPSASEL emite certificación de accidente de trabajo, donde se certifico que el trabajador tiene una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, este Tribunal le reconoce pleno valor y la eficacia probatoria como demostrativo de la patología del trabajador certificada por el organismo competente, que le ocasiono al mismo una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. Y así se Decide.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia Oral de Juicio, los documentos originales de: La Notificación ante el INPSASEL del Accidente de trabajo causante de la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, sufrido por el demandante.
Las evaluaciones médicas PRE VACACIONALES y POST VACIONALES del demandante, especialmente la que debió realizarse para el periodo vacacional comprendido entre el 18 de enero de 2011 y el 23 de febrero de 2011.
Solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Estudio del puesto de trabajo del demandante (LOCYMAT)
Notificación de Riesgos específicos para el cargo y funciones del demandante.
Evaluación médica post empleo del demandante.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada exhibió lo solicitado, con excepción de la notificación ante el INPSASEL del Accidente de trabajo, los exámenes post vacacionales y el estudio al puesto de trabajo del demandante. Este Tribunal verifica que en nada contribuyen a la resolución del controvertido Ante esta Alzada, en razón de lo cual nada tiene que valorar.- Y Así se Decide.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: En cuanto a las testimoniales promovidas, ciudadanos ANIBAL TORO. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia del testigo llamado al proceso, razón por la cual fue declarado desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.
La parte demandada produjo:
1) DEL RECONOCIMIENTO EXPRESO: Se evidencia que no fue admitido en su oportunidad procesal, por cuanto no constituye medio de prueba susceptible de valoración, por lo que no existe nada sobre lo cual pronunciarse. Y así se decide.
2) DE LAS PRUEBA DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
-Marcado A, documento contentivo de Instrumento Poder anexado al escrito libelar otorgado por Turboven Maracay Company INC, inserto en los folios 14 al 27 de la pieza 1 de 1, promovido a los efectos de demostrar quienes son los apoderados judiciales de la empresa y cuales son sus facultades en la presente causa. Se desechan del proceso por cuanto en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos que se ventilan. Y así se decide.
-Marcado C, documento contentivo de la Inscripción del Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-02), inserto en el folio 2 de la pieza identificada Anexos de pruebas de la parte demandada, promovido a los efectos de demostrar que el accionante esta cubierto por el Régimen Jurídico del IVSS. Se desecha del proceso por cuanto en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos que se ventilan. Y así se decide.
-Marcado D, documento contentivo de la Notificación de Riesgo realizada por la empresa demandada, constante de catorce (14) folios útiles, inserta del folio 03 al 16 de la pieza identificada Anexos de pruebas de la parte demandada, promovido a los efectos de demostrar que la empresa cumplió con la LOPCYMAT al notificar de los riesgos al accionante. Vista la impugnación que efectuare la parte actora sobre la presente documental, esta sentenciadora no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso. Y así se decide.
-Marcado F, documento contentivo de Programa de Higiene y Seguridad Laboral, constante de cuatrocientos treinta y dos (432) folios útiles, inserto desde el folio 17 al 450 de la pieza identificada Anexos de pruebas de la parte demandada promovido a los efectos de demostrar que la empresa cumplió con el ordenamiento jurídico impositivo, en cuanto a tener implementado el Programa de Higiene y Seguridad Laboral en su centro de trabajo, evaluando los puestos médicos biomecánicamente a través de métodos especificasen función a la actividad y el puesto de trabajo. La representación judicial de la parte actora señala que el mismo se realizó por indicación del Inspector, dándole los términos de ley para presentarlo, desde el 2008 los programas no estaban siendo actualizados. Esta sentenciadora no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental por cuanto el mismo data de fecha posterior a la ocurrencia del accidente. Y así se decide.
-Marcado G, documento contentivo de la Entrega de Implementos de Seguridad Industrial realizada por la empresa, inserto desde el folio 451 al 454 de la pieza identificada Anexos de pruebas de la parte demandada. Se deja expresa constancia que únicamente existe físicamente consignado en dicha pieza tres (3) tarjetas denominadas Dotación de Uniformes y control de entrega de equipos de protección y un acta de entrega de equipos de protección personal, promovido a los efectos de demostrar que la empresa cumplió con la LOPCYMAT al realizar la entrega de los equipos de protección personal al accionante y de los implementos de trabajo acordes a la función de Jefe de Distribución. Se le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativas del cumplimiento por parte de la empresa en la entrega de uniformes y equipos de protección personal al trabajador. Y así se decide.
-Marcado H, legajo constante de cinco (5) folios útiles, documentos contentivos de Registro del Comité de Seguridad Laborales y Delegados de Prevención del Centro de Trabajo Turboven, inserto desde el folio 455 al 459 de la pieza identificada Anexos de pruebas de la parte demandada, promovido a los efectos de demostrar que la empresa dicto talleres y adiestro al accionante en diversos temas vinculados al área laboral en cumplimiento con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). No le confiere valor probatorio alguno a la referida documental por cuanto el mismo data de fecha posterior a la ocurrencia del accidente. Y así se decide.
-Marcado I, legajo de documentos contentivos del Registro del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo del Centro de Trabajo Turboven, y con la letra i1, correspondencias remitidas por los Miembros del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de la demandada, el primero, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, inserto desde el folio 460 hasta el folio 507, ambos folios inclusive, y el segundo, constante de seis (6) folios útiles, ambos insertos en la pieza identificada Anexo de pruebas de la parte demandada, promovido a los efectos de demostrar que la empresa cumplió con la LOPCYMAT al tener constituido y en funcionamiento el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (SSST). No se le confiere valor probatorio alguno a la referida documental por cuanto el mismo data de fecha posterior a la ocurrencia del accidente. Y así se decide.
-Marcado L, documento del expediente DP11-N-2013-192 llevado por el Tribunal Superior Laboral del Estado Aragua, contentivo de Recurso de Nulidad contra la Certificación del Grado de Discapacidad padecida por el accionante emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), constante de siete (7) folios útiles, inserto desde el folio 518 hasta el folio 524 de la pieza identificada. Anexo de pruebas de la parte demandada, promovido a los efectos de demostrar que el accionante no tiene la discapacidad alegada en su escrito libelar y consecuencialmente la empresa no esta obligada a cancelar ningún tipo de indemnización por responsabilidad subjetiva. Vista la impugnación que efectuare la representación judicial de la parte actora sobre la presente documental, no se le confiere valor probatorio alguno, y la desecha del proceso. Y así se decide.
-Marcado M, documento del expediente DP11-N-2013-190 llevado por el Tribunal Superior Laboral del Estado Aragua, contentivo de Recurso de Nulidad contra el Informe Pericial del accionante emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), constante de treinta y seis (36) folios útiles, inserto desde el folio 525 hasta el folio 560 de la pieza identificada Anexo de pruebas de la parte demandada. Igualmente en los folios 514 y 516 riela inserto documento marcado también con la letra M, contentivo de Amonestación, promovido a los efectos de demostrar que el accionante no tiene la discapacidad alegada en su escrito libelar, que son falsos e inciertos sus parámetros y los supuestos de hechos contenidos en ese informe pericial. Se desecha del proceso toda vez que nada aporta al esclarecimiento de los hechos que se ventilan. Y así se decide.
3) PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libro oficio Nº 1.468/2014 ratificado con oficio Nº 3.017/2014 al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Residencial La Romana, Avenida Miranda, Quinta B-12, Maracay Estado Aragua, para que informe a este Tribunal acerca de los siguientes particulares:
Primero: Si consta o no en los libros, registros o archivos llevados por ese Organismo Público, la constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa TURBOVEN MARACAY COMPANY INC. De ser así infórmelo expresamente y remita documentales donde consta tal situación. Segundo: Si consta o no, en los libros, registros o archivos llevados por ese Organismo Público, la elección y designación de Delegados de Prevención del centro de trabajo TURBOVEN MARACAY COMPANY. De ser así infórmelo expresamente y remita documentales donde consta tal situación.

Corre inserto al folio 315 del expediente, comunicación de fecha 27 de julio de 2014, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual remiten copia certificada del Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral y Constancia de Registro de Delegado de Prevención. Esta sentenciadora no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental por cuanto el mismo data de fecha posterior a la ocurrencia del accidente. Y así se decide.
Se libró oficio Nº 1.469/2014 ratificado con oficio Nº 3.018/2014 a la Sociedad Mercantil PROTSEG, C. A., ubicada en la Urbanización La Floresta, Calle Comercio N° 1, Centro Profesional La Floresta, Piso 1, Consultorio 1, Maracay Estado Aragua, a fin de que informe a este Tribunal acerca de los siguientes particulares:
Primero: Si consta o no en lo libros, registros o archivos llevados por esa sociedad mercantil alguna relación comercial con la empresa TURBOVEN MARACAY COMPANY INC, sobre algún servicio en materia de higiene, seguridad y salud laborales. De ser así infórmelo expresamente y sírvase remitir se de posible una relación y/o documentos donde consten tales hechos, así como un detalle de las actividades comerciales que presta para ese Centro de Trabajo.

Corre inserto al folio 214, 221 y 222 del expediente, comunicaciones de fecha 30 de mayo de 2014 y 03 de junio de 2014, respectivamente, emanada de la Sociedad Mercantil PROTSEG, C.A., mediante las cuales remiten a este tribunal la información requerida. Esta sentenciadora no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental por cuanto el mismo data de fecha posterior a la ocurrencia del accidente. Y así se decide.
4) DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: En cuanto a las testimoniales promovidas, ciudadanos LUIS MIGUEL NUITER, JESÚS GARCIA, MARTHA MÁRQUEZ, visto que los misma fue admitida en su oportunidad procesal correspondiente y se ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones, se pasa a valorar de la siguiente manera:
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia de la ciudadana MARTHA MÁRQUEZ, identificada en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes, de la siguiente manera:
Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada y promovente que desde el año 2006 presta servicios en la empresa demandada, hace exámenes pre empleo, pre vacacional y post vacacional, y evaluaciones ocupacionales. Que siempre le hizo sus evaluaciones médicas al actor, que para noviembre de 2010 se le evidencia en examine físico una patología en rodilla, un roce articular, se le hizo recomendaciones especiales como bajar de peso, ya que el sobre peso causa gran impacto en las rodillas, se le indicó la glucosamina, el trabajador tiene antecedentes de que realizó actividades deportivas de alto impacto, ya que trotaba desde los 19 a los 30 años, se le hizo referencia que por su condición no debía seguir realizándolo, realizaba labores de albañilería, lo que se le hizo recomendación pertinente por la exposición al cemento y sus problemas respiratorios. Que evidenció roce articular, se percibió ruido cuando flexiono la rodilla, no dijo que tenia dolor al respecto, lo mando a bajar de peso porque tenia una obesidad, cuando lo mandan de egreso le dice que no se va a hacer ver por ella, porque tuvo un accidente laboral en diciembre y no lo participo en la empresa, le solicito que le indicara un RX de rodilla y de cadera para saber si derivado de ese accidente presentaba algo, ella dijo que no tenia inconveniente pero el se fue. Se cita en el mes de marzo de 2011 al egreso solo se hizo laboratorio y RX de tórax y quería hacerse otra para ver si tenia algo en la rodilla o cadera y se fue. Apareció el 10 de marzo, no quiso hacerse las evaluaciones pertinentes, sino solo quería RX de rodilla y cadera. El 17 de marzo de 2011 se le hace el examine de egreso el traía un informe de traumatólogo y resonancia donde constaba que tenia un retargo de menisco, a nivel de la resonancia hay criterios clínicos en una resonancia donde se avala una condición crónica no aguda, cuando una condición aguda se deriva de un accidente es algo traumático se evidencia una hemartrosis, según el medico había una sinovitis, lo que es crónica no es aguda, tenia una artrosis que son proceso degenerativos y se puede agravar por condiciones propias del individuo, sobre peso prácticas deportivas. Que el trabajo realmente era en un carro y haciendo informes en la computadora, que no niega que pudo haber tenido un accidente, se le presto la atención y se le hicieron las recomendaciones, y si el traumatólogo indicaba una recomendación quirúrgica lo lógico era que lo hiciera, tiene signos crónicos, que devienen de antecedentes.
Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora que su especialidad es médico ocupacional no es traumatólogo pero tiene muchos talleres en columna, cadera, un aval. Es medico ocupacional de la empresa bajo la figura de outsourcing, mancomunada, desde el 2006, que no tiene un contrato con la empresa pero tienen relación laboral, que sabe que tiene responsabilidad como patrono por ser médico mancomunado. Que los trabajadores son examinados en su consultorio, ella esta en la maternidad la floresta y la empresa en la zona industrial La Mata, no tanto como 8 km, que la ley no dice que deba prestar el servicio necesariamente dentro de la empresa, que la empresa tiene servicio de ambulancia, que lleva historia médica de los trabajadores, las tiene ella bajo llave en su consultorio. Que llevan una vigilancia epidemiológica en la empresa, las historias están allí, ella hace llegar una constancia de aptitud y le hace las recomendaciones pertinentes. Que hizo su recomendación en virtud de las condiciones del trabajador y el informe del traumatólogo. Que asume que el patrono debe tomar en cuenta su recomendación, ella llega hasta allí. Que notifico al patrono de dichos resultados el 17 de marzo de 2011, tenía conocimiento de que estaba despedido, se lo hizo porque el trabajador iba y venía y no se quería hacer el examen, el trabajador no quiso firmar. Que conoce de la LOPCYMAT y su reglamento, si notifico al patrono.

Esta sentenciadora le confiere valor probatorio a la declaración aporrada por la testigo antes identificada, como demostrativa del incumplimiento por parte de la empresa de las disposiciones contenidas en la LOPCYMAT, toda vez que se evidencia que no existe contrato alguno entre la empresa y el mancomunado. Y así se decide.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano LUIS MIGUEL NUITER, identificado en autos quien procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes, de la siguiente manera:
Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada y promovente que trabaja en la empresa demandada, que es asesor del Comité de Higiene y Seguridad de la empresa desde hace tres (3) años, que la empresa tiene implantado la notificación de riesgos a todos los trabajadores y entrega de equipos de protección personal entre otros, el comité está integrado por cuatro personas dos representantes por parte del patrono y dos delegados de prevención y el que es el asesor. Que tiene conocimiento del hecho del trabajador, que mientras estuvo vigente la relación de trabajo el trabajador no le informo de la ocurrencia del accidente, era compañero de trabajo de él, a él se le entregaban las notificaciones de riesgos a los cuales estaba expuesto, que el actor tenía el cargo de jefe de distribución de la planta y era representante del patrono ante el Comité de Higiene y Seguridad. Que Turboven Maracay Company y Turboven Cagua Company son empresas hermanas de igual manera de trabajar, están interconectadas por eso las operaciones de una se hacen en otra, el actor era Jefe de Distribución en Cagua y formaba parte del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, dentro del programa de seguridad y salud en el trabajo establece el plan de formación y educación que mensualmente montan, tenía capacitación como miembro del comité de las funciones de cada uno. Que es el coordinador de seguridad y salud laboral, tiene 13 años en la institución, comenzó como inspector y desde hace 3 años como coordinador. Desde el nacimiento de INPSASEL se actuaron con las adecuaciones de la ley. Que durante el desarrollo de la adecuación de la LOPCYMAT se han dado capacitaciones a todos los trabajadores incluyendo el actor. Que la pértiga eléctrica es un equipo de distribución, abre en cuerpo de 3 a 18 mts, se utiliza para accesar a equipos eléctricos montados en postes, se accede a seccionadores abrir corta corrientes, el principio de operación de ese equipo no es para usarlo como pala ni para pillar la tierra ni nada por el estilo.
Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora que labora desde hace 12 años y 11 meses, que fue contratado inicialmente como Inspector de Seguridad y Salud, y actualmente desempeña el cargo de coordinador de Seguridad y Salud, que sus funciones son coordinar todas las acciones sobre la adecuación de la normativa legal vigente, servicio de seguridad y salud a través del servicio médico, coordinar las inspecciones para prevenir y evitar accidentes, etc. Que se habla de puntos críticos de elementos que puedan afectar la salud y la integridad física de los trabajadores, trabajos en escaleras, riesgos químicos, etc. Que conoce la LOPCYMAT y su reglamento no se sabe todo el articulado pero conoce sus principios. Que puede asegurar que la empresa ha venido tomando medidas para prevenir los accidentes y enfermedades a sus trabajadores. Que tiene informes epidemiológico de trabajadores y son entregados a INPSASEL trimestralmente, el ultimo se entregó en el mes de marzo con el anexo 12 de los delegados de prevención, en años anteriores la entrega ha sido de manera irregular porque INPSASEL no lo recibía, la empresa para dejar constancia de que se estaba haciendo el trabajo lo adiciona al anexo 12, INPSASEL no deja constancia de no haberlos recibido. Que conoce al acotar y al Licenciado Aníbal Toro. Que el servicio de seguridad y salud esta dentro de la empresa, y el servicio de medicina laboral esta contratada bajo el régimen de mancomunado no está dentro de la empresa. Que conoce los riesgos a los cuales están sometidos los trabajadores. Que el servicio médico les emite de un resumen del estado patológico de los pacientes, la patología o las evidencias médicas son secreto médico y solo lo maneja la doctora a través de su historial médico. Que conocía al actor y al Ingeniero Aníbal Toro, hacían recorridos a través de las líneas de distribución de las plantas, en sus camionetas, a ver si había algún tipo de eventualidad, reportar fallas, visitar a los clientes, coordinaban mantenimiento y reparaciones en el recorrido de los circuitos, entre otras. Que la pértiga es un instrumentos para accesar a equipos eléctricos que están a una distancia fuera del alcance de la mano del trabajador. Que con esa vara si se conseguía algo que podía interrumpir el equipo eléctrico tenía que accionarlos, el procedimiento para usarlo era expandirla llegar al sitio, tenía que trasladarse hacia el sitio como parte de sus funciones. Que tiene conocimiento de que el accidente ocurrió posterior a que él lo informo. Que luego de la información del accidente se apersonaron al sitio, había maleza en el área, era responsabilidad de la empresa, pero el actor debía informar y señalar de esas condiciones para que la empresa tomara las medidas, está de acuerdo que la empresa debía tomar las medidas para mantener el área, programación que se hace con regularidad dependiendo de la época del año, está consagrado en la notificación de riesgos la posibilidad de accesar a ese riesgo, hay puntos en toda las redes de distribución por donde pasan sus posteaduras, no sabe decir porque esa área estaba en esas condiciones, el mantenimiento de las áreas es contratada y llevada por el departamento de ingeniería, dentro del plan de inspección está consagrado la inspección. Que hubo una inspección técnica de INPSASEL a la empresa. Que la apreciación del funcionario en ese momento fue que no había servicio médico, informándosele que había un servicio médico mancomunado. Que en esa inspección el programa de salud no estaba elaborado según las normas técnicas y que había 34 trabajadores expuestos porque esa era la nómina que había, siempre se ha llevado un sistema de vigilancia epidemiológica, no hubo investigación del accidente porque no hubo reporte. Que se enteró del accidente el 13 de marzo de 2011. Reconoce que la Coordinador de Recursos Humanos de la empresa firmo dicha inspección.

Esta sentenciadora no le confiere valor probatorio alguno a la declaración aportada por el testigo llamado al proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia del ciudadano JESUS GARCIA, identificado en autos, razón por la cual fue declarado desierto el actor, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.
5. DE LA RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA: Conforme a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la ciudadana MARTHA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.678.173, en su carácter de Médico de Ocupacional de Turboven, a comparecer el día de la audiencia oral de juicio a los fines de ratificar en contenido y firma del documento marcado con la letra “I”, contentivo del Registro del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo del Centro de Trabajo Turboven. Visto que nada aporta al controvertido, se desecha del proceso.- Y así se decide.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el requerimiento expuesto por la parte actora en la audiencia de apelación, siendo importante destacar, que la recurrida sentencio que la parte actora no logro demostrar la relación de causalidad entre el daño causado y la prestación del servicio, a pesar de los incumplimientos de las normas de seguridad e higiene establecidas por el Inpsasel, verificándose por esta Alzada del acervo probatorio, que estas no pueden tenerse como causal directa del padecimiento del trabajador, en razón de ello, resulto improcedente la indemnización reclamada.
En atención a ello, esta Alzada precisa a la parte recurrente, que, efectivamente, la recurrida estableció, cuando declaro improcedente las inmunizaciones reclamadas soportadas en la Lopcymat; en atención a que del acervo probatorio aportado a los autos que a pesar del informe emanado de INPSASEL declara que la empresa no cumplió con todas las normas de seguridad e higiene requerida, no quedo demostrado la existencia del hecho ilícito, que, tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1.- El Incumplimiento de una conducta preexistente; 2.- El carácter culposo del incumplimiento; 3.- Que el incumplimiento sea lícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4.- Que se produzca un daño; y 5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto; siendo que en el caso de autos, no existe elemento probatorio que permita inferir que la conducta del patrono haya ocasionado el infortunio laboral.-
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; denomina el accidente de trabajo como “todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora, una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.” Por lo tanto para que una demanda por accidente laboral prospere, le corresponde al actor demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado y determina las indemnizaciones que son y deben ser reclamadas por los trabajadores, que por impericia, imprudencia y negligencia haya ocasionado la empresa, infortunios laborales y/o enfermedades ocupacionales, con ocasión del Trabajo, llamada esta por la Doctrina Venezolana, Responsabilidad Subjetiva, generada por el Hecho Ilícito y la Responsabilidad Objetiva generada con ocasión de ésta o sin culpa del patrono, o llamada también esta ultima como la Teoría del Riesgo profesional.
La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa - concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la con causa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama "estado anterior" que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, pudo comprobar esta Superioridad, en sintonía con el a-quo, que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió con las normas de seguridad e higiene allí precisadas, lo cierto es que no se encuentra demostrado en autos que el accidente se produjo por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar la improcedencia de la indemnización reclamada. Y así se declara.
Según el estudio examinado, la parte demandante no logró demostrar procedimentalmente la relación causal entre el aludido accidente y el trabajo realizado, y así lo preciso el juzgador A-Quo, condenando solo la cantidad establecida por concepto de daño moral, la cual no fue objeto de solicitud de revisión, por lo que se ratifica la cantidad acordada por el a-quo respecto al daño moral, es decir, la suma de BOLIVARES SESENTA MIL EXACTOS (Bs. 60.000,00) que deberá cancelar la demandada al actor por concepto de daño Moral. Así se establece.
Por último, por todos los argumentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y confirmar la sentencia recurrida en los términos anteriormente establecidos. Así se decide.

-III-
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por concepto de Indemnización por accidente de trabajo interpuesta por el Ciudadano JUAN MORALES, titular de la cedula de identi9dad No.4.228.621 contra TURBOVEN MARACAY COMPANY I.N.C., identificado en autos, se condena a la sociedad mercantil demandada a cancelar al actor la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) por concepto de Daño Moral. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay, toda vez que el Juzgado de origen que fue el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fue suprimido en virtud de la Resolución Nº 0026-13 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en atención a ello, se ordena su Redistribución entre los demás Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución restantes a los fines de su ejecución. Así se establece
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
_____________________________
ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
_________________________________
KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 08:40 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
_________________________________
KATHERINE GONZALEZ TORRES
ASUNTO No.DP11-R-2014-000351
AMG/kg