En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por la ciudadana HILDA MAGDALENA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.240.404, representada judicialmente por la abogada Marilen Josefina Colina Hernández de Jaramillo inscrita en el Inpreabogado Nº 101.124, como consta en el instrumento poder cursante en los folios 07 y 08 de la primera pieza del expediente, contra el Acto Administrativo consistente en Providencia Administrativa de fecha 29 de junio de 2011, en el expediente Nº 037-2011-01-00467, emanada del Inspectoria del Trabajo de los Municipios José Feliz Rivas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, suscrita por la ciudadana Abogada Merysel Perillo Prada en su carácter de Inspectora del Trabajo jefe de La Victoria, Estado Aragua, en la cual declaro Con Lugar la Solicitud de Calificación de Faltas, incoado por la empresa MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria, por medio de decisión de fecha 23 de noviembre de 2012, en la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad (folios 65 al 74) de la segunda pieza.
Contra la referida decisión, ejerció Recurso de Apelación la parte actora en fecha 13 de diciembre de 2012 folio 78 de la segunda pieza.
En fecha 12 de junio de 2014, El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral (folio 172) de la segunda pieza.
Correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior del Trabajo, quien recibe en fecha 17 de junio de 2014 (folio 174) de la segunda pieza.
El 18 de junio de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación (folio 175) de la segunda pieza.
-I-
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE EN EL ESCRITO DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte recurrente señaló, conforme se desprende de los folios 176 al 181 de la segunda pieza del expediente, lo siguiente:
Que, la sentencia recurrida carece de motivación al no haber apreciado ni valorado los documentos probatorios cursantes en autos, consistente en el Oficio Nº OREA-R-PF-092-12 de fecha 23/08/2012 del Consejo Nacional Electoral, contentiva del Resultado de las elecciones del día 26/06/2011, así como el Acta de Adjudicación y Proclamación, que cursa al expediente al folio 47 y 48.
Que, la Inspectoría del Trabajo en su Providencia Administrativa declaró con lugar la Calificación de Falta en contra de la trabajadora, cuando se encontraba participando el día 18 de mayo en el proceso de elecciones sindicales.
Que, la Inspectoria del Trabajo concedió valor probatorio a las documentales que fueron impugnadas en su debida oportunidad y el tribunal a quo considero dicho procedimiento ajustado a Derecho cuando se quebranto la protección sindical.
Que, de las actas levantadas por la empresa quedo demostrado la intervención de la empresa en la actividad sindical de la ciudadana trabajadora, acto que debió ser sancionado por en el ente administrativo y no lo hizo y debió el Tribunal de Primera Instancia de Trabajo declarar la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa.
Que, la decisión está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no tomarse el vicio delatado, al manifestar el a quo “que el hecho de que goce de fuero sindical, no significa que no pueda ser calificado”, incurriendo el tribunal en el vicio de inmotivación del fallo.
Que, la ciudadana trabajadora fue sometida a acoso laboral el día 18 de mayo de 2011, cuando se encontraba en pleno proceso sindical, ya que se había postulado al cargo de Secretaria de Actas y Correspondencia, supuesto consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente.
Que, cuando la empresa promovió y evacuó los documentos que fueron correctamente impugnados, solo fue un testigo a ratificar los documentos, por lo que no merece plena prueba el referido documento, ya que por boca de dos o tres se debe decidir un pleito.
Solicita a este Tribunal a través de un auto para mejor proveer, oficiando a la Directora General de la Oficina Regional Electoral del Estado Aragua del Consejo Nacional Electoral, para que informe el Cronograma Electoral de las Elecciones de la Junta Directiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA COMERCIALIZAORA INTERNACIONAL, donde aparece que la trabajadora participo y gano como Secretaria de Actas del mencionado sindicato.
Solicita se declare la Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que declare la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, que se declare Sin Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la empresa MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL, en contra de la ciudadana HILDA MUÑOZ, ambos identificados en autos, con el correspondiente pago de todos sus derechos dejados de percibir.
-II-
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR EL TERCERO INTERESADO EN EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA APELACION
Manifestó la representación judicial del tercero interesado en la presente causa Sociedad de Mercantil MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL, C.A, en el escrito de contestación al recurso de apelación ejercido (folios 204 y 207 de la segunda pieza), lo siguiente:
Que, la parte accionante no señala con claridad, ni en el escrito libelar ni en el transcurso del procedimiento, cuales son los vicios o presunciones de nulidad del acto administrativo, por lo tanto resulta temeraria la pretensión cuando no se señala cual es el derecho vulnerado si no que se pretende desarrollar argumentos bajo presuntas violaciones de la constitución, que no guardan ninguna relación con los principios básicos de un procedimiento de Nulidad de un acto administrativo.
Que, solo argumenta sin sustentación que la trabajadora no tuvo conocimiento del procedimiento, cuando no es posible que la accionante no hubiese estado en conocimiento del procedimiento cuando la verdad el que siempre estuvo a derecho y simplemente ni por si, ni por apoderado alguno, hicieron lo suficiente y necesario, no fueron diligentes en atender oportunamente el procedimiento.
Que, en el auto de fecha 03 de agosto de 2012 donde se fijo la oportunidad para decidir la controversia, la accionante y su abogada presentaron fuera del lapso legal un escrito donde se pretendía aportar un nueva prueba referida a la participación de la trabajadora en una elección sindical en la cual resulta electa para un cargo.
Que, la accionante pretende convertir a un recurso de nulidad en un acto de valoración de los hechos debatidos en el procedimiento de solicitud de autorización para despedir justificadamente a la accionante y no sobre los supuestos actos o vicios del Acto Administrativo lo cual hace ilusa la pretensión, por lo que no puede pretender la accionante argumentar que hubo ninguna desestimación o falta de valoración de pruebas por parte del tribunal a quo por cuanto no se pueden valorar pruebas que no existen y no estén bajo el control de las partes y no sean pertinentes en el proceso, por lo que pide respetuosamente sea declarada sin lugar la presente apelación.
-III-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO DEL PÚBLICO
No se verifica de las actas procesales informe alguno presentado por la representación fiscal del Ministerio Publico.
-IV-
SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede en la ciudad de La Victoria, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, cursante en los folios 65 al 74 de segunda pieza, con fundamento en lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR (…) Ahora bien, es de acotar que la recurrente señala que gozaba de inamovilidad por fuero sindical, al señalar que la misma se encontraba participando en elecciones sindicales en la cual quedó electa como Secretaria de Actas y Correspondencia, situación esta que a decir de la accionante no fue tomada en consideración por el órgano administrativo por lo que a su entender originó los vicios aquí delatados señalados precedentemente, en tal sentido el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece:
Artículo 452. En caso de celebrarse elecciones sindicales, los trabajadores de la empresa gozarán de inamovilidad desde el momento de la convocatoria hasta el de la elección. El lapso respectivo no podrá exceder de dos (2) meses durante el período de dos (2) años.
Así las cosas, la inamovilidad por fuero sindical la otorga la Ley, para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio, por tanto sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453.
De tal manera, que es perfectamente posible que el trabajador con fuero o con inamovilidad, pueda ser objeto de una medida de despido o pueda ser objeto de un traslado, de una desmejora siempre y cuando exista una justa causa que lo justifique, causa que deberá ser debidamente calificada y comprobada. No se trata entonces de que el fuero o inamovilidad sea como una especie de manto impeditivo de medidas que puedan llegar afectar al trabajador. De ninguna manera ya que si llegase a existir una causa que justifique la medida y tal causa fuera suficientemente probada la medida procederá plenamente. En tal sentido el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo; g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo.
Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;
b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.
No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra. En este mismo orden de ideas, observa esta juzgadora del expediente administrativo que devino en la providencia administrativa impugnada, que cursa acta de fecha 18 de mayo de 2011, que le fuera levantada a la trabajadora aquí recurrente y suscrita por la misma, que fue valorada en su oportunidad por el órgano administrativo recurrido, en donde quedó sentado: (sic) …Es el hecho que usted no se presenta a su puesto de trabajo a la hora establecida según el horario de trabajo. Mantiene conductas inapropiadas y no respeta las instrucciones de su supervisor. Adicionalmente se encuentra realizando actividades no relacionadas a su trabajo en un área distinta a su puesto de trabajo exponiendo así su seguridad física y de la de sus compañeros de trabajo. Este tipo de actitud afecta gravemente a la Empresa ya que no permite que el proceso productivo se desarrolle con normalidad y afecta gravemente la operatividad de la Gerencia, adicionalmente va en contra de lo establecido en al Artículo N° 1 del Reglamento Para la regulación De Las relaciones De Trabajo Entre La Empresa y Sus Trabajadores y afecta la buena comunicación que debe existir entre las partes (Trabajadores y Supervisores), a demás este tipo de acciones son causales de despido justificado conforme a lo establecido en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…
En el caso que nos ocupa, se evidencia que se inició procedimiento de calificación de faltas mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2011, por el Abogado HÉCTOR RAFAEL MACHADO GEDDE, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL, C.A., siendo declarada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por la Sociedad Mercantil MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL, C.A. contra la ciudadana HILDA MAGDALENA MUÑOS. Es de advertir, que habiéndose sustanciado el procedimiento administrativo legalmente establecido, el órgano administrativo laboral estimó que quedaba plenamente demostrado que la trabajadora aquí recurrente estuvo incursa en los causales establecidos en los literales “e” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, del expediente administrativo esta juzgadora puede constatar que el procedimiento administrativo recurrido se tramitó conforme a las fases estipuladas en la ley laboral, específicamente en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)
.
De lo anterior, resulta evidente para esta juzgadora que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, llevó a cabo de manera íntegra el procedimiento administrativo correspondiente, respetando los derechos constitucionales de la trabajadora cuyo despido fue autorizado, por lo que mal pudo el órgano administrativo haber quebrantó su derecho al trabajo y a la libertad sindical, así como disposiciones constitucionales y legales establecidas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los numerales 1, 2, 3, 4 del artículo 89, y el artículo 93 ejusdem; así como también los artículos 9 literales “e” y “b”, 112, 216, 217 literal “a”, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 3 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), al haber quedado demostrado que la recurrente incurrió en las causales de despido justificado contenidas en las causales previstas en los literales “e”, j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fin, no habiendo procedido en derecho las delaciones, se declara Sin Lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. Así se decide….”
-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente ciudadana Hilda Magdalena Muñoz a través de su apoderada judicial la abogada Marilen Josefina Colina Hernández, ambas identificadas en autos, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2012, dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado.
En tal sentido se advierte que de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, la parte que apele de un fallo para ante esta Alzada, tiene la carga de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho del recurso, so pena de declararse desistida dicha apelación, en este sentido, quien aquí juzga, en su labor jurisdiccional como Juez Contencioso debe pronunciarse respecto a la legalidad del acto aquí impugnado.
En torno al aludido precepto, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente; “…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”. (Vid. Sentencia N° 763 del 28 de julio de 2010).
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.
A tales efectos, la parte recurrente consigno escrito de fundamentación de la apelación, cuyo punto central se encuentra referido a la carencia de motivación en la sentencia dictada por el juzgador a quo, quien no apreció ni valoró los documentos probatorios consignados en su totalidad, declarando Sin Lugar el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa viciada de nulidad absoluta que declaro Con Lugar la Calificación de Faltas incoada por la entidad de trabajo MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL, en contra de la trabajadora ciudadana HILDA MAGDALENA MUÑOZ, identificada en autos.
Con vista a ello, este Tribunal a los fines de decidir, observa que la parte recurrente en la presente causa, promovió como medios probatorios ante el Juzgado A Quo con motivo al recurso de nulidad, por una parte, las actuaciones efectuadas en el procedimiento administrativo tramitado con motivo a la solicitud de Calificación de Falta, así como el Acto Administrativo generado, objeto del recurso de nulidad que hoy se impugna, en atención a ello, este Juzgado verifica de la revisión de las actas procesales, que consta en autos copias certificadas de las actuaciones administrativas del expediente signado con el Nº 037-2011-01-000467, emanadas de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, cursante en los folios 166 al 261 de la primera pieza, las cuales constituyen documentos emanados de un organismo público legitimado, que este Tribunal valora en su conjunto de conformidad con el artículo 1.363 de Código Civil. Y así se establece.
Ahora bien, constata esta superioridad que la recurrente de igual manera consignó las documentales consistentes en Oficio Nº OREA-R-PF-092-12 de fecha 23/08/2012 del Consejo Nacional Electoral, que anexa la Resolución Nº 110908-0173 publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 586, de fecha 03/11/2011, así como Acta de Adjudicación y Proclamación, mencionados por la parte recurrente ante esta Alzada, de donde aduce la recurrente en apelación, que gozaba de fuero sindical, siendo sometida a acoso laboral cuando se encontraba en pleno proceso electoral, cuyas pruebas no fueron valoradas ni apreciadas por el a quo, aunado al hecho de que la Inspectoría del Trabajo concedió valor probatorio a documentales que fueron impugnadas, considerando el Tribunal que el procedimiento administrativo estaba ajustado a derecho, cuando en realidad se quebranto la protección sindical, incurriendo en el delatado vicio de inmotivación, que conllevó a la declaratoria Sin Lugar del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
En tal sentido, de los argumentos expuestos precedentemente, este Tribunal procede a pronunciarse respecto al vicio de inmotivación señalado por el recurrente en apelación, conforme a los motivos expuestos en el escrito de fundamentación, a los fines de verificar si quedaron o no desvirtuados los hechos alegados por la parte accionante. Así se establece.
Con relación al vicio delatado en el cual se cimenta la apelación interpuesta se verifica que la Inspectoría de Trabajo con relación a las pruebas evacuadas se pronunció al respecto en los siguientes términos:
(…omissis…)“una vez analizadas el punto anterior, pasa este despacho a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte accionante el mismo promovió lo siguiente:
.- Documentales: marcada con la letra “A” Acta de fecha 18 de mayo de 2011.
De dicha documental, se evidencia que la parte accionada a quien le fuera opuesta dicha documental la ataco según consta en el escrito de fecha 15 de junio de 2011; a tal evento la parte accionante según diligencia de fecha 20 de junio de 2011, insiste en hacer valer la documental identificada como anexo “A” por cuanto dicha prueba esta firmada por la trabajadora y se detalla con precisión en el tenor día y la falta cometida por la trabajadora la cual insistimos esta firmada por la trabajadora y la misma no ha sido rechazada ni desconocida, en tal sentido este órgano juzgador considera; en primer lugar que se tiene como no atacada la documental de conformidad en lo establecido en la Ley, y en según lugar, que la parte accionante insiste en hacer valer dicha documental y lo hizo de manera correcta aun cuando la impugnación hecha por la parte accionada carece de consideración legal, por lo que este despacho le otorga pleno valor probatorio de dicha documental. Así se deja establecido
En relación a este documental, se evidencia que es un Acta de fecha 18 de mayo de 2011, reunidos en el departamento de telares, por una parte el Ingeniero Humberto Aparicio, coordinador de producciones y por otra parte la Sra. Hilda Muñoz, en relación de que no se presenta en su puesto de trabajo a la hora establecida en su horario, mantiene conductas inapropiadas y no respeta las instrucciones de sus supervisor adicional a que se encuentra realizando actividades no relacionadas a su trabajo en una área distinta a su puesto de trabajo exponiendo así su seguridad física y la de sus compañeros de trabajo, por lo que es una amonestación severa, la cual esta firmada por la trabajadora Hilda Magdalena Muños, en señal de conformidad y aceptación , teniéndose aceptadas las faltas por ella cometidas, además de esto se evidencia según bitácora de seguridad industrial la narrativa de los hechos y la cual se encuentra respaldada por el sindicato, por los delegados de supervisor, por el supervisor y la trabajadora en señal de aceptación de las faltas cometidas narradas en la misma; para lo cual quien aquí decide acuerda darle pleno valor probatorio a dicha documentales. Así se deja Establecido.-
(…omissis…)
En vista de lo anteriormente expuesto este despacho considera que la parte accionante logro demostrar que la ciudadana HILDA MAGDALENA MUÑOZ, incurrió en las causales establecidas en el articulo 102 de Ley Orgánica de Trabajo las cuales son: en los literales “e” omisiones o imprudencias que afectan gravemente a la seguridad e higiene del trabajo; y “j” abandono de trabajo; siendo forzoso para este despacho declarar procedente la presente calificación de falta .Así se Deja Establecida.-
(…omissis…)
Se evidencia de las actas procesales que la parte accionada consigna un escrito de prueba donde menciona: Capitulo I, merito de las actas procesales; Capitulo II, desistimiento de la causa; Capítulo III de los alegatos insuficiente, Temerario e infundados del escrito de solicitud de calificación de la falta; Capitulo IV del fuero sindical por elecciones sindicales y Capitulo Petitorio, ahora bien quien aquí decide acuerda no darle valor probatorio a dicho escrito por cuanto en el mismo no señala ningún medio de prueba de los establecidas en el Código de procedimiento civil y leyes. Así se Deja Establecido.-
En vista de que la parte accionada no logro desvirtuar lo alegado por la parte accionante, hace forzoso para quien aquí decide declara procedente la presente calificación de falta en la parte final de esta providencia administrativa. Así se deja Establecido”
Observa esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente asunto que el órgano administrativo basa su decisión en el acta marcada con la letra “A” de fecha 18 de mayo de 2011, precisando además, que como está firmada por la trabajadora, queda demostrada la falta cometida por la trabajadora, que no se presenta en su puesto de trabajo a la hora establecida en su horario, que mantiene conductas inapropiadas y no respeta las instrucciones de sus supervisor adicional a que se encuentra realizando actividades no relacionadas a su trabajo en una área distinta a su puesto de trabajo, teniéndose aceptadas las faltas por ella cometidas artículo 102 de Ley Orgánica de Trabajo las cuales son: en los literales “e” omisiones o imprudencias que afectan gravemente a la seguridad e higiene del trabajo; y “j” abandono de trabajo, lo cual, en criterio d quien juzga no es prueba suficiente para ello, mas aun, no se encuentra demostrado que la trabajadora incurrió en la causal establecida literal “j” vale decir, el abandono del trabajo, su salida intempestiva e injustificada durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente, ni menos aun está demostrado en autos que fue reconocido por la trabajadora con la documental aportada en sede administrativa el hecho imputado.- Así las cosas, reiteradamente la jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras a saber: 1.- Cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos ya sean inexistentes, bien sean falsos o que no estén relacionados con el asunto objeto de decisión; siendo este el falso supuesto de hecho y, 2.- Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, y es lo que se ha denominado falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto.
En el caso de marras se verifica que el acto administrativo se dictó en función de hechos que no fueron constatados en su realidad y, adicionalmente, no fue probado por la empresa los elementos constitutivos de la calificación de falta, al este Tribunal examinar los antecedentes administrativos, para verificar sí los hechos en que se fundamentó la decisión del Inspector del Trabajo, no se corresponden con la verdad, así como también, adentrándose a la revisión de los documentos en los que se fundamentó la referida Providencia Administrativa, forzosamente se concluye la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo le otorgo valor probatorio a una documental por medio de la cual la empresa fundamento las faltas alegadas en su solicitud de calificación de faltas para dar por consumada las mismas, tomando en consideración que la trabajadora firmó la misma, que es de carácter general, por demás, lo cual no puede ser tomada en consideración a los fines de autorizar el despido, el Inspector solo debía verificar la existencia de la inasistencia al trabajo en los días que hubiesen sido expresamente señalados en el escrito que dio origen al procedimiento administrativo, así como también debió comprobar verificar que estuviera demostrado en aut6os las omisiones o imprudencias que afectan gravemente a la seguridad e higiene del trabajo(plural, varias, múltiple); nada de lo cual se evidencia de autos, al contrario, la trabajadora se opuso a dicha documental, la contradijo; es por lo cual, a criterio de esta juzgadora, se debió declarar Sin Lugar la solicitud de calificación de Falta incoada, por cuanto no fueron constatados los hechos que presuntamente dieron origen al referido procedimiento, en consecuencia, quedo evidenciado el Falso supuesto de Hecho ya que la decisión de la Inspectoría del Trabajo al declarar con lugar la calificación de falta de la recurrente ante esa dependencia administrativa tiene un fundamento que no se corresponde con la realidad, ya que la sola “ACTA” levantada por la propia empresa no es suficiente para considerar que la recurrente haya incurrido en las faltas consagradas en los literales ‘e’ y ‘j’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece
De manera que, en los términos en que ha sido planteada la presente controversia, esta sentenciadora constata el vicio de falso supuesto de hecho, el cual tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004), por lo que conforme a los criterios jurisprudenciales y las pruebas cursantes en autos, deja sentado por quien aquí decide, que la providencia administrativa impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de hecho y debe ser objeto de nulidad. Así se establece
En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar el fallo impugnado, como se establecerá en el dispositivo del fallo.- Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido Abogada MARILEN JOSEFINA COLINA HERNANDEZ DE JARAMILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.124, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HILDA MAGDALENA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.240.404 contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria, por medio de decisión de fecha 23 de noviembre de 2012, en la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. SEGUNDO: SE REVOCA la anterior decisión. TERCERO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto y en consecuencia, SE ANULA el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 29 de junio de 2011, en el expediente Nº 037-2011-01-00467, emanada del Inspectoria del Trabajo de los Municipios José Félix Rivas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, suscrita por la ciudadana Abogada Merysel Perillo Prada en su carácter de Inspectora del Trabajo jefe de La Victoria, Estado Aragua, que declaro Con Lugar la Solicitud de Calificación de Faltas, incoado por la empresa MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL contra la ciudadana HILDA MAGDALENA MUÑOZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a-quo, para su control.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, acampándole copia certificada de la presente decisión.-
Notifíquese a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios José Félix Rivas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
________________________________
ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
_______________________________
KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 9:00 am. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
_________________________________
KATHERINE GONZALEZ TORRES
ASUNTO No. DP11-R-2014-000275
AMG/KG/lg
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